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Agencia Nacional de Puertos y Navegación
PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES -
CERTIFICACIÓN FINAL
Resolución (ANPyN) 29/26. Del 27/5/2026. B.O.: 29/5/2026. Puertos.
Prorroga por el término de 180 días hábiles administrativos, contados a
partir de la entrada en vigor de la presente medida, el plazo otorgado
por el art. 2° de la Resolución 33/25 ANPyN.
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2026
VISTO el EX-2026-52070506- -APN-ANPYN#MEC, las Leyes Nº 19.549 del 3 de
abril de 1972, 24.093 del 3 de junio de 1992 y 27.445 del 18 de junio de
2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia 3 del 3 de enero de 2025, los
Decretos Nº 1759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), 769 del 19 de abril
de 1993, 891 del 1 de noviembre de 2017 y 42 del 28 de enero de 2025,
las Resoluciones Nº 33 del 25 de julio de 2025 y 39 del 22 de agosto de
2025, ambas de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.093 de Actividades Portuarias regula todos los aspectos
vinculados a la habilitación, administración y operación de los puertos
estatales y particulares existentes o a crearse en el territorio de la
República.
Que el artículo 9° de la precitada ley establece que los puertos y
terminales particulares que a la fecha de promulgación de esa ley se
encontrasen en funcionamiento, con autorización precaria otorgada por
autoridad competente y conforme a las normas que regulaban la materia,
serán definitivamente habilitados por la autoridad de rango ministerial
en cuyo ámbito se encuadre la autoridad portuaria nacional.
Que, a su vez, el Decreto N° 769 del 19 de abril de 1993, reglamentario
de la Ley N° 24.093 de Actividades Portuarias, en su artículo 10
establece que un puerto se encuentra en actividad mientras no haya
dejado de operar en el destino para el cual fue habilitado por el plazo
de un (1) año contado desde la última operación efectuada.
Que la Ley N° 27.445 de Simplificación y Desburocratización para el
Desarrollo de la Infraestructura establece en su artículo 4° que los
puertos en que el Estado Nacional o las provincias sean titulares de
dominio y/o se encuentren administrándolos o explotándolos por sí o por
terceros, con anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades
Portuarias N° 24.093, se tendrán de manera excepcional por debidamente
habilitados, mediante el dictado del acto administrativo por la
Autoridad Portuaria Nacional, siempre que acrediten condiciones de
operatividad mediante la presentación ante dicha autoridad de una
declaración jurada.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3 del 3 de enero de
2025 se creó la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) como
ente autárquico, con personería jurídica propia y capacidad para actuar
en el ámbito del derecho público y privado, suprimiéndose en el mismo
acto la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en similar entendimiento, el ANEXO I que integra dicha medida
dispone que la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) será la
única Autoridad Portuaria Nacional y Autoridad de Aplicación de las
Leyes N° 24.093 y N° 27.419 y demás normas aplicables a dichas materias.
Que por el Decreto 42 del 28 de enero de 2025 se aprobó la estructura
organizativa de Primer Nivel Operativo de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS
Y NAVEGACIÓN (ANPyN), actuando en dicho ámbito la GERENCIA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA.
Que la Ley Nº 19.549 de Procedimiento Administrativo establece, entre
los principios fundamentales del procedimiento administrativo, la
juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la
confianza legítima, la transparencia, la tutela administrativa efectiva,
la simplificación administrativa y la buena administración.
Que mediante Resolución N° 33 del 25 de julio de 2025 de esta AGENCIA
NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN, se derogó la Disposición N° 32 del 10
de agosto de 2022 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS
NAVEGABLES, y MARINA MERCANTE.
Que mediante Resolución N° 39 del 22 de agosto de 2025 de esta AGENCIA
NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN se rectificó el error material
involuntario contenido en la numeración del artículo 10 de la Resolución
N° 33/2025, consignándolo correctamente como artículo 9°.
Que, asimismo, la citada Resolución N° 33 del 25 de julio de 2025
dispuso declarar habilitados de manera precaria todos los puertos
preexistentes a la Ley de Actividades Portuarias a partir de la entrada
en vigor de dicha resolución otorgándoseles un plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días hábiles administrativos, prorrogables a consideración de la
Autoridad Portuaria Nacional, para tramitar y obtener la habilitación
definitiva.
Que, en atención a ello, y que toda vez que las diferentes
administraciones portuarias, comprendidos en el artículo 2° de la
Resolución N° 33 del 25 de julio de 2025 de esta AGENCIA NACIONAL DE
PUERTOS Y NAVEGACIÓN, se encuentran en la actualidad cumpliendo con la
presentación de la documentación exigida y con el trámite
correspondiente, esta Autoridad Portuaria Nacional considera razonable y
oportuno prorrogar el plazo originalmente establecido a los fines de
brindar cabal cumplimiento con la manda dispuesta por la Ley N° 24.093
de Actividades Portuarias.
Que la GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA de la AGENCIA NACIONAL DE
PUERTOS Y NAVEGACIÓN, ha tomado la intervención que le compete.
Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley N° 24.093, su Decreto Reglamentario N° 769 del 19
de abril de 1993, la Ley N° 27.445 y el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 3 del 3 de enero de 2025.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Prorrógase por el término de CIENTO OCHENTA (180) días
hábiles administrativos, contados a partir de la entrada en vigor de la
presente medida, el plazo otorgado por el artículo 2° de la Resolución
N° 33 de fecha 25 de julio de 2025 de esta AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y
NAVEGACIÓN.
ARTÍCULO 2°. - La presente medida comenzará a regir a partir del día
siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese intervención a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. |