ECOFIELD - Navegacion - Resolución (ANPyN) 41/25.

 

 

Argentina, Puertos / Navegación / Prefectura Naval Argentina

- modifica y/o complementa a: decreto/ley 19492/44 PEN, deroga resolución 52/21 MT.

- modificada y/o complementada por:

Agencia Nacional de Puertos y Navegación

RÉGIMEN PARA LA NAVEGACIÓN Y COMERCIO DE CABOTAJE NACIONAL - TRÁMITE DE EXCEPCIONES DECRETO-LEY N° 19.492

Resolución (ANPyN) 41/25. Del 5/9/2025. B.O.: 9/9/2025. Régimen para la Navegación y el Comercio de Cabotaje Nacional. Aprueba el procedimiento para efectuar el trámite de excepciones del Decreto-Ley N° 19.492. Deroga resolución 52/21 MT.

Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-78303868- -APN-ANPYN#MEC, la Ley N° 19.549, el Decreto-Ley N° 19.492 de fecha 25 de julio de 1944, los Decretos Nros. 817 de fecha 26 de mayo de 1992 y 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3 de fecha 3 de enero de 2025, y la Resolución N° 52 de fecha 11 de febrero de 2021 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto-Ley N° 19.492 de fecha 25 de julio de 1944, se fijaron las condiciones generales para navegación, comunicación y comercio de cabotaje nacional, y se dispuso que tales actividades serán practicadas únicamente por barcos argentinos, en las condiciones fijadas por la normativa, exceptuados los barcos de bandera extranjera dedicados al cabotaje fronterizo, de acuerdo con los convenios o tratados internacionales.

Que, sin perjuicio de ello, a través del Artículo 6° del citado Decreto/Ley, se dispuso que cuando no se encontraran barcos argentinos en condiciones de prestar el servicio correspondiente, se podrá otorgar permiso, en cada caso, a barcos extranjeros para realizarlo.

Que, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 establece que los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia deben ser aplicables a toda la administración.

Que por el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, aprobatorio de las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación, se dispuso que el sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas a sus procesos con el fin de reducir tiempos que afectan a los administrados.

Que mediante el Decreto Nº 3/2025 se dispuso la supresión de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, que dependía de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y se creó la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) como un ente autárquico, con personería jurídica propia y capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y privado, bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, en virtud de lo dispuesto en el mencionado decreto, la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) ha sido designada como la única Autoridad Portuaria Nacional, así como la Autoridad de Aplicación de las leyes vigentes y sus reglamentaciones en las materias de su competencia.

Que por la Resolución N° 52 de fecha 11 de febrero de 2021 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, se reguló el otorgamiento de las excepciones a la Ley de Cabotaje Nacional previsto en el artículo 6° del Decreto–Ley N° 19.492 de fecha 25 de julio de 1944, delegándose en el ámbito de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE, la facultad para su otorgamiento.

Que, del relevamiento efectuado por la GERENCIA DE POLÍTICAS NAVIERAS en los trámites de excepciones a la Ley de Cabotaje solicitados en los últimos DOS (2) años, se desprende que de SESENTA (60) pedidos de certificados de excepción del año 2024, solo ONCE (11) han tenido ofrecimiento de embarcaciones de bandera y/o con tratamiento de tal y, de esos ofrecimientos, ninguno fue viable; que respecto del año 2025 de SESENTA (70) publicaciones efectuadas, solo DOCE (12) han tenido ofrecimiento, y de esos ofrecimientos solo DOS (2) fueron viables.

Que, a los fines de agilizar el procedimiento, resulta necesario generar un sistema ágil y eficaz donde la inexistencia de buque o artefacto naval en la matrícula nacional o con tratamiento de bandera que pueda realizar ese tráfico, en las áreas o puertos solicitados, entre las fechas requeridas y en las características indicadas, sea acreditado mediante la presentación de una declaración jurada en los términos de los Artículos 109 y 110 del Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que, con ello, no se trata de disminuir las exigencias normativamente impuestas, sino por el contrario, contemplar un procedimiento abreviado, adaptando la normativa a la realidad de la actividad.

Que, asimismo, las excepciones a la Ley de Cabotaje Nacional otorgadas en el marco del Decreto–Ley N° 19.492/44 por sus particularidades y relevancia económica, requieren un trámite dinámico y operativo acorde a las necesidades en el que se desarrolla la actividad comercial por agua, resultando imprescindible fijar un procedimiento tendiente a agilizar y transparentar las citadas solicitudes.

Que, en miras de brindar una herramienta ágil y acorde a las exigencias actuales del mercado, en razón de los tiempos efectivos de navegación y previsibilidad del servicio, deviene necesario establecer un nuevo régimen de procedimiento para el otorgamiento de las excepciones la Ley de Cabotaje Nacional, conforme lo establecido por el Artículo 6 del Decreto Ley 19.492/44.

Que, en pos de ello, a los efectos de llevar a cabo un procedimiento más eficiente y eficaz frente a las necesidades del sector, resulta indispensable establecer plazos acordes a la realidad actual de la actividad.

Que, en tal entendimiento, se considera que el término para la solicitud de una excepción a la ley de cabotaje debería ser dispuesto dentro de un plazo no menor de TRES (3) días hábiles al inicio de la operación, lo que impactaría positivamente en el sistema dado que, al acotar el plazo mínimo para la solicitud, se eliminan términos innecesarios para que la propia administración adopte decisiones sobre el tema en trato.

Que, por otro lado, se entiende conveniente establecer como criterio general los términos de la vigencia de las excepciones en función de las obligaciones que tiene que asumir el solicitante, ya sea por la ejecución de un servicio o cumplimiento de un contrato.

Que lo descripto en el considerando precedente, resulta de vital importancia dado que dicha circunstancia brindará la previsibilidad necesaria para el desarrollo de nuevos tráficos de cabotaje en el ámbito del territorio nacional.

Que, en consecuencia, la vigencia de los Certificados de Excepción a la Ley de Cabotaje precedente no podrá exceder el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de su expedición, debiendo observar en todo momento el cumplimiento de la normativa aplicable.

Que en caso de que la excepción solicitada sea requerida a los efectos de cumplir con un contrato, la vigencia de dicha excepción será por un plazo equiparable al término contractual de servicio u obra a ejecutar.

Que, por otro lado, también se entiende conveniente adoptar un criterio uniforme en cuanto a la eventualidad de solicitudes de prórrogas de certificados de excepción ya emitidos, dado que se considera necesario que, frente a la debida acreditación de variables exógenas que alteraran la operación para la cual se lo ha exceptuado, la extensión temporal que al respecto se otorgue sea igualmente proporcional a lo efectivamente acreditado; ello por cuanto así, la decisión que se adopte por parte de las dependencias técnicas de esta Agencia guarden relación con la efectiva imposibilidad operativa acreditada por el peticionante.

Que, en consecuencia, se considera necesario dejar sin efecto la Resolución N° 52 de fecha 11 de febrero de 2021 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE y aprobar un nuevo procedimiento para el otorgamiento de las excepciones previstas por el artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492 de fecha 25 de julio de 1944.

Que la GERENCIA DE POLÍTICAS NAVIERAS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado intervención de su competencia.

Que el Director Ejecutivo resulta competente para el dictado de la presente conforme lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3 de fecha 3 de enero de 2025.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 52 de fecha 11 de febrero de 2021 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2°.- Apruébese el procedimiento para efectuar el trámite de excepciones del Decreto-Ley N° 19.492 de fecha 25 de julio de 1944, el cual como Anexo I (IF-2025-98714016-APN-GCT#ANPYN) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Dispóngase que en caso de que el destinatario del servicio sea el ESTADO NACIONAL, bastará con que el Organismo requirente del servicio solicite la excepción prevista en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492 de fecha 25 de julio de 1944, informando los detalles de la operación a contratar mediante una comunicación oficial.

La misma solicitud deberá ser efectuada ante esta AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN en forma posterior al dictado del acto administrativo que apruebe la contratación y disponga la adjudicación del contrato.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, y archívese.

ANEXO

PROCEDIMIENTO SOLICITUD EXCEPCIÓN

ART. 6 DECRETO-LEY N° 19.492/44

ARTÍCULO 1°.- La solicitud de excepción prevista en el artículo 6° del Decreto/Ley N° 19.492/44, podrá ser presentada por el cargador, recibidor o usuarios directos del servicio a requerir, ante la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) en un plazo no menor de TRES (3) días hábiles, anteriores a la fecha de iniciación de la operación, debiendo realizarse por medio de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) (https://tramitesadistancia.gob.ar/), y contener el detalle de la operación a desarrollar, incluyendo:

a.- Tipo de buque o artefacto naval necesario;

b.- Detalle de la operación solicitada;

c.- Detalle de las características especiales mínimas de la embarcación de acuerdo a la operación solicitada;

d.- Tipo de operatoria a realizar, carga a transportar.

e.- Fechas de inicio y fin de la operación.

f.- Puertos o áreas de operación.

ARTÍCULO 2°- Recibida la presentación y verificada la misma, se notificará al peticionante para que acompañe en idioma nacional o con su correspondiente traducción pública en el término de UN (1) día hábil, los siguientes elementos: 

a- Estatuto y documental que acredite la personería invocada por el peticionante, debidamente certificada y legalizada.

b- Nombre de la embarcación.

c- Bandera y señal distintiva.

d- Certificados de matrícula o registro, de arqueo y los que acrediten la aptitud para la operación y/o transporte a realizar.

e - Acreditación de Certificados: P&I (Protection & Indemnity) protección e indemnidad, remoción de restos (Removal of Wrecks) y certificado de casco y maquinarias (Hull & Machinery Insurance Policy).

f - Acreditación de las características de la embarcación, según corresponda a la operación que se tramita.

g.- Declaración Jurada - en los términos de los artículos 109 y 110 del Decreto 1759/72 - T.O. 2017 - de la inexistencia de un buque o artefacto naval en la matrícula nacional o con tratamiento de bandera que pueda realizar ese tráfico, en las áreas o puertos solicitados, entre las fechas requeridas y en las mismas características indicadas.

h.- Contrato de servicio u obra para el que haya sido contratado, en caso de que corresponda.

ARTÍCULO 3°.- Recibida la documentación referida en el artículo anterior, la GERENCIA DE POLÍTICAS NAVIERAS de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN), deberá remitir un informe a la GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, en el que recomendará la aprobación o rechazo del trámite de excepción a la Ley de Cabotaje.

ARTICULO 4°.- La GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA remitirá la solicitud al DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) para su intervención.

ARTÍCULO 5°.- Para el caso de estar cumplidos todos los recaudos necesarios, se emitirá sin más trámite un Certificado de Excepción a la Ley de Cabotaje, que será el instrumento idóneo para acreditar el otorgamiento al peticionante de la excepción prevista en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 19492/44 y será válido para su presentación ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, las ADUANAS OPERATIVAS pertinentes, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERO DE CAPITAL HUMANO y las dependencias nacionales y provinciales que así lo requieran.

Dicho permiso será publicado en el sitio web de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) y comunicado a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) (https://tramitesadistancia.gob.ar/).

ARTÍCULO 6°.- La vigencia de los Certificados de Excepción a la Ley de Cabotaje descriptos en el artículo precedente no excederá el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de su expedición, debiendo observar en todo momento el cumplimiento de la normativa aplicable.

En caso de que la excepción solicitada sea requerida a los efectos de cumplir con un contrato, la vigencia del mismo será por un plazo equiparable a su validez. 

ARTÍCULO 7°. - El plazo del Certificado emitido podrá prorrogarse a pedido del peticionante y por el plazo que estipule el área técnica, en función de las razones que se acrediten debidamente, siempre que sea por alguna de las siguientes causales:

a. Por razones climáticas;

b. Por razones de índole técnico-operativos.

Las circunstancias referenciadas deberán ser debidamente justificadas y acreditadas al momento de la solicitud, y su viabilidad será analizada por la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) quien procederá a su aprobación o desestimación.

En este último caso, se notificará al peticionante, el que podrá iniciar un nuevo trámite de conformidad con el que por este Anexo se aprueba.

ARTÍCULO 8°.- Los Certificados de Excepción a la Ley de Cabotaje podrán ser renovados de forma ilimitada y por el mismo plazo, debiendo dar nuevamente cumplimiento al procedimiento aprobado por el presente Anexo.

ARTÍCULO 9°.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución que aprueba el presente anexo, la excepción será otorgada sin más trámite que el requerimiento del organismo mediante comunicación oficial, posterior a la adjudicación de la licitación, debiéndose adjuntar el acto administrativo pertinente e informar los datos y acompañar la documentación relativa a la embarcación, detallada en el artículo 2 del presente anexo.

ARTÍCULO 10°.- Dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles de finalizada la operación, el peticionante deberá presentar ante la GERENCIA DE POLÍTICAS NAVIERAS copia de la documentación aduanera que consigne volúmenes, pesos o unidades embarcadas y sus destinos, así como la relación de hechos y cualquier otra documentación complementaria que permita acreditar las tareas realizadas por las cuales se otorgó la excepción, bajo apercibimiento de no otorgar nuevos Certificados de Excepción a la Ley de Cabotaje al peticionante.

ARTÍCULO 11°.- El otorgamiento de la excepción, no obsta el deber de cumplimiento del peticionante de los requisitos legales, reglamentarios, ambientales vigentes, de conformidad con la normativa aplicable a la operación de que se trate.

ARTÍCULO 12°.- A partir de la documentación requerida en los artículos precedentes, la GERENCIA DE POLÍTICAS NAVIERAS evaluará si existieron en el requerimiento de la excepción condiciones que excedieron a las necesidades de la operación, en perjuicio de la bandera nacional, siendo en tal caso el peticionante pasible de las sanciones previstas en el artículo 48 del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 para lo cual se dará intervención a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 13°.- En caso que un ARMADOR de un buque con matrícula nacional o con tratamiento de tal considere que el certificado emitido le ocasionó un perjuicio por contar con un buque o artefacto naval que pueda realizar el tráfico requerido en exactamente las mismas características solicitadas, fechas requeridas y tráfico indicado podrá presentarse ante la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN), la cual, de verificar tal circunstancia, procederá a dar de baja el certificado emitido y radicar la denuncia penal pertinente por falsedad en la declaración jurada presentada.

Tal presentación no será aplicable a las excepciones otorgadas en el marco del artículo 9 del presente anexo.

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