|
|
|
| |
| ecofield |
|
- modifica y/o complementa a: ley 2774. - modificada y/o complementada por: |
|
Poder Ejecutivo Provincial MEDIO AMBIENTE - REGLAMENTA LEY 2774 Decreto (PEP) 1112/13. Del 10/7/2013. B.O.:
2/8/2013. Medio ambiente. Regulación de todas las acciones relacionadas
con agroquímicos. Implementación de las Buenas Prácticas Agrícolas y
Buenas Prácticas de Manufactura. Sujetos y alcances. Producciones
vegetales. Autoridad de aplicación. Habilitación y Registro Provincial.
Límites de residuos permitidos. Fiscalización y control. Tasas. Sanciones.
Reglamentación de la ley 2774. Visto: El Expediente N° 4344-000338/12 del registro
de la Dirección Provincial de Desarrollo Productivo, dependiente de la
Subsecretaría de Producción del Ministerio de Desarrollo Territorial,
caratulado "Anteproyecto norma legal Ley de Plaguicidas"; y Considerando: Que ha sido sancionada y promulgada la Ley 2774,
que regula las acciones relacionadas con plaguicidas y agroquímicos en el
territorio de la Provincia, con el fin principal de prevenir la
contaminación del ambiente, los riesgos de intoxicación y preservar la
inocuidad de los alimentos a través del control, la fiscalización, la
educación y la implementación de Buenas Prácticas Agrícolas y Buenas
Prácticas de Manufacturas; Que en vista de las finalidades de la citada Ley,
se procede a implementar los pasos necesarios para su reglamentación a fin
de que dichas finalidades tengan un alcance práctico; Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
reglamentar dicha Ley, conforme lo dispone la Constitución Provincial; Que ha tomado intervención la Asesoría General de
Gobierno y la Fiscalía de Estado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo
89° de la Ley 1284; Que el presente Decreto se dicta en uso de las
facultades establecidas en el Artículo 214°, Inc. 3 de la Constitución de
la Provincia del Neuquén; Por ello: El Gobernador de la Provincia del Neuquén
decreta: Art. 1° - Reglaméntase la Ley 2774, de la siguiente
manera: CAPITULO I - Objetivo Art. 1° - El objetivo de la presente Ley es regular
todas las acciones relacionadas con agroquímicos, para prevenir la
contaminación del ambiente, los riesgos de intoxicación y preservar la
inocuidad de los alimentos a través de la regulación, la fiscalización, la
educación y la implementación de las Buenas Prácticas Agrícolas y Buenas
Prácticas de Manufactura. Reglamentación: Art. 1° - Todas las actividades tendientes a la
fiscalización, regulación, educación e implementación de las acciones
relacionadas con agroquímicos y la implementación de las Buenas Prácticas
Agrícolas y de Buenas Prácticas de Manufactura relacionadas con el manejo
de los agroquímicos, por parte de los sujetos alcanzados por la Ley 2774,
estarán a cargo del área específica designada por la Autoridad de
Aplicación. Educación se refiere a acciones directas sobre la
comunidad, dedicada a generar conciencia sobre la utilización adecuada y
eficiente de los agroquímicos. Evitar el uso excesivo e irracional de
estos productos. La Autoridad de Aplicación propondrá programas de
capacitación, educación y difusión a la comunidad. CAPITULO II - Sujeto y alcances Art. 2° - Quedan sujetos a las disposiciones de la
presente Ley las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en
todo el territorio de la Provincia del Neuquén realicen las siguientes
actividades: elaboración, formulación, fraccionamiento, almacenamiento,
transporte, distribución, expendio, aplicación, destrucción de envases
vacíos cuyo triple lavado se haya efectuado conforme al procedimiento
establecido en la norma IRAM 12.069, entrega de estos envases en los
centros de acopios habilitados por la autoridad de aplicación, y toda otra
operación que implique el manejo de agroquímicos destinados a la
producción agrícola, agroindustrial y a las áreas de esparcimiento. Reglamentación: Art. 2° - Quedan comprendidas dentro de este
artículo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, dedicadas
al control de plagas en las agroindustrias y en todo otro establecimiento
que lo requiera cuyo empleo, manipulación o tenencia de agroquímicos,
comprometa la salud, la calidad de vida de la población o el medio
ambiente. Art. 3° - Se entiende por agroquímico a toda
sustancia, producto o dispositivo de origen natural o sintético
-insecticidas, herbicidas, fungicidas, fertilizantes, acaricidas, hormonas
de crecimiento u otros- destinados a la producción comercial de especies
vegetales. También comprende las sustancias, productos o
dispositivos destinados a mejorar o facilitar la aplicación o la acción de
los agroquímicos. Reglamentación: Art. 3° - Se consideran comprendidos en los
alcances del Artículo 3° de la Ley las siguientes sustancias, dispositivos
y productos: defoliantes, coadyuvantes, fitoreguladores, matababosas y
caracoles, nematicidas repelentes, rodenticidas y atrayentes sexuales. Las sustancias, productos o dispositivos usados
para alterar, modificar o regular los procesos fisiológicos de los
vegetales. Los cultivos de bacterias, hongos u otros
microorganismos destinados a favorecer o mejorar el crecimiento de los
vegetales. CAPITULO III - De las producciones vegetales Art. 4° - Se entiende por producciones vegetales
aquellas actividades destinadas a la producción comercial de especies
florales, hortícolas, aromáticas, frutícolas, vitivinícolas, hongos,
forestales, forrajeras, oleaginosas y de cereales para abastecer al
mercado interno y externo y cualquier otro tipo de cultivo agrícola no
contemplado explícitamente en esta enunciación. Art. 4° - Sin reglamentar. Art. 5° - En las producciones vegetales queda
prohibida la tenencia o aplicación de agro-químicos cuyo uso no esté
autorizado o recomendado por el Servicio Nacional de Seguridad Animal y
Calidad Agroalimentaria (SENASA) o el organismo que lo suplante. Art. 5° - Sin reglamentar. CAPITULO IV - De la autoridad de aplicación Art. 6° - Es autoridad de aplicación de la presente
Ley la Subsecretaría de Producción y Desarrollo Económico a través de la
Dirección Provincial de Regulación, Fiscalización y Sanidad o el organismo
que lo reemplace, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan en
virtud de su competencia a la Subsecretaría de Medio Ambiente y a la
Dirección Provincial de Recursos Hídricos, quienes podrán intervenir en
forma coordinada en las instancias que corresponda. Art. 6° - Sin reglamentar. CAPITULO V - De la habilitación y registro
provincial Art. 7° - La autoridad de aplicación creará,
organizará y mantendrá actualizado un registro para las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen las actividades enunciadas
en el artículo 2° de la presente Ley. Quienes inicien su actividad deberán
comunicarlo en forma inmediata y por medio fehaciente a la autoridad de
aplicación, disponiendo de treinta (30) días corridos para formalizar su
inscripción en el registro correspondiente. Quedan exceptuados de dicha inscripción los
productores que están inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA). Art. 8° - Los sujetos alcanzados por la presente
Ley deberán ser habilitados anualmente por la autoridad de aplicación y
contar con un asesor técnico que será responsable de sus operaciones. Reglamentación: Art. 7° y Art. 8° - A los fines de la inscripción
exigida en el Artículo 7° y la habilitación enunciada en el Artículo 8° de
la Ley, las personas comprendidas en el Artículo 2° de la Ley, deberán
presentar ante la Autoridad de Aplicación, una solicitud de
inscripción/habilitación, acompañada de la documentación especificada en
los formularios que se enumeran a continuación. Solicitudes de inscripción/habilitación: Formulario I: Inscripción/Habilitación de Depósitos
de Agroquímicos de Pequeños y Media nos Productores (superficie neta
productiva entre 5 y 15 has.). Formulario II: Inscripción/Habilitación de
Distribuidores, Expendedores, Depósitos de Empresas Integradas y
Productores con superficie neta productiva mayor a 15 has.. Formulario III: Inscripción/Habilitación de
aplicadores (aéreos, terrestres, mochilas, domiciliarios, urbanos). Formulario IV: Inscripción/Habilitación de Centros
de Acopio de Envases Vacíos Triple Lavados. Formulario V: Inscripción/Habilitación de
Transportes de Agroquímicos. Formulario VI: Inscripción/Habilitación de
Servicios de calibración de equipos de aplicación de agroquímicos. Formulario VII: Inscripción/Habilitación de
Asesores Técnicos. Previo a aprobar la habilitación correspondiente,
la Autoridad de Aplicación procederá, a través de sus fiscalizadores, a
verificar si se cumple con las condiciones y requisitos establecidos en
los listados de verificación específicos para cada actividad enunciada en
tos formularios precedentes. Dichos Listados de Verificación serán
aprobados por la Autoridad de Aplicación. La recepción de las Inscripciones/Habilitaciones
estará a cargo de un funcionario especialmente designado al efecto en cada
zona. Art. 9° - La autoridad de aplicación podrá
prohibir, restringir, limitar o suspender, en el territorio de la
Provincia, la introducción, fabricación, fraccionamiento, distribución,
transporte, comercialización y aplicación de cualquier agroquímico
autorizado por el Servicio Nacional de Seguridad Animal y Calidad
Agroalimentaria, o aquel organismo que en el futuro lo reemplace, cuando
estime efectos adversos en la salud humana y en el ambiente. Art. 9° - Sin reglamentar. CAPITULO VI - De los Convenios Art. 10. - La autoridad de aplicación formalizará
convenios con los municipios provinciales a los efectos de implementar en
sus respectivas jurisdicciones el registro de comercios y habilitación de
locales comerciales y depósitos. Art. 10. - Sin reglamentar. Art. 11. - La autoridad de aplicación podrá
celebrar convenios de colaboración con otros organismos del Estado
provincial, universidades, asociaciones profesionales, cámaras de
productores e instituciones nacionales. Reglamentación: Art. 11. - Los Convenios que puedan celebrarse,
serán evaluados por la Autoridad de Aplicación y/o por la Comisión Técnica
Asesora, creada en el Artículo 45° del presente Decreto Reglamentario. CAPITULO VII - De los Expendedores Con el nombre de expendedores o comercio de venta
de agroquímicos se entiende la casa de negocio y/o local con depósito
propio, o rentado a terceros, que almacene, introduzca, reserve, expenda,
distribuya, importe o exporte agroquímicos. Art. 12. - Las personas físicas o jurídicas que se
dediquen a la comercialización, cualquiera sea el carácter de
agroquímicos, como actividad principal o secundaria deberán inscribirse en
el registro previsto en el Capítulo V precedente y conforme a los
requisitos que establezca la reglamentación de la presente Ley. Art. 12. - Sin reglamentar. Art. 13. - La comercialización de los agro-
químicos debe efectuarse bajo control de la autoridad de aplicación y en
locales habilitados por la misma, debiendo disponerse por separado todo
tipo de alimentos, vestimenta, cosméticos o fármacos destinados al uso
humano y animal, conforme a la legislación vigente. Art. 13. - Sin reglamentar. Art. 14. - Quienes comercialicen agroquímicos
deberán cumplimentar los protocolos establecidos para tal fin por
organismos nacionales, provinciales, internacionales y por las cámaras
afines, además de los requisitos que se establezcan en la reglamentación
de la presente Ley. Aquellos expendedores que no den cumplimiento a lo
establecido precedentemente serán sancionados con inhabilitación desde un
(1) mes a dos (2) años de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, sin
perjuicio de las demás penalidades previstas en la reglamentación de la
presente Ley. Reglamentación: Art. 14. - Los expendedores de agroquímicos deberán
cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en el listado de
verificación específico que será aprobado por la Autoridad de Aplicación. CAPITULO VIII - Del Almacenamiento Art. 15. - Las personas físicas o jurídicas que se
dediquen al almacenamiento de agroquímicos para su comercialización o para
el uso en establecimientos productivos propios o de terceros deberán
inscribirse en el registro previsto en el Capítulo V de la presente Ley y
cumplir con los requisitos de seguridad que la autoridad de aplicación
establezca. Reglamentación: Art. 15. - Las personas físicas o jurídicas que
almacenen agroquímicos deberán cumplir con las condiciones y requisitos
establecidos en el listado de verificación específico, que será aprobado
por la Autoridad de Aplicación. CAPITULO IX - Registro Unico de Asesores Técnicos Art. 16. - Créase el Registro Unico de Asesores
Técnicos para el Uso de Plaguicidas o Agroquímicos, en el que deberán
inscribirse los interesados en cumplir dichas funciones, quienes deberán
acreditar: a) Título habilitante según surja de sus
respectivas incumbencias, conforme lo determine la reglamentación. b) Constituir domicilio legal en la Provincia. c) Contar con la habilitación del Consejo
Profesional provincial correspondiente. d) Cumplir con las prescripciones y
especificaciones obligatorias en el uso de plaguicidas y agro- químicos
que establezca la autoridad de aplicación. Reglamentación: Art. 16. - Todas las personas comprendidas en el
Artículo 2° de la Ley 2774, deberán contar con un Asesor Técnico
habilitado, inscripto en el Registro Provincial, quien será responsable de
supervisar el cumplimiento de todos los requisitos que establezca la
Autoridad de Aplicación para el manejo de los agroquímicos. Los Asesores Técnicos inscriptos deberán renovar
anualmente su habilitación, entre el 1° de junio y el 30 de junio de cada
año. Art. 17. - Los profesionales que ejerzan funciones
de fiscalización en el Ministerio de Desarrollo Territorial no podrán
emitir recomendaciones técnicas de uso a las personas físicas o jurídicas
mencionadas en el Artículo 2° de la presente Ley. Art. 17. - Sin reglamentar. CAPITULO X - De los Aplicadores Art. 18. - Las personas físicas o jurídicas que
utilicen agroquímicos para efectuar trabajos de pulverizaciones aéreas o
terrestres por cuenta de terceros, deben inscribirse en el registro
previsto en el Capítulo V de la presente Ley. Reglamentación: Art. 18. - Los aplicadores comprendidos en este
Artículo, deberán realizar la inscripción/habilitación anual en el
Registro Provincial para ejercer sus tareas y deberán renovar anualmente
su habilitación, entre el 1° de junio y el 30 de junio de cada año. Art. 19. - Los aplicadores deben acreditar la
capacitación en uso seguro de agroquímicos. Reglamentación: Art. 19. - La capacitación en Uso Seguro de
Agroquímicos, debe ser aprobada por la Autoridad de Aplicación, para lo
cual debe contar con el certificado de aprobación, el programa, la
duración y la firma del capacitador. Art. 20. - Las pulverizadoras utilizadas para
realizar las aplicaciones de agroquímicos deben acreditar la calibración
anual efectuada por personas capacitadas para tal fin. Reglamentación: Art. 20. - Las calibraciones de los equipos de
aplicación, deben estar realizadas por servicios que estén registrados por
la Autoridad de Aplicación. Art. 21. - Las personas físicas o jurídicas que se
dediquen a efectuar trabajos de calibración en las pulverizadoras aéreas o
terrestres deben ser habilitadas por la autoridad de aplicación. Reglamentación: Art. 21. - Los calibradores de pulverizadoras,
deberán cumplir con los requisitos de inscripción/ habilitación anual para
desarrollar sus tareas en el ámbito provincial y deberán renovar
anualmente su habilitación, entre el 1° de junio y el 30 de junio de cada
año. Art. 22. - Los aplicadores deben realizar
obligatoriamente el triple lavado de los envases rígidos conforme al
procedimiento establecido en la norma IRAM 12.069 y deben llevar los
envases tratados a los centros de acopio habilitados por la autoridad de
aplicación. Reglamentación: Art. 22. - El titular del RENSPA del
establecimiento, es responsable de que se cumpla con el triple lavado y
disposición final de los envases vacíos de agroquímicos, de acuerdo a los
requisitos establecidos por la Ley. CAPITULO XI - De las Recomendaciones Técnicas de
Uso Art. 23. - La adquisición y aplicación de
agroquímicos debe hacerse mediante autorización por escrito de un
profesional habilitado (Recomendación Técnica de Uso), con las
formalidades que establezca la autoridad de aplicación. Reglamentación: Art. 23. - La Autoridad de Aplicación emitirá,
mediante Resolución, un formato oficial de Recomendación Técnica de Uso
(RTU), que se podrá descargar por internet en la página de la Autoridad de
Aplicación, conteniendo los datos mínimos requeridos para la adquisición y
aplicación de los agroquímicos. Las RTU serán numeradas de manera progresiva y
correlativa por cada RENSPA. Deberá confeccionarse una RTU por cada trata miento
terapéutico específico. Se podrá consignar más de un producto en la misma
RTU en ocasión de un tratamiento múltiple (dos o más plagas), siempre que
exista compatibilidad entre los productos, quedando esto a criterio del
profesional actuante y bajo su responsabilidad. La RTU debe ser confeccionada por cuadruplicado: a) Original: Usuario. b) Duplicado: Comercio u Organismo receptor. c) Triplicado: Comercio u organismo receptor. Para
ser remitido a la Autoridad de Aplicación. d) Cuadriplicado: Para el Profesional firmante. Cada parte interviniente deberá archivar su copia
por un lapso de dos (2) años para comercios, profesionales y usuarios y
cuatro (4) años para el órgano de aplicación de la Ley. La Autoridad de Aplicación tendrá facultad para
exigir la presentación de la copia en todo momento dentro del plazo de
guarda del documento. En el caso de compras de grandes volúmenes para
distribuir posteriormente en grandes superficies productivas, el técnico
responsable deberá presentar un Plan de Aplicaciones de Agroquímicos, que
justifique la compra, el cual deberá contener los siguientes datos: Fechas tentativas, RENSPA y cuadros en los que se
aplicará, superficie total, producto, dosis, volumen TRV, cantidad de
producto total a utilizar. El Plan de Aplicaciones de Agroquímicos será por
cuadruplicado, a los mismos fines que la RTU. Art. 24. - Los expendedores de agroquímicos deben
archivar copia de la recomendación técnica de uso, de los productos
vendidos. Los que no den cumplimiento a lo establecido precedentemente
serán sancionados o multados sin perjuicio de las demás penalidades
previstas en la reglamentación de la presente Ley. Reglamentación: Art. 24. - Antes del 10 de septiembre, 10 de
diciembre y 10 de marzo de cada año, los comercios deberán remitir a la
Autoridad de Aplicación, el triplicado de las RTU y los Planes de
Aplicación correspondientes a todo lo vendido hasta el 30 del mes
anterior. Los comercios deberán consignar en el original,
duplicado y triplicado de la RTU el o los números de remito y/o factura
que correspondan a la entrega. En los casos en que la RTU contenga más de un
producto y alguno de ellos no esté disponible en el comercio, el vendedor
deberá quedarse con una fotocopia de la RTU haciendo firmar la misma al
usuario, quien retiene el duplicado para obtener el producto faltante en
otro local de expendio. A la derecha del producto no entregado, se
consignará la leyenda "No Entregado por Falta de Stock" en la fotocopia de
la RTU que queda en el comercio para su archivo. El vendedor marcará el producto ya entregado
anotando a la derecha en la misma RTU el número de remito y/o factura con
el cual se entregó, sello y firma. Con el mismo criterio se procederá en el caso de
efectuar la compra con Planes de Aplicación. Art. 25. - Los agroquímicos que ingresen a la
Provincia deben contar obligatoriamente con la documentación que la
autoridad de aplicación establezca. El control documental estará a cargo
del Control de Ingreso Provincial de Productos Alimenticios (CIPPA), sin
perjuicio de que la autoridad de aplicación pueda fiscalizar su
cumplimiento en los establecimientos agropecuarios donde se utilicen. Reglamentación: Art. 25. - Todos los agroquímicos que ingresen a la
Provincia, deberán presentar Remito o Factura y se dejará constancia de su
ingreso en un registro diario. CAPITULO XII - De los límites de residuos
permitidos Art. 26. - La autoridad de aplicación fiscaliza los
límites máximos de residuos de agroquímicos permitidos para los productos
agropecuarios y sus derivados, producidos o elaborados en la Provincia,
ingresados de otras provincias o importados, destinados a la exportación o
al consumo interno provincial o nacional. Los valores autorizados son aquellos aprobados por
las autoridades nacionales para cada producto. Reglamentación: Art. 26. - La Autoridad de Aplicación tomará como
referencia las tolerancias y límites máximos de residuos en productos y
subproductos agrícolas, establecidos en las resoluciones emitidas por el
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA). Art. 27. - La autoridad de aplicación debe efectuar
el control de residuos de agroquímicos en los productos que se
comercialicen en todo el territorio provincial. Reglamentación: Art. 27. - Para el control de los residuos de
agroquímicos, la Autoridad de Aplicación podrá realizar análisis de
residuos de los productos comercializados en los mercados concentradores
y/o grandes supermercados, mediante convenios con Laboratorios privados
y/o estatales que cuenten con la habilitación de la Autoridad de
Aplicación Nacional. La Autoridad de Aplicación, conjuntamente con Salud
Pública y Municipalidades están autorizados a realizar los muestreos y
verificaciones que se consideren necesarios, para el cumplimiento de esta
reglamentación. CAPITULO XIII - Envases y rótulos Art. 28. - Todo agroquímico debe estar en su envase
original y rotulado de acuerdo a las normas nacionales vigentes y a
aquellas que oportunamente fije la autoridad de aplicación. Queda
prohibido el uso de envases no autorizados, el reenvasado, fraccionamiento
y la venta a granel de estos productos. Reglamentación: Art. 28. - Se prohíbe la venta, distribución,
transporte, entrega gratuita o exhibición de agro-químicos cuyo rótulo
este ilegible, falte o esté deteriorado, o su envase haya perdido las
condiciones de seguridad. CAPITULO XIV - De la disposición final de envases
vacíos y desechos Art. 29. - La disposición final de los envases
vacíos -cuyo triple lavado haya sido realizado conforme al procedimiento
establecido en la norma IRAM 12.069- y los restos o desechos de
agroquímicos se hará de acuerdo a las modalidades, tipo de producto
aplicado y conforme a las especificaciones técnicas a determinar por la
autoridad de aplicación. Reglamentación: Art. 29. - En caso de envases con triple lavado
deberán seguir un sistema de trazabilidad y reciclado, de acuerdo a lo que
establezca la Autoridad de Aplicación. Para restos de agroquímicos en los envases y
maquinarias: a) Los envases en uso deberán estar perfecta mente
identificados en su envase original y dentro del depósito de agroquímicos. b) Los envases vacíos que han contenido
agroquímicos sin triple lavado o que contengan productos vencidos,
productos prohibidos, sin rótulo o rótulo ilegible, deben ser almacenados
en el depósito de agroquímicos, identificados y separados del resto, con
una leyenda que diga "Residuos peligrosos". El titular debe dar aviso a la
Autoridad de Aplicación para ser retirado en camiones especiales. La
Autoridad de Aplicación procederá al decomiso y disposición final de los
mismos con costo a cargo del poseedor (Ley Provincial 1875, Decreto N°
2656/99). c) Los restos de agroquímicos, sólidos, líquidos o
en cualquier otra forma, que quedan en los equipos de aplicación deberán
ser aplicados en barbechos. Queda prohibido en todo el ámbito de la Provincia
arrojar, abandonar o verter restos o envases que han contenido
agroquímicos dentro o fuera de los predios agrícolas, calles, acequias,
ríos, arroyos o su incineración a cielo abierto. Art. 30. - La autoridad de aplicación habilitará
centros de acopio de envases vacíos de agroquímicos con triple lavado. Reglamentación: Art. 30. - La Autoridad de Aplicación realizará la
inscripción y habilitación de centros de acopio, procediendo a verificar
si se cumple con las condiciones y requisitos establecidos en los listados
de verificación específicos para cada actividad, enunciada en los
formularios respectivos aprobados. Art. 31. - La creación de los centros de acopio es
responsabilidad de los expendedores de agroquímicos, empresas exportadoras
de hortalizas, frutas y productos derivados, de las cámaras de productores
y de los municipios que adhieran a la presente Ley. Reglamentación: Art. 31. - La Autoridad de Aplicación podrá
realizar los Convenios respectivos con Organismos Municipales Provinciales
y/o Nacionales, o bien con Empresas privadas, debidamente acreditadas para
la disposición, recolección y eliminación de los envases y restos de
agroquímicos. La Autoridad de Aplicación, arbitrará los medios
necesarios para el retiro de los envases vacíos y su posterior eliminación
por los medios que juzgue más convenientes. Será responsabilidad de los expendedores de
agroquímicos la inscripción de un centro de acopio a su costo. Será obligatorio para las empresas frutícolas
integradas, tener un centro de acopio transitorio, el cual será inscripto
y habilitado por la Autoridad de Aplicación. En el caso de productores primarios no será
necesario este centro de acopio transitorio. Deberán almacenar los envases
vacíos con triple lavado en un recipiente específico a tal fin,
impermeable, identificado y bajo llave. Art. 32. - El traslado desde el centro de acopio de
envases estará a cargo de las personas físicas o jurídicas nombradas en el
artículo 2° de la presente Ley, las que se comunicarán con la autoridad de
aplicación para que ésta determine su destino final. Reglamentación: Art. 32. - La persona física o jurídica responsable
de un centro de acopio, deberá comunicar se con la Autoridad de
Aplicación, o quien ésta determine en cada zona, para conocer la fecha,
hora y lugar de disposición final de los envases triple lavados. Art. 33. - Todo envase de agroquímico que no cumpla
con el tratamiento de triple lavado y todo material en contacto con
agroquímicos, es considerado residuo especial o peligroso, categorizado
como Y3, y tratado como tal de acuerdo a lo establecido en el Anexo VIII
del Decreto 2656 -Reglamentario de la Ley provincial 1875 (TO Resolución
592)-. El costo de la disposición final de estos envases y materiales
quedará a cargo del usuario. Reglamentación: Art. 33. - Los envases vacíos que han contenido
agroquímicos sin triple lavado o que contengan productos vencidos,
productos prohibidos, sin rótulo o rótulo ilegible, deben ser almacena dos
en el depósito de agroquímicos, identificados y separados del resto, con
una leyenda que diga "Residuos Peligrosos". El titular debe dar aviso a la
Autoridad de Aplicación para ser retirado en camiones especiales. La Autoridad de Aplicación procederá al decomiso y
disposición final de los mismos con costo a cargo del poseedor. CAPITULO XV - De los Efluentes Art. 34. - Se prohíbe la descarga de efluentes que
contengan agroquímicos sin descontaminación previa. Reglamentación: Art. 34. - Es obligatoria la descontaminación
previa de los efluentes conteniendo agroquímicos, en todo lugar accesible
a personas o animales, cursos de agua superficiales o subterráneas y en
aquellos lugares donde se puedan contaminar cultivos, campos de pastoreo o
recursos naturales. Art. 35. - Se prohíbe el lavado y la recarga de
agua de los equipos aplicadores de agroquímicos en cursos o cuerpos de
agua y canales de riego. Art. 35. - Sin reglamentar. CAPITULO XVI - Areas Intangibles Art. 36. - La autoridad de aplicación podrá
delimitar áreas intangibles respecto al uso de agroquímicos, en donde toda
medida de excepción sobre la aplicación de productos será competencia de
dicho organismo en cuanto al tipo y dosis de los productos a aplicar. Reglamentación: Art. 36. - La Autoridad de Aplicación determinará,
junto con los Organismos Municipales y Provinciales, los programas a
realizar en las diferentes áreas ecológicas del territorio de la
Provincia, a los fines de preservar el ecosistema y la salud humana que se
pretende privilegiar. CAPITULO XVII - De los Aspectos Laborales.
Condiciones de Trabajo Art. 37. - Las tareas de fabricación, formulación,
envasado, transporte, carga, descarga, almacenamiento, venta, mezcla,
dosificación, aplicación de agroquímicos, eliminación de sus desechos o
limpieza de los equipos empleados, deben efectuarse de acuerdo a las
normas de seguridad e higiene que establezca la autoridad de aplicación. Reglamentación: Art. 37. - El cumplimiento de las obligaciones
impuestas en el Artículo 37° de la Ley, será supervisado de manera
permanente por la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la competencia
concurrente de la Autoridad Provincial competente en materia laboral (Ley
Nacional 19587 sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo y su Decreto
Reglamentario N° 351/79). Los aspectos que se auditarán son, entre otros: - Exámenes médicos pre-ocupacionales y control
médico anual al que se refiere en el Artículo 25° de la Ley Nacional
19587. - Comprobante de entrega al trabajador de los
equipos de protección personal adecuados a los agroquímicos que manipula. - A los trabajadores que están expuestos a agro-
químicos se les deben practicar los exámenes médicos en salud, de acuerdo
a lo establecido en la Resolución N° 043/97 - S.R.T.. CAPITULO XVIII - Del Transporte Art. 38. - El transporte se debe realizar sólo a
través de aquellos sujetos y vehículos que estén debidamente autorizados: a) Transporte de agroquímicos entre depósitos auto
rizados: las empresas que lo realicen deben obtener la habilitación
correspondiente para esa actividad, contar con vehículos apropiados y
asesoramiento técnico especializado. Los empleados deben acreditar
capacitación específica acorde a la tarea. b) Transporte de agroquímicos a nivel local: se rea
liza desde cualquier depósito autorizado hasta el equipo o lugar de
aplicación. Debe cumplimentar los requisitos que establezca la autoridad
de aplicación. c) Transporte de envases vacíos con triple lavado:
en el caso de que el transporte de los envases vacíos sea realizado por el
propio generador (usuario-productor) podrá realizarlo en vehículos
cumpliendo con los requisitos que establezca la autoridad de aplicación en
la reglamentación de la presente Ley. En caso de que el transporte sea realizado por una
empresa que preste servicio de transporte y/o reciclado deberá estar
registrada como transportista de envases vacíos con triple lavado,
completar el formulario de inscripción - reinscripción y presentar la
documentación requerida por la autoridad de aplicación. Reglamentación: Art. 38. - a y b) Transporte de agroquímicos entre
depósitos autorizados y a nivel local: Los transportes de agroquímicos deberán cumplir con
los siguientes requisitos: - Estar provistos de separación física entre la
carga y el conductor. - Contar con caja cerrada o en su defecto, con
coberturas adecuadas para asegurar la estabilidad de los agroquímicos. - Poseer un sistema de sujeción adecuado a la
carga; estará provisto de acolchados secos para separar y sujetar la
carga. - Los pisos de las cajas deberán estar en buenas
condiciones, sin ningún tipo de elementos que puedan dañar los envases
transportados. - Contar con extintor de incendio apropiado,
equipos de protección personal y elementos para limpieza y tratamiento de
derrames a disposición del conductor. - Contar con elementos de primeros auxilios
adecuados para una emergencia. - Los vehículos que transportan agroquímicos, en su
recorrido, cuando se detengan deberán hacerlo en lugares seguros y
vigilados. - Los equipos de carga y descarga serán aptos para
estas tareas y para las maniobras. - Los operarios deberán estar bien adiestrados, con
el fin de asegurar la integridad de los envases y embalajes. - El peso de la carga se distribuirá en forma
equilibrada evitándose la estiba de materiales líquidos sobre materiales
secos. - Cuando se transporten envases de diferentes tipos
se deberán utilizar separadores de cartón duro, madera u otro material
adecuado. c) Los envases vacíos con triple lavado podrán ser
trasladados en vehículos abiertos, siempre que se manipulen en bolsas de
polietileno color naranja cerradas e identificadas con nombre de
productor, RENSPA y otros datos que determine la Autoridad de Aplicación. Art. 39. - En el caso que durante el transporte de
agroquímicos -contemplados en el artículo 38, incisos a) y b) de la
presente Ley- se produjeran averías en los envases debe darse inmediata
intervención a través de la autoridad policial más cercana a la autoridad
de aplicación, quien arbitrará las medidas de seguridad a adoptar. Las
empresas de transporte de agroquímicos tendrán a su cargo la diagramación
de planes de emergencia de acuerdo a normas vigentes. Reglamentación: Art. 39. - En caso de pérdida o derrame durante el
viaje, el transportista tiene la obligación de denunciar el hecho dentro
de las 24 horas de ocurrido a la Autoridad Policial más cercana, indicando
de qué material se trata, cantidad derramada e itinerario seguido. Art. 40. - Queda prohibido el transporte de
productos alimenticios junto con agroquímicos. Todo producto alimenticio
transportado junto con agroquímicos será decomisado y destruido, sin
perjuicio de las multas y otras penalidades que pudiera corresponder al
infractor. Art. 40. - Sin reglamentar. CAPITULO XIX - De la Difusión Art. 41. - La autoridad de aplicación implementará
campañas de difusión pública tendientes a informar a la comunidad del
problema que implica el uso abusivo de agroquímicos a los efectos de
prevenir y controlar su aplicación. Art. 41. - Sin reglamentar. CAPITULO XX - De la Fiscalización y Control Art. 42. - La autoridad de aplicación tiene la
facultad de ejercer tareas de fiscalización y control. Los funcionarios
que la autoridad de aplicación designe tendrán libre acceso a todos los
lugares en que se desarrolle alguna de las actividades a las que se
refiere el artículo 2° de la presente Ley. Deberán labrar actas
circunstanciadas de los hechos que constaten firmando al pie de las
actuaciones y entregando copia al verificado. Si éste se negare a
recibirla fijará la misma en lugar visible, haciendo constar tal
circunstancia. Podrán también tomar muestras y decomisar productos.
Reglamentación: Art. 42. - Durante las inspecciones de
fiscalización, se labrarán actas de notificación o de infracción, por
duplicado, en formularios oficiales, haciéndose Inscripción en el registro
constar en detalle los hechos que se verificasen, describiendo la
documentación que se exhibiere. Cuando corresponda, se asentarán en el
acta las manifestaciones que realice el inspeccionado. Si el inspeccionado se negare a firmar o
recepcionar la actuación, se dejará constancia de esa circunstancia. Cuando se impidiere el acceso a algunos de los
lugares donde presumiblemente se desarrollasen actividades de las
enunciadas en el Artículo 2° de la presente Ley, el funcionario actuante
dejará constancia de tal circunstancia sin entregar copia, elevando las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación dentro de las 24 horas, a fin de
gestionar la orden judicial correspondiente. La toma de muestras que realicen los funcionarios
intervinientes en las tareas de fiscalización se hará de acuerdo al método
recomendado por la Autoridad de Aplicación. CAPITULO XXI - De las Tasas Art. 43. - Por los trámites y servicios que a
continuación se detallan se cobrarán las siguientes tasas: Inscripción en
el registro Empresas expendedoras (por cada comercio
habilitado)....... 2,5 JUS Empresas aeroaplicadoras.......7,5 JUS Empresas aplicaderas terrestres
(autopropulsadas).......4,5 JUS Aplicaderas-terrestres (de arrastre)....... 2,5 JUS Depósitos de agroquímicos (no comerciales)....... 2
JUS Centros de acopios privados de envases
vacíos....... 2 JUS Elaboradores, formuladores o fraccionadores de
agroquímicos....... 4,5 JUS Plantas de destino final de envases
agroquímicos....... 9,5 JUS Inscripción en el Registro Unico de Asesores
Técnicos Asesores Técnicos....... Sin cargo Habilitación anual/tasa de inspección Asesores Técnicos....... Sin cargo Comercios de agroquímicos minoristas (por cada
comercio habilitado).......1,5 JUS Depósitos de agroquímicos mayoristas.......3,5 JUS Depósitos de agroquímicos (no comerciales).......1
JUS Centros de acopios privados de envases
vacíos.......2 JUS Elaboradores, formuladores o fraccionadores de
agroquímicos.......4,5 JUS Plantas de destino final de envases
agroquímicos....... 9,5 JUS Empresas aeroaplicadoras.......4 JUS Empresas aplicaderas terrestres.......2,5 JUS Plantas de destino final de envases
agroquímicos....... 4,5 JUS Entiéndase por JUS la unidad de pago establecida en
el artículo 8° de la Ley Provincial 1594. Art. 43. - Sin reglamentar. Art. 44. - Los Centros de acopio de envases vacíos
pertenecientes a la Provincia, municipios, y Cámaras de Productores están
exentos del pago de la tasa por inscripción en el registro del Capítulo V
y habilitación anual e inspección fijadas en la presente Ley. Art. 44. - Sin reglamentar. CAPITULO XXII - De las Sanciones Art. 45. - El incumplimiento de las disposiciones
de la presente Ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten hará pasible al infractor de las sanciones previstas en este
capítulo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran tener
lugar. La autoridad de aplicación sancionará a quienes: a) Infrinjan las disposiciones de esta Ley o sus
normas reglamentarias. b) Incumplan las órdenes o resoluciones emanadas de
la autoridad de aplicación en el marco de esta Ley o sus normas
reglamentarias. c) Desobedezcan o rehúsen cumplir en tiempo y forma
toda orden impartida por los funcionarios o agentes de la autoridad de
aplicación en el ejercicio de sus funciones. Reglamentación: Art. 45. - En el ámbito de la Autoridad de
Aplicación se creará una Comisión Técnica Asesora, que tendrá como función
realizar una evaluación al cierre de cada ciclo de implementación de las
acciones de la Ley y asistirá a la Autoridad de Aplicación en la
resolución de casos conflictivos ante su convocatoria. Art. 46. - Serán considerados infractores a la
presente Ley las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
por acción u omisión hubieren contribuido a la comisión de la falta. Art. 46. - Sin reglamentar. Art. 47. - Se establecen las siguientes sanciones: a) Llamado de atención. b) Apercibimiento público o privado. c) Clausura del local, que será temporario o
permanente. d) Inhabilitación temporaria o permanente. e) Decomiso o destrucción parcial o total de agro-
químicos. f) Reparación del daño ambiental cuando ello fuera
posible. g) Multa desde cinco (5) JUS a un máximo de mil
(1.000) JUS. Reglamentación: Art. 47. - Para posibilitar la aplicación de las
sanciones a que refiere el presente Capítulo, establézcase el siguiente
procedimiento administrativo particular, el que se regirá supletoriamente
por las normas de la Ley 1284: a) Oportunidad, Actuación de Oficio: En todos los
casos en que lo exija el controlador y vigilancia de las actividades
comprendidas en la Ley, o el cumplimiento del presente o de las
Resoluciones que para su cumplimiento dicte la Autoridad de Aplicación o
en todos los casos en que fuere menester, dicha Autoridad ordenará de
oficio las diligencias prevencionales correspondientes. Deberá a tal
efecto investigar de oficio o por denuncia toda infracción a norma que le
incumba aplicar, impedir que los hechos cometidos sean llevados a
consecuencia ulteriores, individualizar a los autores, evaluar su
responsabilidad respecto de los hechos y reunir las pruebas para dar base
a las sanciones. b) Atribuciones: Los funcionarios e inspectores de
la Autoridad de Aplicación tendrán libre e irrestricto acceso a todos los
locales, casas, establecimientos, chacras, predios, solares, instalaciones
subterráneas o superficiales, con la debida autorización de su
propietario. Los concesionarios y sus dependientes de cualquier orden o
categoría están obligados a suministrar a dichos funcionarios
intervinientes todos los datos o documentos que éstos les requieran para
el cumplimiento de sus funciones específicas. Si los funcionarios o
inspectores encontraren obstáculos o resistencia al ejercicio de sus
funciones, podrán solicitar a la autoridad judicial competente, el uso de
auxilio de la fuerza pública en la medida en la que fuere menester. c) Deber de Actuación: En caso que ameriten
urgencia, a la solicitud de la Autoridad de Aplicación, o ante obstáculo o
en ausencia de aquella, podrá intervenir o válidamente cualquier autoridad
policial de la Provincia, constituyendo toda omisión en intervenir falta
grave. En todos los casos la autoridad preventora deberá informar de
inmediato a la Autoridad de Aplicación, remitiéndole las actuaciones
labradas. d) Modalidad Operativa: Las dependencias de la
Autoridad de Aplicación y de la autoridad provincial que tenga competencia
concurrente sobre determinadas materias de actuación funcionarán de modo
coordinado, en base al deber de colaboración mutua y los principios de
especialidad e incumbencia técnica bajo pena de considerar incurso en
falta grave al transgresor. Dicha modalidad de trabajo operará del
siguiente modo: 1.- Deberá actuar con la mayor celeridad la
dependencia que tome primero conocimiento del hecho o que recepcione la
respectiva denuncia, siendo válido todo lo actuado por el organismo del
que proviene. 2.- Deberá darse inmediato aviso del hecho que
motiva la actuación a la Autoridad de Aplicación. 3.- La investigación será concluida por la
dependencia iniciadora, sin perjuicio de la obligación de concurrir con su
colaboración los funcionarios o inspectores de la dependencia que no
inicie el trámite. e) Incompatibilidades: Los funcionarios o
inspectores de la Autoridad de Aplicación no podrán tener interés directo
o indirecto en el establecimiento o explotación que inspeccionaren, ni
desarrollar actividades particulares que sean legal o moralmente
incompatibles con sus funciones. Se entenderá que existe interés cuando
medien vínculos familiares derivados de parentesco por consanguinidad o
adopción en todos los grados, por afinidad hasta el 2° grado, enemistad o
amistad ostensible o manifiesta, o relaciones contractuales vinculadas a
la provisión de elementos de la explotación o establecimiento. Toda violación a las normas de incompatibilidad por
parte del personal interviniente será considerada falta grave pasible de
remoción del cargo. La Autoridad de Aplicación en tal caso podrá disponer
la suspensión preventiva automática del interesado e instruirá el sumario
respectivo. f) Actuaciones: Los funcionarios actuantes deberán
hacer constar sus actuaciones mediante Actas que serán confeccionadas de
acuerdo a la legislación vigente, por duplicado, de modo circunstanciado y
detallando como mínimo: a) Lugar, día y hora de realización de la
diligencia. b) Hecho o hechos constatados. c) Ordenes impartidas y plazos de incumplimiento de
las mismas. d) Medidas llevadas a cabo. Las Actas deberán estar firmadas por el funcionario
o Inspector actuante y el interesado, pudiéndose recabar la firma de uno o
más testigos. Deberá constar expresamente en cada Acta la entrega de copia
de la misma al concesionario. En el Acta deberá constar, bajo pena de nulidad de
lo actuado, la intimación al prevenido a presentarse dentro de los diez
(10) días subsiguientes al de la prevención ante la Autoridad de
Aplicación a los fines de ejercer su derecho de defensa, acompañado u
ofreciendo las pruebas de que intente valerse. g) Prevención e Instrucción: Con las actuaciones
labradas se formará un expediente, al que se agregará además: a) Las declaraciones recibidas. b) Los informes que se hubiesen producido. c) Las constancias de todas las diligencias que se
practiquen. d) Toda otra documentación o actuación producida. h) Clausuras: En los supuestos de clausura,
previsto por el Artículo 47° - Inciso c) de la Ley, sea ésta temporaria o
permanente sin perjuicio de otras penalidades que pudieran corresponder,
la Autoridad de Aplicación, a costa del infractor, ordenará y ejecutará o
mandará ejecutar un plan especial que establezca las medidas de mitigación
y/o recomposición del daño producido, como así también los plazos y
modalidades para su cumplimiento. i) Resolución, Pago: Transcurrido el plazo
establecido en el inciso f) último párrafo precedente sin la comparencia
del notificado, o comparecido y habiéndose merituado los descargos y las
pruebas producidas, los autos quedarán en estado de resolver. Si la
resolución fuere condenatoria ésta deberá disponer la toma de razón de la
sanción impuesta en el RUL y en el expediente administrativo en el que se
haya tramitado el permiso o autorización respectiva. Si la sanción fuere
de multa ésta será abonada conforme lo determine la Autoridad de
Aplicación con destino específico al Fondo creado en el Artículo 33° de la
Ley. j) Gastos: Los gastos que demanden cualesquiera de
las inspecciones, actividades o diligencias o cualquier medida suscitada,
dispuesta u ordenada en el marco de la Ley o del presente serán afrontados
por los infractores o inspeccionados debiendo practicárseles y
notificárseles la respectiva planilla de gastos en oportunidad de
imponerlos de la resolución sancionatoria o que disponga obligación a
cumplimentar. En este último caso también será a cargo del
obligado los gastos que demande la fiscalización del cumplimiento de la
respectiva obligación. Los obligados al pago deberán depositar los montos
presupuestados por los organismos intervinientes dentro de los tres (3)
días de notificada la respectiva planilla. Los depósitos se harán en las
cuentas bancarias especiales del Banco de la Provincia del Neuquén que los
titulares de los organismos abrirán a ese exclusivo efecto. En el
expediente se dejará constancia y se adjuntarán los respectivos
comprobantes de los depósitos y de los gastos efectuados. Art. 48. - Para la imposición y, en su caso, la
graduación de las sanciones establecidas precedentemente, la autoridad de
aplicación tomará en cuenta, entre otros factores: a) La gravedad de la infracción, considerada en
función de su impacto en las finalidades y objetivos establecidos en el
artículo 1° de la presente Ley y de los peligros o daños causados. b) Las condiciones económicas del infractor. c) La conducta precedente del infractor. d) La reincidencia, si la hubiere. Será considerada
reincidencia toda infracción cometida dentro de los dos (2) años de
sancionada la anterior. Art. 48. - Sin reglamentar. Art. 49. - Las sanciones serán impuestas por la
autoridad de aplicación, conforme las normas que establezca la
reglamentación y en función de o previsto por la Ley Provincial 1284. Art. 49. - Sin Reglamentar. CAPITULO XXIII - De los Recursos Art. 50. - Créase el "Fondo Especial de Sanidad
Vegetal", a cuyo fin se abrirá una cuenta especial en el Banco Provincia
del Neuquén S.A. con dicha denominación, siendo responsable de la misma la
Subsecretaría de Producción y Desarrollo Económico o el organismo que en
un futuro lo reemplace. El ochenta y cinco por ciento (85%) de los fondos
que se recauden por cualquier concepto pasarán a integrar el Fondo
Especial de Sanidad Vegetal. El quince por ciento (15%) de los fondos
recaudados por cualquier concepto se destinará a la cuenta de Rentas
Generales. Reglamentación: Art. 50. - El Aporte Anual, destinado al Fondo
Especial de Sanidad Vegetal, será incluido en el Presupuesto General de la
Administración Pública Provincial. Art. 51. - El Fondo Especial de Sanidad Vegetal se
integrará con: a) Un aporte inicial del Poder Ejecutivo. b) Las sumas provenientes de lo recaudado según lo
establecido en el artículo 50 de la presente Ley. c) Partidas presupuestarias que se autoricen por
Ley. d) Sumas provenientes de donaciones y legados. Reglamentación: Art. 51. - El Aporte Anual del Poder Ejecutivo al
Fondo Especial de Sanidad Vegetal, se integrará con: a) Un aporte inicial del poder Ejecutivo de pesos
quinientos mil ($ 500.000,00). b) Las sumas provenientes de lo recaudado según lo
establecido en el Artículo 50° de la presente Ley. c) Aquellas asignaciones que se determinen
anualmente en el Presupuesto Provincial. d) Sumas provenientes de donaciones y legados. Art. 52. - El Fondo Especial de Sanidad Vegetal
será destinado a: a) Adquisición de vehículos, equipos de trabajo y
maquinarias mecánicas. b) Contratación de técnicos y personas idóneas. c) Realización de cursos tendientes a la
especialización del personal. d) Contratación de equipos terrestres, aéreos y
acuáticos para los programas de vigilancia, monitoreo y control de plagas
y enfermedades. e) Confección de formularios, actas y recibos. f) Campañas de difusión pública. g) Todo cuanto sea necesario para el correcto
cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación. Art. 52. - Sin reglamentar. CAPITULO XXIV - Disposiciones complementarias Art. 53. - Toda persona podrá denunciar, ante la
autoridad de aplicación, cualquier hecho, acto u omisión que contravenga
las disposiciones de la presente Ley y que produzca desequilibrios
ecológicos, daños al medio ambiente, a la fauna, flora o la salud humana. Art. 53. - Sin reglamentar. Art. 54. - Cuando la autoridad de aplicación estime
desaconsejable el empleo de determinados agroquímicos por su alta
toxicidad, prolongado efecto residual o por otra causa que hiciere
peligroso su uso, gestionará ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos de la Nación o el organismo que en el futuro lo
reemplace, su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin
perjuicio de adoptar en forma inmediata las medidas necesarias para el
resguardo y preservación del medio ambiente y de personas o bienes. Art. 54. - Sin reglamentar. Art. 55. - La presente Ley será reglamentada en un
plazo máximo de Ciento Ochenta (180) días a partir de su sanción. Art. 55. - Sin reglamentar. Art. 56. - Se invita a los municipios a adherir a
la presente Ley. Art. 56. - Sin reglamentar. Art. 57. - Derógase la Ley 1859. Art. 57. - Sin reglamentar. Art. 2° - El presente Decreto será refrendado por
el señor Ministro de Desarrollo Territorial. Art. 3° - De forma.. |
|
-o- |
|
|