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Provincias, Neuquen (Argentina)

Poder Ejecutivo Provincial

FORESTACIÓN

Decreto (PEP) 1043/05. Del 2/7/2005. B.O.. 29/7/2005. Régimen de Incentivos Forestales. Autoridad de aplicación. Reglamentación de la ley 2482.

 

Visto:

 

La Ley Nº 2482 y el Expediente Nº 3355-1563/05 del Registro de la Dirección General Regional Sur a cargo de Desarrollo Forestal y Manejo del Fuego, dependiente de la Subsecretaría de Producción del Ministerio de Producción y Turismo; y

 

Considerando:

 

Que el Régimen de Incentivo Forestal creado por la mencionada Ley resulta un instrumento de utilidad para propiciar el Desarrollo Forestal Provincial involucrando tanto a pequeños, como a medianos y grandes productores, para lo cual se hace necesaria su reglamentación;

 

Que el desarrollo armónico de la actividad forestal provincial requiere de una herramienta de promoción ágil y que distribuya en forma criteriosa y equitativa los recursos disponibles, entre los productores forestales provinciales;

 

Que las tareas de forestación, poda y raleo son generadoras de importantes fuentes de trabajo y ocupación de mano de obra en áreas rurales;

 

Que la actividad forestal es una herramienta importante para el desarrollo de la economía provincial;

 

Que los objetivos de incrementar las superficies forestadas y manejar las masas existentes, para obtener productos forestales de calidad, demandan una fuerte inversión inicial y requieren de la asistencia económica del Gobierno Provincial;

 

Que la implementación de la presente Norma Legal permitirá asimismo el desarrollo de forestaciones de fines diversos (protección, montes leñeros, montes de abrigo, montes experimentales, etc.);

 

Que para tal finalidad es necesario promover la diversificación de las especies a utilizar, incorporando tanto especies exóticas como nativas;

 

Que es necesario promover el Manejo Silvicultural y la implantación de especies alternativas, a los efectos de mejorar la calidad de los productos forestales obtenidos y otorgarle al sistema mayor sustentabilidad económica y disminuir el riesgo potencial de incendios y ataque de plagas;

 

Que es necesario crear los mecanismos para facilitar el acceso de los beneficiarios a los distintos Programas contemplados en la Ley Nº 2482,

 

Por ello, el Gobernador de la Provincia del Neuquén, decreta:

 

Art. 1º - Reglaméntase la Ley Nº 2482. La Autoridad de Aplicación deberá establecer las reglamentaciones y mecanismos para la implementación en particular de cada uno de los Programas creados.

 

Art. 2º - Los interesados en acogerse a los beneficios de cualquiera de los Programas contemplados en la Ley Nº 2482, deberán cumplimentar la documentación legal y técnica, con los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

Art. 3º - Todos los emprendimientos promovidos por la citada Ley, serán evaluados técnicamente a los efectos de determinar su factibilidad por la Autoridad de Aplicación y será determinante para la aprobación de cada uno de los emprendimientos.

 

Art. 4º - Los Proyectos correspondientes a cualquiera de los Programas de implantación promovidas podrán realizarse con especies coníferas y latifoliadas ya sean éstas exóticas o nativas.

 

Art. 5º - Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer precios de referencia para el material de propagación, ya sean éstos exóticos o nativos, como así también los costos de las tareas a promocionar en los distintos Programas de la citada Ley.

 

Art. 6º - Los beneficiarios que deseen acogerse a los Programas: "Subsidio para la implantación de forestaciones comunitarias", "Subsidio para la implantación de forestaciones de medianos y grandes forestadores" y "Subsidio para el manejo de plantaciones forestales implantadas (Poda y Raleos)" deberán designar un profesional (Ing. Forestal, Ing. Agrónomo o Técnico Forestal), quien actuará como Representante Técnico en los emprendimientos que a criterio de la Autoridad de Aplicación y en la reglamentación, así lo requieran. Los planes para el Manejo de Plantaciones Forestales Implantadas (Poda y Raleo) presentados por Pequeños Productores podrán encuadrarse en lo establecido en el Artículo 20 del presente Decreto.

 

Art. 7º - El Representante Técnico y la entidad o titular presentante, serán responsables en forma ilimitada y solidaria por las Certificaciones y Declaraciones que extendieran.

 

Art. 8º - Facúltase a la Autoridad de Aplicación, cuando la demanda superara la disponibilidad de fondos para cada uno de los Programas incluidos en la presente Ley, a establecer un sistema de prorrateo, a efectos de garantizar la distribución de aportes entre la mayor cantidad de beneficiarios.

 

Art. 9º - Facúltase a la Autoridad de Aplicación a distribuir los montos disponibles anualmente entre los Programas que componen la Ley Nº 2482, la Autoridad de Aplicación fijará anualmente las metas para cada Programa, quedando facultada para establecer reasignaciones de fondos entre Programas cuando lo considere oportuno, a efectos de una maximización del uso de los recursos financieros.

 

Art. 10. - Los interesados en acogerse a los Programas: "Subsidio para implantación de forestaciones comunitarias", "Subsidio para implantación de forestaciones de medianos y grandes forestadores" y "Subsidio para el manejo de plantaciones forestales implantadas (Poda y Raleo)" deberán presentar un Plan de Defensa contra incendios e informar sobre la existencia o aparición de plagas forestales, como también estarán obligados a prestar la colaboración que requiera la Autoridad de Aplicación ante situaciones de incendios o detección de plagas.

 

Art. 11. - Todo beneficiario y/o Representante Técnico que incumpliera con los compromisos asumidos, quedará inhibido para presentar nuevos proyectos y/o actuar como Representante técnico del actual sistema u otros mecanismos de promoción que se propicien. El término de inhibición a que se refiere este Artículo, en ningún caso será menor a un (1) año.

 

Art. 12. - Facúltase a la Autoridad de Aplicación a firmar un Convenio con el I.A.D.E.P. por el cual se regule el financiamiento de los Programas que se detallan en el Artículo 10 de la Ley Nº 2482.

 

Art. 13. - La Autoridad de Aplicación enviará al I.A.D.E.P. antes del 30 de Noviembre de cada año, las metas a cumplir el año siguiente y la previsión de los fondos necesarios para alcanzar las mismas.

 

Art. 14. - Todas las forestaciones que se realicen por la aplicación de la Ley Nº 2482, deberán realizarse de acuerdo al Protocolo de Directrices Ambientales, establecido mediante Resolución Nº 356/04 del Ministerio de Producción y Turismo.

 

Art. 15. - La Autoridad de Aplicación deberá garantizar anualmente la disponibilidad de fondos para las tareas de Fiscalización, Contralor y Capacitación necesarias para garantizar la operatividad de los distintos Programas.

 

Art. 16. - Los beneficiarios del "Subsidio para Implantación de Forestaciones de Medianos y Grandes Forestadores" y el "Subsidio para el Manejo de Plantaciones Forestales Implantadas (Poda y Raleo)", deberán utilizar nueva mano de obra, la cual deberá provenir de los Planes Sociales registrados en los Municipios y Comisiones de Fomento de su jurisdicción. En el caso de que los Productores Forestales requieran los servicios de un contratista, el mismo deberá cumplir lo establecido en el Artículo 7º de la Ley Nº 2482. Programa: "Subsidio para Implantación de forestaciones comunitarias".

 

Art. 17. - Los beneficios otorgados por el Programa "Subsidio para la implantación de forestaciones comunitarias" serán otorgados en entregas parciales, según los Cronogramas que determine la Autoridad de Aplicación en la reglamentación correspondiente.

 

Art. 18. - Los beneficiarios que deseen, ser incluidos en el Programa "Subsidio para la implantación de forestaciones comunitarias" deberán realizarlo en predios de propiedad comunitaria o con derecho a uso por el término del turno de corta. Programa: "Subsidio para implantación de forestaciones de pequeños productores".

 

Art. 19. - Los beneficiarios que deseen ser incluidos en el Programa "Subsidio para la implantación de forestaciones de pequeños productores" deberán encuadrarse en la definición de pequeño productor que figura en el Anexo Unico del presente Decreto.

 

Art. 20. - En los casos de pequeños productores que no cuenten con apoyo técnico para la formulación de proyectos forestales, los mismos podrán acceder a la asistencia técnica brindada por profesionales de las Agencias de Producción, dependientes de la Autoridad de Aplicación. Programa; "Subsidio para implantación de forestaciones de medianos y grandes forestadores".

 

Art. 21. - El beneficio contemplado en el Programa "Subsidio para implantación de forestaciones de medianos y grandes forestadores", será otorgado ante la Certificación de forestación realizada, fiscalizada por la Autoridad de Aplicación.

 

Art. 22. - Serán considerados Forestadores medianos o grandes a los efectos de esta Ley a aquellos productores que no se encuentren comprendidos en la definición de pequeño productor establecido en el Anexo Unico del presente Decreto. Programa: "Subsidio para el manejo de plantaciones forestales implantadas (Poda y Raleo)"

 

Art. 23. - Los beneficios otorgados por el Programa para el "Subsidio para el manejo de plantaciones forestales implantadas (Poda y Raleo)" podrán ser entregados en dos (2) cuotas. Para ello el Titular del Plan procederá a efectuar las Certificaciones de trabajo correspondientes en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

 

Art. 24. - El presente Decreto será refrendado por Señor Ministro de Producción y Turismo.

 

Art. 25. - Comuníquese, etc. - Sobisch. - Fernández Dotzel.

 

ANEXO UNICO

 

Se entenderá por pequeño productor al que cumpla con los siguientes requisitos generales:

 

- Poseer hasta un mil (1000) cabezas de ganado menor en áreas de secano o su equivalente como fuente principal de ingreso.

 

- El productor y su familia realizan trabajos directos dentro de la explotación, siendo ésta su vivienda permanente.

 

- No existe contratación de trabajo asalariado permanente, admitiéndose los casos de los extraprediales proveniente de remuneración por trabajos transitorios o la elaboración artesanal, no superiores al salario del peón rural.

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