Administración General de Puertos
PUERTO DE BUENOS AIRES -
CONTENEDORES
ISOTANQUES
Resolución (AGP) 57/19. Del 30/4/2019. B.O.: 3/5/2019.
Puertos. Establézcase que los contenedores isotanque no son considerados
como carga fuera de la medida estándar para su manipulación y que, por lo
tanto, no resultan susceptibles de recargos tarifarios por parte de las
Terminales del Puerto BUENOS AIRES.
VISTO el Expediente N° EX-2019-19069912-APN-MEG#AGP,
iniciado en la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, y
CONSIDERANDO:
Que distintas empresas exportadoras, importadoras y
operadoras de contenedores isotanque presentaron reclamos en la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO respecto a los extra
costos pagados en el Puerto BUENOS AIRES por la manipulación de este tipo de
carga.
Que, en ese sentido, es necesario señalar que, tanto el
Punto 5 de las “ACLARACIONES AL ANEXO IV” del ANEXO IV al Pliego de Bases y
Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional Nº 6/93 para
la “CONCESIÓN DE LAS TERMINALES PORTUARIAS DE PUERTO NUEVO – CIUDAD DE
BUENOS AIRES – REPÚBLICA ARGENTINA”, como el Punto 5 de las “ACLARACIONES AL
ANEXO II” del ANEXO II al Pliego Bases y Condiciones de la Licitación
Pública Nacional e Internacional Nº 24/15 para la “CONCESIÓN DE LA TERMINAL
PORTUARIA N° 5 – PUERTO BUENOS AIRES – PUERTO NUEVO – REPÚBLICA ARGENTINA”;
prevén: “…los contenedores fuera de medidas standard (…) podrán sufrir los
recargos estipulados por la Terminal, los que deberán estar incluidos en su
tarifario”.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, se analizó la viabilidad
de tales peticiones, indagándose sobre las características de dichos
equipos.
Que, como resultado de ello, se advirtió que las medidas de
seguridad de los contenedores isotanque son similares a las de la carga
estándar, conforme lo certifican las “Normas ISO”, las cuales además regulan
las dimensiones y los estándares de fabricación de los equipos en cuestión.
Que, asimismo, se formalizó una consulta a la INTERNATIONAL
TANK CONTAINER ORGANISATION, ente que, a través de diversas plataformas, y
con numerosas compañías del rubro como miembros, promueve y representa los
contenedores de tanques como medios de transporte seguros, rentables y
flexibles, contribuyendo al éxito de la industria de contenedores de
tanques.
Que, en su respuesta, obrante en el Informe N°
IF-2019-20544719-APN-GG#AGP, esa entidad manifestó que en todos los Puertos
del mundo, la manipulación de los contenedores isotanques es igual a la
realizada en los denominados “ISO Dry Standard”.
Que, adicionalmente, el citado organismo destacó que el
manejo de estos contenedores, y el equipamiento utilizado a tales efectos,
es idéntico al empleado en cualquier otro tipo de contenedor “ISO”, y que su
estiba también puede ser la misma.
Que una premisa fundamental en el comercio internacional
consiste en que los costos pagados en el proceso de elaboración y
distribución de los bienes no incidan negativamente sobre su competitividad.
Que, en consonancia con las acciones tendientes a clarificar
los costos portuarios que viene llevando esta Administración, y en uso de la
prerrogativa que le otorga el ordenamiento jurídico para apreciar el interés
público comprometido, corresponde dictar – como corolario de todo lo
expuesto – un acto administrativo que establezca la improcedencia de
contemplar a este tipo de cargas dentro de las susceptibles de sufrir
recargos tarifarios para su manipulación.
Que tomaron la intervención de sus respectivas competencias
la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS y la COORDINACIÓN DE CONTROL DE
CONCESIONES, PERMISOS E INGRESOS.
Que, conforme las atribuciones acordadas por los artículos
2° y 3° de la Ley N° 23.696, por el Estatuto Orgánico de la ADMINISTRACIÓN
GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, aprobado por el Decreto N° 1456/87 y
lo dispuesto por los Decretos Nros. 19/03 y 528/16, el suscripto se
encuentra facultado para el dictado de la presente medida.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS
SOCIEDAD DEL ESTADO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establézcase que los contenedores isotanque no
son considerados como carga fuera de la medida estándar para su manipulación
y que, por lo tanto, no resultan susceptibles de recargos tarifarios por
parte de las Terminales del Puerto BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia el
día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Por la SUBGERENCIA DE ASISTENCIA
ADMINISTRATIVA, comuníquese a todas las Dependencias; por la MESA GENERAL DE
ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS notifíquese a las firmas TERMINALES RÍO DE LA
PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA, APM TERMINALS SOCIEDAD ANÓNIMA Y BUENOS AIRES
CONTAINER TERMINAL SERVICES SOCIEDAD ANÓNIMA, a la CÁMARA DE EXPORTADORES DE
LA REPUBLICA ARGENTINA y a la CÁMARA DE IMPORTADORES DE LA REPUBLICA
ARGENTINA y publíquese por UN (1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese y, oportunamente, archívese. |