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Poder Ejecutivo Provincial FAUNA SILVESTRE Decreto (PEP) 1777/07. Del 24/9/2007. B.O.: 28/9/2007. Ley de fauna silvestre y sus hábitats. Autoridad de aplicación. Clasificación de especies. Caza. Areas de caza. Requisitos para la obtención del permiso de caza deportiva y comercial. Prohibiciones. Guías de tránsito. Especies protegidas. Infracciones. Cuerpo de Guardafaunas. Fondo Provincial para la Fauna Silvestre. Reglamentación de la ley 2539. Visto: La Ley Nº 2.539 que deroga la Ley Nº 1.034, Expediente Nº 3300-14267/07, del Registro de la Dirección General de Contralor de Recursos Naturales, dependiente de la Coordinación General del Ministerio de Producción y Turismo; y Considerando: Que ha sido sancionada y promulgada la Ley Nº 2539 de Fauna Silvestre y sus Hábitats; Que es función indelegable del Estado determinar las políticas sobre el manejo de los recursos naturales renovables, conjunto donde está inserta la Fauna Silvestre en razón que dichos recursos constituyen su ambiente, su soporte, su alimento y su refugio; Que el manejo de la Fauna Silvestre tiene como objetivo asegurar el aprovechamiento sostenido del recurso, a fin de que aporte a la comunidad los mayores beneficios posibles, sean de tipo consuntivo o no consuntivo, de subsistencia, económicos, científicos, recreativos, estéticos y culturales, manteniendo su estabilidad, permanencia, productividad y rendimiento, para permitir la utilización y goce del mismo a perpetuidad; Que la administración se basa en cuatro premisas fundamentales las cuales son, una legislación adecuada, una investigación aplicada con una dinámica transferencia tecnológica, un contralor y fiscalización eficiente y permanente y una difusión constante hacia la comunidad acerca del recurso y su aprovechamiento sostenido; Que la Ley Provincial de Fauna Silvestre y sus Hábitats, en su Artículo 71º establece que la Autoridad de Aplicación deberá establecer su reglamentación; Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente norma legal conforme lo dispone el Art. 134 inc. 3º y ctes. de la Constitución Provincial; Por ello: El Vicegobernador de la Provincia del Neuquén en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta: Art. 1º - Reglaméntase la Ley Provincial Nº 2539 de la siguiente manera: Artículo 1º al 4º: Sin reglamentar. Reglamentación: Artículo 5º: Determínase como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 2539, al Ministerio de Producción y Turismo dependiente del Poder Ejecutivo Provincial o a quien lo reemplace en el futuro. Artículo 6º al 10º: Sin reglamentar. Reglamentación: Artículo 11º: La Autoridad de Aplicación clasificará a las especies de la Fauna Silvestre de acuerdo a los siguientes criterios: 1. Según su situación: a. Especies extintas: son aquellas especies que han desaparecido completamente del territorio provincial, pudiendo persistir o no núcleos poblacionales en otras regiones del país. b. Especies en peligro o amenazadas: son aquellas que se encuentran con riesgo inmediato de extinción y cuya supervivencia es improbable si los factores causantes de la situación y las condiciones actuales se mantienen. c. Especies vulnerables: son aquellas que se encuentran en situación de riesgo cierto de pasar al estado de en peligro o amenazadas, si persisten los factores causantes de esto y las condiciones actuales se mantienen. Se incluyen especies en las que la mayoría o todas las poblaciones se han reducido seriamente o especies con poblaciones importantes pero que están amenazadas por serios factores adversos en toda su área. d. Especies raras: son aquellas especies que naturalmente tienen poblaciones totales pequeñas, sin estar actualmente en peligro, pero que tienen cierto riesgo por su misma rareza, lo que las convierte en candidatas potenciales para pasar a las categorías superiores de riesgo b) y c). Generalmente son especies de distribución restringida (endemismos) u ocupan ambientes especiales dentro de una región mayor. e. Especies en situación indeterminada: son aquellas cuya situación es desconocida o no establecida con exactitud, debiendo ser estudiadas para su posterior clasificación. f. Especies no amenazadas o sin riesgo: son aquellas que no están en situación de riesgo inmediato de pasar al estado de los puntos a), b), c) y d). g. Especies protegidas: son aquellas que por su estado o situación, necesariamente deben ser amparadas de las acciones humanas que incidan negativamente sobre ellas. Por lo tanto, no pueden ser objeto de aprovechamiento de ningún tipo y las acciones ilegales sobre ellas son penalizadas con mayor severidad que las especies incluidas en la categoría f). Pueden declararse así a las especies ubicadas en las categorías correspondientes a los incisos b), c), d) y e). 2. Según las estrategias de manejo: a. Especies con importancia para la conservación: i. Especies prioritarias: son aquellas que necesitan una acción inmediata para evitar su extinción. Son las ubicadas en el punto 1) b). ii. Especies secundarias: son aquellas que necesitan una acción inmediata para evitar su paso a la categoría de en peligro o amenazadas. Son las ubicadas en los puntos 1) c) y 1) d). iii. Especies terciarias: son aquellas que necesitan una acción inmediata para conocer su situación. Son las ubicadas en el punto 1) e). b. Especies con importancia para el aprovechamiento sostenido: i. son aquellas que permiten un aprovechamiento extractivo de sus ejemplares o productos. Son las ubicadas en el punto 1) f. ii. son aquellas que permiten un aprovechamiento no extractivo de sus ejemplares o productos. Las especies ubicadas en la categoría 1) g) deben ser excluidas de este tipo de aprovechamiento no consuntivo. 3. Especies con importancia para el control: a. Especies prioritarias: son aquellas que exigen una acción inmediata en amplias zonas del territorio provincial o aquellas que en zonas acotadas producen un severo impacto sobre el ambiente en sitios especiales (por ejemplo en las Areas Naturales Protegidas) o un grave daño económico a las actividades productivas humanas. b. Especies secundarias: son aquellas que exigen una acción inmediata en zonas acotadas del territorio provincial. c. Especies terciarias: son aquellas que exigen una acción inmediata por la acción de una población local o de ejemplares aislados en sitios puntuales del territorio provincial. La clasificación de las especies de la Fauna Silvestre de este Artículo, deberá ser revisada, ampliada según otros criterios que se consideren necesarios y actualizada en forma periódica y permanente por la Autoridad de Aplicación. Artículo 12º al 23º: Sin reglamentar. Reglamentación: Artículo 24º: Inciso a) Caza Deportiva: en la actividad de caza con fines recreativos o de esparcimiento, se deberá seguir las siguientes pautas: Caza Deportiva Menor: sólo se autoriza el uso de armas de fuego de tiro a tiro o repetición manual de: 1. Cañón largo liso de caño único o doble superpuesto o yuxtapuesto de calibre 12 al 28 de la escala inglesa. 2. Cañón largo estriado de calibre hasta 22 largo de fuego anular. 3. De puño, de calibre hasta 22 largo de fuego anular. Caza Deportiva Mayor: sólo se autoriza el uso de: 1. Armas de fuego de un tiro o de repetición manual. a. De cañón largo estriado, de calibre no menor a 6 mm. y proyectiles de punta blanda o expansiva cuya energía medida en la boca del arma no sea inferior a 1400 pies/libra. b. De cañón largo liso, de calibre no menor al 16 y con cartuchos cargados con proyectiles sólidos (tipo Brenneke o similar). c. De puño, de calibre no menor a 9 mm., 38 mm. y con proyectiles de punta blanda o expansiva cuya energía medida en la boca del arma no sea inferior a los 300 pies/libra. 2. Arcos y Ballestas. La tensión de disparo mínima deberá ser de 22,5 kg. Las flechas podrán ser de madera, fibra de vidrio, metálicas o de otros materiales de similar calidad, con punta de acero de tipo doble filo o bordes cortantes cuyo ancho no debe ser inferior a los 25 mm. 3. Cetrería: Para la práctica de esta modalidad se requerirá una autorización especial, otorgada por la Autoridad de Aplicación, la que evaluará la conveniencia y oportunidad de dicha práctica, estableciendo oportunamente los requisitos para su implementación. La Autoridad de Aplicación, previa evaluación técnica fundada, podrá modificar los tipos de armas establecidos precedentemente. Los trofeos cobrados durante la temporada de Caza Deportiva Mayor deberán ser presentados ante la Autoridad de Aplicación, en las Delegaciones Locales de Fauna antes de la finalización de la respectiva Temporada, a los efectos de su evaluación, clasificación, medición, precintado y extensión de la Guía de Trofeos correspondiente, cuyo formato, diseño, contenido y valor serán determinados por ésta. La Autoridad de Aplicación establecerá anualmente, previa evaluación técnica fundada: a. Las fechas de apertura y cierre de las temporadas de Caza Deportiva Mayor y Menor. b. Las especies cuya caza se autorizará en cada categoría. c. El número y tipo de ejemplares de cada una de esas especies que se autorizará a cobrar por cazador y/o por temporada. d. Las Regiones, Departamentos o zonas en las que la caza estará parcial o totalmente vedada. Inciso b).- Caza Comercial: en la actividad de caza con fines comerciales, se deberá seguir las siguientes pautas: La Autoridad de Aplicación establecerá anualmente, previa evaluación técnica fundada: a. Las fechas de apertura y cierre de las temporadas de Caza Comercial. b. Las especies cuya caza se autorizará en cada categoría. c. El número y tipo de ejemplares de cada una de esas especies que se autorizará a cobrar por cazador y/o por temporada. d. Las regiones, Departamentos o zonas en las que la caza estará parcial o totalmente vedada. Para la práctica de la Caza Comercial sólo se autoriza el uso de las siguientes armas o artes según la especie: a. Armas de fuego de tiro a tiro o repetición. b. Cañón largo liso de caño único o doble superpuesto o yuxtapuesto de calibre 12 al 28 de la escala inglesa. c. Cañón largo estriado de calibre hasta 22 largo de fuego anular. d. Trampas del tipo denominado zorrero o leonero, que minimicen o eviten por completo el sufrimiento de los animales capturados. La Autoridad de Aplicación, previa evaluación técnica fundada, podrá modificar los tipos de armas establecidos precedentemente. Los productos (reses, pieles, etc.) obtenidos durante la temporada de Caza Comercial deberán ser amparados mediante la Guía correspondiente, extendida por la Autoridad de Aplicación, cuyo formato, diseño, contenido y valor serán determinados por ésta. Inciso c) Caza Control: la Autoridad de Aplicación establecerá anualmente, previa evaluación técnica fundada: a. Las especies cuya caza se autorizará. b. Las fechas de apertura y cierre de las temporadas de Caza para Control, para cada especie autorizada. c. El número y tipo de ejemplares de cada una de esas especies que se autorizará a cobrar. d. Las regiones, departamentos o zonas en las que la caza estará parcial o totalmente vedada. Los establecimientos que consideren necesario la práctica de la Caza para control deberán solicitar en forma expresa la autorización correspondiente a la Autoridad de Aplicación, detallando: a. Especies para las que solicita la caza. b. Métodos o artes a emplear. c. Nómina de personas físicas o legales que efectuarán la caza. d. Zonas del establecimiento afectadas a la Caza para Control. Las solicitudes que sean aprobadas luego de su evaluación técnica, se utilizarán como base para la confección del Registro creado en el Artículo 47º. Para la práctica de esta modalidad de caza, se requiere la supervisión obligatoria del Cuerpo de Guardafuanas, y no será exigible el Permiso de Caza a los propietarios u ocupantes legales de los predios rurales, sino que bastará con la autorización mencionada precedentemente. En el caso que los mismos deleguen su realización a terceros, éstos deberán contar con el Permiso de Caza correspondiente. Para la práctica de esta modalidad de caza se autoriza el uso de las armas, artes o elementos permitidos para la práctica de la Caza Deportiva Mayor, Menor y Comercial, según corresponda. Bajo la supervisión de los organismos técnicos dependientes de la Autoridad de Aplicación se autoriza en forma experimental el uso de sustancias químicas en forma acotada y aprobadas por la autoridad competente en la materia. La Autoridad de Aplicación podrá modificar los tipos de armas, artes o elementos establecidos, previa evaluación técnica fundada. Queda expresamente prohibida la Caza para Control en las Areas Naturales Protegidas. La Autoridad de Aplicación podrá establecer excepciones, previa evaluación técnica fundada. Los ejemplares obtenidos en esta modalidad de caza, deberán ser entregados bajo constancia al Cuerpo de Guardafuanas, para ser donados a las instituciones de bien público, si se encontraran aptas para el consumo humano. Caza Manejo: la Autoridad de Aplicación autorizará esta modalidad de caza en los casos que lo considere conveniente, previa solicitud expresa y evaluación técnica fundada. La práctica de la Caza de Manejo incluye básicamente el manejo tendiente a compensaciones en las relaciones de sexos en la población, mejoras de las características de los individuos en ésta, de acuerdo a atributos de interés humano y reducciones de densidad que no estén motivadas por cuestiones vinculadas a la Caza Control. Independientemente de las especies que se consideren, la Caza de Manejo se resume en los siguientes tipos: a. Caza de compensación: aquella que busca compensar una relación de sexos que se considera desbalanceada en la población. b. Caza de selección: aquella que busca eliminar parcial o totalmente de la población a individuos con características opuestas a las buscadas por los usuarios del recurso. c. Caza de reducción: aquella que busca disminuir la densidad de los individuos en una población, debido a la prosecución de objetivos específicos de manejo, y que no está relacionado en forma primordial a la reducción da daños causados por la población en cuestión. La Autoridad de Aplicación podrá agregar o modificar los tipos de Caza de Manejo, de acuerdo a la evolución de los objetivos de manejo por parte de los usuarios, previa evaluación técnica fundada. La Caza de Manejo podrá ser autorizada a aquellos establecimientos que estén debidamente inscriptos como Areas de Caza durante la temporada en la que se efectúa la solicitud. Para obtener la autorización el responsable del Area de Caza o quien éste designe, deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación la planilla de solicitud provista por ésta, indicando o acompañando según corresponda: 1. Datos personales del responsable del Area de Caza. 2. Datos de la firma o establecimiento. 3. Datos personales del profesional responsable del diseño y la ejecución del plan de manejo. 4. Plan de manejo del establecimiento que incluya como mínimo los siguientes ítems: a. Especies involucradas. b. Objetivos del plan. c. Número y tipo de ejemplares de cada una de las especies a cazar. d. Métodos y artes de caza. e. Período y duración aproximada de la caza. f. Destino y utilización de los ejemplares obtenidos. g. Información previa existente para el diseño del plan. h. Metodología a emplear para evaluar la marcha del plan (por ejemplo, estimaciones de densidad poblacional, dinámica poblacional, etc.). i. Nómina de las personas que realizarán la caza de manejo. j. Compromiso escrito de entregar a la Autoridad de Aplicación la información que se vaya obteniendo de la evolución de la caza y del plan de manejo respectivo. 5. Comprobante de pago de la tasa establecida. 6. Firma del profesional responsable del plan de manejo. La Autoridad de Aplicación acreditará la autorización con el otorgamiento del permiso especial correspondiente, en el que se detallará la nómina completa de personas mencionadas en el inc. i) de la nómina precedente. Para la práctica de esta modalidad de caza se autoriza el uso de las armas, artes o elementos establecidos en los Artículos para la práctica de la Caza Deportiva Mayor, Menor y Comercial, según corresponda. La Autoridad de Aplicación podrá modificar los tipos de armas, artes o elementos establecidos, previa evaluación técnica fundada. Inciso d) Caza Científica y Educativa: La Autoridad de Aplicación en los casos que lo considere conveniente y previa solicitud expresa de los interesados, autorizará la caza que tenga por objeto desarrollar investigaciones y trabajos científicos, educativos o culturales, a: a. Instituciones científicas nacionales o provinciales, públicas o privadas, debidamente reconocidas. b. Instituciones científicas extranjeras, públicas o privadas, en el caso que posean convenios con instituciones científicas nacionales u organismos del Estado Nacional o Provinciales que estén debidamente avaladas por las autoridades competentes. c. Investigadores acreditados por las instituciones científicas enunciadas en los puntos a) y b). d. Zoológicos nacionales, provinciales o municipales reconocidos e inscripto ante las autoridades nacionales o provinciales competentes. e. Organismos o instituciones internacionales de los que la República Argentina forme parte, avalados por la autoridad nacional competente. Para obtener la autorización, el interesado deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación la solicitud formal, indicando o acompañando en una planilla provista por la Autoridad de Aplicación, los siguientes datos: a. Documentación que acredite el carácter invocado. b. Datos personales de el/los responsable/s. c. Datos de la institución u organismo. d. Plan de trabajo que incluya: e. Objetivos del trabajo. f. Especies a cobrar, detallando número y tipo de ejemplares (por edad y/o sexo) de cada una de ellas. g. Lugares, métodos y artes de captura o caza. h. Período y duración de las capturas. i. Autorizaciones escritas de establecimientos privados en caso que correspondiera. j. Destino y utilización de los ejemplares obtenidos. k. Nómina de las personas que realizarán la caza o captura. l. Compromiso escrito de entregar a la Autoridad de Aplicación la información o conclusiones de los estudios en los que se empleen los ejemplares cobrados. m. Comprobante de pago de la tasa establecida. n. En el caso de instituciones u organismos que necesiten trasladar fuera del país los ejemplares cobrados, copia de toda la documentación que acredite los trámites ante la autoridad nacional competente. La Autoridad de Aplicación acreditará la autorización con el otorgamiento del permiso especial correspondiente, en el que se detallará la nómina completa de personas mencionadas en el inc. k) de la nómina precedente, las que deberán portar en todo momento de la actividad de caza científica, una copia del permiso especial correspondiente, emanado de la Autoridad de Aplicación. El organismo, instituto o investigador autorizado, al finalizar las tareas, deberá informar a la Autoridad de Aplicación acerca de los resultados obtenidos, indicando lugares de caza, especies, número, sexo y tipo de los animales cobrados, y medios utilizados para su obtención. En el caso de captura de ejemplares vivos deberá detallar el tipo y dosis de las drogas anestésicas empleadas, así como acerca de cualquier percance sufrido (daño o muerte involuntaria de los animales). Inciso e) Caza para la Formación de Planteles Básicos para la Cría: La Autoridad de Aplicación en los casos que lo considere conveniente y previa solicitud expresa de los interesados, autorizará la caza que tenga por objeto la formación de planteles básicos. Para obtener tal autorización, el interesado deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación la solicitud formal, indicando o acompañando según correspondiere: 1. Datos personales del responsable. 2. Datos legales de la firma. 3. Datos personales del profesional responsable del diseño y la ejecución del plan de capturas y su manejo posterior. 4. Plan de Trabajo que incluya: a. Objetivos del trabajo. b. Especies a cobrar y número y tipo de ejemplares de cada una de ellas. c. Lugares, métodos y artes de captura o caza. d. Período y duración de las capturas. e. Destino y utilización de los ejemplares obtenidos. f. Nómina de las personas que realizaran la caza o captura. 5. Compromiso escrito de entregar a la Autoridad de Aplicación la información que se obtenga de los ejemplares cobrados. 6. Comprobante de pago de la tasa establecida. 7. En el caso que el destino fuese un establecimiento habilitado como Criadero ya sea dentro o fuera de la provincia, copia de la documentación que ampare tal habilitación. 8. En el caso de que el destino de los ejemplares fuese un establecimiento fuera de la provincia, autorización de ingreso de los animales emanada de la autoridad provincial competente en la materia. La Autoridad de Aplicación acreditará la autorización con el otorgamiento del permiso correspondiente, en el que se detallará la nómina de personas mencionadas en el inc. f) de la nómina precedente. En el caso que él o los titulares autorizados para esta actividad, deleguen la realización de las tareas de caza o captura a terceros, éstos deberán contar con el permiso de caza comercial correspondiente. Además de los requisitos mencionados precedentemente, se deberá realizar un estudio previo de impacto ambiental por autoridad competente. Los cazadores, que practiquen cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 24 de la Ley que por el presente se reglamenta, deberán cumplir con todos los requisitos legales vigentes para la tenencia y transporte de las armas que utilicen en la práctica de la actividad. Reglamentación: Artículo 25º: Las Areas de Caza se clasifican en: a. Area de Caza Mayor y/o Menor sometida a Plan de Ordenación. Son aquellas que se gestionan respondiendo a parámetros surgidos del análisis y estudio de las diversas poblaciones sujetas a aprovechamiento, y de su hábitat, en la búsqueda de la mejor evolución posible. Estos Planes de Ordenación quedan sujetos a la aprobación de la Autoridad de Aplicación, quien establecerá un régimen diferencial de tasas, a fin de estimular la aplicación de técnicas de Gestión y Planes de Ordenación. b. Area de Caza Mayor y/o Menor sin Plan de Ordenación. Son aquellas que realizan una actividad netamente extractiva, sin acreditar el respaldo de Técnicas de Gestión o Planes de Ordenación. Para estas Areas será de aplicación una tasa diferencial incrementada. Se establece, asimismo, que para la inscripción como Area de Caza Mayor y/o Menor el predio deberá tener una superficie mínima de 500 hectáreas para el caso de la Caza Mayor y de 200 hectáreas para el caso de la Caza Menor. La Autoridad de Aplicación podrá establecer excepciones, previa solicitud expresa y evaluación técnica fundada. Reglamentación: Artículo 26º: Para la inscripción en el Registro de Guías de Caza Deportiva, creado en el Artículo 47º Punto 1. inc. d) de la Ley Nº 2539, deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación la solicitud formal, cumpliendo los siguientes requisitos: 1. Ser mayor de edad. 2. Poseer el permiso de Caza Deportiva. 3. Acreditar idoneidad para el ejercicio de la actividad, avalada por Instituciones debidamente reconocidas relacionadas con ésta. 4. Acreditar la tenencia de los elementos necesarios para el ejercicio de la actividad (vehículos apropiados, armas, elementos de magnificación visual, equipo de primeros auxilios, señales de emergencia, equipos de comunicación, etc.). 5. Acreditar amplios conocimientos de: a. La zona o zonas donde desarrollará la actividad. b. Primeros auxilios. c. Supervivencia. 6. Abonar el arancel establecido. 7. No estar inhabilitado en el Registro de Infractores creado en el Artículo 61º de la Ley Nº 2539. Cualquier otro requisito que establezca la Autoridad de Aplicación, cuando lo considere necesario. Será facultad de la Autoridad de Aplicación establecer en el futuro un examen teórico-práctico de capacidad para los interesados en obtener la inscripción como Guía de Caza Deportiva. La Autoridad de Aplicación acreditará la habilitación del Guía de Caza Deportiva con el otorgamiento de la credencial correspondiente. Los Guías de Caza Deportiva deberán velar por el cumplimiento de la legislación vigente en la materia y denunciar de inmediato cualquier trasgresión a la misma. El transgredir la reglamentación vigente o avalar la trasgresión de las normas por parte de sus guiados, constituirá una falta grave que puede motivar la inhabilitación permanente del Guía para practicar dicha actividad. La Autoridad de Aplicación establecerá el monto de la tasa a abonar por la inscripción correspondiente y toda la documentación necesaria al efecto. La actividad de los Guías de Caza se reglamenta de la siguiente manera (requisitos, condiciones, etc.). Reglamentación: Artículo 27º: A los efectos de la práctica de Caza Deportiva y Comercial, se deberá obtener un permiso que será expedido por la Autoridad de Aplicación a solicitud de los interesados y se utilizará como base para la confección del Registro creado en el Artículo 47º de la Ley Nº 2539. A tal efecto, se establece lo siguiente: a. Categorías: Mayor y Menor. b. Validez: en todo el territorio provincial, presentado siempre con el Documento de Identidad de su titular. c. Vigencia: durante la temporada de Caza establecida para su categoría por la Autoridad de Aplicación, en el año de su expedición. d. Características y Diseño: serán establecidas por la Autoridad de Aplicación. e. Valores: serán establecidos anualmente por la Autoridad de Aplicación. Son requisitos para la obtención del Permiso de Caza Deportiva y Comercial: a. Tener como mínimo 21 años de edad. b. Tener aptitudes psicofísicas normales. c. Acreditar conocimientos en: ? Las normas legales vigentes en la materia. ? Las técnicas y modalidades de caza. ? Las especies de caza autorizadas y sus hábitos básicos. ? Las especies protegidas de la Provincia del Neuquén. ? El uso de las armas o artes autorizados. ? Las normas elementales de seguridad, su pervivencia y primeros auxilios. d. Presentar certificado de domicilio real. e. Abonar la tasa establecida. f. No figurar inhabilitado en el Registro de Infractores creado en el Artículo 61º de la Ley Nº 2539. Será facultad de la Autoridad de Aplicación establecer en el plazo de un año, un examen teórico-práctico de capacidades y/o aptitudes para los interesados en obtener el Permiso de Caza Deportiva. Instituciones o Entidades de Caza Deportiva: Para la inscripción en el Registro de Instituciones o Entidades de Caza Deportiva, creado en el Artículo 47º de la Ley Nº 2539, deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación la solicitud formal, indicando o acompañando según correspondiere: a. Inscripción en el Registro de Personas Jurídicas. b. Nómina de la Comisión Directiva. c. Nómina de socios actualizada anualmente. d. Comprobante de pago de la tasa establecida. Las Entidades de Caza Deportiva deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación, con treinta (30) días de anticipación, la realización de cualquier evento de caza deportiva que organicen, indicando la fecha, el número máximo de participantes, el lugar o zona de realización y las especies a cobrar. Los participantes de estos eventos deberán cumplir con todas las normas vigentes en la materia, siendo solidariamente responsable la Entidad Organizadora. La Autoridad de Aplicación establecerá el monto de la tasa a abonar por la inscripción correspondiente y toda la documentación necesaria al efecto, y además acreditará la inscripción de las Instituciones o Entidades de Caza Deportiva con el otorgamiento de la certificación correspondiente. Reglamentación: Artículo 28º: Los permisos otorgados por los propietarios, representantes legales, tenedores, arrendatarios o poseedores de los predios donde se practique la actividad de caza en cualquiera de sus modalidades, deberán estar certificadas sus firmas ante escribano público o jueces de paz. Reglamentación: Artículo 29º: Para la práctica de la Caza Deportiva y Comercial queda expresamente prohibido: a. Cazar fuera de las temporadas autorizadas (épocas de veda). b. Cazar especies protegidas de la Provincia del Neuquén. c. Cazar mayor cantidad y/o tipo de los ejemplares autorizados para cada especie. d. Cazar mediante el uso de armas, artes, elementos o accesorios que no están expresamente autorizados por la presente reglamentación. e. Cazar en o desde las rutas o caminos de uso público y en proximidad a áreas urbanas, suburbanas o lugares habitados. f. Cazar con armas o artes bajo condiciones climáticas u otras que produzcan una disminución de la visibilidad y torne peligroso su uso. g. Cazar en las Areas Naturales Protegidas o en otras regiones, zonas o departamentos que no se encuentren habilitados para tal fin. h. Realizar cualquier acción cuyo fin sea anular o disminuir la protección natural del hábitat, o desalojar a los ejemplares de sus refugios naturales por medio de cualquier método o elemento. i. Cazar cuando, como consecuencia de situaciones climáticas, catástrofes u otras situaciones análogas, se alteren los hábitos o costumbres normales de vida de las especies, produciéndose concentraciones forzosas, tránsitos obligados por lugares determinados, o cualquier otra disminución de su capacidad natural de defensa. j. Utilizar señuelos vivos cuando ello signifique su sacrificio o muerte. Para la práctica de la Caza Deportiva, además, se prohíbe: a. Cazar sin luz natural, que va desde el crepúsculo hasta el amanecer. Exceptúase de esta prescripción la Caza Mayor al acecho de las especies que para ello se autoricen. b. Cazar con la ayuda de luz artificial de cualquier tipo. c. Utilización de medios que tengan por objeto la caza masiva de ejemplares. d. Cazar desde vehículos terrestres, acuáticos o aéreos de cualquier tipo. e. Formar cuadrillas o grupos de cazadores de cualquier tipo. f. Disparar sobre especies de aves facultadas para el vuelo cuando las mismas se encuentren posadas sobre cualquier elemento natural o artificial. g. Disparar sobre ejemplares inmovilizados por cualquier medio. h. Comercializar el producto obtenido mediante esta modalidad de caza. Para la inscripción en el Registro de Areas de Caza, creado en el Artículo 47º de la Ley Nº 2.539, deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación la solicitud formal utilizando a tal fin la planilla provista, indicando o acompañando, según correspondiere: 1. Datos personales del responsable del Area de Caza. 2. Datos legales del predio. 3. Ubicación, extensión y características físicas del mismo. 4. Plano del predio indicando los accidentes y elementos más relevantes. 5. Nómina de las especies a cazar. 6. Descripción de cualquier otra actividad a desarrollar en el predio. 7. Comprobante de pago del arancel establecido. Las firmas que cuenten con más de un establecimiento, deberán inscribirlos en forma independiente, para permitir la identificación de la cantidad y características de los animales cazados en cada uno de ellos. No podrán inscribirse como Areas de Caza Mayor los predios que cuenten con loteos o planes de urbanización, independientemente del grado de desarrollo de la misma. Las Areas de Caza Mayor deberán respetar una franja preventiva de seguridad hacia el interior de sus campos, de dos mil (2.000) metros desde las rutas, caminos vecinales, poblados, zonas de pesca y/o campamento, cascos vecinos, etc., en la que los disparos deberán efectuarse en dirección contraria a los mismos, de forma tal de no poner en riesgo la seguridad de las personas y bienes. Cualquier accidente que ocurriere por no observarse esta prevención será responsabilidad exclusiva de los propietarios o arrendatarios de las Areas de Caza Mayor. Para su funcionamiento efectivo, las Areas de Caza habilitadas deberán: 1. Identificar el área. 2. Informar anualmente a la Autoridad de Aplicación, al finalizar las temporadas de Caza, la nómina de cazadores, indicando especies y cantidad de ejemplares cobrados por especie y por cazador. 3. Confeccionar un plan de manejo de las poblaciones de las especies sujetas a caza, avalado por un profesional responsable en la materia. 4. Realizar con la frecuencia que la Autoridad de Aplicación determine, evaluaciones poblacionales de las especies sujetas a caza. 5. Controlar que los cazadores practiquen la caza deportiva acompañados por un Guía de Caza Deportiva debidamente habilitado. 6. Cumplir y hacer cumplir la legislación vigente en la materia. 7. Facilitar la información requerida por la Autoridad de Aplicación y permitir al personal de la misma realizar las verificaciones que sean necesarias. La Autoridad de Aplicación acreditará la habilitación del Area de Caza con el otorgamiento de la certificación correspondiente. La Autoridad de Aplicación establecerá los montos de las tasas a abonar por las inscripciones correspondientes y toda la documentación necesaria al efecto. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar cualquier otro requisito cuando lo considere necesario. Queda expresamente prohibido, circular en vehículos de cualquier tipo por rutas y caminos de uso público con armas de fuego cargadas y desenfundadas, valido para todo tipo de caza. Artículo 30º al 39º: Sin reglamentar. Reglamentación: Artículo 40º: Inc. a) Criaderos: La Habilitación como Criadero de Especies de la Fauna Silvestre y/o Zoológico u otro emprendimiento de exhibición y/o explotación faunística tendrá validez por 5 (cinco) años. Producido el vencimiento, el titular que desee continuar desarrollando la actividad, deberá solicitar su Prórroga dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días de ocurrido éste. Cumplido tal plazo, la habilitación caducará en forma automática y para poder continuar con la actividad se deberá realizar la solicitud de una nueva inscripción. Los Criaderos de Especies de la Fauna Silvestre, Zoológicos y otros emprendimientos de exhibición y/o explotación faunística habilitados en legal forma, que deseen ingresar a la Provincia ejemplares vivos, huevos, semen, etc. deberán solicitar previamente la autorización correspondiente a la Autoridad de Aplicación, cumpliendo con los requisitos y presentando la documentación que la misma determine. En aquellos casos en que se otorgase tal autorización, el embarque o partida a introducir deberá estar amparado por la Guía Unica de Tránsito y documentación sanitaria correspondiente. Para los ingresos con origen en el exterior, se deberá adjuntar la autorización del Organismo Nacional competente y del SENASA. La Autoridad de Aplicación establecerá, en caso de considerarlo necesario, el período de cuarentena, fijándose en cada caso el lugar en el que se cumplimentará la misma, debiendo el solicitante afrontar la totalidad de los gastos que la misma origine. Los Criaderos de Especies de la Fauna Silvestre, Zoológicos y otros emprendimientos de exhibición y/o explotación faunística habilitados que deseen extraer de la Provincia ejemplares vivos, huevos, semen, etc. deberán solicitar previamente la autorización correspondiente a la Autoridad de Aplicación, cumpliendo con los requisitos y presentando la documentación que la misma determine y la autorización expresa de la autoridad competente de la jurisdicción de destino. En aquellos casos en que se otorgase la autorización, el embarque o partida a extraer deberá estar amparado por la Guía de Tránsito de Ejemplares Vivos de la Fauna Silvestre y documentación sanitaria correspondiente. Para la inscripción en el Registro de Criaderos, se deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación la solicitud formal, indicando o acompañando según correspondiere: 1º) Documentación básica 1. Personas jurídicas 1.1. Nombre de la empresa. 1.2. Acta Constitutiva. 1.3. Inscripción en el Registro Provincial de Personas Jurídicas. 1.4. Constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio. 1.5. Copia del último balance. 1.6. Nómina actualizada de los miembros del Directorio con asignación de sus respectivos cargos. 1.7. Copia del acta de designación y poder especial para gestionar la habilitación a favor de quien efectúa las tramitaciones correspondientes ante la Autoridad de Aplicación. 2. Personas físicas 2.1. Datos personales 3. En ambos casos se deberá constituir domicilio legal en la Provincia del Neuquén 4. Documentación que acredite la titularidad, locación, arrendamiento, comodato u ocupación del inmueble donde funcionará el criadero. 5. Actividades principales y secundarias 6. Antecedentes y experiencia en la actividad a desarrollar 2º) Ubicación 1. Ubicación geográfica 2. Nomenclatura catastral 3. Plano y datos del predio, ubicación, extensión, características físicas, instalaciones y mejoras. 4. Plano de relación de las instalaciones con el general. 3º) Proyecto técnico y ambiental del emprendimiento avalado por un director técnico con título habilitante, en el que se deberá incluir: 1. Memoria Descriptiva 1.1. Nombre del emprendimiento 1.2. Objetivo del mismo 1.3. Especie o especies a criar 1.4. Origen de los ejemplares del plantel inicial 1.5. Sistema de producción o reproducción 1.6. Tipo de producto o productos a comercializar 1.7. Cantidad por producto o productos a comercializar en zoológicos o criaderos 1.8. Cronograma de producción por producto 2. Características del proceso productivo 2.1. Plano de la unidad de cría con diseño de la infraestructura a utilizar 2.2. Plan de manejo zootécnico 2.3. Plan de alimentación 2.4. Plan sanitario 2.5. Proceso de elaboración y empaque de los productos, en cada etapa 2.6. Sistema de transporte de los productos en cada etapa 3. Plan de manejo ambiental 3.1. Tratamiento y eliminación de efluentes y residuos sólidos y líquidos 3.2. Monitoreo sistemático y permanente de la calidad de los efluentes 3.3. Medidas de mejoramiento ambiental 3.4. Innovaciones que minimicen el impacto ambiental 3.5. Acciones propuestas de auto control ambiental permanente. 4º) Ingeniería del Proyecto avalada por un director técnico con título habilitante, que deberá incluir: 1. Tecnología adoptada. 2. Construcciones 2.1. Descripción y propósito de las mismas. 2.2. Cantidad. 2.3. Material a utilizar. 2.4. Superficie por área de trabajo. 2.5. Planos de planta y cortes con medidas. 3. Sistema de captación, vías de conducción y sistemas de tratamiento y evacuación de aguas de producción. 3.1. Descripciones. 3.2. Plano General con medidas. 4. Sistema de tratamiento de efluentes de elaboración, de limpieza y cloacales. 4.1. Descripciones. 4.2. Planos de planta y cortes con medidas. 5. Personal a ocupar. 6. Equipos a utilizar. 6.1. Discriminación. Función. 6.2. Origen. 7. Energía a utilizar. 7.1. Origen. Tipo. 7.2. Cantidad estimada por tipo. 5º) Descripción de cualquier otra actividad a desarrollar en el predio. 6º) Comprobante de pago del arancel establecido. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar cualquier otro requisito cuando lo considere necesario. La Autoridad de Aplicación establecerá el monto de la tasa a abonar por la inscripción correspondiente. Los criaderos habilitados deberán cumplir con las siguientes pautas: 1. Responsable Técnico Contar con los servicios de un profesional responsable del diseño, formulación del proyecto y manejo zootécnico y sanitario del establecimiento. 2. Registro Permanente Llevar un libro foliado y rubricado por la Autoridad de Aplicación, en donde se deberán consignar todos los datos referidos al movimiento de ejemplares, productos, subproductos y/o derivados que esta disponga, como así también la documentación que acredite su origen, dominio y destino. 3. Identificación Identificar a todos los ejemplares de las especies presentes en el establecimiento, sean estos nacidos en el mismo o ingresados a éste. El tipo y características del sistema de identificación será establecido por la Autoridad de Aplicación para cada especie mediante norma complementaria y deberá ser permanente. La Autoridad de Aplicación certificará en forma fehaciente el tipo y características del sistema identificación para cada establecimiento. 4. Informe Anual Presentar anualmente una planilla informe en donde se consignaran los totales de los datos asentados en el libro indicado en el inciso 2. 5. Seguridad 5.1. Establecer todas las medidas de seguridad necesarias que garanticen la no liberación involuntaria de ejemplares 5.2. En caso que el público en general tenga acceso al criadero, las instalaciones deberán poseer las condiciones necesarias para la seguridad de las personas. 6. Facilitar la información requerida por la Autoridad de Aplicación y permitir al personal de la misma realizar las verificaciones que sean necesarias. 7. Cualquier otro requisito que establezca la Autoridad de Aplicación, cuando lo considere necesario. La Autoridad de Aplicación acreditará la habilitación del Criadero con el otorgamiento de la certificación correspondiente. Los Criaderos de Especies de la Fauna Silvestre habilitados, que deseen liberar al medio natural ejemplares de especies nativas, deberán solicitar previamente la autorización correspondiente a la Autoridad de Aplicación, cumpliendo con los requisitos y presentando la documentación que la misma determine al efecto. En caso de tratarse de especies exóticas, la Autoridad de Aplicación podrá establecer excepciones, cuando razones de mérito suficiente así lo aconsejen, previa solicitud expresa, cumpliendo con los requisitos y presentando la documentación que la misma determine y la evaluación técnica fundada deberá incluir una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), contando con la debida Evaluación de Riesgo, las cuales deberán ser solventadas íntegramente por el solicitante de la excepción. Inc. a) Zoológicos y Acuarios: Para la inscripción en el Registro de Zoológicos y Acuarios, creado en el Artículo 47º de la Ley Nº 2.539, se deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación la solicitud formal, indicando o acompañando según correspondiere, lo exigido para los criaderos pudiendo la Autoridad de Aplicación exceptuar aquellos ítems que considere no aplicables, bajo resolución fundada. La Autoridad de Aplicación establecerá el monto de la tasa a abonar por la inscripción correspondiente. Los Zoológicos habilitados deberán cumplir con todas las pautas y requisitos establecidos para los Criaderos. La Autoridad de Aplicación acreditará la habilitación del Zoológico con el otorgamiento de la certificación correspondiente. Artículo 41º al 43º: Sin reglamentar. Reglamentación: Artículo 44º: Todo movimiento o circulación de ejemplares de especies de la Fauna Silvestre vivos, dentro del territorio provincial, o desde (introducción) y hacia (extracción) otras jurisdicciones, deberá estar amparado por la Guía de Tránsito correspondiente, (Guía de Tránsito de Ejemplares de la Fauna Silvestre en el caso de ser dentro de la jurisdicción Provincial) y (Guía Unica de Tránsito en caso de ser Tránsito Federal). Exceptúase de la presente a aquellas especies que siendo originalmente silvestres, por ser producidas y manejadas en criaderos habilitados, han sido homologadas al ganado Doméstico, incorporándoselas a la Ley Federal de Carnes Nº 21.740 y sus normativas reglamentarias. La "Guía de Tránsito de Ejemplares Vivos de la Fauna Silvestre", se establece como documento que deberá amparar el movimiento, tránsito o transporte de los ejemplares vivos, huevos, semen, etc. de especies de la fauna silvestre provenientes de: a. Criaderos de Especies de la Fauna Silvestre, Zoológicos, emprendimientos de exhibición faunística debidamente habilitados al efecto. b. Caza Comercial, la que será otorgada a solicitud del interesado que acredite su situación de tal, ante la Autoridad de Aplicación, cuyo formato, diseño, contenido y valor serán determinados por ésta. Todo transporte de ejemplares de especies de la Fauna Silvestre, sus productos, subproductos y derivados, manufacturados o no, deberá estar amparado por la correspondiente Guía de Traslado. A los efectos del desarrollo de la actividad de los Circos, en esta Provincia deberán, a su ingreso, acreditar las respectivas Guías Unicas de Tránsito emitidas por la jurisdicción de origen, correspondientes a todos los ejemplares de aquellas especies de la Fauna Silvestre, como así también los certificados sanitarios emitidos por el SENASA. La "Guía de Traslado de Productos de la Fauna Silvestre", se establece como documento que deberá amparar el movimiento y traslado de los productos, subproductos y/o derivados de ejemplares muertos de especies de la fauna silvestre provenientes de: 1º) Criaderos de Especies de la Fauna Silvestre debidamente habilitados al efecto. 2º) Caza Comercial 3º) Caza de Manejo la que será otorgada a solicitud del interesado que acredite su situación de tal, por la Autoridad de Aplicación, cuyo formato, diseño, contenido y valor serán determinados por ésta. Todo acto de comercio, trueque o intercambio efectuado con ejemplares de especies de la Fauna Silvestre, vivos o muertos, sus productos, subproductos y/o derivados, manufacturados o no, deberá estar respaldado por la documentación correspondiente, Guías de Tránsito, de Traslado, etc., que acrediten la legitimidad de su origen, tenencia y/o propiedad. Los productos cárneos (reses) provenientes de Criaderos de especies de la fauna silvestre debidamente habilitados, de la Caza Comercial y de la Caza de Manejo, podrán ser comercializados para consumo humano, cumpliendo con la Ley Nº 2539, su normativa reglamentaria y demás reglamentaciones Nacionales, Provinciales y Municipales concordantes en la materia, según corresponda. Artículo 45º y 46: Sin reglamentar. Reglamentación: Artículo 47º: Punto 4- Inc. b) Manufactureros y/o Industriales Toda persona física o jurídica que desee desarrollar cualquiera de las actividades definidas en el Artículo 43° Inc. d, de la Ley Nº 2.539, deberá solicitar su Habilitación al efecto y ser Inscripta en los Registros Provinciales correspondientes, creados en el Artículo 47º de la misma. La Autoridad de Aplicación certificará mediante norma legal y notificará en forma fehaciente la habilitación e inscripción respectiva. Para solicitar la Habilitación como Manufacturero y/o Industrial de productos, subproductos y/o derivados de ejemplares de especies de la Fauna Silvestre y la Inscripción en el Registro Provincial correspondiente, deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación la solicitud formal, indicando o acompañando según y cuando correspondiere: a. Documentación que acredite el carácter invocado. b. Datos personales de el/los responsable/s. c. Datos de la institución u organismo. d. Plan de trabajo que incluya objetivos del trabajo. e. Especies a cobrar, detallando número y tipo de ejemplares (por edad y/o sexo) de cada una de ellas. Proyecto técnico y ambiental del emprendimiento Avalado por un director técnico con título habilitante de disciplina afín, que deberá incluir: 1 -Memoria Descriptiva 1.1 Nombre del emprendimiento. 1.2 Objetivo del mismo. 1.3 Productos, subproductos y/o derivados a procesar. 1.4 Origen de los productos no elaborados para procesar. 1.5 Sistema de producción. 1.6 Tipo de producto o productos a comercializar. 1.7 Cantidad por producto o productos a comercializar. 1.8 Cronograma de producción por producto. 2 -Características del proceso productivo 2.1 - Plano de la planta con diseño de la infraestructura a utilizar. 2.2 - Proceso de elaboración y empaque de los productos, en cada etapa. 2.3 - Sistema de transporte de los productos en cada etapa. 3-Descripción de cualquier otra actividad a desarrollar en el emprendimiento. 4-Número de habilitación de la planta otorgado por la Autoridad Nacional, Provincial o Municipal competente. 5-Número/s de habilitación del/los productos elaborados, otorgados por la Autoridad Nacional, Provincial o Municipal competente. La Habilitación como Manufacturero y/o Industrial de productos, subproductos y/o derivados de ejemplares de especies de la Fauna Silvestre, tendrá validez por 1 (un) año. Producido el vencimiento, el titular que desee continuar desarrollando la actividad, deberá solicitar su Prórroga dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días posteriores al mismo. Cumplido este plazo, la habilitación caducará en forma automática y para poder continuar con la actividad se deberá realizar la solicitud de una nueva inscripción. Los establecimientos Manufactureros y/o Industriales de productos, subproductos y/o derivados de especies de la Fauna Silvestre deberán, dentro de los 90 (noventa) días de producida la habilitación, cumplir con los siguientes requisitos: 1º) Registro Permanente Deberá llevar un libro foliado y rubricado por la Autoridad de Aplicación, en donde se deberán consignar todos los datos referidos al movimiento de entradas y salidas de materia prima, productos, subproductos y/o derivados, como así también la documentación que acredite su origen, dominio y destino. En los casos en que se desee desarrollar un registro informatizado, se deberá solicitar la autorización específica ante la Autoridad de Aplicación. 2º) Informe Anual Deberá presentar anualmente una planilla informe en donde se consignaran los totales de los datos asentados en el libro indicado en el inciso anterior. 3º) Fiscalización Facilitar la información requerida por la Autoridad de Aplicación y permitir al personal de la misma realizar las verificaciones que sean necesarias, las que no podrán ser inferiores a 4 (cuatro) por año. Artículo 48º: Sin Reglamentar. Reglamentación: Artículo 49º: Conservación de la Fauna Silvestre La Autoridad de Aplicación establecerá como Especies Protegidas, a aquellas especies que por su estado, situación poblacional, y/o situación de hábitat deben ser amparadas necesaria y efectivamente de todas las acciones humanas que incidan negativamente sobre las mismas. Las especies que así se declaren y los hábitats que ocupen, no podrán ser objeto de aprovechamiento de ningún tipo. El listado de Especies Protegidas será revisado y actualizado en caso de ser necesario, como mínimo cada tres (3) años, y la Autoridad de Aplicación podrá efectuar todas las consultas necesarias tanto a personal propio como externo para cumplir dicho objetivo. La Autoridad de Aplicación realizará las acciones necesarias, coordinadas entre los distintos Organismos responsables del manejo de los recursos naturales y actividades productivas agropecuarias, para el control de las poblaciones de especies de la Fauna Silvestre que sean clasificadas como circunstancialmente dañinas o perjudiciales para determinados ambientes, naturales o artificiales, previa evaluación técnica fundada. Artículo 50º y 51º: Sin Reglamentar. Reglamentación: Artículo 52º: Determínase que el Tribunal de Faltas de Caza y Pesca de la Provincia del Neuquén, creado por Resolución Ministerial Nº 956/05 en funciones en el ámbito de la Dirección General de Contralor de Recursos Naturales dependiente de la Coordinación General del Ministerio de Producción y Turismo, tendrá a su cargo las tareas de instrucción de las actuaciones sumariales y juzgamiento de las sanciones correspondientes a las infracciones constatadas a la Ley Nº 2.539, manteniéndose a tal fin, su integración, facultades y funcionamiento. A tal efecto, se deberá cumplir con el siguiente Flujograma administrativo: 1º) Cada Agencia Local de la Provincia del Neuquén remitirá a la Regional Fauna actuaciones que se hayan generado a raíz de la misma (informe de actuación, acta de incineración o de donación, descargo, denuncias policiales, etc.) una vez verificado el vencimiento del plazo para que el infractor efectúe su descargo. 2º) Recibidas las actuaciones por la Regional Fauna, ésta controlará la documentación y verificara que se haya agotado el plazo de cinco (5) días hábiles para que el infractor efectúe su descargo, remitiéndolas a la Coordinación General del Ministerio de Producción y Turismo. 3º) Recibidas las actuaciones en la Coordinación General del Ministerio de Producción y Turismo, se les adjudicara número de expediente y se verificara la correcta remisión de la documentación. Cumplido, se remitirán las actuaciones al Tribunal de Faltas de Caza y Pesca. 4º) Recibidas las actuaciones por el Tribunal de Faltas de Caza y Pesca, se ingresarán los datos en el Registro Provincial de Infractores, iniciándose la instrucción correspondiente, estudio del caso y se dictaminará aconsejando la sanción a aplicar, para ser remitidas a la Coordinación General del Ministerio de Producción y Turismo, ajustándose los montos mínimos y máximos de las multas, semestralmente en la misma proporción en que haya fluctuado el Indice de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el INDEC. 5º) Recibidas las actuaciones por la Coordinación General del Ministerio de Producción y Turismo, se dará tratamiento al dictamen del Tribunal de Faltas de Caza y Pesca, y se elaborará el proyecto de norma legal pertinente, para luego remitir a la Dirección General de Gestión y Despacho. 6º) Recibidas las actuaciones por la Dirección General de Gestión y Despacho, se elaborará la norma legal definitiva y a través de la Coordinación General del Ministerio de Producción y Turismo, se suscribirá la misma y se girarán las actuaciones a la Dirección General de Contralor de Recursos Naturales para su notificación y gestión de cobro. 7º) Cumplido y vencidos los plazos previstos en el Artículo 57 de la Ley Nº 2.539 para que el infractor recurra la norma legal o abone la multa impuesta, se confeccionará el testimonio de deuda pertinente a los efectos de su remisión a la Fiscalía de Estado de la Provincia del Neuquén para iniciar las acciones legales tendientes a obtener su cobro. Asimismo, si el infractor abonara la multa que se le impone, se archivarán las actuaciones bajo debida constancia y registro. Artículo 53º: Sin reglamentar. Reglamentación: Artículo 54º: Inc. b) Para el caso de sancionar las infracciones a la Ley Nº 2.539 con una multa, la Autoridad de Aplicación podrá acordar al infractor el beneficio de pago en cuotas, siempre que las circunstancias del caso y las condiciones socioeconómicas del infractor debidamente acreditas, así lo permitan. Inc. c) A los efectos de la realización de los trabajos comunitarios que sean impuestos como sanción por infracciones a la Ley Nº 2.539, la Coordinación General del Ministerio de Producción y Turismo, o la que en su lugar se desempeñe, podrá celebrar con los Municipios, instituciones de bien público y organizaciones no gubernamentales, convenios de cooperación mutua a tal efecto, mediante los cuales se acordarán los lugares, días, horarios y las tareas a cumplirse por los infractores. Inc. d) Cuando lo secuestrado o decomisado sea un producto perecedero (pescado, carne de ciervo, carne de jabalí, etc.) el agente de contralor interviniente tomará los recaudos para que el mismo sea aprovechando por alguna institución de bien público, a la que se le hará entrega mediante el acta de donación correspondiente. En tal caso, la institución donataria, será la responsable de realizar los controles sanitarios pertinentes a los efectos de corroborar que el producto donado se encuentra apto para el consumo humano. Asimismo, cuando lo secuestrado o decomisado sea un producto perecedero que no se encuentre apto para el consumo humano, el agente de contralor interviniente deberá proceder a su incineración en la forma de práctica y bajo el labrado del acta correspondiente. Cuando lo secuestrado o decomisado sea un ejemplar de fauna silvestre vivo, el agente de contralor interviniente dejará en custodia del mismo a las granjas educativas, zoológicos, reservas ecológicas o similares, bajo el labrado de la correspondiente acta, evaluando su posterior devolución a la vida silvestre. Reglamentación: Artículo 55º: Determínase con carácter orientativo y a modo enunciativo, la siguiente escala de faltas a la Ley Nº 2.539: 1º) Leve Falta de permiso de pesca y/o caza, por no portarlo o no haberlo adquirido; 2º) Grave Sacrificar mayor cantidad de ejemplares a los permitidos por pescador de acuerdo a la reglamentación vigente; Sacrificar especie vedada; No respetar las áreas de pesca o caza según reglamentación vigente; Pescar dentro de las zonas de seguridad de los embalses y/o represas hidroeléctricas, bocatomas o de lugares que se establezcan como desovaderos; Pescar y/o cazar en época de veda; Pescar y/o cazar fuera de los horarios establecidos en las reglamentaciones vigentes; Cazar con armas antirreglamentarias; Reincidencia simple en las faltas de caza y pesca; 3º) Muy Grave Deterioro del medio ambiente en cualquiera de sus formas; Practica del furtivismo en cualquiera de sus formas; Faltas seguidas de amenazas y agravios al personal de contralor; Comercializar el producto de la caza y pesca deportiva; Pesca con uso de explosivos y químicos de cualquier índole y armas de fuego; Pesca con uso de redes, cepos, medio mundo, trampas, luces, cal, sustancias toxicas, cáusticas, anestésicas y electricidad; Reincidencia múltiple en las faltas de caza y pesca; Reglamentación: Artículo 56º: Establecer como valor de la unidad multa prevista en el inciso b) la suma de pesos cinco ($ 5,00) para la generalidad de las faltas y de pesos tres ($ 3) para el único caso en que el infractor no portara el permiso de caza o pesca al momento de realizar tales actividades, habiéndolo adquirido con anterioridad a la constatación de la falta. El valor de la unidad multa, se actualizará cada seis (6) meses de acuerdo al Indice de Precios Internos al por Mayor - Nivel General, previa vista de la Subsecretaría de Finanzas Públicas dependiente del Ministerio de Hacienda, Finanzas y Obras Públicas de esta Provincia o la que en su reemplazo funcione. Articulo 57º al 60º: Sin reglamentar. Reglamentación: Artículo 61º: Determínase que el Registro Provincial de Infractores, continuará funcionando en el ámbito de la Coordinador General del Ministerio de Producción y Turismo, donde se realiza la carga de datos y las tareas de actualización de los mismos, a los efectos de brindar la información al Tribunal de Caza y Pesca o los organismos oficiales que la requieran, por causa suficientemente fundada. Reglamentación: Artículo 62º: El Cuerpo de Guardafaunas-Inspectores de Recursos Naturales Provinciales, dependiente de la Autoridad de Aplicación, será responsable del contralor y la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 2.539, el presente Decreto y demás normativas reglamentarias relacionada con la Fauna Silvestre y sus hábitats. La Autoridad de Aplicación convendrá con los Municipios, las acciones de contralor y fiscalización a desarrollar por el Cuerpo de Guardafuanas, el SENASA y el C.I.P.P.A., dentro de los ejidos correspondientes, en especial las establecidas en el Artículo 64º inc. d) de la Ley Nº 2.539. Artículo 63º: Sin reglamentar. Reglamentación: Artículo 64º: Inc. a) A los efectos de la confección del acta de infracción Ley Nº 2.539, los agentes de contralor del Cuerpo de Guardafaunas, a modo enunciativo podrán: 1º) Requerir la identificación del infractor mediante la exhibición de sus documentos personales, preferentemente del DNI y de no ser posible otro que lleve a determinar la identidad del mismo. 2º) Controlar que las personas que desarrollan tareas de guía de pesca o de caza, vaqueano, fotógrafo, timonel, etc., se encuentren munidos de su licencia, permiso y/o autorización expresa habilitante, extendida por el organismo competente. 3º) Exigir y verificar los permisos de acampe y todo otro documento que otorgue el organismo competente. 4º) Poner en conocimiento de la superioridad las infracciones constatadas a la legislación vigente, para que se realicen los trámites legales correspondientes. 5º) De ser necesario, solicitar el auxilio de la fuerza pública o la orden judicial correspondiente, en su caso, a los efectos de poder cumplir con el procedimiento legal previsto, labrar el acta de infracción, obtener la identificación del infractor, el aporte de datos personales por parte de éste último y lograr el decomiso o incautación que sea procedente. 6º) De constatarse que la falta cometida podría presuntamente implicar un delito, solicitará el auxilio de fuerza pública y pondrá en conocimiento de éstas la situación planteada, sin perjuicio de la prosecución de las actuaciones pertinentes iniciadas por transgredir las normas de su competencia. 7º) Velar por el cumplimiento de las normas legales vigentes en materia de manejo de los recursos naturales, tanto en la conservación de la naturaleza, aprovechamiento sostenido y el control de las poblaciones perjudiciales, como también en el contralor de las actividades humanas relacionadas con los recursos naturales. 8º) Entender en los procedimientos de prevención de contravenciones a las normas vigentes, con la intervención de otras autoridades competentes, si así correspondiere por la naturaleza de dichas acciones, y en la instrucción de los sumarios que deban disponerse con motivo de estas. 9º) Prevenir y denunciar toda acción en perjuicio de los bienes tutelados por el Cuerpo de Guardafaunas - Inspectores en Recursos Naturales y asegurar los medios de prueba, dando inmediata intervención a la autoridad competente. 10º) Verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de tenencia y/o portación de armas y explosivos, dando, si correspondiere, intervención a las autoridades competentes. 11º) Entender en el control y registro del acceso, circulación, permanencia y salida de personas, vehículos, productos forestales, animales, minerales, químicos o de cualquier naturaleza que puedan afectar el ambiente en las áreas bajo su jurisdicción. 12º) Exigir la exhibición y verificar las guías de productos forestales, ganaderos o minerales, permisos y todo otro documento otorgado por las autoridades competentes a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a fin de constatar el cumplimiento de las normas pertinentes. 13º) Entender en la planificación y diagramación de los sistemas operativos de control y vigilancia en las áreas del sistema. 14º) Controlar el movimiento o transporte de productos forestales. 15º) Realizar tareas de apoyo logístico en los planes de prevención, presupresión y supresión de incendios forestales/rurales y en la preparación y ejecución de fuegos prescriptos, cuando así lo requiera el organismo competente. 16º) Prestar colaboración a las autoridades nacionales, provinciales o municipales a requerimiento de las mismas, en los actos que fueren compatibles con su misión y sobre la base de las directivas impartidas por la Superioridad. 17º) Detectar el deterioro ambiental en las áreas bajo su custodia, dando intervención a las autoridades competentes sugiriendo las medidas a implementar en dichos casos. 18º) Aplicar aquellas medidas tendientes a corregir o evitar las causas y efectos de deterioro ambiental sobre la base de las directivas impartidas por la Superioridad. 19º) Intervenir en las tareas de monitoreo ambiental, observación y toma de datos en proyectos de investigación, cuando le fuera encomendado por la Superioridad. También, podrán participar en la ejecución de los planes de educación sobre convivencia con la naturaleza y en el desarrollo de programas de educación destinados a visitantes, pobladores o residentes; en los programas de extensión y educación preventivas y en la difusión orientada a otros organismos públicos o privados; brindar información y asesoramiento a visitantes, pobladores y residentes. Los integrantes del Cuerpo de Guardafaunas deberán cumplir su función a tiempo completo, no pudiendo desarrollar ninguna tarea que sea incompatible con la misma. Reglamentación: Artículo 65º: Clasificador Ocupacional del Cuerpo de Guardafaunas Se establece como forma de ingreso y ascenso al Cuerpo de Guardafaunas, el haber aprobado previamente el examen pertinente y se deberá cumplir con una permanencia mínima en la categoría establecida para la función, de acuerdo al siguiente clasificador:
Régimen Disciplinario del Cuerpo de Guardafaunas: 1) El personal que integre el Cuerpo de Guardafaunas está sujeto a las prescripciones del régimen general previsto para el Personal de la Administración Pública Provincial. 2) Toda trasgresión imputable al personal del Cuerpo de Guardafaunas, a los deberes impuestos por el régimen del servicio o las órdenes de los superiores, da lugar a la responsabilidad disciplinaria, la que se hará efectiva mediante el procedimiento previsto en el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Provincial y sus Normas reglamentarias. 3) Sin perjuicio de lo preceptuado en los apartados anteriores, especialmente constituye falta de disciplina: a) La falta de aseo o descuido en la conservación del uniforme o equipos y el uso visible de elementos no reglamentarios. b) Permanecer en lugares públicos no guardando debida compostura. c) No guardar la actitud correcta que corresponde al uso de uniforme. d) Cualquier omisión o retardo en dar cuenta a sus superiores de los hechos en que debe intervenir. e) No tomar las medidas del caso ante los actos indebidos de los subalternos u omitir informar los mismos a sus superiores. f) La desobediencia injustificada de una orden del servicio o prescripción reglamentaria. g) Formular observaciones indebidas a los superiores en asunto de servicio. h) El retardo sin causa justificada en dar cuenta de objetos hallados o secuestrados. i) Demorar la rendición de cuentas sobre cualquier entrada de dinero proveniente de lo que se este autorizado a percibir por las normas vigentes. j) Demorar la remisión de pagos de multas a la autoridad pertinente. k) La riñas en sitios públicos o dependencias del Ministerio de Producción y Turismo. l) Impedir que uno o varios subalternos en forma individual, presenten una reclamación u obstaculizar el curso de ella. m) No utilizar el uniforme correcto en horario de trabajo y/o reuniones de trabajo que involucre su función de Guardafauna, la que será considerada una falta Grave. n) La falta de respeto a los superiores. o) El abandono del servicio sin causa justificada. p) El préstamo a persona ajena al cuerpo, de la credencial, prendas del uniforme o equipo provisto. q) Ordenar a un subalterno la ejecución de un acto prohibido en el régimen del servicio, prevaleciendo de su autoridad. r) Desafiar o efectuar otras demostraciones agresivas contra superiores o iguales sin llegar a incurrir en delito. s) Faltar a la verdad, negar o callar total o parcialmente la verdad en las declaraciones, informes, introducciones o interpretaciones que se presten como testigos, perito o intérprete, ante el instructor en las informaciones sumarias de carácter administrativo. t) Todo otro acto u omisión que afecte la dignidad del funcionario, la disciplina, el prestigio o la responsabilidad de la Dirección General, dentro o fuera del servicio. Las faltas disciplinarias leves serán sancionadas con medidas disciplinarias de hasta diez (10) días de suspensión sin goce de haberes. Las trasgresiones de carácter leve en que incurriera el personal recién incorporado que evidencie ser consecuencia de la inexperiencia en el servicio, deben ser corregidas sin recurrir a sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias graves serán sancionadas con medidas superiores a los diez (10) días de suspensión sin goce de haberes, hasta la cesantía o exoneración, según corresponda. Las faltas cometidas en presencia de varios superiores serán reprimidas por el de mayor jerarquía. Las faltas cometidas por el personal que no tenga relación de dependencia directa, serán comunicadas por escrito al superior, de quien el mismo dependa, a fin de que se adopten las medidas disciplinarias correspondientes. Cuando se estime que el máximo de las facultades disciplinarias de que está investido un superior, no es suficiente para reprimir una falta, se solicitará la misma a instancia inmediata superior, fundamentando la medida. Los aspirantes para el ingreso al Cuerpo de Guardafauna, deberán reunir los siguientes requisitos: 1) Condiciones de Ingreso: A. Ser Argentino Nativo. B. Mayor de 21 años y hasta 30 años inclusive. C. Haber aprobado el nivel secundario completo y evidenciar una cultura general adecuada al cargo. D. Poseer carnet de Conductor. E. Presentar Certificado de Buena Conducta extendido por la Policía Federal y por la Policía de la Provincia del Neuquén. F. Presentar certificado de buena salud extendido por un nosocomio de la Provincia del Neuquén. A igualdad de condiciones de los aspirantes, se dará preferencia a quienes, además, reúnan los siguientes requisitos: G. Haber nacido en la Provincia del Neuquén. H. Saber Nadar. I. Saber Remar. J. Saber Equitación. K. Ser Timonel de embarcación a motor. L. Hablar Inglés, Portugués, Francés o Italiano, certificado por un Instituto Público o Privado. M. Poseer título Técnico o Profesional, en carreras relacionadas con los Recursos Naturales. 2) Asimismo, todo ingreso al cuerpo de Guardafauna estará establecido por norma legal del Poder Ejecutivo Provincial previo examen a rendir por los aspirantes para evaluación y verificación de lo solicitado en el punto 1). Dicho examen será preparado por Funcionarios y Profesionales del Ministerio de Producción y Turismo y será evaluado por un tribunal conformado por no menos de cinco (5) representantes de éste. La aprobación o no, del examen, formara parte del legajo personal del agente. 3) Todo ingreso al Cuerpo de Guardafauna se hará como Aspirante de Guardafauna. 4) El Ministerio de Producción y Turismo se reserva el derecho a prescindir sus servicios si no cumpliera con las obligaciones legales previstas. El Ministro de Producción y Turismo o quien en su lugar funcione, podrá establecer mediante Resolución Ministerial, la autorización para la percepción de lo estipulado por el Artículo 19º de la Ley Nº 2.265, previa certificación mensual y a mes vencido efectuada por la Dirección General de Contralor de Recursos Naturales, dependiente de la Coordinación General. Del Fondo Provincial para la Fauna Silvestre. Articulo 66º al 67: Sin reglamentar. Reglamentación: Artículo 68º: El Ministerio de Producción y Turismo será el responsable de la Cuenta Corriente especial en el Banco Provincia del Neuquén S.A. denominada "Fondo Provincial para la Fauna Silvestre", que será administrada por la Dirección General de Administración del Ministerio de Producción y Turismo u organismo que se le suceda. El estado de la cuenta pasará al ejercicio siguiente en los términos establecidos en la Ley Nº 2141 de Administración Financiera y Control. Artículo 69º al 70º: Sin reglamentar. Art. 2° - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Producción y Turismo. Art. 3° - Comuníquese, etc. - Brollo. - Fernández Dötzel. |
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