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Poder Ejecutivo Provincial HIDROCARBUROS - GAS - COMBUSTIBLES Decreto (PEP) 29/01. Del 4/1/2001. B.O.: 19/1/2001. Hidrocarburos. Aventamiento de gas. Reglamentación de la ley 2175.
Art. 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 2175, que como Anexo I, forma parte integrante de este Decreto.
Art. 2º - El mismo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.
Art. 4º - Comuníquese, etc. - Sobisch. - Pujante.
ANEXO I
Art. 1º - Sujetos comprendidos y ámbito de aplicación: Se hallan comprendidos en el ámbito de la Ley 2175 y la presente reglamentación los permisionarios, concesionarios y operadores ubicados en la Provincia del Neuquén, independientemente del tipo de concesión o permiso otorgado por Nación, Provincia, Municipio u otro Organismo autorizado a tal efecto.
Art. 2º, inciso e) - Definiciones: A los efectos de la aplicación e interpretación del art. 2° inc. e) de la Ley 2175, se utilizarán las siguientes definiciones:
Gas combustible: Gas aprovechable como combustible, una vez separados los gases inertes y/o tóxicos.
Gas aprovechado: Fracción del gas producido tratado o no, utilizado para algún fin, tal como la reinyección, consumo propio, venta u otros.
Gases inertes no combustibles, tales como el dióxido de carbono (CO2), el nitrógeno (N2) u otros, y tóxicos como el sulfuro de hidrógeno (H2S) u otros.
Relación gas-petróleo (RGP): Relación entre el caudal de gas y el caudal de hidrocarburos líquidos, llevado a condiciones normales de presión y temperatura (una atmósfera y 15º C), sean éstos provenientes de un pozo o medidos en las distintas instalaciones.
(2º párrafo) En los casos que por razones técnicas el gas no aprovechado no se pueda quemar en la antorcha, el operador deberá presentar un informe con la documentación que justifique el aventamiento del gas sin quemar.
Art. 2º, inciso d) - A los efectos de calcular la tasa a percibir por el venteo de gas, se tendrá en cuenta solamente el volumen de gases combustibles aventados, valorizados al precio promedio ponderado del gas natural de la cuenca Neuquina del período correspondiente en cabecera del gasoducto.
Art. 7º - Toda emisión de gases a la atmósfera deberá ser comunicada a la Autoridad de aplicación, mediante la presentación mensual de una declaración jurada que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente norma (ubicación de la instalación, caudal aventado, composición, causas del aventamiento, puntos de medición, punto de emisión).
Art. 10. - Las autorizaciones de emisiones en Plantas de tratamiento, refinerías y otras, referidas exclusivamente a Normas de seguridad serán otorgadas por la Autoridad de aplicación previa presentación de informes fundados técnicamente, la autorización tendrá validez hasta tanto no se modifiquen las condiciones iniciales por las cuales se otorgó dicha autorización.
Art. 12. - Las emisiones en plantas de tratamiento, refinerías y otras deberán ser comunicadas a la Autoridad de Aplicación mediante la presentación mensual de una declaración jurada, que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente norma (ubicación de la instalación, caudal aventado, composición, causas del aventamiento, puntos de medición, punto de emisión).
Art. 14. - Medición y registración de caudales
Se deberá establecer e implementar un sistema de medición y registración del caudal gas aventado y de su composición, en todos los puntos de emisión cualquiera sea su relación gas petróleo. Los registros deberán ser continuos o con validez estadística suficiente como para calcular el volumen aventado mensual y el promedio mensual del caudal diario. Estos registros deberán estar actualizados y a disposición de los funcionarios de la autoridad de aplicación en las oficinas de trabajo del personal operativo del yacimiento que se trate por el término de cinco años.
Cuando en el punto de emisión se disponga de registradores continuos para la medición del gas total producido y para cada uno de los caudales aprovechados, cualquiera sea su uso, se podrá calcular el gas aventado como la diferencia entre el gas total producido y el total del gas aprovechado. Esta condición deberá ser documentada adecuadamente con diagramas de flujo, donde se indique la ubicación de los registradores de caudales y el punto de emisión.
Art. 15. - Razones de excepción
Se podrá dar excepciones de carácter transitorio a la prohibición de venteo en los siguientes casos:
a) Cuando el aventamiento resulte del ensayo de pozos sean éstos petrolíferos o gasíferos y su punto de emisión esté ubicado en pozo o en sus unidades colectoras o separadoras, luego de su terminación o reparación, se deberá presentar la planilla 1 (*) con una antelación mínima de 72 horas, a fin de permitir la supervisión por parte de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando el aventamiento resulta en las instalaciones previstas en los arts. 7º y 10 y cuyo gas asociado tenga un alto contenido de gases inertes y/o tóxicos se deberá presentar un estudio técnico-económico que demuestre la no conveniencia de su consumo, tratamiento, reinyección u otro tipo de aprovechamiento. Se deberá incluir en este estudio un análisis del efecto que sobre el factor de recuperación del yacimiento, producirán el caudal y el volumen total a aventar, demostrando que ni los caudales, ni los volúmenes a aventar, reducirán el aprovechamiento del recurso. La presentación indicará los caudales y composición del gas aventado, según planilla 2 (*).
Art. 4º. - Comuníquese, etc. - Sobisch. - Pujante.
ANEXO I
(*) Omitida su publicación en Boletín Oficial.
c) Cuando el aventamiento resulta en las instalaciones previstas en los art. 7º y 10 se podrá establecer un tiempo de excepción a otorgar sobre la base de un cronograma y programa de obras destinados a corregir la situación en un tiempo razonable. La presentación deberá incluir el caudal y composición del gas que se aventará hasta la ejecución final de las obras, el cronograma de obras con detalle de las etapas, fecha de inicio, fecha de culminación y el costo total de la obra a ejecutar. El otorgamiento de la excepción estará sujeto a la presentación de garantías de cumplimiento de obras de acuerdo con las normas provinciales vigentes en la materia, y sujeta a la determinación en cada caso de la Autoridad de Aplicación, planilla 3 (*).
Las excepciones al venteo de gas en plantas de tratamiento, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación en función de cada instalación en particular y de su real capacidad de procesamiento, se mantendrá la excepción en cuanto no varíe la capacidad de proceso y las condiciones sobre las cuales se otorgó la excepción.
d) Cuando el aventamiento resulte de pozos o instalaciones en zonas alejadas de baja productividad, independientemente de la composición del gas, se deberá presentar un estudio técnico-económico que demuestre la inconveniencia de su consumo, tratamiento, reinyección u otro tipo de aprovechamiento.
Se deberá incluir en este estudio un análisis del efecto que sobre el factor de recuperación del yacimiento, producirán el caudal y el volumen total a aventar, demostrando que ni los caudales, ni los volúmenes a aventar, reducirán el aprovechamiento del recurso. El mencionado estudio establecerá el punto de equilibrio en términos de caudales aventados diarios, a partir del cual sea conveniente económicamente el corregir la situación existente. La Autoridad de Aplicación podrá en base a estos estudios decidir la conveniencia o no de otorgar la excepción solicitada, planilla 4 (*).
e) Todo aventamiento, que se produzca en cualquier tipo de instalación o pozos cualquiera sea su causa (mantenimientos, operaciones, etc.), como asimismo las accidentales, deberá ser notificada a la Autoridad de aplicación en un plazo perentorio de 24 hs, en forma escrita, indicando motivo de la contingencia, caudales aventados y afectaciones, como así también las medidas inmediatas adoptadas y las correctivas implementadas o a implementar, planilla 5 (*).
ANEXO 1
DECLARACION JURADA
Los concesionarios, permisionarios y/u operadores de áreas de exploración y explotación de hidrocarburos, como así también todos aquellos agentes comprendidos en la ley, informarán a la Autoridad de Aplicación con carácter de Declaración Jurada, los volúmenes efectivamente aventados. En caso de contar con excepciones otorgadas, por la Autoridad de Aplicación, como así también las contingencias, deberá realizar la aclaración correspondiente.
Los originales de las Declaraciones Juradas, con la firma de una autoridad responsable, deberán presentarse ante la Dirección Provincial de Hidrocarburos y Combustibles, dentro de los 10 días corridos del mes inmediato posterior al que se informe. La Declaración Jurada de acuerdo al formulario siguiente, se confeccionará en forma mensual por yacimiento, de acuerdo a la normativa provincial vigente.
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