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Poder Ejecutivo Provincial HIDROCARBUROS - COMBUSTIBLES Decreto (PEP) 1631/06. Del 31/8/2006. B.O.: 8/9/2006. Hidrocarburos. Normas y procedimientos para el abandono de pozos. Modificación del anexo VII del dec. 2267/99. Visto: La Leyes N° 2487, N° 1875 (T.O. Ley N° 2267), N° 1926; los Decretos N° 2247/96, N° 2656/99, y la Resolución N° 05/95 de la Secretaría de Energía de la Nación, y; Considerando: Que la Constitución Nacional en su Art. 124, segundo párrafo, establece que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio; Que la actividad de exploración y explotación de los yacimientos hidrocarburíferos en la Provincia del Neuquén requiere que se adopten las más racionales y eficientes técnicas, a fin de garantizar un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las generaciones futuras; Que dentro de esta actividad resulta de fundamental importancia para el cuidado de los terrenos superficiarios el adecuado abandono de los pozos hidrocarburíferos; Que las medidas de abandono resultan fundamentales para evitar la contaminación por migración de los fluídos de las formaciones a los acuíferos, y las aguas superficiales; Que el diseño de los procedimientos contemplados para estos efectos prevé convenientemente se cumplimenten los plazos graduales de aplicación de las técnicas de abandono, considerando las circunstancias propias de la localización de los distintos sondeos; Que la Ley 1875 (T.O. Ley N° 2267), fijó los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del Medio Ambiente; Que su Decreto Reglamentario 2.656/99 contiene un acápite específico denominado "Normas y Procedimientos que Regulan la Protección Ambiental durante las Operaciones de Exploración y Explotación de Hidrocarburos" el cual no contiene las normas de "Abandono de Pozos"; Que se hace necesario actualizar y uniformar los criterios para el abandono de los pozos, utilizando para ello tecnología moderna de aplicación internacional; Por ello: El Vicegobernador de la Provincial del Neuquen en Ejercicio del Poder Ejecutivo decreta: Art. 1° - Apruébase las Normas y Procedimientos para el abandono de pozos hidrocarburíferos que se agrega como Anexo I del presente Decreto. Art. 2° - Incorpórase al Anexo VII del Decreto 2267/99, como Título VI, Capítulo I: Normas Ambientales para el Abandono de Pozos, que como Anexo I se adjunta a la presente. Art. 3° - Las Normas y Procedimientos que se aprueban en la presente Resolución tendrán vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén. Art. 4° - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Jefe de Gabinete. Art. 5° - De forma. ANEXOS I CAPITULO I - Disposiciones Generales 1. Pozos alcanzados por el presente Decreto: Todo sondeo de exploración, explotación o servicio, consecuencia de la actividad hidrocarburífera cuya profundidad sea mayor a cien (100) metros bajo boca de pozo. 2. Se establecen dos (2) tipos de abandono de pozos: el Temporario y el Definitivo. 3. El Concesionario, Permisionario o Contratista, en función del tipo de Abandono a efectuar basado en razones técnicas, de seguridad, comerciales y/u operativas, solicitará, a través del Operador de Abandono de Pozos, a la Secretaría de Estado de Energía y Minería el Abandono respectivo. 4. Será la Secretaría de Estado de Energía y Minería quien evalúe la propuesta realizada y preste conformidad, modifique o deniegue la misma con razones fundadas en normas de seguridad y protección del ambiente que fueran aplicables y a las prácticas científicas y técnicas disponibles para el mejor manejo y aprovechamiento y uso racional del recurso. 5. La Secretaría de Estado de Energía y Minería podrá solicitar el traspaso a su dominio de aquellos pozos declarados en estado de abandono definitivo o aquellos declarados en abandono transitorio cuyo plazo esté vencido. 6. El Abandono Temporario de pozos será otorgado como excepción por la Secretaría de Estado de Energía y Minería ante pedido expreso del Concesionario, Permisionario o Contratista, en el que se expliciten suficientes razones que hagan previsible su reutilización en el tiempo y se demuestren las condiciones de seguridad del sondeo. 7. Los Abandonos Temporarios serán gravados por una Tasa Mensual de Abandono (TMA) que será fijada por la Secretaría de Estado de Energía y Minería, y que forma parte de la presente normativa. 8. A partir de la vigencia de la presente Normativa, y en un Plazo Máximo de sesenta (60) días, el Concesionario, Permisionario o Contratista deberá presentar a la Secretaría de Estado de Energía y Minería un Plan de Abandono de Pozos. 9. El Plan de Abandono deberá incluir un Cronograma detallado con los plazos propuestos para los respectivos Abandonos, en los que se podrán adoptar otras metodologías que pudieran adaptarse mejor técnica y económicamente a las características de cada pozo y/o zona en la medida que éstas cumplan con los requerimientos respecto a normas de seguridad, protección de recursos hídricos y del medio ambiente, y sean previamente aprobados por la Secretaría de Estado de Energía y Minería. 10. Las tareas de abandono serán ejecutadas por empresas matriculadas en el Registro Provincial de Empresas Operadoras de Abandono de Pozos. 11. A partir de la vigencia de la presente normativa, todos los pozos que se perforen deberán ser propuestos a categorizar en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos de finalizada la terminación de los mismos, dando para ello intervención a la Secretaría de Estado de Energía y Minería su aprobación, modificación o rechazo de la propuesta de categorización realizada. 12. Los pozos que a la fecha de la presente normativa se encuentren como "A Abandonar" o "Inactivos" en condiciones de ser "Abandonados" deberán ser categorizados según Capítulo II y estarán sujetos a los plazos de abandono de acuerdo a lo indicado en el Capítulo III. CAPITULO II - Categorías de Pozos A. Categorías de Pozos en Función de su Ubicación: A.1. Pozos ubicados en Zonas Urbanas: Al presente efecto, se define como zona urbana, el área habitada o desarrollada con casas-habitación o construcciones de carácter permanente y uso cotidiano o esporádico, que no estén vinculadas a la actividad hidrocarburífera, incluyendo los loteos actuales. En esta categoría se incluyen los pozos ubicados hasta una distancia de cien (100) metros de las zonas descriptas. A.2. Pozos ubicados en zonas cultivadas, o en zonas boscosas, o cercanos a cursos o espejos de agua: Ello incluye a los pozos ubicados en terreno bajo cultivo, cercanos a bosques, mallines, humedales, espejos de agua, valles fluviales y recarga de acuíferos, hasta una distancia de doscientos (200) metros de la zonas citadas. A.3. Pozos ubicados en otras zonas: Se incluyen en esta categoría, a los pozos ubicados en el resto de las zonas no consideradas en los dos puntos anteriores. La Secretaría de Estado de Energía y Minería podrá modificar con carácter definitivo cualquier categorización propuesta, tomando en consideración la prioridad de conservar el recurso hídrico. B. Categorización de Pozos en Función de su Estado B.1. Pozos Activos: Son aquellos pozos que producen y los utilizados en actividades relacionadas o coadyuvantes a la producción (inyectores, sumideros, etc.) aún cuando temporalmente pudieran encontrarse fuera de actividad en razón de la realización de tareas de mantenimiento u otras vinculadas a su continuidad de su utilización. B.2. Pozos Inactivos: Son aquellos pozos en que la producción o inyección han cesado, ó no ha comenzado, por razones comerciales, técnicas u operativas. B.3. Pozos Abandonados: Son aquellos pozos inactivos sobre los cuales el Concesionario, Permisionario o Contratista, con la debida autorización de la Secretaría de Estado de Energía y Minería, emitida bajo fundamentos técnicos, económicos y/o comerciales propuestos, identifica en la condición de Abandonados, cualquiera sea su forma (Temporario o Definitivo) y bajo la normativa que establece el presente Decreto. CAPITULO III - Técnicas Recomendadas para el Abandono de Pozos 1. Abandono Temporario El abandono Temporario que se realice deberá permitir la eventual reutilización de pozo y la ejecución de controles periódicos de presión del mismo. Se detallan a continuación las técnicas que se recomiendan utilizar para llevar a cabo el abandono de Temporarios de los pozos. 1.1. Se fijará un retenedor o tapón ciego por encima del punzado superior a un mínimo de treinta (30) metros por debajo del tope de un buen cemento, y se sellará el mismo con un tapón de cemento de diez (10) metros como mínimo, verificando su correcta hermeticidad. 1.2. Se recomienda constatar mediante empleo de técnicas o métodos probados el estado de las cañerías de aislamiento por encima del tope de cemento. 1.3. En caso de detectarse un mal estado de la cañería sin cementar, según los resultados obtenidos en el punto 1.2 se corregirá mediante punzados auxiliares y cementaciones, hasta asegurar el correcto aislamiento entre pared de pozo y cañería. 1.4. El pozo se dejará con válvula esclusa con toma de medición de presión, la que será medida como mínimo cada cuatro (4) meses y se identificará mediante un cartel indicador legible y durable, donde figure el nombre de la empresa operadora, la sigla del pozo y el estado de Abandono Temporario. Para los casos de pozos con gases tóxicos, esta circunstancia deberá quedar escrita y resaltada en el cartel indicador. 1.5. Se dejará un área libre alrededor del pozo, cuyas dimensiones serán definidas por el Concesionario, Permisionario o Contratista, en base a las futuras operaciones que se requieran efectuar en el mismo. 2. Abandono Definitivo Se detallan a continuación las técnicas que se recomiendan utilizar para llevar a cabo el Abandono Definitivo de pozos. 2.1 Deben quedar aisladas con tapones de cemento todas las capas permeables que hayan quedado sin entubar y que se puedan definir como potenciales fuentes de agua dulce, hidrocarburos o de vapor de agua de acuerdo a la información geológica y/o de perfilajes o ensayos efectuados durante la perforación. 2.2 Se efectuarán como mínimo y dependiendo de la profundidad, amplitud del/los tramo/s punzado/s y características de reservorio (presiones, temperaturas, tipo de fluido), dos (2) tapones de cemento. 2.3 Se recomienda constatar mediante el empleo de técnicas o métodos probados el estado de las cañerías de aislamiento por encima del tope de cemento. 2.4 En caso de detectar un mal estado en las cañerías sin cementar se adoptará el mismo criterio que para el caso de Abandono Temporario descripto en el punto 1.3. 2.4.1 Primer Tapón: Se fijará un retenedor por encima del punzado superior a un mínimo de treinta (30) metros por debajo del tope de buen cemento y se sellará el mismo con un tapón de cemento de diez (10) metros como mínimo verificando su correcta hermeticidad. 2.4.2 Segundo Tapón: Se efectuará un tapón de cemento de un mínimo de cincuenta (50) metros de longitud cubriendo por lo menos treinta (30) metros por debajo del zapato de la cañería guía y hacia la superficie 2.5 Se recomienda cortar la/s cañería/s a dos (2) metros de profundidad desde la superficie, asegurar con una tapa de acero soldada al casing cubriéndola con un dado de hormigón de un (1) metro cúbico dejando por encima un manto de terreno natural de un espesor mínimo de Ochenta (80) centímetros. 2.5. Se señalizará mediante cartel indicador legible y durable que marque la posición del pozo abandonado si éste se encontrare en zona desértica, boscosa o montañosa no cultivable. 2.5.2 En la zona urbana o de cultivo se señalizará por referencias topográficas desde puntos fijos no alterables que se registrarán en una memoria que será archivada junto con el informe de abandono en el legajo del pozo. 2.6 En todos los casos el terreno quedará liberado de los excedentes líquidos, demolidas las bodegas o antepozo o cualquier otro tipo de construcción, rellenados los pozos auxiliares y las piletas de detritus cavadas en el terreno. 2.7 Podrá convenirse con el superficiario una forma distinta de abandono de la explanada siempre que se mantenga el espíritu de conservación y preservación del medio ambiente. 2.8 Los pozos abandonados en forma definitiva en las condiciones establecidas en el presente Decreto no requerirán Radio de Seguridad. 3. Consideraciones Particulares 3.1. Los horizontes productivos terminados a pozo abierto (con o sin cañerías pérdidas ranuradas) se recomienda sellarlos con tapones de cementos efectuados con tuberías de producción o barras de perforación desde el fondo. 3.2. En los pozos entubados se bombeará la lechada de cemento por circulación directa con un exceso que garantice como mínimo quince (15) metros de anillo de cemento por encima del zapato de la cañería de aislación. 3.3. Los intervalos que queden sin entubar y tengan fluidos aprovechables como agua potable o aguas saladas con altas presiones diferenciales entre ellas así como los puntos de corte de las cañerías recuperadas del pozo, se recomienda cubrirlos con tapones balanceados. 3.4. El cálculo del volumen de la lechada asegurará que se cubra un mínimo de treinta (30) metros por arriba y debajo de la zona del pozo a aislar. 3.5. En todos los casos en que se efectúen tapones balanceados se recomienda probarlos después de un período de fragüe por compresión y/o presión y/o vacío. 3.6. Si el tapón no sostiene el peso total y/o parcial de la columna, según sea su profundidad se recomienda circular y recementar en toda la extensión que tenga cemento no fraguado. 3.7. El cemento usado para todas las operaciones de taponamiento deberá cumplir las normas API que aseguren las condiciones de fragüe y bombeabilidad para las profundidades y temperaturas del pozo a taponar, como así también cubrir los casos especiales como estratos salinos o como fluídos altamente corrosivos. 3.8. Se recomienda no usar ningún aditivo que aumente el volumen o reduzca el peso de la lechada, y en su preparación y bombeo se deberán seguir las mejores prácticas correspondientes. CAPITULO IV - Plazos para el Abandono de Pozos 1. El Concesionario, Permisionario o Contratista, con la intervención del Operador de Abandono de Pozos, deberá presentar a la Secretaría de Estado de Energía y Minería en un plazo máximo de sesenta (60) días de vigencia de la presente normativa, el Plan de Abandono de Pozos, en el que se incluirá un Cronograma de Trabajos de Abandono de Pozos del ejercicio en curso donde conste la cantidad de pozos y las zonas donde se programa llevar a cabo los abandonos Temporarios o Definitivos de acuerdo a las Categorías y Plazos descriptos en el Capítulo II. 2. Dicha información será remitida a la Secretaría de Estado de Energía y Minería en el formato de planillas elaboradas para tal fin y adjuntas en este Anexo I. 3. Para los años subsiguientes el cronograma anual de actividades deberá ser presentado antes del 31 de enero de cada año. 4. Con la presentación del primer cronograma anual de actividades cada Concesionario, Permisionario o Contratista, remitirá a la Secretaría de Estado de Energía y Minería el listado de todos los pozos con abandono Temporario o Definitivo que se encuentren dentro de su área de concesión o permiso de exploración. 5. El Concesionario, Permisionario o Contratista, con la intervención del Operador de Abandono de Pozos presentará antes del 31 de enero de cada año un Informe Final de las actividades llevadas a cabo durante el año calendario precedente con el detalle de los trabajos efectuados, sigla de los pozos intervenidos, tipo de abandono realizado y esquema final de cada pozo. La información será remitida a la Secretaría de Estado de Energía y Minería en el formato de planillas elaboradas para tal fin y adjuntas al presente Decreto. 6. Los plazos que se establecen a continuación, se refieren a todos aquellos pozos que permanezcan calificados como "A Abandonar" o "Inactivos" en condiciones de ser abandonados, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II: 6.1. Plazos para abandonar los pozos de categorías A.1. y A.2: tres (3) meses, con la posibilidad de extender el plazo tres (3) meses, previa presentación fundamentada y aprobada por la Secretaría de Estado de Energía y Minería. 6.2. Plazo para abandonar pozos categorías A.3: seis (6) meses con la posibilidad de extender el plazo seis (6) meses, previa presentación fundamentada y aprobada por la Secretaría de Estado de Energía y Minería. CAPITULO V - Empresas Habilitadas 1. La Secretaría de Estado de Energía y Minería creará un Registro Provincial de Operador de Abandono de Pozos en el que deberán inscribirse los prestadores de este servicio en el ámbito de la Provincia del Neuquén. Los interesados en inscribirse en el Registro deberán presentar una Solicitud de Inscripción ante la Secretaría de Estado de Energía y Minería consignando y adjuntando la información y documentación siguiente: 1.1. Nombre, razón social y domicilio del solicitante. En caso de tratarse de entidades con domicilio fuera de la Provincia del Neuquén, deberán indicar un Responsable Técnico con domicilio en Neuquén capital.. 1.2. Documentación que acredite la experiencia y capacidad técnica del interesado para realizar los servicios. 1.3. Documentos e información adicional que podrá requerir la Secretaría de Estado de Energía y Minería. 1.4. Metodología detallada para la ejecución del Abandono de Pozos, equipos utilizados y aprobación de otros organismos en la materia. 1.5. El Registro lo habilita para realizar trabajos a Concesionarios, Permisionarios o Contratistas de áreas de explotación y exploración, no siendo la Secretaría de Estado de Energía y Minería responsable de la mala praxis. 2. La Secretaría de Estado de Energía y Minería evaluará la solicitud de las empresas que requieran matrícula en el Registro Provincial de Operador de Abandono de Pozos, aprobando si corresponde su incorporación al Registro. 3. La habilitaciones que emita la Secretaría de Estado de Energía y Minería tendrán una vigencia de dos (2) años, y podrán ser renovadas por solicitud fehaciente de la Empresa registrada. 4. Cancelación: La Secretaría de Estado de Energía y Minería podrá cancelar la inscripción en el Registro Provincial de Operador de Abandono de Pozos por cualquier de las siguientes razones: 4.1. Por proporcionar información falsa o notoriamente incorrecta para su inscripción en el Registro Provincial de Operador de Abandono de Pozos. 4.2. Por no seguir con las prácticas recomendadas por esta normativa. 4.3. Por no utilizar los materiales declarados en los informes de abandono. 4.4. Por no brindar información adecuada al inspector de la Secretaría de Estado de Energía y Minería. CAPITULO VI - Inspección de Abandono 1. Todas las actividades que demanden las tareas de abandono de pozos, serán controladas por un Inspector de la Secretaría de Estado de Energía y Minería. 2. El Permisionario, Concesionario o Contratista dispondrá de forma permanente en el lugar de las tareas de abandono, de un Encargado, quien informará de la misma a la Inspección de la Secretaría de Estado de Energía y Minería, para lo cual se labrará el acta respectiva que deberá ser firmada por ambas partes y donde constará cualquier aclaración o comentario que se estime pertinente. 3. Toda documentación que se origine por la tarea de abandono, deberá ser incorporada al Legajo del Pozo y posteriormente remitida a la Secretaría de Estado de Energía y Minería para la incorporación de la copia al Legajo del Pozo que la Secretaría de Estado de Energía y Minería deberá tener en su poder. 4. Las tareas de abandono se darán por finalizadas una vez que la Inspección otorgue la Aprobación Final de Abandono. 5. La Inspección de la Secretaría de Estado de Energía y Minería dispondrá las tareas de abandono del soporte técnico de la Dirección Provincial de Medio Ambiente. 6. La documentación que se origine por la Tarea de Abandono, deberá ser incorporada al Legajo del Pozo, toda esta documentación será remitida a la Secretaría de Estado de Energía y Minería. 7. No podrá iniciarse ninguna Tarea de Abandono de pozo sin la correspondiente Autorización de Inicio de Tareas de Abandono emitida por la Inspección de la Secretaría de Estado de Energía y Minería. 8. Las tareas de abandono se darán por finalizadas una vez que la Inspección otorgue su Aprobación Final de Abandono. 9. Forman parte de las Tareas de Abandono de pozos, la remediación de los terrenos superficiales, debiéndose aplicar para ello, las Normas Ambientales para Abandono de la Locación, accesos e instalaciones complementarias de acuerdo con la Ley Provincial 1875 (T.O. 2267)y Decreto Reglamentario 2656/99; cuya Autoridad de Aplicación es la Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. CAPITULO VII - Abandono Temporario de Pozos. Tasa Mensual de Abandono por Riesgo Potencial Ambiental. 1. Todos los Pozos que sean Abandonados en la Categoría de Temporario, según Capítulo I, serán gravados con una Tasa Mensual de Abandono (TMA) en Pesos, en concepto de Riesgo Potencial Ambiental, según la siguiente Escala: 1.1 Abandono Temporario Reducido (ATR): Este tipo de Abandono cubre un Periodo Máximo de tres (3) meses. El ingreso a la escala ATR implica abonar una Tasa Mensual por Abandono Temporario de cada pozo que se declare en tal condición ante la Secretaría de Estado de Energía y Minería, de mil quinientos pesos ($1.500). 1.2. Abandono Temporario Medio (ATM): Este tipo de Abandono cubre un Período de entre tres (3) meses como mínimo y nueve (9) meses como máximo. El ingreso a la escala ATM abonará una Tasa Mensual por Abandono Temporario de cada pozo que se declare en tal condición ante la Secretaria de Estado de Energía y Minería, de tres mil pesos ($3.000). 1.3. Abandono Temporario Prolongado (ATP). Este tipo de Abandono cubre un Período de entre nueve (9) meses como mínimo y dieciocho (18) meses como máximo. El ingreso a la escala ATP abonará una Tasa Mensual por abandono Temporario de cada pozo que se declare en tal condición ante la Secretaría de Estado de Energía y Minería, de cuatro mil quinientos pesos ($4.500). 1.4. No se autorizarán abandonos Temporarios de pozos por un plazo mayor a dieciocho (18) meses corridos. CAPITULO VII - Sanciones-Multas La falta de presentación de la Declaración Jurada del Capítulo IV, el falseamiento u omisión de cualquier dato o información, la falta de cumplimiento en los plazos fijados para el Abandono de pozos comprometido por el Concesionario, Permisionario o Contratista, o cualquier información que sea requerida en el marco de la presente norma dará lugar a la aplicación del régimen de sanciones previstos en Título III - Régimen de Sanciones de la Ley 1875 (t.o. 2267), artículo 28 y artículo 29 inc. a), b) y c). La Suspensión de las Tareas de Abandono en un pozo, por deficiente ó dudosa ejecución de la misma, determinado ello por la Inspección de la Secretaría de Estado de Energía y Minería, dará lugar a las sanciones previstas en el inciso anterior. ANEXO I
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