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Provincias, Neuquen (Argentina)

Poder Ejecutivo Nacional

HIDROCARBUROS

Decreto (PEP) 2247/96. Del 30/8/1996. B.O.. 20/9/1996. Hidrocarburos. Poder de policía. Régimen. Reglamentación de la ley 1926.

 

Art. 1º - Apruébase la reglamentación de la ley 1926, que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.

 

Art. 2º - El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 3º - El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos.

 

Art. 4º - Comuníquese, etc.

 

Anexo I

 

REGLAMENTACION DE LA LEY PROVINCIAL 1926

 

TITULO I - De la policía de hidrocarburos

 

 

Art. 1º - De conformidad con la ley orgánica de ministerios 2156, la Subsecretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, será la autoridad de aplicación de la ley que reglamenta el presente decreto, en su carácter de organismo especializado que ha asumido la función antes delegada a la ex Secretaría de Energía y Minería. Desígnase como integrantes de la Junta de Contralor que se crea en el art. 1º de la ley 1926 a los señores ministros de Economía, Obras y Servicios Públicos, subsecretario de Energía y director provincial de Hidrocarburos y Combustibles de la Provincia del Neuquén.

 

En todos los aspectos alcanzados por la presente ley, será de aplicación la normativa provincial vigente, o supletoriamente la nacional en aquellos casos y aspectos no contemplados en la primera. Además, se adoptarán como prácticas recomendadas las establecidas en las guías técnicas de la Asociación de Asistencia Recíproca entre Empresas Petroleras Latinoamericanas (ARPEL), y en la guía de recomendaciones básicas para la explotación racional de reservorios de hidrocarburos, elaborada por el Instituto Argentino del Petróleo y Gas, al igual que la nota 304/95 de la Dirección Provincial de Hidrocarburos y Combustibles, en lo atinente a relevamientos sísmicos. la autoridad de aplicación actualizará y perfeccionará esa normativa, al igual que las diversas prácticas recomendadas, toda vez que lo estime pertinente a efectos de adecuar la aplicación de las mismas a las características propias de la provincia del Neuquén.

 

Art. 2º - Respecto al cuerpo de policía en hidrocarburos y a los efectos de su inserción en el organigrama de la Subsecretaría de Energía y de la Dirección Provincial de Hidrocarburos y Combustibles, el mismo funcionará como Dirección de Contralor Técnico Operativo de Hidrocarburos, ejerciendo las tareas inherentes a los controles de campo.

 

Las tareas de inspección a las actividades hidrocarburíferas serán realizadas por personal designado a tal fin, los que poseerán carnet identificatorio habilitado para dicha función, expedido por la Junta de Contralor.

 

La autoridad de aplicación notificará a todas las empresas petroleras y a sus compañías de servicios el listado actualizado de su cuerpo de inspectores.

 

Art. 3º - A los fines previstos en los arts. 3º y 5º de la ley 1926, y atento a las facultades reglamentarias allí conferidas al Poder Ejecutivo en la primera parte de su art. 5º, que no se considerarán agotadas con el presente decreto, establécese que:

 

a) De las inspecciones y controles

 

Cuando se contraten servicios a terceros, el operador será responsable por los daños en que aquéllos pudieran incurrir.

 

Toda actividad hidrocarburífera a iniciarse, desarrollarse, complementarse o finalizarse, deberá ser denunciada a la autoridad de aplicación para obtener su autorización, quedando así comprendidos, entre otros, los reconocimientos geológicos superficiales, mensura, exploración geofísica, movimientos de suelos, extracción de áridos, perforación, extracción y tratamiento de fluidos, almacenamiento, transporte primario, refinación, transporte de refinados y de gases en general, así como la comercialización y fraccionamiento de todos ellos.

 

Dicha denuncia deberá ser acompañada por una memoria descriptiva que sintetice las características principales de los trabajos a efectuar, su localización, cronograma tentativo y personal a emplear, así como toda otra información que sirva para tipificar las tareas y establecer si corresponde la realización de un estudio de impacto ambiental previo, en cumplimiento de la ley 1875 y su dec. reglamentario 2109/96, así como la normativa nacional vigente en aspectos específicos no reglados por aquéllas.

 

A tal efecto, deberán ser denunciados ante la autoridad de aplicación para su conocimiento, evaluación técnica y autorización pertinente, los hechos y actividades que a continuación se detallen a modo de ejemplos:

 

1. La construcción, montaje, modificación o desmantelamiento de plantas de tratamiento de gas y petróleo, refinerías, plantas de almacenamiento de combustibles, oleoductos, gasoductos, baterías de petróleo, unidades de separación primaria de gas, pozos de cualquier tipo, caminos, acueductos, electroductos, e instalaciones de todo tipo que superen los 100 m2 de superficie cubierta. Para toda otra obra o instalación, igualmente deberá consultarse a la autoridad de aplicación para su evaluación técnica y autorización pertinente, pudiendo ésta solicitar información complementaria aclaratoria.

 

2. El abandono de pozos, locaciones de obras e instalaciones de toda índole.

 

3. La descarga de todo tipo de efluentes líquidos al suelo, subsuelo, piletas de evaporación o a cualquier otro destino, los cuales deberán estar previamente tipificados, debiéndose notificar en carácter de declaración jurada, sus volúmenes, frecuencias, y los resultados de los correspondientes análisis químicos efectuados según los métodos analíticos establecidos en la normativa provincial vigente, o supletoriamente en la nacional en aquellos casos y aspectos no contemplados en la primera.

 

4. Las emisiones gaseosas provenientes de la actividad e industria hidrocarburífera, tanto las liberadas a la atmósfera, como la reinyectadas al reservorio, debiéndose notificar, en carácter de declaración jurada, sus volúmenes, frecuencias, y los resultados de los correspondientes análisis químicos, del mismo modo que en el punto anterior.

 

5. La disposición de residuos sólidos y/o semisólidos, y particularmente de barros de tratamientos provenientes de piletas de todo tipo, tanques, separadores, o de cualquier otra obra o instalación generadora relacionada a la actividad e industria hidrocarburífera, debiéndose notificar en carácter de declaración jurada, sus volúmenes, frecuencias, y los resultados de los correspondientes análisis químicos, del mismo modo que en el pto. 3. Asimismo, deberá evaluarse técnicamente la posibilidad de su tratamiento como residuo peligroso, de acuerdo a la normativa provincial vigente, o supletoriamente a la nacional en aquellos casos y aspectos no contemplados en la primera.

 

6. La ocurrencia de contingencias de toda índole (descontrol de pozo, derrame de petróleo y/o de agua de producción, liberación de gases tóxicos/peligroso, incendio y otros) que afecten o puedan afectar recursos naturales y/o de valor socioeconómico, con especial énfasis en aquellos vinculados, directa o indirectamente, a la salud de las personas. Las denuncias e informes a la autoridad de aplicación, deberán efectuarse siguiendo la misma metodología establecida en la res. 342/93 de la Secretaría de Energía de la Nación. La autoridad de aplicación podrá solicitar información complementaria aclaratoria, o requerir la reformulación de aquellos planes que pudieran resultar técnicamente observados, tanto sean los de contingencia, como los de restauración de los recursos afectados, a efectos de proceder a su evaluación y autorización pertinente.

 

7. El uso y disposición de ácidos o de otras sustancias tipificadas como ecotóxicas, en cualesquiera de los servicios de provisión y manejo de productos e insumos para la perforación, terminación y estimulación de pozos, así como para todo otro uso en la actividad e industria hidrocarburífera. En cada oportunidad, deberá informarse previamente a la autoridad de aplicación, en carácter de declaración jurada, las metodologías de control establecidas por la operadora para garantizar que el destino final del remanente de la operación sea el aprobado por esa autoridad.

 

Las compañías operadoras formalizarán con la contratista un plan de disposición de residuos, acorde con las exigencias legales y técnicas establecidas en la legislación provincial y nacional.

 

Se considera falta grave la no información sobre la utilización y/o disposición de productos o sustancias utilizadas en el pozo o en superficie que puedan afectar al medio ambiente, haciéndose pasibles de la aplicación de las sanciones administrativas en el dec. reglamentario 2109/96, o las que dictare el Poder Legislativo provincial en uso de sus atribuciones.

 

Se dispondrá por única vez, la apertura de un Registro de Afectaciones Ambientales para denunciar, entre otras, como han sido tapadas las piletas de acuerdo a la buena práctica recomendada, así como sobre cuál ha sido el tratamiento y disposición final de los diversos efluentes y residuos de la actividad e industria hidrocarburífera. A partir de la fecha de promulgación del presente decreto, las concesionarias y permisionarias dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días para efectuar sus denuncias en el citado Registro, las cuales tendrán el carácter de declaración jurada.

 

La falta de comunicación de cualquier actividad, disposición o afectación que genere una degradación del medio ambiente de la Provincia, provocará como sanción la restitución a las condiciones preexistentes del ecosistema afectado, o bien la aplicación de las más severas de esas sanciones administrativas, más una multa por ocultamiento de información y mala práctica.

 

A fin de proceder a la inspección y control de todas las actividades, se podrán efectuar inspecciones previas a los trabajos, solicitar información complementaria, o posteriormente a su ejecución, exigir condiciones resultantes acordes a prácticas modernas, racionales y no reprobables ambientalmente.

 

De las tareas descriptas, se deberán presentar sus respectivos planes de contingencias, cuando correspondan, al igual que sus monitoreos anuales, cuando sus permanencias en el tiempo lo justifiquen, debiéndoselos efectuar en el marco de la normativa de seguridad y protección ambiental existentes, tanto en el ámbito provincial como nacional.

 

b) De las declaraciones juradas de la producción

 

Los concesionarios y permisionarios de áreas de explotación de hidrocarburos, responsables del pago de regalías, informarán mensualmente a la autoridad de aplicación, con carácter de declaración jurada, los volúmenes efectivamente producidos, transferidos o no por venta, con o sin precio fijado, o para ser distribuidos a ulteriores procesos de industrialización. En caso de ocurrir una reventa u otro mecanismo de intercambio de hidrocarburos posteriores al punto de transferencia primario sin ocurrir proceso de transformación alguno de los mismos, el monto de las regalías se establecerá sobre la base del mayor de los precios obtenidos.

 

Los originales de estas declaraciones juradas, con la firma de una autoridad responsable de la empresa concesionaria o permisionaria, deberán presentarse ante la Dirección Provincial de Hidrocarburos y Combustibles, dentro de los treinta (30) días corridos del mes inmediato posterior al que se informe.

 

La mencionada declaración jurada deberá ser confeccionada de acuerdo a los formularios anexos I y II, para el caso de los hidrocarburos gaseosos y líquidos respectivamente, los que se adjuntan al presente decreto. La presentación se hará en forma mensual, por yacimiento, por concesión y por concesionario, de acuerdo a la normativa provincial vigente o supletoriamente la nacional en aquellos casos y aspectos no contemplados por la primera.

 

Para el cálculo de las regalías, se aplicará a la producción computable el porcentaje del quince por ciento (15 %) o del doce por ciento (12 %), durante la etapa de exploración o de explotación, respectivamente, o bien el que fije la autoridad de aplicación con antelación a la respectiva concesión.

 

c) De normas y procedimientos para remitir información adicional

 

Los titulares de concesiones y permisos hidrocarburíferos, deberán remitir a la autoridad de aplicación, toda la información que ésta requiera para poder efectuar los controles pertinentes, debiendo remitir la misma en la forma y plazo que ella disponga, dentro de los quince (15) días de la notificación fehaciente del requerimiento.

 

d) De las inspecciones y mediciones de control

 

La autoridad de aplicación podrá efectuar inspecciones y mediciones de control en aquellos lugares que considere conveniente, toda vez que sea necesario para controlar la veracidad de la información suministrada por las empresas concesionarias y permisionarias, al igual que por sus contratistas y subcontratistas. Para tal fin podrá proceder a la instalación de equipamiento de medición, a verificar la calibración de los equipos ya existentes, a participar en auditorías y mediciones de toda índole, o a requerir la documentación que estime pertinente de acuerdo a lo estipulado en el apartado anterior.

 

e) De la protección del recurso hídrico subterráneo.

 

Quedan incluidas todas las perforaciones que se realicen en relación a la actividad, ya sean pozos sísmicos, de agua, de protección catódica, de exploración y explotación de hidrocarburos, y cualquier otro sondeo que se efectúe. Al respecto, deberá informarse a la autoridad de aplicación sobre la presencia, calidad y caudal de las aguas dulces que fueran detectadas, tanto sea mediante el empleo de técnicas directas como indirectas.

 

Las técnicas de perforación, entubación y trabajos adicionales a emplearse, deberán ser modernas y eficientes, a fin de no dañar el reservorio acuífero en los niveles superficiales ni el hidrocarburífero en los más profundos, respetando la normativa provincial vigente o supletoriamente la nacional en aquellos casos y aspectos no contemplados en la primera.

 

f) Del control de producción de petróleo y gas

 

A los fines de controlar la producción de petróleo y gas, se deberá presentar mensualmente a la autoridad de aplicación, la producción por pozo, especificando producción bruta y neta, cantidad de agua y gas asociado, calidad de los hidrocarburos (densidades en grados API para los líquidos y poder caloríficos superior en kilocalorías por metro cúbico para los gaseosos), y toda otra información que se le solicite a los fines de efectuar un detallado control de la producción. Asimismo deberá presentarse en el primer mes del año, una proyección estimativa de la producción hidrocarburífera del año entrante.

 

En concordancia con lo estipulado en la ley 2175, deberá evitarse el aventamiento del gas natural, al igual que la liberación de otros gases asociados no combustibles.

 

En cuanto a los yacimientos en producción, se enviarán todos los datos necesarios que requiera la autoridad de aplicación para poder evaluar la correcta utilización de técnicas racionales y modernas en la explotación adecuada del recurso y en el cuidado del medio ambiente.

 

g) De los controles de derrames de hidrocarburos y del purgado de aguas

 

Los concesionarios y permisionarios deberán informar a la autoridad de aplicación, en carácter de declaración jurada, sobre la ocurrencia de todo derrame de hidrocarburos y/o de aguas de producción. Las denuncias e informes deberán efectuarse siguiendo la misma metodología establecida en la res. 342/93 de la Secretaría de Energía de la Nación.

 

A efectos de prevenir posibles afectaciones ambientales y de controlar las existentes, se realizarán inspecciones periódicas de las instalaciones para verificar la veracidad de los fundamentos, análisis y recomendaciones técnicas contenidas en los estudios de impacto ambiental, así como en los diversos tipos de monitoreos y en los planes de contingencia y de restauración de los recursos afectados, con especial énfasis en aquellos vinculados, directa o indirectamente, a la salud de las personas. La autoridad de aplicación podrá solicitar información complementaria aclaratoria, o requerir la reformulación de aquellos planes que pudieran resultar técnicamente observados, a efectos de proceder a la evaluación y autorización pertinente de los mismos.

 

h) De la información complementaria de exploración y explotación

 

Deberá presentarse un programa anual con las diversas categorías de pozos a perforar durante el año, con su correspondiente cronograma tentativo. Al respecto, se remitirá el programa de perforación, movimientos de suelos, cañerías de entubación, controles geológicos, perfiles y otros. En todos los casos se remitirán los resultados de las operaciones de perforación, terminación y abandono de pozos.

 

Además se informará complementariamente sobre los programas geofísicos anuales a realizar, indicando en sus correspondientes estudios previos de impacto ambiental, entre otros tópicos, la metodología a utilizar y su cronograma tentativo, las características de las fuentes de energía propuestas, la cantidad de kilómetros de líneas a registrar y la ubicación de sus trazas, debiéndose procurar en todo ello la minimización de sus posibles afectaciones ambientales, a través de la correcta utilización de técnicas racionales y modernas. En caso de verificarse la aplicación inadecuada de las mismas, las empresas responsables se harán pasibles de la aplicación de las sanciones administrativas previstas en el dec. reglamentario 2109/96.

 

i) De las infracciones y sanciones

 

En cuanto a las multas y sanciones correspondientes, serán de aplicación las establecidas en el dec. reglamentario 2109/96, al igual que en la ley 2175, o las que dictare el Poder Legislativo provincial en uso de sus atribuciones.

 

j) Del cobro judicial de las regalías:

 

Véase título III del presente decreto.

 

k) Del auxilio de la fuerza pública:

 

Sin reglamentar.

 

Art. 4º - Facúltase a la autoridad de aplicación a elaborar un presupuesto general de gastos e inversiones.

 

Art. 5º - Sin reglamentar.

 

Art. 6º - El pleno ejercicio del derecho de propiedad minera será el reconocido por el Código de Minería y la legislación específica inherente a la exploración y explotación hidrocarburífera, propendiéndose a la celebración de acuerdos previos o posteriores a la ocupación del suelo que contemplen razonablemente los intereses de los propietarios superficiarios, sean éstos privados o fiscales.

 

 

TITULO II - De la liquidación y pagos de regalías

 

 

Art. 7º - En virtud de no encontrarse vigentes las normas de liquidaciones y pagos mensuales de regalías a las que se hace referencia en el título II de la ley 1926, éstas se ajustarán a la normativa provincial que se detalla en este título, o a la nacional vigente, en aquellos casos y aspectos no contemplados en la primera.

 

Las liquidaciones mensuales de regalías, que efectúen los permisionarios y concesionarios que exploten hidrocarburos, tendrán el carácter de declaración jurada, y en ellas deberán cumplimentar los formularios adjuntos en los anexos I y II, con la información y requisitos detallados a continuación:

 

Para los hidrocarburos gaseosos (anexo I)

 

a) Los volúmenes vendidos o transferidos en cada período, sus presiones de entrega, sus poderes caloríficos superiores, y los precios de venta efectivamente facturados, según sean estas al mercado interno o al externo.

 

b) Para volúmenes sin precio fijado, destinados a ulteriores procesos de industrialización, los permisionarios y concesionarios liquidarán las regalías sobre la base del valor de referencia que fije la autoridad de aplicación. Dicho valor resultará del promedio ponderado en volumen de los precios del mercado regional para productos de similares calidades, en cuanto a sus presiones y poderes caloríficos superiores.

 

c) El valor del flete desde el lugar que adquiere su condición comercial, hasta el de su efectiva transferencia comercial o de su ingreso al proceso industrial, estará determinado de acuerdo a si el gasoducto es interjurisdiccional o interno de la provincia del Neuquén. El valor del flete será, en el primer caso, el que esté vigente en el cuadro tarifario que fije la autoridad nacional competente y que esté ratificado por la autoridad de aplicación, mientras que para el caso de los gasoductos internos será el que esté vigente en del cuadro tarifario que fije esta última autoridad.

 

d) Detalle de los volúmenes de gas natural efectivamente producidos, tanto captados como no captados, con sus respectivas presiones y poderes caloríficos superiores, al igual que sus correspondientes destinos, a desglosar según: venta, consumo interno, reinyectado, retenido en planta, pérdidas, no captado, y otros.

 

e) Las regalías se calcularán sobre la producción computable, referida a 9300 kilocalorías por metro cúbico, el valor boca de pozo y la aplicación del porcentaje que corresponda según la etapa en que se encuentre el yacimiento, de acuerdo a lo establecido en el inc. b), "in fine", del art. 3º del presente decreto. Al respecto, no podrán deducirse en el cálculo los volúmenes de gas natural que se utilicen para la generación de otras formas de energía, pero sí aquellos que sean empleados directamente en la explotación del yacimiento, o los que fueren técnicamente justificados como pérdidas por fuerza mayor.

 

f) Los volúmenes de hidrocarburos líquidos livianos que el concesionario o permisionario obtuviese como consecuencia de la explotación del gas natural, deberán ser declarados de acuerdo a la misma metodología a utilizar para cumplimentar el formulario adjunto en el anexo II, pero teniendo en cuenta como se produce la venta de los mismos, ya sea en forma directa, o bien incorporándolos a la producción computable de esos hidrocarburos.

 

Para los hidrocarburos líquidos (anexo I)

 

a) Los volúmenes efectivamente producidos en cada período, transferidos o no por venta, detallando los destinados al mercado interno y/o al externo, con o sin precio fijado, o para ser destinados a ulteriores procesos de industrialización, especificando sus densidades en el punto de venta.

 

b) Los precios correspondientes, efectivamente facturados en cada período, según sean los del mercado o aquel que fije la autoridad de aplicación.

 

c) Para volúmenes sin precio fijado, destinados a ulteriores procesos de industrialización, los permisionarios y concesionarios liquidarán las regalías sobre la base del valor de referencia correspondiente al mercado interno, o del que fije la autoridad de aplicación.

 

d) El valor del flete desde el lugar que adquiere su condición comercial, hasta el de su efectiva transferencia comercial o de su ingreso al proceso industrial, estará determinado de acuerdo a si el oleoducto es interjurisdiccional o interno de la provincia del Neuquén. El valor del flete será, en el primer caso, el que esté vigente en el cuadro tarifario que fije la autoridad nacional competente y que esté ratificado por la autoridad de aplicación, mientras que para el caso de los oleoductos internos será el que esté vigente en el cuadro tarifario que fije esta última autoridad. En el caso de su transporte por otros medios, el concesionario o permisionario informará sobre el valor del flete correspondiente, en un plazo no mayor de diez (10) antes de su utilización, a la autoridad de aplicación.

 

e) En el caso de su transporte por ductos no tarifados, los permisionarios y concesionarios comunicarán fehacientemente de esta situación, en un plazo no mayor de diez (10) días, a la autoridad de aplicación, quien procederá a determinar el valor del flete, que tendrá el carácter de provisorio por un período no mayor de treinta (30) días, y quedará como definitivo si en ese lapso no fuera reemplazado.

 

f) Las regalías se calcularán sobre la producción computable, el valor boca de pozo y la aplicación del porcentaje que corresponda según la etapa en que se encuentre el yacimiento, de acuerdo a lo establecido en el inc. b), "in fine", del art. 3º del presente decreto. Además, en dicho cálculo se deberá tener en cuenta el ajuste por densidad, el cual resultará de la aplicación de las normativas provinciales y nacionales vigentes, es decir, considerando las densidades medidas tanto en el punto de venta, como en el lugar donde los hidrocarburos adquieren su condición comercial. Podrán deducirse de los volúmenes para el cálculo de las regalías, aquellos que sean utilizados directamente en la explotación del yacimiento, o los que fueren técnicamente justificados como pérdidas por fuerza mayor.

 

g) En el caso de que no se produjeran ventas durante el período considerado, el cálculo de las regalías se efectuará provisoriamente de acuerdo al último precio de venta facturado, que de no tener objeciones por parte de la autoridad de aplicación, el mismo quedará como definitivo.

 

Art. 8º - Los montos resultantes en concepto de regalías de hidrocarburos líquidos y gaseosos, serán declarados en dólares estadounidenses (U$S), abonándolos en la moneda de curso legal en la República Argentina, teniendo en cuenta el tipo de cambio transferencia vendedor del Banco Nación Argentina, vigente el día hábil anterior al de pago, y fijándose la fecha de su pago efectivo el día quince de cada mes, o el primer día hábil posterior.

 

En el caso que la Provincia optara por el pago de la regalía en especie, esta notificará fehacientemente al permisionario o concesionario con una antelación de noventa (90) días, por intermedio de la autoridad de aplicación, quien siguiendo expresas directivas del Poder Ejecutivo provincial, indicará para los hidrocarburos líquidos y gaseosos:

 

- Fecha a partir de la cual se recibirá la regalía por esta modalidad.

 

- Cantidad o proporción del volumen producido a percibirse mediante esta modalidad.

 

- Período de mantenimiento de esta opción, la cual podría prorrogarse de común acuerdo entre las partes.

 

- Lugar de recepción, que deberá ser próximo al lugar de medición de los volúmenes producidos que se encontraren en condiciones de transporte.

 

En cuanto al almacenamiento de esos volúmenes de hidrocarburos líquidos, el permisionario o concesionario deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 60 de la ley nac. 17.319.

 

Para el caso de los hidrocarburos gaseosos, se acordará la modalidad de entrega de común acuerdo entre las partes.

 

Art. 9º - Cuando la autoridad de aplicación, a través de la Dirección Provincial de Hidrocarburos y Combustibles, considerase que los valores informados en las declaraciones juradas de los permisionarios o concesionarios, no reflejan las condiciones reales del mercado y/o la realidad de la explotación de hidrocarburos líquidos o gaseosos, dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de recepción de esas declaraciones juradas, formulará las observaciones fundadas que correspondan. Una vez notificados fehacientemente, los permisionarios o concesionarios tendrán un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para elevar sus probanzas y/o justificaciones en relación a esas observaciones. Para el caso en que las diferencias se deban a otros motivos, los plazos no serán perentorios.

 

De no resultar satisfactorias tales probanzas y/o justificaciones, la Dirección Provincial de Hidrocarburos y Combustibles, procederá a efectuar la correcta liquidación del período cuestionado, siguiendo la normativa provincial y nacional vigente, notificando de su resultado al permisionario o concesionario, y haciéndolo pasible de la aplicación de las sanciones administrativas previstas en el título IV de la ley 1926.

 

Art. 10. - Apruébanse los formularios anexos I y II, para el caso de los hidrocarburos gaseosos y líquidos respectivamente, los que se adjuntan al presente decreto, y según los cuales se deberán efectuar las declaraciones juradas de su producción.

 

Art. 11. - Sin reglamentar.

 

 

TITULO III - Del cobro judicial de regalías

 

 

Arts. 12 y 13. - Sin reglamentar.

 

 

TITULO IV - De las sanciones

 

 

Art. 14. - En las sanciones de multas, los intereses a aplicar serán de hasta una vez y media la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos.

 

Arts. 15, 16 y 17. - Sin reglamentar.

 

 

TITULO V - Disposiciones finales

 

 

Arts. 18, 29 y 20. - Sin reglamentar.

 

Anexo I

 

Pago de regalías de hidrocarburos gaseosos por yacimiento provincia del Neuquén

 

Declaración jurada del mes y año:

 

Concesionario:

 

Yacimiento:

 

Decreto de concesión:

 

Participación en la producción, en %:

 

 

A) Cálculo del valor boca de pozo, en el punto de venta

 

 

(*) Mm3: Miles de metros cúbicos.

 

B) Cálculo de la producción computable y de regalías, en el lugar donde adquiere su condición comercial

 

1. Detalle de producción total

 

 

2. Producción computable (a 9300 Kcal/m3), en Mm3:

 

3. Regalías en especie, en Mm3:

 

4. Regalías en efectivo (2 x VBP), en U$S:

 

5. pago anticipado, en U$S:

 

6. Pago definitivo, en U$S:

 

7. Tipo de cambio (pago definitivo), en $/U$S:

 

........................................................

Firma autoridad responsable

(Aclaración y sello)

 

Anexo II

 

Pago de regalías de hidrocarburos líquidos por yacimiento provincia del Neuquén

 

Declaración jurada del mes y año:

 

Concesionario:

 

Yacimiento:

 

Decreto de concesión:

 

Participación en la producción, en %:

 

A) Cálculo del valor boca de pozo, en el punto de venta

 

 

(*) Mm3: Miles de metros cúbicos.

 

B) Cálculo de la producción computable y de regalías, en el lugar donde adquiere su condición comercial

 

1. Producción total, en m3:

 

Densidad promedio ponderado, en ºAPI

 

2. Deducciones (a+b), en m3:

 

a) Consumo interno, en m3:

 

b) Pérdidas por fuerza mayor, en m3º:

 

3. Producción computable (-2), 3n m3:

 

5. Ajuste por densidad, en U$S/m3:

 

6. Regalías en efectivo (3 x [VBP + 5j]), en U$S:

 

7. Pago anticipado, en U$S:

 

8. Pago definitivo, en U$S:

 

9. Tipo de cambio (pago definitivo), en $/U$S:

 

........................................................

Firma autoridad responsable

(Aclaración y sello)

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