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- modifica y/o complementa a: decreto 3124/04 PEP. - modificada y/o complementada por: |
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Poder Ejecutivo Provincial HIDROCARBUROS - MODIFICA DECRETO 3124/04 Decreto (PEP) 1703/10. Del 8/9/2010. B.O.:
10/12/2010. Hidrocarburos. Exploración y explotación. Categorización.
Sustitución del art. 1° del dec. 3124/2004. Visto: EI Expediente N° 4803-000545/2010 del
Registro de la Subsecretaría de Hidrocarburos, Energía y Minería, la Ley
Provincial de Hidrocarburos 2453 y su Decreto Reglamentario N° 3124/04; y Considerando: Que en virtud que la Subsecretaría de
Hidrocarburos, Energía y Minería es la Autoridad de Aplicación de la Ley
2453, se propone por el expediente consignado en el Visto, la modificación
del Decreto N° 3124/04, reglamentario de la Ley 2453; Que el Estado Provincial debe hacer uso de todos
sus derechos y atribuciones reconocidos en normas constitucionales para
hacer efectivo el aprovechamiento de los recursos, procurando la obtención
e incorporación permanente de nuevas reservas; Que la Ley 2453 declara de prioritaria necesidad la
promoción, desarrollo y ejecución en el territorio provincial de planes
destinados a incrementar racionalmente la producción de hidrocarburos
líquidos y gaseosos; Que se ha producido una disminución contínua de las
reservas y producción de petróleo a partir del año 1.998 y para el caso
del gas a partir del año 2.004; Que la nueva situación energética del país supone
nuevos escenarios en las relaciones entre la actividad privada y el Estado
y que el mismo debe propiciar los cambios correspondientes para
posibilitar el cumplimiento de los objetivos de la Ley enunciados en su
Artículo 1°; Que en relación a la situación energética
mencionada puede apreciarse la fuerte dependencia del gas natural en la
composición de la canasta energética primaria, situación que ha llevado a
la existencia de una demanda insatisfecha que hace necesario recurrir a
importaciones de gas; Que se ha encontrado un sendero posible para
estudiar, explorar y en algunos casos poner en explotación yacimientos no
convencionales de gas, denominados como “Tight y Shale Gas”,
caracterizados por areniscas de pobres condiciones petrofísicas y
arcillitas fisuradas respectivamente, ubicados dentro de los yacimientos
en explotación, generalmente a mayores profundidades, todo lo cual conduce
decididamente a que la exploración y explotación de reservorios no
tradicionales, pueda ser posible en la actualidad e ir mejorando
sustantivamente si se dan condiciones adecuadas para su exploración y
precios de mercado; Que resulta de interés de las empresas del sector
hidrocarburífero, la realización de las primeras explotaciones de estos
reservorios, a los efectos de lograr la experiencia necesaria para una
exploración agresiva de los mismos; Que las particularidades geológicas existentes en
el suelo neuquino indican la existencia errática de estos reservorios,
señalando un alto riesgo geológico para su exploración, al que debe
sumarse el alto riesgo económico, atento que la simple manifestación de
gas no es sinónimo de la posibilidad económica de su explotación,
encuadrándose por tales motivos como reservorios de gran complejidad
geológica; Que el estudio y la prospección de estos
reservorios requieren mayores períodos de tiempo, para lo cual deben
encuadrarse en el artículo 10° de la Ley 2453, dentro de la categoría II
Posibles (donde se incluyen las áreas donde se otorgan permisos de
exploración), en la subcategoría IIa. de alto riesgo exploratorio, que se
definen como aquellas áreas que presentan “gran complejidad geológica”, en
las cuales los plazos establecidos en el Artículo 22° de la Ley son los
mayores; Que para posibilitar la exploración de estos
niveles es indispensable otorgar áreas donde el tiempo de estudio sea más
amplio que el otorgado para áreas con reservorios tradicionales y de esta
forma atraer inversores para el estudio de este recurso; Que esto es posible a través de la adecuación
reglamentaria, contemplando el tratamiento como “De alto riego
exploratorio” para reservorios tipo Tight Gas Sand (arenas compactas),
Shale Gas (gas en arcillitas); eventualmente Shale Oil (petróleo en
arcillitas), también otros similares en litologías diversas y gas asociado
a mantos de carbón, si los hubiere; Que el desarrollo en la exploración y explotación
de estos reservorios no tradicionales conlleva un mayor nivel de
actividad, creando importantes oportunidades de empleo y de recuperación
de reservas, efectos estos que constituyen beneficios netos para la
sociedad y permitirán revertir la complicada situación de reservas,
producción, inversiones e ingresos en la provincia, asegurando un
escenario de plena actividad petrolera en las décadas futuras; Que es necesario contemplar la situación de estas
áreas, en el caso particular que un permisionario, habiendo encontrado
hidrocarburos, demuestre la imposibilidad de explotarlos comercialmente, y
como tampoco puede solicitar el correspondiente lote de explotación, se le
otorgue la posibilidad de requerir a la Autoridad de Aplicación, respecto
de la zona correspondiente al hallazgo, el encuadramiento de la misma como
lote bajo evaluación, asumiendo un compromiso de inversiones, aseguradas
mediante caución, y que permita definir en el más breve plazo, la
situación de comercialidad del descubrimiento, sin que este reconocimiento
signifique modificar o alterar, en ningún modo, el período de tiempo
establecido por la normativa vigente como período máximo y su prórroga
para el área; Que la situación descripta ocurre en cuencas
maduras como el caso de la neuquina, donde a medida que son exploradas con
el transcurso del tiempo, el tamaño de los campos de hidrocarburos a
descubrir disminuye, y por tal motivo mayores llegan a ser las
incertidumbres sobre su factibilidad de explotación comercial; Que el mecanismo propuesto tiene como finalidad que
el descubridor, que supuestamente es quien posee los mayores conocimientos
del hallazgo realizado, pueda determinar si le es posible, mediante las
inversiones correspondientes y los estudios pertinentes, llegar a declarar
un lote de explotación, con la consecuente incorporación de reservas y
producción, que generarán mayores ingresos por regalías para la
administración pública provincial; Que a tales efectos, la Autoridad de Aplicación
declarará un período de tiempo, que nunca podrá considerarse adicional al
permiso original otorgado, a fin de estudiar la declaración de
comercialidad del producto; Que es necesario fijar criterios diferenciadores
según el descubrimiento realizado, sea de petróleo o de gas, previendo
para el primer caso, un plazo que podrá ser de hasta un año, atento que
aún en zonas alejadas el crudo puede ser extraído en camiones y el precio,
hoy en día, resulta satisfactorio para la industria; mientras que, en el
segundo caso, se tipifica la situación de los gasíferos, en los cuales es
determinante la existencia de gasoductos para la evacuación del producto y
los precios de mercado, razón por la que se propicia un período máximo de
hasta cinco (5) años; Que resulta conveniente imponer un canon
diferencial, a abonar durante dicho lapso de tiempo, que sea cinco veces
superior al establecido para el período exploratorio donde solicitare el
encuadramiento, con el fin de evitar especulaciones; Que el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades
conferidas por el Artículo 214, inc. 3° y ctes. de la Constitución
Provincial, estima pertinente modificar el Decreto N° 3124/04,
reglamentario de la Ley 2453; Por ello: El Gobernador de la Provincia del Neuquén
decreta: Art. 1° - Sustitúyase, del Artículo 1° del Decreto
N° 3124/04, la reglamentación del Artículo 10° de la Ley 2453, que quedará
redactada en su parte pertinente de la siguiente manera: Reglamentación: “Artículo 10. - II. Areas Posibles De comprobar el permisionario la presencia de
hidrocarburos líquidos y/o gaseosos en el área y demostrar su
imposibilidad de explotarla comercialmente, podrá solicitar a la Autoridad
de Aplicación el encuadramiento del lote bajo evaluación. La Autoridad, al aprobar tal encuadre, procederá a
otorgar la autorización para estudiar la declaración de comercialidad del
producto, atento las particularidades y dependiendo de las circunstancias
vinculadas al transporte y/o al precio de mercado, por el plazo de: a) Hasta un (1) año, si se encontró preferentemente
petróleo; b) Hasta cinco (5) años, si se encontró preferentemente gas. En ambos casos, se impondrá al permisionario un
canon diferencial, a abonar durante el plazo de duración de tal
autorización, que será cinco (5) veces superior al establecido para el
período exploratorio en que se solicite el encuadramiento. En ningún caso, el plazo otorgado en virtud del
encuadramiento del lote bajo evaluación podrá considerarse como adicional
al permiso originalmente otorgado ni superará el período máximo y su
prórroga establecido por la Ley 2453. IIa. Areas De alto riesgo exploratorio Serán consideradas como de alto riesgo aquellas
áreas respecto de las cuales se dispone de muy escasa información
geofísica y geológica, o que, existiendo información, resulta encuadrada
en tal categoría por la Autoridad de Aplicación en virtud del riesgo
geológico-económico. Se incluyen en estas últimas, los reservorios de tipo
Tight Gas Sand, Shale Gas, Shale Oil y aquellos gasíferos asociados a
mantos de carbón”. Art. 2° - EI presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su fecha de emisión. Art. 3° - EI presente Decreto será refrendado por
la Señora Ministra Coordinadora de Gabinete. Art. 4° - Comuníquese, etc. - Sapag. - Reina. |
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