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Poder Ejecutivo Provincial TRANSPORTE CARGAS - FRUTOS DEL PAIS Decreto (PEP) 147/80. Del 25/01/1980. B.O.: 8/2/1980. Frutos del país. Reglamentación de la ley 1197 que autoriza su acopio, tránsito, transporte, tenencia, comercialización, manufactura e industrialización.
CAPITULO I -- Del acopio y tenencia
Art. 1º -- A los efectos de la presente reglamentación se considera acto de:
a) Acopio: La acción de amontonar, juntar y/o reunir frutos del país.
b) Tenencia: la acción de poseer frutos del país.
Art. 2º -- El organismo de aplicación, a partir de la fecha de sanción del presente decreto, será la Dirección General de Recursos Faunísticos dependiente de la Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales.
Art. 3º -- Toda persona física o jurídica previo cumplimiento de las normas legales nacionales, provinciales y/o municipales relacionadas con el ejercicio del comercio deberá encuadrarse en lo prescripto por la presente reglamentación para acopiar, tener y/o comercializar frutos del país.
Art. 4º -- A los efectos de lo prescripto en el art. 3º los interesados que deseen desarrollar dicha actividad dentro del ámbito provincial deberán inscribirse como acopiadores de frutos del país.
Art. 5º -- A los efectos de cumplimentar la inscripción, los interesados deberán presentar la siguiente documentación:
a) Licencia comercial correspondiente.
b) Documento personal de identidad.
c) Certificado de domicilio legal.
d) Nombre o razón social de la firma a inscribir.
e) Certificado de domicilio donde funcionará el comercio.
f) Un libro para el Registro de Entradas y Salidas del producto el que será habilitado por la Dirección General de Recursos Faunísticos.
g) El comprobante de pago de las tasas impositivas de inscripción correspondiente.
Art. 6º -- Las inscripciones serán de 2 (dos) categorías: A-R acopiador radicado: con domicilio comercial fijo en la provincia del Neuquén, su inscripción como tal tendrá una validez de un año calendario.
A-A acopiador ambulante: Sin domicilio comercial fijo, su inscripción tendrá la misma validez que la licencia comercial para esta actividad, debiendo renovarla cada vez que caduque y fijará un domicilio legal en la Provincia.
Art. 7º -- La Dirección General de Recursos Faunísticos proveerá al acopiador de una credencial que lo habilite como tal, siendo ésta personal e intransferible.
Este documento debe ser presentado toda vez que le sea requerido por la autoridad competente.
Art. 8º -- Los acopiadores inscriptos en la categoría A-R acopiador radicado al 31 de diciembre de cada año, de continuar con la actividad, deberán solicitar su reinscripción abonando a tal efecto la tasa correspondiente.
Art. 9º -- El período de reinscripción queda fijado en cuarenta y cinco (45) días corridos a partir del 1 de enero de cada año. Aquel que no continuase con esta actividad deberá solicitar la baja correspondiente del Registro de Acopiadores en el plazo establecido.
Art. 10. -- En el libro a que se refiere el art. 5º), inc. f) de la presente reglamentación, se debe registrar todo el movimiento de entradas y salidas de los frutos, como así también la documentación que acredite su dominio o tenencia.
CAPITULO II -- Tránsito, transporte y/o comercialización
Art. 11. -- A los efectos del tránsito, transporte y/o comercialización de los frutos del país, dentro del ámbito provincial, se deberá contar con un certificado de origen y legítima tenencia que ampara dicho producto. Este certificado será otorgado por los juzgados de paz provinciales a todo aquel solicitante que acredite fehacientemente la propiedad de los mismos.
Art. 12. -- Quedan exceptuados de cumplimentar el art. 10 de la presente reglamentación los cazadores comerciales que posean el permiso habilitante, los que se regirán según lo prescripto por la ley 1034 y sus reglamentaciones.
Art. 13. -- A los efectos del tránsito, transporte y/o comercialización de los frutos del país que transpongan los límites provinciales, se deberá contar con una guía de tránsito que ampare los productos. La guía mencionada será otorgada por la Dirección General de Recursos Faunísticos, sus delegaciones y subdelegaciones, a todo aquel solicitante que acredite la propiedad de los mismos.
Art. 14. -- Todo certificado de origen y legítima tenencia, como así también la guía de tránsito deberá acompañar los productos que ampara exhibiciones cada vez que lo solicite la autoridad competente.
CAPITULO III -- De la manufacturación e industrialización
Art. 15. -- A los efectos de la presente reglamentación se considera acto de:
Manufacturación y/o industrialización: A la transformación de los productos naturales en elaborados a través de un conjunto de operaciones manuales o mecánicas.
Art. 16. -- Toda persona física o jurídica que se dedique y/o dedicare a la manufacturación y/o industrialización de los productos o subproductos del ganado mayor y menor y/o de las especies de la fauna salvaje, deberá solicitar su inscripción en los registros respectivos para lo cual cumplimentará el art. 5º de la presente reglamentación.
CAPITULO IV -- Del contralor
Art. 17. -- El Cuerpo de Guardafaunas de la Provincia o toda otra persona que a tal efecto designe la Dirección General de Recursos Faunísticos, serán los encargados de hacer cumplir todas las normas establecidas para esta actividad, y serán sus atribuciones, además de las estipuladas en el dec. 843/78, las siguientes:
a) Ejercer el contralor del acopio, transporte, tránsito y/o comercialización de los frutos del país.
b) Labrar actas de inspección a locales comerciales y/o infracciones, si éstas existieran.
c) Intervenir y/o incautar los productos en infracción si así correspondiere.
d) Solicitar la colaboración de las fuerzas de seguridad cuando lo considere necesario.
e) Librar citaciones de comparendo a infractores, testigos o cualquier otra persona para el esclarecimiento de cualquier tipo de infracción.
f) Las facultades enunciadas que en los incisos anteriores no excluyen otras que en materia no provista y en salvaguarda de estas actividades les requieran la participación activa del Cuerpo y/o las personas designadas a tal fin.
CAPITULO V -- De las tasas, faltas, procedimientos y sanciones
Art. 18. -- La inscripción y reinscripción en los Registros de Acopiadores, Manufactureros e Industriales así como también los denominados frutos del país que se extraigan del ámbito provincial estarán gravados por las tasas que a tal efecto fijará la ley impositiva provincial a sugerencia de la Dirección General de Recursos Faunísticos a través de la Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales.
Art. 19. -- Constituyen faltas a la presente reglamentación:
a) Ejercer cualquiera de las actividades, motivo de esta legislación, sin estar debidamente habilitado e inscripto en los Registros de Acopiadores, Manufactureros o Industriales de la Provincia.
b) No mantener actualizado el Libro de Registro de Entradas y Salidas de los productos.
c) Transitar, transportar y/o comercializar frutos sin el amparo del documento correspondiente.
d) Acopiar y/o comercializar productos que no son de su pertenencia, adulterar el documento público, con que se amparan los frutos. En estos casos y por tratarse de delitos penados por la justicia ordinaria se le dará intervención directa a la autoridad policial sin perjuicio de las actuaciones administrativas que promueva la Dirección General de Recursos Faunísticos.
e) No reinscribirse en el plazo previsto de la presente norma legal.
f) Todo otro tipo de infracción no prevista en el presente artículo y que tenga relación con estas actividades de acopios de frutos del país.
Art. 20. -- Las faltas determinadas en el artículo precedente serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en los incisos subsiguientes. Los montos de las multas serán fijados en la ley impositiva provincial y se actualizarán a propuesta de la Dirección General de Recursos Faunísticos.
a) Por no estar debidamente habilitado como acopiador de frutos del país, manufactureros o industriales se aplicarán las siguientes sanciones:
Primera infracción: Multa y decomiso de los productos en existencia. Esto último se efectivizará si el infractor no se aviene a inscribirse a los efectos de su habilitación.
Reincidencias: Multa y decomiso, de los productos en existencia. El infractor queda inhabilitado para desarrollar las actividades por el término de doce (12) meses.
b) No poseer actualizado el Libro de Acopios de Frutos del País, en lo referente a las entradas y salidas de los frutos; se aplicarán las siguientes sanciones:
Primera infracción: Multa.
Reincidencias: Multa y decomiso de los productos en infracción.
c) Transitar, transportar y/o comercializar frutos sin el amparo del certificado de origen y legítima tenencia correspondiente y/o frutos que no sean de su propiedad o no puedan justificar su procedencia.
Primera infracción: Multa y decomiso de los productos en infracción.
Primera reincidencia: Multa y decomiso de los productos en infracción e inhabilitación por el término de sesenta (60) días.
Segunda reincidencia: Multa y decomiso de los productos en infracción e inhabilitación por el término de seis (6) meses.
Subsiguientes reincidencias: Multa y decomiso de los productos en infracción e inhabilitación por el término de doce (12) meses.
Las anteriores sanciones obrarán sin perjuicio de las que pudieran corresponder por intervención de la justicia ordinaria.
d) Transitar, transportar y/o comercializar frutos del país sin la correspondiente guía de tránsito, como así también frutos que no sean de su propiedad o no pueda justificar su procedencia, corresponderán las siguientes sanciones:
Primera infracción: Multa y decomiso de los productos en infracción.
Primera reincidencia: Multa y decomiso de los productos en infracción e inhabilitación por el término de sesenta (60) días.
Segunda reincidencia: Multa y decomiso de los productos en infracción e inhabilitación por el término de seis (6) meses.
Subsiguientes reincidencias: Multa y decomiso de los productos en infracción e inhabilitación por el término de doce (12) meses.
Las anteriores sanciones obrarán sin perjuicio de las que pudieran corresponder por la justicia ordinaria.
e) Por adulteración de los certificados de origen y legítima tenencia y/o de las guías de tránsito.
Primera infracción: Multa y decomiso de los productos en infracción e inhabilitación por el término de sesenta (60) días.
Primera reincidencia: Multa y decomiso de los productos en infracción e inhabilitación por el término de sesenta (60) días.
Subsiguientes reincidencias: Multa y decomiso de los productos en infracción e inhabilitación por el término de doce (12) meses.
En todos los casos que contempla este inciso se dará intervención a la justicia ordinaria y las sanciones se aplicarán sin perjuicio de las que por aquélla correspondieran.
f) Por solicitar la reinscripción en los Registros habilitantes fuera de término:
Primera infracción: Multa.
Subsiguientes reincidencias: Multa.
Art. 21. -- Las faltas y sus correspondientes sanciones serán en todos los casos acumulativas.
Art. 22. -- Todo producto que por sanción fuere decomisado pasará a propiedad del Estado provincial quien a través de la Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales dispondrá el destino de los mismos.
Art. 23. -- De las actuaciones: Constatada la infracción por el personal de contralor, se labrará el Acta de Inspección correspondiente y se fijará en la misma el plazo para efectuar la declaración y descargo respectivo, el que no superará los diez (10) días hábiles, debiendo el infractor presentarlo por escrito y previo pago del sellado de ley correspondiente.
Art. 24. -- La Dirección General de Recursos Faunísticos, será el Organismo encargado de aplicar las sanciones establecidas en la ley impositiva provincial, previa sustanciación del sumario correspondiente.
Art. 25. -- Aplicada la sanción se le dará vista del expediente por el término de cinco (5) días hábiles a los efectos que el infractor efectúe la apelación correspondiente ante la Fiscalía de Estado por escrito y previo pago del sellado de ley.
Art. 26. -- De dar conformidad al infractor o cumplidos los plazos establecidos. la sentencia quedará en firme y se procederá conforme ella determine.
CAPITULO IV -- De los registros y la documentación
Art. 27. -- Créanse en el ámbito de la Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales los Registros Provinciales de: Acopiadores de Frutos del País, Manufactureros, Industriales y de Infractores a la presente reglamentación y normas legales conexas, los que serán implementados por la Dirección General de Recursos Faunísticos a través del Departamento de Acopios de Frutos del País.
Art. 28. -- Implántase en el ámbito provincial y como documentos oficiales:
a) Certificado de origen y legítima tenencia: Este documento avala el tránsito, transporte, tenencia y comercialización de los frutos del país dentro del ámbito provincial, el que tendrá una validez de ciento ochenta (180) días corridos como máximo a contar de la fecha de su emisión. Es instransferible debiendo, canjearse cada vez que el producto sea enajenado.
b) Guías de tránsito: Este documento avalará el tránsito, transporte, tenencia y/o comercialización de los frutos del país que deban ser extraídos del ámbito provincial y tendrá una validez de diez (10) días corridos a contar de la fecha de emisión, debiendo ser solicitado obligatoriamente por el interesado antes de su carga y/o despacho consignando en la misma el destino de los frutos.
Art. 29. -- Refrendará el presente decreto el señor ministro de Economía y Hacienda.
Art. 30. -- Comuníquese, etc. |
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