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Poder Ejecutivo Provincial
FAUNA SILVESTRE
Decreto Reglamentario (PEP) 1777/07. Del
24/9/2007. B.O.: 28/9/2007.
Ley de fauna silvestre y sus hábitats. Autoridad de
aplicación. Clasificación de especies. Caza. Areas
de caza. Requisitos para la obtención del permiso de
caza deportiva y comercial. Prohibiciones. Guías de
tránsito. Especies protegidas. Infracciones.
Cuerpo de Guardafaunas. Fondo Provincial para la Fauna
Silvestre. Reglamentación de la ley 2539.
Visto:
La Ley Nº 2.539 que deroga la Ley Nº 1.034, Expediente
Nº 3300-14267/07, del Registro de la Dirección General de
Contralor de Recursos Naturales, dependiente de la Coordinación
General del Ministerio de Producción y Turismo; y
Considerando:
Que ha sido sancionada y promulgada la Ley Nº 2539 de Fauna
Silvestre y sus Hábitats;
Que es función indelegable del Estado determinar las
políticas sobre el manejo de los recursos naturales renovables,
conjunto donde está inserta la Fauna Silvestre en razón que
dichos recursos constituyen su ambiente, su soporte, su alimento
y su refugio;
Que el manejo de la Fauna Silvestre tiene como objetivo
asegurar el aprovechamiento sostenido del recurso, a fin de que
aporte a la comunidad los mayores beneficios posibles, sean de
tipo consuntivo o no consuntivo, de subsistencia, económicos,
científicos, recreativos, estéticos y culturales, manteniendo su
estabilidad, permanencia, productividad y rendimiento, para
permitir la utilización y goce del mismo a perpetuidad;
Que la administración se basa en cuatro premisas
fundamentales las cuales son, una legislación adecuada, una
investigación aplicada con una dinámica transferencia
tecnológica, un contralor y fiscalización eficiente y permanente
y una difusión constante hacia la comunidad acerca del recurso y
su aprovechamiento sostenido;
Que la Ley Provincial de Fauna Silvestre y sus Hábitats, en
su Artículo 71º establece que la Autoridad de Aplicación deberá
establecer su reglamentación;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado
de la correspondiente norma legal conforme lo dispone el Art.
134 inc. 3º y ctes. de la Constitución Provincial;
Por ello: El Vicegobernador de la Provincia del Neuquén en
ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:
Art. 1º - Reglaméntase la Ley Provincial Nº 2539 de la
siguiente manera:
Artículo 1º al 4º: Sin reglamentar.
Reglamentación:
Artículo 5º: (art.
dejado sin efecto por decreto
1554/26 PEP) Determínase como Autoridad de Aplicación de la
Ley Nº 2539, al Ministerio de Producción y Turismo dependiente
del Poder Ejecutivo Provincial o a quien lo reemplace en el
futuro.
Artículo 6º al 10º: Sin reglamentar.
Reglamentación:
Artículo 11º: La Autoridad de Aplicación clasificará a las
especies de la Fauna Silvestre de acuerdo a los siguientes
criterios:
1. Según su situación:
a. Especies extintas: son aquellas especies que han
desaparecido completamente del territorio provincial, pudiendo
persistir o no núcleos poblacionales en otras regiones del país.
b. Especies en peligro o amenazadas: son aquellas que se
encuentran con riesgo inmediato de extinción y cuya
supervivencia es improbable si los factores causantes de la
situación y las condiciones actuales se mantienen.
c. Especies vulnerables: son aquellas que se encuentran en
situación de riesgo cierto de pasar al estado de en peligro o
amenazadas, si persisten los factores causantes de esto y las
condiciones actuales se mantienen. Se incluyen especies en las
que la mayoría o todas las poblaciones se han reducido
seriamente o especies con poblaciones importantes pero que están
amenazadas por serios factores adversos en toda su área.
d. Especies raras: son aquellas especies que naturalmente
tienen poblaciones totales pequeñas, sin estar actualmente en
peligro, pero que tienen cierto riesgo por su misma rareza, lo
que las convierte en candidatas potenciales para pasar a las
categorías superiores de riesgo b) y c). Generalmente son
especies de distribución restringida (endemismos) u ocupan
ambientes especiales dentro de una región mayor.
e. Especies en situación indeterminada: son aquellas cuya
situación es desconocida o no establecida con exactitud,
debiendo ser estudiadas para su posterior clasificación.
f. Especies no amenazadas o sin riesgo: son aquellas que no
están en situación de riesgo inmediato de pasar al estado de los
puntos a), b), c) y d).
g. Especies protegidas: son aquellas que por su estado o
situación, necesariamente deben ser amparadas de las acciones
humanas que incidan negativamente sobre ellas. Por lo tanto, no
pueden ser objeto de aprovechamiento de ningún tipo y las
acciones ilegales sobre ellas son penalizadas con mayor
severidad que las especies incluidas en la categoría f). Pueden
declararse así a las especies ubicadas en las categorías
correspondientes a los incisos b), c), d) y e).
2. Según las estrategias de manejo:
a. Especies con importancia para la conservación:
i. Especies prioritarias: son aquellas que necesitan una
acción inmediata para evitar su extinción. Son las ubicadas en
el punto 1) b).
ii. Especies secundarias: son aquellas que necesitan una
acción inmediata para evitar su paso a la categoría de en
peligro o amenazadas. Son las ubicadas en los puntos 1) c) y 1)
d).
iii. Especies terciarias: son aquellas que necesitan una
acción inmediata para conocer su situación. Son las ubicadas en
el punto 1) e).
b. Especies con importancia para el aprovechamiento
sostenido:
i. son aquellas que permiten un aprovechamiento extractivo de
sus ejemplares o productos. Son las ubicadas en el punto 1) f.
ii. son aquellas que permiten un aprovechamiento no
extractivo de sus ejemplares o productos. Las especies ubicadas
en la categoría 1) g) deben ser excluidas de este tipo de
aprovechamiento no consuntivo.
3. Especies con importancia para el control:
a. Especies prioritarias: son aquellas que exigen una acción
inmediata en amplias zonas del territorio provincial o aquellas
que en zonas acotadas producen un severo impacto sobre el
ambiente en sitios especiales (por ejemplo en las Areas
Naturales Protegidas) o un grave daño económico a las
actividades productivas humanas.
b. Especies secundarias: son aquellas que exigen una acción
inmediata en zonas acotadas del territorio provincial.
c. Especies terciarias: son aquellas que exigen una acción
inmediata por la acción de una población local o de ejemplares
aislados en sitios puntuales del territorio provincial.
La clasificación de las especies de la Fauna Silvestre de
este Artículo, deberá ser revisada, ampliada según otros
criterios que se consideren necesarios y actualizada en forma
periódica y permanente por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 12º al 23º: Sin reglamentar.
Reglamentación:
Artículo 24º: Inciso a) Caza Deportiva: en la actividad de
caza con fines recreativos o de esparcimiento, se deberá seguir
las siguientes pautas:
Caza Deportiva Menor: sólo se autoriza el uso de armas de
fuego de tiro a tiro o repetición manual de:
1. Cañón largo liso de caño único o doble superpuesto o
yuxtapuesto de calibre 12 al 28 de la escala inglesa.
2. Cañón largo estriado de calibre hasta 22 largo de fuego
anular.
3. De puño, de calibre hasta 22 largo de fuego anular.
Caza Deportiva Mayor: sólo se autoriza el uso de:
1. Armas de fuego de un tiro o de repetición manual.
a. De cañón largo estriado, de calibre no menor a 6 mm. y
proyectiles de punta blanda o expansiva cuya energía medida en
la boca del arma no sea inferior a 1400 pies/libra.
b. De cañón largo liso, de calibre no menor al 16 y con
cartuchos cargados con proyectiles sólidos (tipo Brenneke o
similar).
c. De puño, de calibre no menor a 9 mm., 38 mm. y con
proyectiles de punta blanda o expansiva cuya energía medida en
la boca del arma no sea inferior a los 300 pies/libra.
2. Arcos y Ballestas. La tensión de disparo mínima deberá ser
de 22,5 kg. Las flechas podrán ser de madera, fibra de vidrio,
metálicas o de otros materiales de similar calidad, con punta de
acero de tipo doble filo o bordes cortantes cuyo ancho no debe
ser inferior a los 25 mm.
3. Cetrería: Para la práctica de esta modalidad se requerirá
una autorización especial, otorgada por la Autoridad de
Aplicación, la que evaluará la conveniencia y oportunidad de
dicha práctica, estableciendo oportunamente los requisitos para
su implementación.
La Autoridad de Aplicación, previa evaluación técnica
fundada, podrá modificar los tipos de armas establecidos
precedentemente.
Los trofeos cobrados durante la temporada de Caza Deportiva
Mayor deberán ser presentados ante la Autoridad de Aplicación,
en las Delegaciones Locales de Fauna antes de la finalización de
la respectiva Temporada, a los efectos de su evaluación,
clasificación, medición, precintado y extensión de la Guía de
Trofeos correspondiente, cuyo formato, diseño, contenido y valor
serán determinados por ésta.
La Autoridad de Aplicación establecerá anualmente, previa
evaluación técnica fundada:
a. Las fechas de apertura y cierre de las temporadas de Caza
Deportiva Mayor y Menor.
b. Las especies cuya caza se autorizará en cada categoría.
c. El número y tipo de ejemplares de cada una de esas
especies que se autorizará a cobrar por cazador y/o por
temporada.
d. Las Regiones, Departamentos o zonas en las que la caza
estará parcial o totalmente vedada.
Inciso b).- Caza Comercial: en la actividad de caza con fines
comerciales, se deberá seguir las siguientes pautas:
La Autoridad de Aplicación establecerá anualmente, previa
evaluación técnica fundada:
a. Las fechas de apertura y cierre de las temporadas de Caza
Comercial.
b. Las especies cuya caza se autorizará en cada categoría.
c. El número y tipo de ejemplares de cada una de esas
especies que se autorizará a cobrar por cazador y/o por
temporada.
d. Las regiones, Departamentos o zonas en las que la caza
estará parcial o totalmente vedada.
Para la práctica de la Caza Comercial sólo se autoriza el uso
de las siguientes armas o artes según la especie:
a. Armas de fuego de tiro a tiro o repetición.
b. Cañón largo liso de caño único o doble superpuesto o
yuxtapuesto de calibre 12 al 28 de la escala inglesa.
c. Cañón largo estriado de calibre hasta 22 largo de fuego
anular.
d. Trampas del tipo denominado zorrero o leonero, que
minimicen o eviten por completo el sufrimiento de los animales
capturados.
La Autoridad de Aplicación, previa evaluación técnica
fundada, podrá modificar los tipos de armas establecidos
precedentemente.
Los productos (reses, pieles, etc.) obtenidos durante la
temporada de Caza Comercial deberán ser amparados mediante la
Guía correspondiente, extendida por la Autoridad de Aplicación,
cuyo formato, diseño, contenido y valor serán determinados por
ésta.
Inciso c) Caza Control: la Autoridad de Aplicación
establecerá anualmente, previa evaluación técnica fundada:
a. Las especies cuya caza se autorizará.
b. Las fechas de apertura y cierre de las temporadas de Caza
para Control, para cada especie autorizada.
c. El número y tipo de ejemplares de cada una de esas
especies que se autorizará a cobrar.
d. Las regiones, departamentos o zonas en las que la caza
estará parcial o totalmente vedada.
Los establecimientos que consideren necesario la práctica de
la Caza para control deberán solicitar en forma expresa la
autorización correspondiente a la Autoridad de Aplicación,
detallando:
a. Especies para las que solicita la caza.
b. Métodos o artes a emplear.
c. Nómina de personas físicas o legales que efectuarán la
caza.
d. Zonas del establecimiento afectadas a la Caza para
Control.
Las solicitudes que sean aprobadas luego de su evaluación
técnica, se utilizarán como base para la confección del Registro
creado en el Artículo 47º.
Para la práctica de esta modalidad de caza, se requiere la
supervisión obligatoria del Cuerpo de Guardafuanas, y no será
exigible el Permiso de Caza a los propietarios u ocupantes
legales de los predios rurales, sino que bastará con la
autorización mencionada precedentemente. En el caso que los
mismos deleguen su realización a terceros, éstos deberán contar
con el Permiso de Caza correspondiente.
Para la práctica de esta modalidad de caza se autoriza el uso
de las armas, artes o elementos permitidos para la práctica de
la Caza Deportiva Mayor, Menor y Comercial, según corresponda.
Bajo la supervisión de los organismos técnicos dependientes de
la Autoridad de Aplicación se autoriza en forma experimental el
uso de sustancias químicas en forma acotada y aprobadas por la
autoridad competente en la materia.
La Autoridad de Aplicación podrá modificar los tipos de
armas, artes o elementos establecidos, previa evaluación técnica
fundada.
Queda expresamente prohibida la Caza para Control en las
Areas Naturales Protegidas. La Autoridad de Aplicación podrá
establecer excepciones, previa evaluación técnica fundada.
Los ejemplares obtenidos en esta modalidad de caza, deberán
ser entregados bajo constancia al Cuerpo de Guardafuanas, para
ser donados a las instituciones de bien público, si se
encontraran aptas para el consumo humano.
Caza Manejo: la Autoridad de Aplicación autorizará esta
modalidad de caza en los casos que lo considere conveniente,
previa solicitud expresa y evaluación técnica fundada.
La práctica de la Caza de Manejo incluye básicamente el
manejo tendiente a compensaciones en las relaciones de sexos en
la población, mejoras de las características de los individuos
en ésta, de acuerdo a atributos de interés humano y reducciones
de densidad que no estén motivadas por cuestiones vinculadas a
la Caza Control.
Independientemente de las especies que se consideren, la Caza
de Manejo se resume en los siguientes tipos:
a. Caza de compensación: aquella que busca compensar una
relación de sexos que se considera desbalanceada en la
población.
b. Caza de selección: aquella que busca eliminar parcial o
totalmente de la población a individuos con características
opuestas a las buscadas por los usuarios del recurso.
c. Caza de reducción: aquella que busca disminuir la densidad
de los individuos en una población, debido a la prosecución de
objetivos específicos de manejo, y que no está relacionado en
forma primordial a la reducción da daños causados por la
población en cuestión.
La Autoridad de Aplicación podrá agregar o modificar los
tipos de Caza de Manejo, de acuerdo a la evolución de los
objetivos de manejo por parte de los usuarios, previa evaluación
técnica fundada.
La Caza de Manejo podrá ser autorizada a aquellos
establecimientos que estén debidamente inscriptos como Areas de
Caza durante la temporada en la que se efectúa la solicitud.
Para obtener la autorización el responsable del Area de Caza
o quien éste designe, deberá presentar ante la Autoridad de
Aplicación la planilla de solicitud provista por ésta, indicando
o acompañando según corresponda:
1. Datos personales del responsable del Area de Caza.
2. Datos de la firma o establecimiento.
3. Datos personales del profesional responsable del diseño y
la ejecución del plan de manejo.
4. Plan de manejo del establecimiento que incluya como mínimo
los siguientes ítems:
a. Especies involucradas.
b. Objetivos del plan.
c. Número y tipo de ejemplares de cada una de las especies a
cazar.
d. Métodos y artes de caza.
e. Período y duración aproximada de la caza.
f. Destino y utilización de los ejemplares obtenidos.
g. Información previa existente para el diseño del plan.
h. Metodología a emplear para evaluar la marcha del plan (por
ejemplo, estimaciones de densidad poblacional, dinámica
poblacional, etc.).
i. Nómina de las personas que realizarán la caza de manejo.
j. Compromiso escrito de entregar a la Autoridad de
Aplicación la información que se vaya obteniendo de la evolución
de la caza y del plan de manejo respectivo.
5. Comprobante de pago de la tasa establecida.
6. Firma del profesional responsable del plan de manejo.
La Autoridad de Aplicación acreditará la autorización con el
otorgamiento del permiso especial correspondiente, en el que se
detallará la nómina completa de personas mencionadas en el inc.
i) de la nómina precedente.
Para la práctica de esta modalidad de caza se autoriza el uso
de las armas, artes o elementos establecidos en los Artículos
para la práctica de la Caza Deportiva Mayor, Menor y Comercial,
según corresponda. La Autoridad de Aplicación podrá modificar
los tipos de armas, artes o elementos establecidos, previa
evaluación técnica fundada.
Inciso d) Caza Científica y Educativa: La Autoridad de
Aplicación en los casos que lo considere conveniente y previa
solicitud expresa de los interesados, autorizará la caza que
tenga por objeto desarrollar investigaciones y trabajos
científicos, educativos o culturales, a:
a. Instituciones científicas nacionales o provinciales,
públicas o privadas, debidamente reconocidas.
b. Instituciones científicas extranjeras, públicas o
privadas, en el caso que posean convenios con instituciones
científicas nacionales u organismos del Estado Nacional o
Provinciales que estén debidamente avaladas por las autoridades
competentes.
c. Investigadores acreditados por las instituciones
científicas enunciadas en los puntos a) y b).
d. Zoológicos nacionales, provinciales o municipales
reconocidos e inscripto ante las autoridades nacionales o
provinciales competentes.
e. Organismos o instituciones internacionales de los que la
República Argentina forme parte, avalados por la autoridad
nacional competente.
Para obtener la autorización, el interesado deberá presentar
ante la Autoridad de Aplicación la solicitud formal, indicando o
acompañando en una planilla provista por la Autoridad de
Aplicación, los siguientes datos:
a. Documentación que acredite el carácter invocado.
b. Datos personales de el/los responsable/s.
c. Datos de la institución u organismo.
d. Plan de trabajo que incluya:
e. Objetivos del trabajo.
f. Especies a cobrar, detallando número y tipo de ejemplares
(por edad y/o sexo) de cada una de ellas.
g. Lugares, métodos y artes de captura o caza.
h. Período y duración de las capturas.
i. Autorizaciones escritas de establecimientos privados en
caso que correspondiera.
j. Destino y utilización de los ejemplares obtenidos.
k. Nómina de las personas que realizarán la caza o captura.
l. Compromiso escrito de entregar a la Autoridad de
Aplicación la información o conclusiones de los estudios en los
que se empleen los ejemplares cobrados.
m. Comprobante de pago de la tasa establecida.
n. En el caso de instituciones u organismos que necesiten
trasladar fuera del país los ejemplares cobrados, copia de toda
la documentación que acredite los trámites ante la autoridad
nacional competente.
La Autoridad de Aplicación acreditará la autorización con el
otorgamiento del permiso especial correspondiente, en el que se
detallará la nómina completa de personas mencionadas en el inc.
k) de la nómina precedente, las que deberán portar en todo
momento de la actividad de caza científica, una copia del
permiso especial correspondiente, emanado de la Autoridad de
Aplicación.
El organismo, instituto o investigador autorizado, al
finalizar las tareas, deberá informar a la Autoridad de
Aplicación acerca de los resultados obtenidos, indicando lugares
de caza, especies, número, sexo y tipo de los animales cobrados,
y medios utilizados para su obtención. En el caso de captura de
ejemplares vivos deberá detallar el tipo y dosis de las drogas
anestésicas empleadas, así como acerca de cualquier percance
sufrido (daño o muerte involuntaria de los animales).
Inciso e) Caza para la Formación de Planteles Básicos para la
Cría: La Autoridad de Aplicación en los casos que lo considere
conveniente y previa solicitud expresa de los interesados,
autorizará la caza que tenga por objeto la formación de
planteles básicos. Para obtener tal autorización, el interesado
deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación la solicitud
formal, indicando o acompañando según correspondiere:
1. Datos personales del responsable.
2. Datos legales de la firma.
3. Datos personales del profesional responsable del diseño y
la ejecución del plan de capturas y su manejo posterior.
4. Plan de Trabajo que incluya:
a. Objetivos del trabajo.
b. Especies a cobrar y número y tipo de ejemplares de cada
una de ellas.
c. Lugares, métodos y artes de captura o caza.
d. Período y duración de las capturas.
e. Destino y utilización de los ejemplares obtenidos.
f. Nómina de las personas que realizaran la caza o captura.
5. Compromiso escrito de entregar a la Autoridad de
Aplicación la información que se obtenga de los ejemplares
cobrados.
6. Comprobante de pago de la tasa establecida.
7. En el caso que el destino fuese un establecimiento
habilitado como Criadero ya sea dentro o fuera de la provincia,
copia de la documentación que ampare tal habilitación.
8. En el caso de que el destino de los ejemplares fuese un
establecimiento fuera de la provincia, autorización de ingreso
de los animales emanada de la autoridad provincial competente en
la materia.
La Autoridad de Aplicación acreditará la autorización con el
otorgamiento del permiso correspondiente, en el que se detallará
la nómina de personas mencionadas en el inc. f) de la nómina
precedente.
En el caso que él o los titulares autorizados para esta
actividad, deleguen la realización de las tareas de caza o
captura a terceros, éstos deberán contar con el permiso de caza
comercial correspondiente. Además de los requisitos mencionados
precedentemente, se deberá realizar un estudio previo de impacto
ambiental por autoridad competente.
Los cazadores, que practiquen cualquiera de las modalidades
previstas en el Artículo 24 de la Ley que por el presente se
reglamenta, deberán cumplir con todos los requisitos legales
vigentes para la tenencia y transporte de las armas que utilicen
en la práctica de la actividad.
Reglamentación:
Artículo 25º: Las Areas de Caza se clasifican en:
a. Area de Caza Mayor y/o Menor sometida a Plan de
Ordenación. Son aquellas que se gestionan respondiendo a
parámetros surgidos del análisis y estudio de las diversas
poblaciones sujetas a aprovechamiento, y de su hábitat, en la
búsqueda de la mejor evolución posible.
Estos Planes de Ordenación quedan sujetos a la aprobación de
la Autoridad de Aplicación, quien establecerá un régimen
diferencial de tasas, a fin de estimular la aplicación de
técnicas de Gestión y Planes de Ordenación.
b. Area de Caza Mayor y/o Menor sin Plan de Ordenación.
Son aquellas que realizan una actividad netamente extractiva,
sin acreditar el respaldo de Técnicas de Gestión o Planes de
Ordenación. Para estas Areas será de aplicación una tasa
diferencial incrementada.
Se establece, asimismo, que para la inscripción como Area de
Caza Mayor y/o Menor el predio deberá tener una superficie
mínima de 500 hectáreas para el caso de la Caza Mayor y de 200
hectáreas para el caso de la Caza Menor. La Autoridad de
Aplicación podrá establecer excepciones, previa solicitud
expresa y evaluación técnica fundada.
Reglamentación:
Artículo 26º: Para la inscripción en el Registro de Guías de
Caza Deportiva, creado en el Artículo 47º Punto 1. inc. d) de la
Ley Nº 2539, deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación
la solicitud formal, cumpliendo los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de edad.
2. Poseer el permiso de Caza Deportiva.
3. Acreditar idoneidad para el ejercicio de la actividad,
avalada por Instituciones debidamente reconocidas relacionadas
con ésta.
4. Acreditar la tenencia de los elementos necesarios para el
ejercicio de la actividad (vehículos apropiados, armas,
elementos de magnificación visual, equipo de primeros auxilios,
señales de emergencia, equipos de comunicación, etc.).
5. Acreditar amplios conocimientos de:
a. La zona o zonas donde desarrollará la actividad.
b. Primeros auxilios.
c. Supervivencia.
6. Abonar el arancel establecido.
7. No estar inhabilitado en el Registro de Infractores creado
en el Artículo 61º de la Ley Nº 2539.
Cualquier otro requisito que establezca la Autoridad de
Aplicación, cuando lo considere necesario.
Será facultad de la Autoridad de Aplicación establecer en el
futuro un examen teórico-práctico de capacidad para los
interesados en obtener la inscripción como Guía de Caza
Deportiva.
La Autoridad de Aplicación acreditará la habilitación del
Guía de Caza Deportiva con el otorgamiento de la credencial
correspondiente.
Los Guías de Caza Deportiva deberán velar por el cumplimiento
de la legislación vigente en la materia y denunciar de inmediato
cualquier trasgresión a la misma. El transgredir la
reglamentación vigente o avalar la trasgresión de las normas por
parte de sus guiados, constituirá una falta grave que puede
motivar la inhabilitación permanente del Guía para practicar
dicha actividad. La Autoridad de Aplicación establecerá el monto
de la tasa a abonar por la inscripción correspondiente y toda la
documentación necesaria al efecto. La actividad de los Guías de
Caza se reglamenta de la siguiente manera (requisitos,
condiciones, etc.).
Reglamentación:
Artículo 27º: A los efectos de la práctica de Caza Deportiva
y Comercial, se deberá obtener un permiso que será expedido por
la Autoridad de Aplicación a solicitud de los interesados y se
utilizará como base para la confección del Registro creado en el
Artículo 47º de la Ley Nº 2539.
A tal efecto, se establece lo siguiente:
a. Categorías: Mayor y Menor.
b. Validez: en todo el territorio provincial, presentado
siempre con el Documento de Identidad de su titular.
c. Vigencia: durante la temporada de Caza establecida para su
categoría por la Autoridad de Aplicación, en el año de su
expedición.
d. Características y Diseño: serán establecidas por la
Autoridad de Aplicación.
e. Valores: serán establecidos anualmente por la Autoridad de
Aplicación.
Son requisitos para la obtención del Permiso de Caza
Deportiva y Comercial:
a. Tener como mínimo 21 años de edad.
b. Tener aptitudes psicofísicas normales.
c. Acreditar conocimientos en:
? Las normas legales vigentes en la materia.
? Las técnicas y modalidades de caza.
? Las especies de caza autorizadas y sus hábitos básicos.
? Las especies protegidas de la Provincia del Neuquén.
? El uso de las armas o artes autorizados.
? Las normas elementales de seguridad, su pervivencia y
primeros auxilios.
d. Presentar certificado de domicilio real.
e. Abonar la tasa establecida.
f. No figurar inhabilitado en el Registro de Infractores
creado en el Artículo 61º de la Ley Nº 2539.
Será facultad de la Autoridad de Aplicación establecer en el
plazo de un año, un examen teórico-práctico de capacidades y/o
aptitudes para los interesados en obtener el Permiso de Caza
Deportiva.
Instituciones o Entidades de Caza Deportiva:
Para la inscripción en el Registro de Instituciones o
Entidades de Caza Deportiva, creado en el Artículo 47º de la Ley
Nº 2539, deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación la
solicitud formal, indicando o acompañando según correspondiere:
a. Inscripción en el Registro de Personas Jurídicas.
b. Nómina de la Comisión Directiva.
c. Nómina de socios actualizada anualmente.
d. Comprobante de pago de la tasa establecida.
Las Entidades de Caza Deportiva deberán comunicar a la
Autoridad de Aplicación, con treinta (30) días de anticipación,
la realización de cualquier evento de caza deportiva que
organicen, indicando la fecha, el número máximo de
participantes, el lugar o zona de realización y las especies a
cobrar.
Los participantes de estos eventos deberán cumplir con todas
las normas vigentes en la materia, siendo solidariamente
responsable la Entidad Organizadora.
La Autoridad de Aplicación establecerá el monto de la tasa a
abonar por la inscripción correspondiente y toda la
documentación necesaria al efecto, y además acreditará la
inscripción de las Instituciones o Entidades de Caza Deportiva
con el otorgamiento de la certificación correspondiente.
Reglamentación:
Artículo 28º: Los permisos otorgados por los propietarios,
representantes legales, tenedores, arrendatarios o poseedores de
los predios donde se practique la actividad de caza en
cualquiera de sus modalidades, deberán estar certificadas sus
firmas ante escribano público o jueces de paz.
Reglamentación:
Artículo 29º: Para la práctica de la Caza Deportiva y
Comercial queda expresamente prohibido:
a. Cazar fuera de las temporadas autorizadas (épocas de
veda).
b. Cazar especies protegidas de la Provincia del Neuquén.
c. Cazar mayor cantidad y/o tipo de los ejemplares
autorizados para cada especie.
d. Cazar mediante el uso de armas, artes, elementos o
accesorios que no están expresamente autorizados por la presente
reglamentación.
e. Cazar en o desde las rutas o caminos de uso público y en
proximidad a áreas urbanas, suburbanas o lugares habitados.
f. Cazar con armas o artes bajo condiciones climáticas u
otras que produzcan una disminución de la visibilidad y torne
peligroso su uso.
g. Cazar en las Areas Naturales Protegidas o en otras
regiones, zonas o departamentos que no se encuentren habilitados
para tal fin.
h. Realizar cualquier acción cuyo fin sea anular o disminuir
la protección natural del hábitat, o desalojar a los ejemplares
de sus refugios naturales por medio de cualquier método o
elemento.
i. Cazar cuando, como consecuencia de situaciones climáticas,
catástrofes u otras situaciones análogas, se alteren los hábitos
o costumbres normales de vida de las especies, produciéndose
concentraciones forzosas, tránsitos obligados por lugares
determinados, o cualquier otra disminución de su capacidad
natural de defensa.
j. Utilizar señuelos vivos cuando ello signifique su
sacrificio o muerte.
Para la práctica de la Caza Deportiva, además, se prohíbe:
a. Cazar sin luz natural, que va desde el crepúsculo hasta el
amanecer. Exceptúase de esta prescripción la Caza Mayor al
acecho de las especies que para ello se autoricen.
b. Cazar con la ayuda de luz artificial de cualquier tipo.
c. Utilización de medios que tengan por objeto la caza masiva
de ejemplares.
d. Cazar desde vehículos terrestres, acuáticos o aéreos de
cualquier tipo.
e. Formar cuadrillas o grupos de cazadores de cualquier tipo.
f. Disparar sobre especies de aves facultadas para el vuelo
cuando las mismas se encuentren posadas sobre cualquier elemento
natural o artificial.
g. Disparar sobre ejemplares inmovilizados por cualquier
medio.
h. Comercializar el producto obtenido mediante esta modalidad
de caza.
Para la inscripción en el Registro de Areas de Caza, creado
en el Artículo 47º de la Ley Nº 2.539, deberá presentarse ante
la Autoridad de Aplicación la solicitud formal utilizando a tal
fin la planilla provista, indicando o acompañando, según
correspondiere:
1. Datos personales del responsable del Area de Caza.
2. Datos legales del predio.
3. Ubicación, extensión y características físicas del mismo.
4. Plano del predio indicando los accidentes y elementos más
relevantes.
5. Nómina de las especies a cazar.
6. Descripción de cualquier otra actividad a desarrollar en
el predio.
7. Comprobante de pago del arancel establecido. Las firmas
que cuenten con más de un establecimiento, deberán inscribirlos
en forma independiente, para permitir la identificación de la
cantidad y características de los animales cazados en cada uno
de ellos.
No podrán inscribirse como Areas de Caza Mayor los predios
que cuenten con loteos o planes de urbanización,
independientemente del grado de desarrollo de la misma.
Las Areas de Caza Mayor deberán respetar una franja
preventiva de seguridad hacia el interior de sus campos, de dos
mil (2.000) metros desde las rutas, caminos vecinales, poblados,
zonas de pesca y/o campamento, cascos vecinos, etc., en la que
los disparos deberán efectuarse en dirección contraria a los
mismos, de forma tal de no poner en riesgo la seguridad de las
personas y bienes. Cualquier accidente que ocurriere por no
observarse esta prevención será responsabilidad exclusiva de los
propietarios o arrendatarios de las Areas de Caza Mayor. Para su
funcionamiento efectivo, las Areas de Caza habilitadas deberán:
1. Identificar el área.
2. Informar anualmente a la Autoridad de Aplicación, al
finalizar las temporadas de Caza, la nómina de cazadores,
indicando especies y cantidad de ejemplares cobrados por especie
y por cazador.
3. Confeccionar un plan de manejo de las poblaciones de las
especies sujetas a caza, avalado por un profesional responsable
en la materia.
4. Realizar con la frecuencia que la Autoridad de Aplicación
determine, evaluaciones poblacionales de las especies sujetas a
caza.
5. Controlar que los cazadores practiquen la caza deportiva
acompañados por un Guía de Caza Deportiva debidamente
habilitado.
6. Cumplir y hacer cumplir la legislación vigente en la
materia.
7. Facilitar la información requerida por la Autoridad de
Aplicación y permitir al personal de la misma realizar las
verificaciones que sean necesarias.
La Autoridad de Aplicación acreditará la habilitación del
Area de Caza con el otorgamiento de la certificación
correspondiente.
La Autoridad de Aplicación establecerá los montos de las
tasas a abonar por las inscripciones correspondientes y toda la
documentación necesaria al efecto.
La Autoridad de Aplicación podrá solicitar cualquier otro
requisito cuando lo considere necesario.
Queda expresamente prohibido, circular en vehículos de
cualquier tipo por rutas y caminos de uso público con armas de
fuego cargadas y desenfundadas, valido para todo tipo de caza.
Artículo 30º al 39º: Sin reglamentar.
Reglamentación:
Artículo 40º: Inc. a) Criaderos: La Habilitación como
Criadero de Especies de la Fauna Silvestre y/o Zoológico u otro
emprendimiento de exhibición y/o explotación faunística tendrá
validez por 5 (cinco) años. Producido el vencimiento, el titular
que desee continuar desarrollando la actividad, deberá solicitar
su Prórroga dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días de ocurrido
éste. Cumplido tal plazo, la habilitación caducará en forma
automática y para poder continuar con la actividad se deberá
realizar la solicitud de una nueva inscripción.
Los Criaderos de Especies de la Fauna Silvestre, Zoológicos y
otros emprendimientos de exhibición y/o explotación faunística
habilitados en legal forma, que deseen ingresar a la Provincia
ejemplares vivos, huevos, semen, etc. deberán solicitar
previamente la autorización correspondiente a la Autoridad de
Aplicación, cumpliendo con los requisitos y presentando la
documentación que la misma determine. En aquellos casos en que
se otorgase tal autorización, el embarque o partida a introducir
deberá estar amparado por la Guía Unica de Tránsito y
documentación sanitaria correspondiente. Para los ingresos con
origen en el exterior, se deberá adjuntar la autorización del
Organismo Nacional competente y del SENASA.
La Autoridad de Aplicación establecerá, en caso de
considerarlo necesario, el período de cuarentena, fijándose en
cada caso el lugar en el que se cumplimentará la misma, debiendo
el solicitante afrontar la totalidad de los gastos que la misma
origine.
Los Criaderos de Especies de la Fauna Silvestre, Zoológicos y
otros emprendimientos de exhibición y/o explotación faunística
habilitados que deseen extraer de la Provincia ejemplares vivos,
huevos, semen, etc. deberán solicitar previamente la
autorización correspondiente a la Autoridad de Aplicación,
cumpliendo con los requisitos y presentando la documentación que
la misma determine y la autorización expresa de la autoridad
competente de la jurisdicción de destino. En aquellos casos en
que se otorgase la autorización, el embarque o partida a extraer
deberá estar amparado por la Guía de Tránsito de Ejemplares
Vivos de la Fauna Silvestre y documentación sanitaria
correspondiente.
Para la inscripción en el Registro de Criaderos, se deberá
presentar ante la Autoridad de Aplicación la solicitud formal,
indicando o acompañando según correspondiere:
1º) Documentación básica
1. Personas jurídicas
1.1. Nombre de la empresa.
1.2. Acta Constitutiva.
1.3. Inscripción en el Registro Provincial de Personas
Jurídicas.
1.4. Constancia de inscripción en el Registro Público de
Comercio.
1.5. Copia del último balance.
1.6. Nómina actualizada de los miembros del Directorio con
asignación de sus respectivos cargos.
1.7. Copia del acta de designación y poder especial para
gestionar la habilitación a favor de quien efectúa las
tramitaciones correspondientes ante la Autoridad de Aplicación.
2. Personas físicas
2.1. Datos personales
3. En ambos casos se deberá constituir domicilio legal en la
Provincia del Neuquén
4. Documentación que acredite la titularidad, locación,
arrendamiento, comodato u ocupación del inmueble donde
funcionará el criadero.
5. Actividades principales y secundarias
6. Antecedentes y experiencia en la actividad a desarrollar
2º) Ubicación
1. Ubicación geográfica
2. Nomenclatura catastral
3. Plano y datos del predio, ubicación, extensión,
características físicas, instalaciones y mejoras.
4. Plano de relación de las instalaciones con el general.
3º) Proyecto técnico y
ambiental del emprendimiento avalado por un director
técnico con título habilitante, en el que se deberá incluir:
1. Memoria Descriptiva
1.1. Nombre del emprendimiento
1.2. Objetivo del mismo
1.3. Especie o especies a criar
1.4. Origen de los ejemplares del plantel inicial
1.5. Sistema de producción o reproducción
1.6. Tipo de producto o productos a comercializar
1.7. Cantidad por producto o productos a comercializar en
zoológicos o criaderos
1.8. Cronograma de producción por producto
2. Características del proceso productivo
2.1. Plano de la unidad de cría con diseño de la
infraestructura a utilizar
2.2. Plan de manejo zootécnico
2.3. Plan de alimentación
2.4. Plan sanitario
2.5. Proceso de elaboración y empaque de los productos, en
cada etapa
2.6. Sistema de transporte de los productos en cada etapa
3. Plan de manejo
ambiental
3.1. Tratamiento y eliminación de efluentes y residuos
sólidos y líquidos
3.2. Monitoreo sistemático y permanente de la calidad de los
efluentes
3.3. Medidas de mejoramiento
ambiental
3.4. Innovaciones que minimicen el impacto
ambiental
3.5. Acciones propuestas de auto control
ambiental permanente.
4º) Ingeniería del Proyecto avalada por un director técnico
con título habilitante, que deberá incluir:
1. Tecnología adoptada.
2. Construcciones
2.1. Descripción y propósito de las mismas.
2.2. Cantidad.
2.3. Material a utilizar.
2.4. Superficie por área de trabajo.
2.5. Planos de planta y cortes con medidas.
3. Sistema de captación, vías de conducción y sistemas de
tratamiento y evacuación de aguas de producción.
3.1. Descripciones.
3.2. Plano General con medidas.
4. Sistema de tratamiento de efluentes de elaboración, de
limpieza y cloacales.
4.1. Descripciones.
4.2. Planos de planta y cortes con medidas.
5. Personal a ocupar.
6. Equipos a utilizar.
6.1. Discriminación. Función.
6.2. Origen.
7. Energía a utilizar.
7.1. Origen. Tipo.
7.2. Cantidad estimada por tipo.
5º) Descripción de cualquier otra actividad a desarrollar en
el predio.
6º) Comprobante de pago del arancel establecido.
La Autoridad de Aplicación podrá solicitar cualquier otro
requisito cuando lo considere necesario.
La Autoridad de Aplicación establecerá el monto de la tasa a
abonar por la inscripción correspondiente.
Los criaderos habilitados deberán cumplir con las siguientes
pautas:
1. Responsable Técnico
Contar con los servicios de un profesional responsable del
diseño, formulación del proyecto y manejo zootécnico y sanitario
del establecimiento.
2. Registro Permanente
Llevar un libro foliado y rubricado por la Autoridad de
Aplicación, en donde se deberán consignar todos los datos
referidos al movimiento de ejemplares, productos, subproductos
y/o derivados que esta disponga, como así también la
documentación que acredite su origen, dominio y destino.
3. Identificación
Identificar a todos los ejemplares de las especies presentes
en el establecimiento, sean estos nacidos en el mismo o
ingresados a éste. El tipo y características del sistema de
identificación será establecido por la Autoridad de Aplicación
para cada especie mediante norma complementaria y deberá ser
permanente.
La Autoridad de Aplicación certificará en forma fehaciente el
tipo y características del sistema identificación para cada
establecimiento.
4. Informe Anual
Presentar anualmente una planilla informe en donde se
consignaran los totales de los datos asentados en el libro
indicado en el inciso 2.
5. Seguridad
5.1. Establecer todas las medidas de seguridad necesarias que
garanticen la no liberación involuntaria de ejemplares
5.2. En caso que el público en general tenga acceso al
criadero, las instalaciones deberán poseer las condiciones
necesarias para la seguridad de las personas.
6. Facilitar la información requerida por la Autoridad de
Aplicación y permitir al personal de la misma realizar las
verificaciones que sean necesarias.
7. Cualquier otro requisito que establezca la Autoridad de
Aplicación, cuando lo considere necesario.
La Autoridad de Aplicación acreditará la habilitación del
Criadero con el otorgamiento de la certificación
correspondiente.
Los Criaderos de Especies de la Fauna Silvestre habilitados,
que deseen liberar al medio natural ejemplares de especies
nativas, deberán solicitar previamente la autorización
correspondiente a la Autoridad de Aplicación, cumpliendo con los
requisitos y presentando la documentación que la misma determine
al efecto.
En caso de tratarse de especies exóticas, la Autoridad de
Aplicación podrá establecer excepciones, cuando razones de
mérito suficiente así lo aconsejen, previa solicitud expresa,
cumpliendo con los requisitos y presentando la documentación que
la misma determine y la evaluación técnica fundada deberá
incluir una Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA), contando con la debida Evaluación de
Riesgo, las cuales deberán ser solventadas íntegramente por el
solicitante de la excepción.
Inc. a) Zoológicos y Acuarios:
Para la inscripción en el Registro de Zoológicos y Acuarios,
creado en el Artículo 47º de la Ley Nº 2.539, se deberá
presentar ante la Autoridad de Aplicación la solicitud formal,
indicando o acompañando según correspondiere, lo exigido para
los criaderos pudiendo la Autoridad de Aplicación exceptuar
aquellos ítems que considere no aplicables, bajo resolución
fundada.
La Autoridad de Aplicación establecerá el monto de la tasa a
abonar por la inscripción correspondiente.
Los Zoológicos habilitados deberán cumplir con todas las
pautas y requisitos establecidos para los Criaderos.
La Autoridad de Aplicación acreditará la habilitación del
Zoológico con el otorgamiento de la certificación
correspondiente.
Artículo 41º al 43º: Sin reglamentar.
Reglamentación:
Artículo 44º: Todo movimiento o circulación de ejemplares de
especies de la Fauna Silvestre vivos, dentro del territorio
provincial, o desde (introducción) y hacia (extracción) otras
jurisdicciones, deberá estar amparado por la Guía de Tránsito
correspondiente, (Guía de Tránsito de Ejemplares de la Fauna
Silvestre en el caso de ser dentro de la jurisdicción
Provincial) y (Guía Unica de Tránsito en caso de ser Tránsito
Federal).
Exceptúase de la presente a aquellas especies que siendo
originalmente silvestres, por ser producidas y manejadas en
criaderos habilitados, han sido homologadas al ganado Doméstico,
incorporándoselas a la Ley Federal de Carnes Nº 21.740 y sus
normativas reglamentarias.
La "Guía de Tránsito de Ejemplares Vivos de la Fauna
Silvestre", se establece como documento que deberá amparar el
movimiento, tránsito o transporte de los ejemplares vivos,
huevos, semen, etc. de especies de la fauna silvestre
provenientes de:
a. Criaderos de Especies de la Fauna Silvestre, Zoológicos,
emprendimientos de exhibición faunística debidamente habilitados
al efecto.
b. Caza Comercial, la que será otorgada a solicitud del
interesado que acredite su situación de tal, ante la Autoridad
de Aplicación, cuyo formato, diseño, contenido y valor serán
determinados por ésta.
Todo transporte de ejemplares de especies de la Fauna
Silvestre, sus productos, subproductos y derivados,
manufacturados o no, deberá estar amparado por la
correspondiente Guía de Traslado.
A los efectos del desarrollo de la actividad de los Circos,
en esta Provincia deberán, a su ingreso, acreditar las
respectivas Guías Unicas de Tránsito emitidas por la
jurisdicción de origen, correspondientes a todos los ejemplares
de aquellas especies de la Fauna Silvestre, como así también los
certificados sanitarios emitidos por el SENASA.
La "Guía de Traslado de Productos de la Fauna Silvestre", se
establece como documento que deberá amparar el movimiento y
traslado de los productos, subproductos y/o derivados de
ejemplares muertos de especies de la fauna silvestre
provenientes de:
1º) Criaderos de Especies de la Fauna Silvestre debidamente
habilitados al efecto.
2º) Caza Comercial
3º) Caza de Manejo la que será otorgada a solicitud del
interesado que acredite su situación de tal, por la Autoridad de
Aplicación, cuyo formato, diseño, contenido y valor serán
determinados por ésta. Todo acto de comercio, trueque o
intercambio efectuado con ejemplares de especies de la Fauna
Silvestre, vivos o muertos, sus productos, subproductos y/o
derivados, manufacturados o no, deberá estar respaldado por la
documentación correspondiente, Guías de Tránsito, de Traslado,
etc., que acrediten la legitimidad de su origen, tenencia y/o
propiedad.
Los productos cárneos (reses) provenientes de Criaderos de
especies de la fauna silvestre debidamente habilitados, de la
Caza Comercial y de la Caza de Manejo, podrán ser
comercializados para consumo humano, cumpliendo con la Ley Nº
2539, su normativa reglamentaria y demás reglamentaciones
Nacionales, Provinciales y Municipales concordantes en la
materia, según corresponda.
Artículo 45º y 46: Sin reglamentar.
Reglamentación:
Artículo 47º: Punto 4- Inc. b) Manufactureros y/o
Industriales
Toda persona física o jurídica que desee desarrollar
cualquiera de las actividades definidas en el Artículo 43° Inc.
d, de la Ley Nº 2.539, deberá solicitar su Habilitación al
efecto y ser Inscripta en los Registros Provinciales
correspondientes, creados en el Artículo 47º de la misma.
La Autoridad de Aplicación certificará mediante norma legal y
notificará en forma fehaciente la habilitación e inscripción
respectiva.
Para solicitar la Habilitación como Manufacturero y/o
Industrial de productos, subproductos y/o derivados de
ejemplares de especies de la Fauna Silvestre y la Inscripción en
el Registro Provincial correspondiente, deberá presentarse ante
la Autoridad de Aplicación la solicitud formal, indicando o
acompañando según y cuando correspondiere:
a. Documentación que acredite el carácter invocado.
b. Datos personales de el/los responsable/s.
c. Datos de la institución u organismo.
d. Plan de trabajo que incluya objetivos del trabajo.
e. Especies a cobrar, detallando número y tipo de ejemplares
(por edad y/o sexo) de cada una de ellas.
Proyecto técnico y
ambiental del emprendimiento
Avalado por un director técnico con título habilitante de
disciplina afín, que deberá incluir:
1 -Memoria Descriptiva
1.1 Nombre del emprendimiento.
1.2 Objetivo del mismo.
1.3 Productos, subproductos y/o derivados a procesar.
1.4 Origen de los productos no elaborados para procesar.
1.5 Sistema de producción.
1.6 Tipo de producto o productos a comercializar.
1.7 Cantidad por producto o productos a comercializar.
1.8 Cronograma de producción por producto.
2 -Características del proceso productivo
2.1 - Plano de la planta con diseño de la infraestructura a
utilizar.
2.2 - Proceso de elaboración y empaque de los productos, en
cada etapa.
2.3 - Sistema de transporte de los productos en cada etapa.
3-Descripción de cualquier otra actividad a desarrollar en el
emprendimiento.
4-Número de habilitación de la planta otorgado por la
Autoridad Nacional, Provincial o Municipal competente.
5-Número/s de habilitación del/los productos elaborados,
otorgados por la Autoridad Nacional, Provincial o Municipal
competente.
La Habilitación como Manufacturero y/o Industrial de
productos, subproductos y/o derivados de ejemplares de especies
de la Fauna Silvestre, tendrá validez por 1 (un) año. Producido
el vencimiento, el titular que desee continuar desarrollando la
actividad, deberá solicitar su Prórroga dentro de los 45
(cuarenta y cinco) días posteriores al mismo. Cumplido este
plazo, la habilitación caducará en forma automática y para poder
continuar con la actividad se deberá realizar la solicitud de
una nueva inscripción.
Los establecimientos Manufactureros y/o Industriales de
productos, subproductos y/o derivados de especies de la Fauna
Silvestre deberán, dentro de los 90 (noventa) días de producida
la habilitación, cumplir con los siguientes requisitos:
1º) Registro Permanente
Deberá llevar un libro foliado y rubricado por la Autoridad
de Aplicación, en donde se deberán consignar todos los datos
referidos al movimiento de entradas y salidas de materia prima,
productos, subproductos y/o derivados, como así también la
documentación que acredite su origen, dominio y destino.
En los casos en que se desee desarrollar un registro
informatizado, se deberá solicitar la autorización específica
ante la Autoridad de Aplicación.
2º) Informe Anual
Deberá presentar anualmente una planilla informe en donde se
consignaran los totales de los datos asentados en el libro
indicado en el inciso anterior.
3º) Fiscalización
Facilitar la información requerida por la Autoridad de
Aplicación y permitir al personal de la misma realizar las
verificaciones que sean necesarias, las que no podrán ser
inferiores a 4 (cuatro) por año.
Artículo 48º: Sin Reglamentar.
Reglamentación:
Artículo 49º: Conservación de la Fauna Silvestre
La Autoridad de Aplicación establecerá como Especies
Protegidas, a aquellas especies que por su estado, situación
poblacional, y/o situación de hábitat deben ser amparadas
necesaria y efectivamente de todas las acciones humanas que
incidan negativamente sobre las mismas. Las especies que así se
declaren y los hábitats que ocupen, no podrán ser objeto de
aprovechamiento de ningún tipo.
El listado de Especies Protegidas será revisado y actualizado
en caso de ser necesario, como mínimo cada tres (3) años, y la
Autoridad de Aplicación podrá efectuar todas las consultas
necesarias tanto a personal propio como externo para cumplir
dicho objetivo.
La Autoridad de Aplicación realizará las acciones necesarias,
coordinadas entre los distintos Organismos responsables del
manejo de los recursos naturales y actividades productivas
agropecuarias, para el control de las poblaciones de especies de
la Fauna Silvestre que sean clasificadas como
circunstancialmente dañinas o perjudiciales para determinados
ambientes, naturales o artificiales, previa evaluación técnica
fundada.
Artículo 50º y 51º: Sin Reglamentar.
Reglamentación:
Artículo 52º:
(art. dejado sin efecto por
decreto 1554/26 PEP) Determínase que el Tribunal de Faltas de Caza y
Pesca de la Provincia del Neuquén, creado por Resolución
Ministerial Nº 956/05 en funciones en el ámbito de la Dirección
General de Contralor de Recursos Naturales dependiente de la
Coordinación General del Ministerio de Producción y Turismo,
tendrá a su cargo las tareas de instrucción de las actuaciones
sumariales y juzgamiento de las sanciones correspondientes a las
infracciones constatadas a la Ley Nº 2.539, manteniéndose a tal
fin, su integración, facultades y funcionamiento. A tal efecto,
se deberá cumplir con el siguiente Flujograma administrativo:
1º) Cada Agencia Local de la Provincia del Neuquén remitirá a
la Regional Fauna actuaciones que se hayan generado a raíz de la
misma (informe de actuación, acta de incineración o de donación,
descargo, denuncias policiales, etc.) una vez verificado el
vencimiento del plazo para que el infractor efectúe su descargo.
2º) Recibidas las actuaciones por la Regional Fauna, ésta
controlará la documentación y verificara que se haya agotado el
plazo de cinco (5) días hábiles para que el infractor efectúe su
descargo, remitiéndolas a la Coordinación General del Ministerio
de Producción y Turismo.
3º) Recibidas las actuaciones en la Coordinación General del
Ministerio de Producción y Turismo, se les adjudicara número de
expediente y se verificara la correcta remisión de la
documentación. Cumplido, se remitirán las actuaciones al
Tribunal de Faltas de Caza y Pesca.
4º) Recibidas las actuaciones por el Tribunal de Faltas de
Caza y Pesca, se ingresarán los datos en el Registro Provincial
de Infractores, iniciándose la instrucción correspondiente,
estudio del caso y se dictaminará aconsejando la sanción a
aplicar, para ser remitidas a la Coordinación General del
Ministerio de Producción y Turismo, ajustándose los montos
mínimos y máximos de las multas, semestralmente en la misma
proporción en que haya fluctuado el Indice de Precios Mayoristas
Nivel General, elaborado por el INDEC.
5º) Recibidas las actuaciones por la Coordinación General del
Ministerio de Producción y Turismo, se dará tratamiento al
dictamen del Tribunal de Faltas de Caza y Pesca, y se elaborará
el proyecto de norma legal pertinente, para luego remitir a la
Dirección General de Gestión y Despacho.
6º) Recibidas las actuaciones por la Dirección General de
Gestión y Despacho, se elaborará la norma legal definitiva y a
través de la Coordinación General del Ministerio de Producción y
Turismo, se suscribirá la misma y se girarán las actuaciones a
la Dirección General de Contralor de Recursos Naturales para su
notificación y gestión de cobro.
7º) Cumplido y vencidos los plazos previstos en el Artículo
57 de la Ley Nº 2.539 para que el infractor recurra la norma
legal o abone la multa impuesta, se confeccionará el testimonio
de deuda pertinente a los efectos de su remisión a la Fiscalía
de Estado de la Provincia del Neuquén para iniciar las acciones
legales tendientes a obtener su cobro. Asimismo, si el infractor
abonara la multa que se le impone, se archivarán las actuaciones
bajo debida constancia y registro.
Artículo 53º: Sin reglamentar.
Reglamentación:
Artículo 54º: Inc. b)
(inc. dejado sin efecto por
decreto 1554/26 PEP) Para el caso de sancionar las
infracciones a la Ley Nº 2.539 con una multa, la Autoridad de
Aplicación podrá acordar al infractor el beneficio de pago en
cuotas, siempre que las circunstancias del caso y las
condiciones socioeconómicas del infractor debidamente acreditas,
así lo permitan.
Inc. c) A los efectos de la realización de los trabajos
comunitarios que sean impuestos como sanción por infracciones a
la Ley Nº 2.539, la Coordinación General del Ministerio de
Producción y Turismo, o la que en su lugar se desempeñe, podrá
celebrar con los Municipios, instituciones de bien público y
organizaciones no gubernamentales, convenios de cooperación
mutua a tal efecto, mediante los cuales se acordarán los
lugares, días, horarios y las tareas a cumplirse por los
infractores.
Inc. d) (inc.
dejado sin efecto por decreto
1554/26 PEP) Cuando lo secuestrado o decomisado sea un producto
perecedero (pescado, carne de ciervo, carne de jabalí, etc.) el
agente de contralor interviniente tomará los recaudos para que
el mismo sea aprovechando por alguna institución de bien
público, a la que se le hará entrega mediante el acta de
donación correspondiente. En tal caso, la institución donataria,
será la responsable de realizar los controles sanitarios
pertinentes a los efectos de corroborar que el producto donado
se encuentra apto para el consumo humano. Asimismo, cuando lo
secuestrado o decomisado sea un producto perecedero que no se
encuentre apto para el consumo humano, el agente de contralor
interviniente deberá proceder a su incineración en la forma de
práctica y bajo el labrado del acta correspondiente. Cuando lo
secuestrado o decomisado sea un ejemplar de fauna silvestre
vivo, el agente de contralor interviniente dejará en custodia
del mismo a las granjas educativas, zoológicos, reservas
ecológicas o similares, bajo el labrado de la correspondiente
acta, evaluando su posterior devolución a la vida silvestre.
Reglamentación:
Artículo 55º: Determínase con carácter orientativo y a modo
enunciativo, la siguiente escala de faltas a la Ley Nº 2.539:
1º) Leve Falta de permiso de pesca y/o caza, por no portarlo
o no haberlo adquirido;
2º) Grave Sacrificar mayor cantidad de ejemplares a los
permitidos por pescador de acuerdo a la reglamentación vigente;
Sacrificar especie vedada;
No respetar las áreas de pesca o caza según reglamentación
vigente;
Pescar dentro de las zonas de seguridad de los embalses y/o
represas hidroeléctricas, bocatomas o de lugares que se
establezcan como desovaderos;
Pescar y/o cazar en época de veda;
Pescar y/o cazar fuera de los horarios establecidos en las
reglamentaciones vigentes;
Cazar con armas antirreglamentarias;
Reincidencia simple en las faltas de caza y pesca;
3º) Muy Grave Deterioro del medio ambiente en cualquiera de
sus formas;
Practica del furtivismo en cualquiera de sus formas;
Faltas seguidas de amenazas y agravios al personal de
contralor;
Comercializar el producto de la caza y pesca deportiva;
Pesca con uso de explosivos y químicos de cualquier índole y
armas de fuego;
Pesca con uso de redes, cepos, medio mundo, trampas, luces,
cal, sustancias toxicas, cáusticas, anestésicas y electricidad;
Reincidencia múltiple en las faltas de caza y pesca;
Reglamentación:
Artículo 56º:
(art. dejado sin efecto por
decreto 1554/26 PEP) Establecer como valor de la unidad multa
prevista en el inciso b) la suma de pesos cinco ($ 5,00) para la
generalidad de las faltas y de pesos tres ($ 3) para el único
caso en que el infractor no portara el permiso de caza o pesca
al momento de realizar tales actividades, habiéndolo adquirido
con anterioridad a la constatación de la falta. El valor de la
unidad multa, se actualizará cada seis (6) meses de acuerdo al Indice de Precios Internos al por Mayor - Nivel General, previa
vista de la Subsecretaría de Finanzas Públicas dependiente del
Ministerio de Hacienda, Finanzas y Obras Públicas de esta
Provincia o la que en su reemplazo funcione.
Articulo 57º al 60º: Sin reglamentar.
Reglamentación:
Artículo 61º: Determínase que el Registro Provincial de
Infractores, continuará funcionando en el ámbito de la
Coordinador General del Ministerio de Producción y Turismo,
donde se realiza la carga de datos y las tareas de actualización
de los mismos, a los efectos de brindar la información al
Tribunal de Caza y Pesca o los organismos oficiales que la
requieran, por causa suficientemente fundada.
Reglamentación:
Artículo 62º: El Cuerpo de Guardafaunas-Inspectores de
Recursos Naturales Provinciales, dependiente de la Autoridad de
Aplicación, será responsable del contralor y la fiscalización
del cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 2.539, el
presente Decreto y demás normativas reglamentarias relacionada
con la Fauna Silvestre y sus hábitats.
La Autoridad de Aplicación convendrá con los Municipios, las
acciones de contralor y fiscalización a desarrollar por el
Cuerpo de Guardafuanas, el SENASA y el C.I.P.P.A., dentro de los
ejidos correspondientes, en especial las establecidas en el
Artículo 64º inc. d) de la Ley Nº 2.539.
Artículo 63º: Sin reglamentar.
Reglamentación:
Artículo 64º: Inc. a) A los efectos de la confección del acta
de infracción Ley Nº 2.539, los agentes de contralor del Cuerpo
de Guardafaunas, a modo enunciativo podrán:
1º) Requerir la identificación del infractor mediante la
exhibición de sus documentos personales, preferentemente del DNI
y de no ser posible otro que lleve a determinar la identidad del
mismo.
2º) Controlar que las personas que desarrollan tareas de guía
de pesca o de caza, vaqueano, fotógrafo, timonel, etc., se
encuentren munidos de su licencia, permiso y/o autorización
expresa habilitante, extendida por el organismo competente.
3º) Exigir y verificar los permisos de acampe y todo otro
documento que otorgue el organismo competente.
4º) Poner en conocimiento de la superioridad las infracciones
constatadas a la legislación vigente, para que se realicen los
trámites legales correspondientes.
5º) De ser necesario, solicitar el auxilio de la fuerza
pública o la orden judicial correspondiente, en su caso, a los
efectos de poder cumplir con el procedimiento legal previsto,
labrar el acta de infracción, obtener la identificación del
infractor, el aporte de datos personales por parte de éste
último y lograr el decomiso o incautación que sea procedente.
6º) De constatarse que la falta cometida podría presuntamente
implicar un delito, solicitará el auxilio de fuerza pública y
pondrá en conocimiento de éstas la situación planteada, sin
perjuicio de la prosecución de las actuaciones pertinentes
iniciadas por transgredir las normas de su competencia.
7º) Velar por el cumplimiento de las normas legales vigentes
en materia de manejo de los recursos naturales, tanto en la
conservación de la naturaleza, aprovechamiento sostenido y el
control de las poblaciones perjudiciales, como también en el
contralor de las actividades humanas relacionadas con los
recursos naturales.
8º) Entender en los procedimientos de prevención de
contravenciones a las normas vigentes, con la intervención de
otras autoridades competentes, si así correspondiere por la
naturaleza de dichas acciones, y en la instrucción de los
sumarios que deban disponerse con motivo de estas.
9º) Prevenir y denunciar toda acción en perjuicio de los
bienes tutelados por el Cuerpo de Guardafaunas - Inspectores en
Recursos Naturales y asegurar los medios de prueba, dando
inmediata intervención a la autoridad competente.
10º) Verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes
en materia de tenencia y/o portación de armas y explosivos,
dando, si correspondiere, intervención a las autoridades
competentes.
11º) Entender en el control y registro del acceso,
circulación, permanencia y salida de personas, vehículos,
productos forestales, animales, minerales, químicos o de
cualquier naturaleza que puedan afectar el ambiente en las áreas
bajo su jurisdicción.
12º) Exigir la exhibición y verificar las guías de productos
forestales, ganaderos o minerales, permisos y todo otro
documento otorgado por las autoridades competentes a personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, a fin de constatar el
cumplimiento de las normas pertinentes.
13º) Entender en la planificación y diagramación de los
sistemas operativos de control y vigilancia en las áreas del
sistema.
14º) Controlar el movimiento o transporte de productos
forestales.
15º) Realizar tareas de apoyo logístico en los planes de
prevención, presupresión y supresión de incendios
forestales/rurales y en la preparación y ejecución de fuegos
prescriptos, cuando así lo requiera el organismo competente.
16º) Prestar colaboración a las autoridades nacionales,
provinciales o municipales a requerimiento de las mismas, en los
actos que fueren compatibles con su misión y sobre la base de
las directivas impartidas por la Superioridad.
17º) Detectar el deterioro
ambiental en las áreas bajo su custodia, dando
intervención a las autoridades competentes sugiriendo las
medidas a implementar en dichos casos.
18º) Aplicar aquellas medidas tendientes a corregir o evitar
las causas y efectos de deterioro
ambiental sobre la base de las directivas impartidas
por la Superioridad.
19º) Intervenir en las tareas de monitoreo
ambiental, observación y toma de datos en proyectos
de investigación, cuando le fuera encomendado por la
Superioridad.
También, podrán participar en la ejecución de los planes de
educación sobre convivencia con la naturaleza y en el desarrollo
de programas de educación destinados a visitantes, pobladores o
residentes; en los programas de extensión y educación
preventivas y en la difusión orientada a otros organismos
públicos o privados; brindar información y asesoramiento a
visitantes, pobladores y residentes.
Los integrantes del Cuerpo de Guardafaunas deberán cumplir su
función a tiempo completo, no pudiendo desarrollar ninguna tarea
que sea incompatible con la misma.
Reglamentación:
Artículo 65º: Clasificador Ocupacional del Cuerpo de
Guardafaunas
Se establece como forma de ingreso y ascenso al Cuerpo de
Guardafaunas, el haber aprobado previamente el examen pertinente
y se deberá cumplir con una permanencia mínima en la categoría
establecida para la función, de acuerdo al siguiente
clasificador:

Régimen Disciplinario del Cuerpo de Guardafaunas:
1) El personal que integre el Cuerpo de Guardafaunas está
sujeto a las prescripciones del régimen general previsto para el
Personal de la Administración Pública Provincial.
2) Toda trasgresión imputable al personal del Cuerpo de
Guardafaunas, a los deberes impuestos por el régimen del
servicio o las órdenes de los superiores, da lugar a la
responsabilidad disciplinaria, la que se hará efectiva mediante
el procedimiento previsto en el Estatuto del Personal Civil de
la Administración Pública Provincial y sus Normas
reglamentarias.
3) Sin perjuicio de lo preceptuado en los apartados
anteriores, especialmente constituye falta de disciplina:
a) La falta de aseo o descuido en la conservación del
uniforme o equipos y el uso visible de elementos no
reglamentarios.
b) Permanecer en lugares públicos no guardando debida
compostura.
c) No guardar la actitud correcta que corresponde al uso de
uniforme.
d) Cualquier omisión o retardo en dar cuenta a sus superiores
de los hechos en que debe intervenir.
e) No tomar las medidas del caso ante los actos indebidos de
los subalternos u omitir informar los mismos a sus superiores.
f) La desobediencia injustificada de una orden del servicio o
prescripción reglamentaria.
g) Formular observaciones indebidas a los superiores en
asunto de servicio.
h) El retardo sin causa justificada en dar cuenta de objetos
hallados o secuestrados.
i) Demorar la rendición de cuentas sobre cualquier entrada de
dinero proveniente de lo que se este autorizado a percibir por
las normas vigentes.
j) Demorar la remisión de pagos de multas a la autoridad
pertinente.
k) La riñas en sitios públicos o dependencias del Ministerio
de Producción y Turismo.
l) Impedir que uno o varios subalternos en forma individual,
presenten una reclamación u obstaculizar el curso de ella.
m) No utilizar el uniforme correcto en horario de trabajo y/o
reuniones de trabajo que involucre su función de Guardafauna, la
que será considerada una falta Grave.
n) La falta de respeto a los superiores.
o) El abandono del servicio sin causa justificada.
p) El préstamo a persona ajena al cuerpo, de la credencial,
prendas del uniforme o equipo provisto.
q) Ordenar a un subalterno la ejecución de un acto prohibido
en el régimen del servicio, prevaleciendo de su autoridad.
r) Desafiar o efectuar otras demostraciones agresivas contra
superiores o iguales sin llegar a incurrir en delito.
s) Faltar a la verdad, negar o callar total o parcialmente la
verdad en las declaraciones, informes, introducciones o
interpretaciones que se presten como testigos, perito o
intérprete, ante el instructor en las informaciones sumarias de
carácter administrativo.
t) Todo otro acto u omisión que afecte la dignidad del
funcionario, la disciplina, el prestigio o la responsabilidad de
la Dirección General, dentro o fuera del servicio.
Las faltas disciplinarias leves serán sancionadas con medidas
disciplinarias de hasta diez (10) días de suspensión sin goce de
haberes.
Las trasgresiones de carácter leve en que incurriera el
personal recién incorporado que evidencie ser consecuencia de la
inexperiencia en el servicio, deben ser corregidas sin recurrir
a sanciones disciplinarias.
Las faltas disciplinarias graves serán sancionadas con
medidas superiores a los diez (10) días de suspensión sin goce
de haberes, hasta la cesantía o exoneración, según corresponda.
Las faltas cometidas en presencia de varios superiores serán
reprimidas por el de mayor jerarquía.
Las faltas cometidas por el personal que no tenga relación de
dependencia directa, serán comunicadas por escrito al superior,
de quien el mismo dependa, a fin de que se adopten las medidas
disciplinarias correspondientes.
Cuando se estime que el máximo de las facultades
disciplinarias de que está investido un superior, no es
suficiente para reprimir una falta, se solicitará la misma a
instancia inmediata superior, fundamentando la medida.
Los aspirantes para el ingreso al Cuerpo de Guardafauna,
deberán reunir los siguientes requisitos:
1) Condiciones de Ingreso:
A. Ser Argentino Nativo.
B. Mayor de 21 años y hasta 30 años inclusive.
C. Haber aprobado el nivel secundario completo y evidenciar
una cultura general adecuada al cargo.
D. Poseer carnet de Conductor.
E. Presentar Certificado de Buena Conducta extendido por la
Policía Federal y por la Policía de la Provincia del Neuquén.
F. Presentar certificado de buena salud extendido por un
nosocomio de la Provincia del Neuquén. A igualdad de condiciones
de los aspirantes, se dará preferencia a quienes, además, reúnan
los siguientes requisitos:
G. Haber nacido en la Provincia del Neuquén.
H. Saber Nadar.
I. Saber Remar.
J. Saber Equitación.
K. Ser Timonel de embarcación a motor.
L. Hablar Inglés, Portugués, Francés o Italiano, certificado
por un Instituto Público o Privado.
M. Poseer título Técnico o Profesional, en carreras
relacionadas con los Recursos Naturales.
2) Asimismo, todo ingreso al cuerpo de Guardafauna estará
establecido por norma legal del Poder Ejecutivo Provincial
previo examen a rendir por los aspirantes para evaluación y
verificación de lo solicitado en el punto 1). Dicho examen será
preparado por Funcionarios y Profesionales del Ministerio de
Producción y Turismo y será evaluado por un tribunal conformado
por no menos de cinco (5) representantes de éste. La aprobación
o no, del examen, formara parte del legajo personal del agente.
3) Todo ingreso al Cuerpo de Guardafauna se hará como
Aspirante de Guardafauna.
4) El Ministerio de Producción y Turismo se reserva el
derecho a prescindir sus servicios si no cumpliera con las
obligaciones legales previstas.
El Ministro de Producción y Turismo o quien en su lugar
funcione, podrá establecer mediante Resolución Ministerial, la
autorización para la percepción de lo estipulado por el Artículo
19º de la Ley Nº 2.265, previa certificación mensual y a mes
vencido efectuada por la Dirección General de Contralor de
Recursos Naturales, dependiente de la Coordinación General.
Del Fondo Provincial para la Fauna Silvestre.
Articulo 66º al 67: Sin reglamentar.
Reglamentación:
Artículo 68º: El Ministerio de Producción y Turismo será el
responsable de la Cuenta Corriente especial en el Banco
Provincia del Neuquén S.A. denominada "Fondo Provincial para la
Fauna Silvestre", que será administrada por la Dirección General
de Administración del Ministerio de Producción y Turismo u
organismo que se le suceda. El estado de la cuenta pasará al
ejercicio siguiente en los términos establecidos en la Ley Nº
2141 de Administración Financiera y Control.
Artículo 69º al 70º: Sin reglamentar.
Art. 2° - El presente Decreto será refrendado por el Señor
Ministro de Producción y Turismo.
Art. 3° - Comuníquese, etc. - Brollo. - Fernández Dötzel. |