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Secretaría de Industria
NAVEGACIÓN - REGISTRO DE ASTILLEROS, TALLERES NAVALES Y
ESTUDIOS DE INGENIERIA NAVAL - INSCRIPCION
Resolución (SI) 7/19. Del 14/1/2019. B.O.: 15/1/2019. Navegación.
Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval.
Presentación online.
Ciudad de Buenos Aires, 14/01/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-01281716-APN-DGD#MPYT, la Ley N° 27.418 y el
Decreto Nº 920 de fecha 17 de octubre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.418 se creó el Régimen de Incentivo, Promoción y
Desarrollo de la Industria Naval Argentina y se estableció, entre sus
objetivos, el desarrollo y crecimiento sustentable de la Industria Naval
Argentina de manera participativa y competitiva.
Que por el Decreto Nº 920 de fecha 17 de octubre de 2018 se reglamentó la
citada ley, designando en su Artículo 1° a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad de Aplicación.
Que el Artículo 5° de la Ley Nº 27.418 creó el Registro de Astilleros,
Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval radicados en el Territorio
Nacional, donde deberán inscribirse los astilleros públicos y privados,
talleres navales y estudios de ingeniería naval, que quieran gozar de los
beneficios previstos en dicha norma, estableciendo que la Autoridad de
Aplicación será quien lo administre.
Que, a tal fin, resulta necesario determinar los requisitos para inscribirse
en el mencionado registro.
Que el Artículo 2º del Decreto N° 920/18 estableció que la Autoridad de
Aplicación determinará las formas y el procedimiento para verificar la
capacidad de provisión local y autorizar la importación definitiva para
consumo de insumos, partes, piezas y componentes, nuevos, sin uso y sin
capacidad de provisión local, destinados a la construcción, reconstrucción,
transformación y reparación en el país de buques y artefactos navales,
adquiridos por parte de personas humanas o jurídicas inscriptas en
mencionado registro, con el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E)
equivalente al CERO POR CIENTO (0 %).
Que, asimismo, el Artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 650 de fecha 13 de
julio de 2018, reglamentario de la Ley Nº 27.419, estableció que la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN verificará la falta
de disponibilidad o de capacidad de provisión local de los bienes alcanzados
por el beneficio previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de dicha
ley.
Que, tal como surge del Informe Gráfico, IF-2019-01940000-APN-DPAYRE#MPYT,
obrante en el expediente citado en el visto, se ha determinado la
inexistencia de producción local de los insumos, partes, piezas y
componentes que figuran en el Anexo III de la presente resolución.
Que resulta imprescindible disponer los mecanismos sistémicos para que la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, a través de la Dirección de Política Automotriz y
Regímenes Especiales, dependiente de dicha Secretaría, pueda informar las
personas inscriptas en el citado registro, así como los bienes sin capacidad
de provisión local, a fin de operativizar el beneficio previsto en el
Artículo 7º de la Ley N° 27.418.
Que mediante el Artículo 3º del Decreto N° 920/18 se definió que la
Autoridad de Aplicación deberá establecer el procedimiento para que los
interesados puedan solicitar la eximición de la obligación establecida en
los Artículos 8° y 15 de la Ley Nº 27.418, y acreditar fehacientemente la
imposibilidad de realizar la construcción o los trabajos de modificación,
transformación, reconstrucción y reparación, incluidas las renovaciones de
los certificados de clasificación y aquellos otros que se deban efectuar en
astilleros y talleres navales radicados en el Territorio Nacional, previa
consulta a la Comisión Asesora de la Industria Naval creada por el Artículo
11 de la citada ley.
Que, ante el incumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 15
de la Ley Nº 27.418 por parte de los sujetos enumerados en el Artículo 8º de
la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Autoridad de Aplicación
deberá notificar a las autoridades de dichas entidades y a la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACIÓN.
Que, en caso de que el incumplimiento de la mencionada obligación se
configure por parte de las personas jurídicas a quienes el ESTADO NACIONAL
hubiere otorgado alguna forma de aporte o aval exclusivamente destinado a la
adquisición de buques, embarcaciones y/o artefactos flotantes, podrá
aplicarse una multa de hasta el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) del
monto del aporte, en cuyo marco se verificare el incumplimiento, dicha multa
podrá reducirse hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) si la persona
jurídica sancionada rectificare su falta dando cumplimiento inmediato al
régimen.
Que por el Artículo 11 de la Ley N° 27.418 se creó la Comisión Asesora de la
Industria Naval en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, debiendo
conformarse la misma.
Que a fin de lograr una Administración Pública eficiente, el Decreto N° 561
de fecha 6 de abril de 2016 aprobó la implementación del Sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE), como único sistema integrado de movimientos de
todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional. Dicho
sistema actúa como plataforma para la implementación de gestión de
expedientes electrónicos.
Que, asimismo, a partir del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016
se implementó la plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, como medio de
interacción entre el ciudadano y la Administración Pública Nacional, para la
recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones,
documentación, solicitudes, notificaciones y comunicaciones en los
expedientes electrónicos del ESTADO NACIONAL.
Que, en el mismo sentido, la Resolución N° 90 de fecha 14 de septiembre de
2017 de la ex SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO
DE MODERNIZACIÓN aprobó el “Reglamento para el uso del Sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE) y de la Plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”
y los Términos y Condiciones de Uso de la Plataforma de Trámites a Distancia
(TAD).
Que, asimismo, a fin de fomentar la actualización y revisión de normativa, a
partir de la Resolución N° 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se establece que toda normativa que provenga del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO debe tener una vigencia que no podrá
exceder los CUATRO (4) años, pudiendo ser prorrogado por única vez y bajo
decisión fundada de la Autoridad de Aplicación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 920/18 y 650/18.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que las empresas interesadas en inscribirse en el
“Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval”
creado por el Artículo 5º de la Ley Nº 27.418, deberán ingresar a la
Plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, aprobada por el Decreto Nº 1.063 de
fecha de 4 de octubre de 2016, completar la presentación online del trámite
“Inscripción al Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de
Ingeniería Naval” y acompañar la documentación que se encuentra listada en
el Anexo I (IF-2019-01985547-APN-DPAYRE#MPYT) que forma parte integrante de
la presente medida.
Asimismo, deberán completar, con carácter de Declaración Jurada, respecto
del destino a ser conferido a los bienes importados al amparo del Artículo
7° de la Ley N° 27.418, el que, como Anexo I.a, (IF-2019-02221167-APN-DPAYRE#MPYT)
que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Dentro del plazo de VEINTE (20) días, contados a partir de la
presentación citada en el artículo precedente, la Dirección de Política
Automotriz y Regímenes Especiales dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO informará a la empresa interesada las
observaciones que deban ser subsanadas, o bien, en caso de que la misma se
encuentre completa y de corresponder, extenderá la constancia de inscripción
pertinente de conformidad al modelo que como Anexo II (IF-2019-02221201-APN-DPAYRE#MPYT)
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- A los fines de lo establecido en el Artículo 7º de la Ley Nº
27.418, tiénese por verificada la falta de capacidad de provisión local de
los bienes que se encuentran comprendidos en el Anexo III (IF-2019-01986208-APN-DPAYRE#MPYT)
que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- Los interesados en manifestarse sobre la capacidad de
provisión local respecto de los bienes listados en el Anexo III de la
presente medida, deberán hacerlo mediante la plataforma “Trámites a
Distancia (TAD)”, completando con carácter de declaración jurada el
formulario que, como Anexo IV (IF-2019-01986413-APN-DPAYRE#MPYT) que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- El Anexo III de la presente medida, se mantendrá vigente en la
medida que continúe inalterada la falta de capacidad de provisión local
respecto de los bienes allí referidos, circunstancia que será corroborada
por la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, quien podrá
requerir en consulta a las cámaras representativas del sector industrial
involucrado, a los posibles fabricantes y a la Comisión Asesora de la
Industria Naval creada por el Artículo 11 de la Ley N° 27.418, en caso de
considerarlo pertinente.
El inicio o finalización en la producción de uno o varios bienes
susceptibles de ser importados al amparo del beneficio arancelario previsto
en el Artículo 7° de la Ley N° 27.418, ameritará la modificación del Anexo
III de la presente medida, circunstancia que será informada a la Dirección
General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3° de la presente
resolución, los interesados deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación,
que se expida en forma previa y a los fines de su importación, respecto de
la capacidad de provisión local de bienes que no se encuentren taxativamente
listados en el Anexo III de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección de Política Automotriz y Regímenes
Especiales a determinar y expedirse en cada caso, pudiendo al efecto y de
considerarlo pertinente, solicitar mayor información al interesado y
efectuar consultas a fabricantes o instituciones representativas del sector
productivo involucrado, a los fines expuestos en el Artículo 6° de la
presente medida.
ARTÍCULO 8°.- Encontrándose completa la solicitud y constatada la falta de
capacidad de provisión local del bien en cuestión, la Dirección de Política
Automotriz y Regímenes Especiales emitirá dentro del plazo de VEINTE (20)
días, la constancia correspondiente a efectos de autorizar la operatoria de
importación planteada y notificará tal circunstancia a la Dirección General
de Aduanas.
ARTÍCULO 9º.- Establécese que las disposiciones contenidas en los Artículos
3° a 8° de la presente medida, resultarán aplicables a las previsiones
dispuestas en el Artículo 13 del Decreto N° 650 de fecha 13 de julio de
2018, respecto de la disponibilidad o capacidad de provisión local de los
bienes que pretendan importarse al amparo del beneficio arancelario
contemplado en el Artículo 13 de la Ley N° 27.419.
ARTÍCULO 10.- La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales y
la Dirección General de Aduanas, establecerán los mecanismos sistémicos que
resulten necesarios implementar a fin de tornar operativo el beneficio
previsto en el Artículo 7º de la Ley N° 27.418.
ARTÍCULO 11.- Los interesados en solicitar la eximición de las obligaciones
establecidas en los Artículos 8º y 15 de la Ley Nº 27.418, a los efectos de
acreditar fehacientemente la imposibilidad de realizar la construcción o los
trabajos de modificación, transformación, reconstrucción y reparación,
incluidas las renovaciones de los certificados de clasificación y aquellos
otros que se deban efectuar en astilleros y talleres navales radicados en el
Territorio Nacional, deberán acompañar la documentación detallada en el
Anexo V (IF-2019-01986494-APN-DPAYRE#MPYT) que forma parte integrante de la
presente resolución, debiendo observar las formalidades que al efecto allí
establecidas.
La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales evaluará la
procedencia o rechazo de la solicitud dentro del plazo de VEINTE (20) días,
desde que la misma se encuentre completa, incluyendo la intervención en
consulta previa de la Comisión Asesora de la Industria Naval, de acuerdo a
lo establecido por el Artículo 11 de la Ley N° 27.418.
ARTÍCULO 12.- Cumplidos los extremos señalados en el Artículo 11 de la
presente medida, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales
emitirá una constancia, mediante la cual se informará al interesado la
aprobación o rechazo de la solicitud de eximición presentada.
ARTÍCULO 13.- A los efectos de evaluar la razonabilidad del precio y el
tiempo del trabajo, en los términos del Artículo 18 del Decreto Nº 650/18,
los propietarios de los buques y artefactos navales importados al amparo de
los beneficios arancelarios previstos en la norma mencionada, deberán
acompañar la documentación detallada en el Anexo VI (IF-2019-01986611-APN-DPAYRE#MPYT)
que forma parte integrante de la presente resolución, debiendo observar las
formalidades que al efecto allí se especifican.
ARTÍCULO 14.- Cumplidos los extremos señalados en el Artículo 13 de la
presente resolución, dentro del plazo de VEINTE (20) días contados desde que
la presentación se encuentre completa, la Dirección de Política Automotriz y
Regímenes Especiales comunicará el resultado de la evaluación efectuada, a
la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en su
carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.419.
ARTÍCULO 15.- Los sujetos inscriptos en el registro referido en el Artículo
1° de la presente medida, deberán informar a la Dirección de Política
Automotriz y Regímenes Especiales cualquier cambio de destino que hubiere
tenido lugar respecto de los bienes importados al amparo del beneficio
arancelario contemplado en el Artículo 7° de la Ley N° 27.418.
En dicho supuesto, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes
Especiales deberá comunicar a la Dirección General de Aduanas, a efectos de
que proceda al recupero de los montos dispensados oportunamente, sin
perjuicio de las sanciones aduaneras que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 16.- En caso de surgir inconsistencias respecto de los datos
consignados en la información vertida por el particular en cualquier
instancia del procedimiento establecido en la presente resolución, la
Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales podrá solicitar
información adicional, requerir en consulta a cámaras representativas del
sector industrial involucrado, a los posibles fabricantes y a la Comisión
Asesora de la Industria Naval creada por el Artículo 11 de la Ley N° 27.418,
en caso de considerarlo pertinente e inclusive realizar verificaciones por
sí, o por terceros, organismos o instituciones en el marco de convenios
específicos celebrados al efecto.
Toda información vertida por el particular se considera efectuada en
carácter de Declaración Jurada en los términos del Artículo 109 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/1972 T.O.
2017 y su inexactitud, falsedad u omisión, será sancionada de conformidad a
lo previsto en el Artículo 110 de dicho decreto.
ARTÍCULO 17.- En el supuesto de que la Autoridad de Aplicación tome
conocimiento respecto de posibles irregularidades al cumplimiento de la
obligación establecida en el Artículo 15 de la Ley Nº 27.418, en virtud de
actuaciones impulsadas por la Dirección de Política Automotriz y Regímenes
Especiales o proveniente de denuncias o manifestaciones cursadas por
particulares, la misma podrá iniciar un procedimiento sumarial a fin de
comprobar la existencia del incumplimiento y determinar la sanción aplicable
o su notificación a las entidades que correspondan y a la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACIÓN , según se trate de sujetos privados o públicos de
conformidad a lo previsto en el Artículo 6° del Decreto N° 920/18.
ARTÍCULO 18.- En el supuesto de que la Autoridad de Aplicación tome
conocimiento de posibles irregularidades en las que hubieren incurrido los
armadores inscriptos en el Registro de Armadores Nacionales, creado por el
Artículo 6° de la Ley Nº 27.419, respecto del cumplimiento de la obligación
establecida en el Artículo 18 de dicha ley, y en el Artículo 8° de la Ley Nº
27.418, en virtud de actuaciones impulsadas por la Dirección de Política
Automotriz y Regímenes Especiales o proveniente de denuncias o
manifestaciones cursadas por particulares, se pondrá en conocimiento a la
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, en su carácter
de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.419, a efectos de que proceda de
conformidad a lo previsto en el Artículo 18 del Decreto N° 650/18.
Asimismo, y respecto de los incumplimientos en los que hubiesen incurrido
los armadores que no se encuentren en el ámbito de aplicación de la Ley N°
27.418, se notificará de tal situación al organismo público con competencia
en la regulación de la actividad de que se trate.
ARTÍCULO 19.- Apruébase la conformación de la Comisión Asesora de la
Industria Naval creada por el Artículo 11 de la Ley N° 27.418, cuya
presidencia será ejercida por el funcionario designado por la Autoridad de
Aplicación y estará integrada según lo descripto en el Anexo VII que, como
IF-2019-01986772-APN-DPAYRE#MPYT, forma parte integrante de la presente
medida.
La citada Comisión deberá reunirse cada CUATRO (4) meses y en su primera
reunión dictará su propio reglamento de funcionamiento interno.
ARTÍCULO 20.- Serán válidas todas las notificaciones que se cursen mediante
la plataforma “Trámites a Distancia (TAD)” a los domicilios electrónicos
constituidos al efecto por los particulares.
ARTÍCULO 21.- Derógase la Resolución Nº 356 de fecha 20 de diciembre de 2004
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese la presente medida a la Dirección General de
Aduanas.
ARTÍCULO 23.- La presente resolución regirá a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
Las empresas interesadas en inscribirse en el Registro de Productores,
deberán hacerlo en primera instancia en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), conforme lo establece la Resolución N° 442 de fecha 8
de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Mediante la plataforma de “Trámites a Distancia (TAD)”, cuya implementación
fue aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016,
disponible en la página web del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, deberá
acompañar la documentación digitalizada o escaneada indicada a continuación:
a) En el caso de Astilleros o Talleres Navales, inscripción en la Prefectura
Naval Argentina, en el caso de Estudios de Ingeniería naval, matricula
profesional del Consejo Profesional de Ingeniería Naval de los socios y/o
responsables técnicos.
b) Especificar los bienes y/o servicios que produce y/o realiza y su
posición arancelaria en caso de corresponder.
ANEXO I.a
MODELO DE DECLARACIÓN JURADA RESPECTO DEL DESTINO A SER CONFERIDO A LOS
BIENES IMPORTADOS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 7° DE LA LEY Nº 27.418
Señor Secretario de Industria:
____________(Nombre y Apellido), en mi carácter de ____(cargo)___________ de
la empresa ______________________________, declaro bajo juramento que los
bienes a importar con los beneficios establecidos en el Artículo 7º de la
Ley Nº 27.418 tendrán como único destino la construcción, reconstrucción,
transformación y/o reparación en el país de buques y artefactos navales, y
que se pondrá a disposición de la Autoridad de Aplicación la documentación
que así lo acredita cuando sea requerida por hasta DOS (2) años luego de
realizada la importación.
ANEXO II
CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ASTILLEROS, TALLERES NAVALES
Y ESTUDIOS DE INGENIERÍA NAVAL.
Fecha:
Extendido a favor de:
1. Nombre de la Empresa/persona humana:
2. C.U.I.T. Nº:
3. Domicilio:
ANEXO III (anexo sustituido por resolución 235/19 SI)
LISTADO DE BIENES SIN CAPACIDAD DE PROVISIÓN LOCAL
TABLA (formato ¨PDF)
ANEXO IV
DECLARACIÓN JURADA SOBRE CAPACIDAD DE PROVISIÓN LOCAL
Bien fabricado:
Capacidad de producción anual:
Especificaciones técnicas del bien:
Adjuntar folletos o cualquier otra documentación respaldatoria que resulte
pertinente.
ANEXO V
a) Tipo de trabajo a realizar (modificación, transformación, reconstrucción,
reparación, o renovación de certificado de clasificación).
b) Descripción del trabajo a realizar.
c) Motivo que imposibilita la realización del trabajo en Astillero o Taller
Naval inscripto en el Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de
Ingeniería Naval.
d) En caso de corresponder, adjuntar solicitud de presupuesto/orden de
trabajo realizada al/a los astillero/s y/o taller/es naval/es y respuesta
del/de los mismo/s.
ANEXO VI
a) Tipo de trabajo a realizar (reparación, alistamiento, modificación, u
otros).
b) Descripción del trabajo a realizar.
c) Completar la siguiente tabla respecto de las solicitudes de presupuesto u
órdenes de trabajo realizadas a los astilleros o talleres navales 1:
Nombre del Astillero o Taller Naval -
Precio Ofertado - Plazo
estipulado
1.-
2.-
3.-
d) Adjuntar solicitudes de presupuesto u órdenes de trabajo realizadas a los
astilleros o talleres navales y respuesta de los mismos.
__________________________
1 Debe haber al menos tres solicitudes de presupuesto u órdenes de trabajo
ANEXO VII
La Comisión Asesora de la Industria Naval creada por el Artículo 11 de la
Ley N° 27.418 estará conformada en virtud del siguiente detalle:
- Por las cámaras empresarias del sector, UN (1) representante a propuesta
de la Federación de la Industria Naval Argentina (FINA), y UN (1)
representante a propuesta de la Cámara Argentina de Constructores de
Embarcaciones Livianas (CACEL).
- Por el sector sindical público, UN (1) representante a propuesta de la
Asociación de Trabajadores del Estado y el Sindicato de Trabajadores de
Talleres y Astilleros Navales.
- Por el sector sindical privado, UN (1) representante a propuesta del
Sindicato Argentino de Obreros Navales (SAON).
- UN (1) profesional a propuesta del Consejo Profesional de Ingeniería
Naval.
- UN (1) representante de la Asociación Argentina de Ingeniería Naval.
- UN (1) representante de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
- UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA (INET)
del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
- UN (1) representante de la Armada de la REPÚBLICA ARGENTINA.
- UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI). |