ecofield

 

 

 

ecofield

 

ecofield

 

 

 

Provincias, Neuquen (Argentina)

Poder Ejecutivo Provincial

PLAGUICIDAS

Decreto (PEP) 3583/99. Del 12/11/1999. B.O.: 3/12/1999. Sanidad y calidad vegetal. Reglamentación de la ley 2272.

 

Art. 1º - Sin reglamentar.

 

Art. 2º - El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado de Producción y Turismo, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley, mediante resolución fundada dará a conocer la nomenclatura de los agentes perjudiciales, respecto de los cuales regirán las disposiciones de la ley, pudiendo declarar plaga a todo organismo perjudicial para los vegetales, no contemplado en dec.-ley nacional 6704/63, sus reglamentaciones y/o normas legales que las complementen o sustituyan, cuando las circunstancias así lo exijan en defensa del patrimonio sanitario de la Provincia.

 

Las nóminas de agentes perjudiciales consideradas plagas a los efectos de la presente serán publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén, considerándose la publicación como suficiente notificación a los efectos del cumplimiento de las obligaciones estipuladas por la ley 2272/98 y sus normas complementarias.

 

La Secretaría de Estado de Producción y Turismo deberá arbitrar los medios necesarios para la más amplia difusión de las nóminas de agentes perjudiciales, considerados plagas como así también de los procedimientos adecuados de lucha contra las mismas.

 

Cuando la plaga a controlar haya sido declarada "plaga nacional", la presente ley será aplicable en áreas rurales y urbanas (arboledas en la vía pública y predios domiciliarios y/o comerciales).

 

La autoridad de aplicación propenderá al cumplimiento de los objetivos de la ley debiendo en tal sentido implementar acciones dirigidas a:

 

2.1. Crear un Tribunal en el ámbito de la autoridad de aplicación, a los efectos de interpretar las faltas y aplicar las sanciones, con la participación de los sectores relacionados con la producción.

 

El Tribunal previsto por el art. 2º, punto 2.1. de la reglamentación, funcionará en el ámbito de la Secretaría de Estado de Producción y Turismo y estará integrado por las siguientes instituciones:

 

a) El señor secretario de Estado de Producción y Turismo, pudiendo delegar dichas funciones en la persona que él mismo designe.

 

b) Un representante de las cámaras de productores de la provincia del Neuquén.

 

c) Un representante de la Cámara Neuquina de Fruticultores Integrados (CANEFI).

 

d) Los coordinadores de los programas fitosanitarios en vigencia.

 

e) La autoridad de aplicación podrá convocar oportunamente a otras instituciones representativas según las circunstancias.

 

Cada institución deberá nombrar un miembro titular y un miembro suplente, el que lo reemplazará en caso de ausencia. Los representantes de las cámaras de productores y CANEFI, serán elegidos por ternas propuestas a la autoridad de aplicación renovándose cada dos años, pudiendo ser reelegidos.

 

Cuando alguna institución no se haga presente en tres sesiones consecutivas o cinco alternadas durante el período de un año, la autoridad de aplicación podrá cubrir la vacante con la institución que tenga características similares en su representatividad.

 

La presidencia estará a cargo de la Secretaría de Estado de Producción y Turismo.

 

Las resoluciones del Tribunal serán adoptadas por mayoría y en caso de empate la presidencia tiene doble voto.

 

Los miembros del Tribunal se desempeñarán ad honorem, reconociéndose los gastos que se les originen en el cumplimiento de sus funciones, los que serán solventados con los recursos establecidos por el art. 13 de la ley 2272/98.

 

El Tribunal podrá nombrar un equipo técnico asesor, pudiendo recabar asesoramiento de organismos públicos y privados de orden provincial, nacional e internacional.

 

El Tribunal utilizará los criterios de la ley de procedimiento provincial para la recusación o excusación de sus miembros.

 

En la primera sesión del Tribunal se aprobará el reglamento de funcionamiento interno.

 

El Tribunal sesionará a convocatoria de la autoridad de aplicación cuando las circunstancias así lo exijan.

 

Las resoluciones deberán ser fundamentadas tanto en los hechos como en el derecho aplicable.

 

2.2. Asegurar la sanidad y calidad de la producción de vegetales y productos vegetales producidos, comercializados y/o consumidos en el territorio provincial.

 

2.3. Erradicar y/o suprimir las plagas ocasionales y/o cuarentenarias, presentes en el territorio provincial.

 

2.4. Impedir el ingreso de nuevas plagas.

 

2.5. Apoyar todas las acciones que tiendan a lograr condiciones fitosanitarias que aseguren a los productos vegetales y/o sus derivados, su participación en los mercados internacionales, adecuándose a las normas sobre sanidad y/o calidad agroalimentaria que se establezcan.

 

2.6. Controlar plagas endémicas para la Provincia.

 

La autoridad de aplicación utilizará los procedimientos aconsejados por las prácticas científicas para combatir los agentes perjudiciales declarados como tales.

 

En los procedimientos administrativos que se implementen en pos del cumplimiento de los objetivos de ley y su correspondiente reglamentación se aplicarán supletoriamente las normas de procedimiento administrativo para la provincia del Neuquén y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

 

Art. 3º -

 

3.1. Créanse en el ámbito de la Secretaría de Estado de Producción y Turismo los registros correspondientes a productores, viveristas, empacadores, frigoríficos, comerciantes y transportistas de productos vegetales conforme lo establecido en el art. 3º de ley 2272/98.

 

3.2. Para el caso de plagas cuarentenarias, la información suministrada en carácter de declaración jurada en el censo de hospederos realizado por los programas sanitarios actuantes, será considerada como registro oficial.

 

3.3. Toda persona física o jurídica que realice operaciones de importación y/o exportación de vegetales, productos vegetales, suelos y/o productos relacionados con ellos, factibles de ser portadores de agentes perjudiciales considerados plagas según lo dispuesto por el art. 2º de esta reglamentación, deberán estar registrados ante la autoridad nacional competente a efectos de acceder a la habilitación provincial correspondiente.

 

3.4. Los sujetos enumerados en el art. 3º de la ley 2272/98 deberán presentar ante la autoridad de aplicación la siguiente documentación a los efectos de obtener su inscripción en el registro correspondiente:

 

a) Solicitud de inscripción debidamente cumplimentada.

 

b) Copia del o de los instrumentos que acrediten la personería jurídica.

 

c) Boleta de depósito oficial correspondiente al pago del arancel por habilitación.

 

d) La habilitación correspondiente tendrá 1 año de vigencia, vencido dicho plazo se procederá a tramitar la reinscripción.

 

e) El certificado otorgado deberá estar a la vista y disponible ante el requerimiento de la autoridad de aplicación.

 

f) La autoridad de aplicación fijará anualmente el arancel de inscripción y reinscripción en el Registro, así como los plazos para el pago de los mismos y para la presentación de la documentación correspondiente.

 

3.5. Toda persona física o jurídica que no haya solicitado su inscripción en el registro correspondiente según lo dispuesto por el art. 3º de la ley 2272/98, así como las que no cumplan con las tramitaciones en tiempo y forma, serán pasibles de las penas previstas en el art. 14 de la ley 2272/98 y su reglamentación, previa notificación y de acuerdo a los procedimientos establecidos para cada caso.

 

Art. 4º - La Secretaría de Estado de Producción y Turismo podrá, en relación a los organismos nocivos y plagas citados en el art. 2º de esta reglamentación:

 

4.1. Ordenar la destrucción parcial o total de bosques, sembrados, cultivos, sus productos y/o derivados, cuando la infestación o infección pudiera ocasionar perjuicio a la producción.

 

4.2. Prohibir la plantación o siembra de especies y/o variedades propensas a ser afectadas por los citados organismos nocivos.

 

4.3. Adoptar las adecuadas disposiciones sobre desinfectación y desinfección preventivas.

 

4.4. Promover el empleo de especies animales y vegetales útiles para la lucha contra los organismos nocivos mediante el control biológico.

 

4.5. Establecer cordones sanitarios.

 

4.6. Declarar y delimitar zonas de observación, libres o infestadas.

 

4.7. Establecer la obligatoriedad de permiso previo para la plantación de determinados cultivos.

 

4.8. Imponer, autorizar o controlar cuarentenas regionales, permanentes o temporales, preventivas o de tratamiento de las áreas que se establezca. Esta misma facultad será aplicable a las cuarentenas provinciales o locales, si la autoridad competente no arbitra los medios necesarios.

 

4.9. Prohibir, controlar o limitar el transporte de vegetales y productos vegetales afectados por dichos organismos nocivos o que parezcan estarlo, así como el de cualquier otro objeto que pueda representarlos.

 

4.10. Ordenar o autorizar la desinfección, el tratamiento o la destrucción así como el destino a otros usos, de cualquier vegetal o producto vegetal que tras la inspección se compruebe que está infestado o infectado con organismos nocivos o plagas.

 

4.11. Ordenar o autorizar la desinfección, el tratamiento y la fumigación de edificios, vehículos, contenedores, naves o aeronaves que pudieran hospedar organismos nocivos.

 

4.12. Inspeccionar los predios o instalaciones dedicadas a la propagación vegetal para comprobar las aplicaciones de las normas fitosanitarias que correspondan.

 

4.13. Regular o prohibir el traslado desde cualquier terreno o edificio o el transporte en el territorio de la Provincia de cualquier vegetal o producto vegetal, suelo, abono u otros organismos vegetales o animales.

 

4.14. Regular el procedimiento de autorización y registro, así como ejercer su funcionamiento y contralor, de todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la producción, comercialización, distribución o transporte de vegetales, productos vegetales, suelo y otros objetos relacionados con ellos y a la aplicación de medidas para la lucha contra los organismos nocivos y plagas.

 

4.15. Establecer cualquier otra medida cuarentenaria idónea en el ámbito de la ley.

 

Art. 5º -

 

Control sanitario de los ingresos a la Provincia y mercaderías en tránsito

 

5.1. La Secretaría de Estado de Producción y Turismo podrá autorizar el ingreso directo con fines exclusivamente experimentales y bajo las condiciones y reglas que establezca, de vegetales, productos vegetales, suelo, organismos vivos y material genético experimental.

 

5.2. El ingreso de vegetales, productos vegetales u otros objetos relacionados con ellos queda sometido a la concesión de una autorización expedida por la Secretaría de Estado de Producción y Turismo, de acuerdo con las condiciones previstas en la ley.

 

5.3. Todo vegetal o producto vegetal, organismo vivo y material genético experimental, así como los suelos ingresados a la provincia del Neuquén, deberán ir acompañados de un certificado fitosanitario extendido por la autoridad de aplicación de la Provincia o país exportador, con arreglo a los modelos adoptados por las normas nacionales e internacionales. Si el certificado no está redactado en español, francés o inglés, podrá exigirse al importador de la mercadería, o a su representante, una traducción al español.

 

5.4. La Secretaría de Estado de Producción y Turismo podrá autorizar o imponer la inspección previa a la introducción en la provincia del Neuquén, establecer limitación a la importación de vegetales, productos vegetales, organismos vivos y suelos de provincias o países extranjeros y dictar las normas reglamentarias que considere oportunas, incluyendo el requisito de que los vegetales de plantación se hagan crecer en lugares determinados antes de su libre circulación en el territorio de la provincia del Neuquén, bajo supervisión de la Secretaría de Estado y, si se constatara que estuvieran infestados con plaga, dictar las medidas que se consideren oportunas para evitar su propagación o introducción a la Provincia, incluyendo su destrucción.

 

5.5. Los productos cuya importación está prohibida o restringida en virtud de las disposiciones de la presente ley, quedan sometidos a las normas o reglamentación que la Secretaría de Estado de Producción y Turismo considere oportunas para la prevención de las plagas si se encuentran temporariamente en la provincia del Neuquén o en sus aguas territoriales. Se incluyen entre las competencias a que hace referencia este artículo, la inspección de los medios de transporte, naves, aeronaves, sus depósitos y equipos, cuando se encuentren en el citado territorio o en aguas territoriales argentinas.

 

5.6. La Secretaría de Estado de Producción y Turismo podrá en lo que se refiere a los vegetales, productos vegetales, suelos y otros objetos relacionados con ellos:

 

a) Determinar los requisitos de carácter fitosanitario que deberán cumplir los envases, contenedores, medios de transporte y lugares de almacenamiento.

 

b) Inspeccionarlos antes de la entrada, durante el transporte y a la salida del territorio de la provincia del Neuquén.

 

c) Establecer los precintos, sellos y otros medios que aseguren la inviolabilidad de los contenedores de carga de los medios de transporte utilizados.

 

d) Establecer con carácter exclusivo, en cada caso, el recorrido que deberán seguir los medios de transporte, así como los plazos máximo en que dicho transporte debe llevarse a cabo.

 

e) Disponer cualquier otra medida necesaria para que la circulación en el territorio de la provincia del Neuquén se efectúe con plena garantía sanitaria.

 

5.7. La autoridad de aplicación determinará los puertos o aeropuertos internacionales y los puestos fronterizos por los que se podrá introducir exclusivamente a la Provincia vegetales, productos vegetales, suelos y otras mercaderías. La Secretaría de Estado de Producción y Turismo podrá determinar las instalaciones adecuadas para el almacenamiento o cualquier tratamiento u otras medidas a efectuar después de la importación o de su introducción en régimen de tránsito, así como establecer las estaciones de cuarentena vegetal que se consideren necesarias.

 

5.8. Los viajeros que desembarquen en los puertos o aeropuertos internacionales, o que transiten por los puestos fronterizos, deberán declarar en la forma en que la Secretaría de Estado de Producción y Turismo establezca, los vegetales, productos vegetales o suelos que lleven consigo o en sus equipajes para la oportuna inspección por parte de los inspectores designados a tal fin. El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo conllevará a la confiscación de los vegetales, productos vegetales, suelos y otros productos relacionados con ellos, sin excluir la aplicación de otras sanciones establecidas por la ley.

 

5.9. En caso de destrucción, rechazo, o retención de cualquier vegetal, producto vegetal, suelo o mercadería importada o en tránsito regulada por la presente ley o en virtud de lo dispuesto en normas y disposiciones reglamentarias, el ingresante o importador no tendrá derecho a ninguna indemnización o compensación. Tampoco el ingresante o el importador o el consignatario de la mercadería ingresada tendrá derecho a indemnización por los daños o demoras que se sufran en aplicación de las medidas de cuarentena que se hayan considerado oportunamente. Todo tratamiento a que se someta la mercadería importada se realizará por cuenta y riesgo del importador o consignatario.

 

Facultades de los inspectores de sanidad vegetal

 

1. Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios u ocupantes, así como sus representantes o dependientes, de un predio o establecimiento, o los tenedores de vegetales, productos vegetales o suelos, deberán permitir la entrada libre de los inspectores a los predios, establecimientos, locales u otros lugares donde puede suponerse existen plagas o se realicen trabajos de lucha a los fines del correspondiente control. El inspector actuante podrá extraer muestras sin cargo de los vegetales, productos, vegetales y otros objetos relacionados a los fines de su análisis y examen.

 

2. Los inspectores autorizados para hacer cumplir la presente ley, tienen la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar a las autoridades competentes el allanamiento de domicilio, en caso necesario para el desempeño de su cometido, incluyendo las inspecciones y control necesario en el caso de establecimientos de cordones fitosanitarios.

 

Sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia de jurisdicción, las autoridades nacionales, provinciales y municipales o comunales, tienen la obligación de prestar a los inspectores toda la colaboración que les sea solicitada.

 

3. Los inspectores habilitados por la Secretaría de Estado de Producción y Turismo podrán:

 

a) Verificar los certificados y autorizaciones que se exijan para la importación, exportación y tránsito de vegetales, productos vegetales y otras mercaderías reguladas por la ley 2272/98 y su norma reglamentaria en vigencia.

 

b) Entrar en las aeronaves, naves y vehículos procedentes del extranjero y de otras provincias, abrir e inspeccionar los equipajes, contenedores y envases que hayan sido o vayan a ser embarcados.

 

c) Acceder a predios, instalaciones y medios de transportes públicos o privados que puedan albergar mercaderías, objeto de la presente ley, o ser portadores de órganos nocivos o plagas.

 

d) Extraer muestras sin cargo, de los vegetales o productos vegetales u otros objetos que puedan ser portadores de organismos nocivos o plagas y decomisar los citados vegetales, productos y objetos, así como someter a análisis las muestras extraídas.

 

e) Ordenar por cuenta del ingresante o importador o destinatarios, la descarga, carga, desembalaje o cualquier otra operación necesaria para la realización de la labor de control o inspección.

 

f) Cuando existiere la presunción de conductas o situaciones que configuren una transgresión a la presente reglamentación, abrir o inspeccionar los paquetes postales provenientes del extranjero, previa comunicación al juez competente, en presencia de la autoridad aduanera o de seguridad.

 

g) Prohibir la entrada de cualquier mercadería, equipaje o paquete inspeccionado que no esté conforme a la ley 2272/98 o disposiciones reglamentarias.

 

h) Ordenar la desinfección, desinfectación de los vegetales, productos vegetales, naves, aeronaves u otros vehículos así como cualquier otro objeto regulado en la ley 2272/98 y su norma reglamentaria, que puedan ser portadores de organismos nocivos o plagas o transmitirlos.

 

i) Ordenar la destrucción de vegetales, productos vegetales y otros objetos que sean portadores de organismos nocivos o plagas o que puedan trasmitirlos.

 

j) Proceder mediante disposición de la Secretaría de Estado de Producción y Turismo a la realización de cualquier otra medida que resultare necesaria en el marco de la presente ley y su norma reglamentaria.

 

A los efectos de la presente ley se entenderá por:

 

a) Aeropuertos: Lugar oficialmente designado para el tráfico aéreo internacional, nacional y/o provincial, donde las naves aéreas, los pasajeros y sus equipajes, así como la carga que transportan los mismos, son sometidos a los procedimientos de inspección y control sanitario.

 

b) Contenedor: Un artefacto utilizado para llevar carga en diferentes medios de transporte, diseñado con el fin de facilitar el transbordo de un medio a otro, efectuar la limpieza y desinfección y un uso repetido, asegurando la integridad física del cargamento y la no contaminación del medio.

 

c) Embarque: La acción de embarcar: Frutas, vegetales, productos vegetales u otros objetos con ellos relacionados, productos químicos, biológicos y biotecnológicos utilizados en la nutrición y protección vegetal, para ser transportados por diversos medios.

 

d) Equipajes: Los efectos principales que acompañan a los pasajeros o tripulantes, sujetos a control fitosanitario.

 

e) Estación de cuarentena vegetal: El centro o establecimiento oficial en el cual se conservan los vegetales, frutas o cualquier otro material sometido a medidas de cuarentena, durante el tiempo que sea necesario, para verificar si son o no portadores de organismos nocivos, plagas o que puedan transmitirlos.

 

f) Inspector: El funcionario designado y oportunamente habilitado para cumplir y hacer cumplir dentro del ámbito de su jurisdicción, las disposiciones legales en materia de nutrición y protección vegetal. El mismo dependerá de la Secretaría de Estado de Producción y Turismo de Neuquén u organismo equivalente.

 

g) "La ley": Se refiere a la ley 2272/98.

 

h) Organismos nocivos: Organismos perjudiciales para los vegetales, frutales o productos vegetales, pertenecientes al reino animal o vegetal o que se presenten en forma de virus, microplasmas u otros organismos patógenos.

 

i) Plagas: Cualquier organismo nocivo de importancia económica significativa, en contra de la cual hayan de tomarse medidas para su erradicación, supresión, control o evitar su propagación en la totalidad o en parte del territorio provincial.

 

j) Plaguicida: Definido en el régimen agropecuario e industrial para el uso y aplicación de biocidas (ley de agroquímicos 1859/89).

 

k) Puertos: Los puertos marítimos, lacustres y fluviales de tránsito nacional y/o internacional de frutales, vegetales, productos vegetales, otros objetos relacionados con ellos, productos químicos, biológicos y biotecnológicos utilizados en nutrición y protección vegetal que cuentan con servicios.

 

l) Suelo o medio de cultivo: El material suelto de la superficie de terreno en que crecen los vegetales, está constituido en la mayoría de los casos, por roca desintegrada con la mezcla de materia orgánica y sales solubles, incluyendo los suelos artificiales y cualquier medio de cultivo de un vegetal, producto microbiológico o biotecnológico de uso agrícola susceptible de albergar organismos nocivos y/o útiles.

 

m) Vegetales: Las plantas vivas y las partes vivas de plantas incluidos los vegetales destinados a la plantación. Las partes vivas de plantas comprenden: Frutos, hortaliza, tubérculos, bulbos, rizomas, flores cortadas, ramas o trozos de ramas con o sin hojas, árboles cortados con o sin hojas y cultivos de células vegetales.

 

n) Ambiente: El entorno, incluyendo el agua, el aire, el suelo y su interrelación, así como las relaciones entre estos elementos y cualesquiera organismos vivos.

 

o) Autoridad competente: Organismo u organismos del gobierno encargados de regular la fabricación, el comercio y la utilización de productos químicos, biológicos y biotecnólogicos destinados a la nutrición y protección vegetal, y de aplicar la legislación sobre dichos productos.

 

p) Control integrado de plagas: Sistema para combatir las plagas que, en el contexto del ambiente asociado y la dinámica de la población de especies de plagas, utiliza todas las técnicas y métodos adecuados de la forma más compatible y mantiene las poblaciones de plagas por debajo de los niveles en que se producen pérdidas o perjuicios económicos inaceptables, respetando la fauna benéfica y con el menor impacto posible sobre el ambiente.

 

q) Notificación pública: Mecanismo por el cual se pondrá en conocimiento del público el listado de plagas, de sustancias activas o productos sujetos a revisión y la naturaleza de la revisión para que instituciones públicas y/o privadas, asociaciones, grupos o particulares puedan aportar antecedentes técnicos, científicos, estadísticos, pruebas de diversa índole u otro tipo de información consistente para la posterior evaluación de los mismos.

 

r) Infección: Significa la invasión por microorganismos patógenos vivos de una parte del cuerpo (animal vegetal) en que las condiciones son favorables para su desarrollo y donde pueden actuar perjudicialmente sobre los tejidos de su huésped.

 

s) Infestación: Infección generalizada que alcanza a gran cantidad de huéspedes.

 

t) Secretaría de Estado: Secretaría de Estado de Producción y Turismo u organismo que lo reemplace en el futuro.

 

Art. 6º -

 

6.1. La obligatoriedad de dar aviso prevista en el art. 6º de la ley 2272/98, como así también las denuncias que se efectivicen, podrán instrumentarse a través de las cámaras de productores y/o instituciones representativas de las distintas zonas, quienes elevarán los mismos a la autoridad de aplicación para su posterior evaluación.

 

6.2. En aquellas zonas productoras donde por la naturaleza del cultivo no existan instituciones que los representen, los avisos y/o denuncias correspondientes deberán efectuarse por vía de comunicación fehaciente ante la autoridad de aplicación.

 

6.3. La autoridad de aplicación deberá recepcionar las denuncias efectuadas por sujetos distintos a los enumerados en el art. 6º de la ley. Para tal fin, confeccionará un formulario de denuncia, en el que constarán todos los datos pertenecientes al denunciante y denunciado, como así también los motivos que dieron origen a la denuncia.

 

Dicho formulario de denuncia deberá contener el nombre y apellido del denunciante, Documento de Identidad, plaga detectada, hospedero, lugar y fecha, designación catastral del predio y nombre y apellido del responsable del inmueble donde se detectó la plaga.

 

Art. 7º - Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios u ocupantes de predios, cualquiera sea su título, o tenedor de vegetales, o productos vegetales o cualquier tipo de objetos relacionados con ellos que contengan alguna plaga, incluida como tal dentro de la nómina de agentes perjudiciales considerados plaga por la autoridad de aplicación, están obligados a efectuar dentro de los inmuebles y/o medios de transporte que posean u ocupen las acciones previstas en el art. 8º, inc. 8.3 de la presente reglamentación, con personal y elementos suficientes proporcionales a la extensión del establecimiento y a la intensidad de la infestación y/o infección de la plaga.

 

Art. 8º -

 

8.1. Cuando los responsables no den cumplimiento a las obligaciones establecidas en el art. 7º de la ley 2272/98, la autoridad de aplicación instrumentará las acciones necesarias para llevar a cabo el control de las plagas y enfermedades establecidas conforme lo dispuesto en el art. 2º de la presente reglamentación.

 

Para ello, la Secretaría de Estado de Producción y Turismo definirá las acciones a instrumentar sobre la base de las disposiciones que ella misma emita en coordinación con los programas sanitarios existentes y/o a crearse.

 

8.2. La Secretaría de Estado de Producción y Turismo especificará en cada caso en particular, cuál de las acciones será de aplicación, teniendo en cuenta el tipo de plaga, momento oportuno de control, intensidad de la plaga dentro del cultivo y la peligrosidad de difusión en los cultivos circundantes.

 

8.3. Las acciones podrán ser de control directo mediante aplicación de productos químicos y/o biológicos (terrestre y/o aérea), erradicación de plantas y/o cultivos, intervención, decomiso, destrucción y/o indirectos como apercibimientos, multas, suspensión de los registros correspondientes, inhabilitación temporal o permanente y clausura total o parcial, temporal o permanente de los locales o establecimientos productores.

 

8.4. La Secretaría de Estado de Producción y Turismo a través del cuerpo de inspectores fitosanitarios llevará un registro de todos aquellos inmuebles urbanos y rurales que por sus características fitosanitarias representen un riesgo para la producción. Para la realización del mismo, la Secretaría de Estado establecerá convenios con entidades que lleven adelante programas fitosanitarios de lucha y control de plagas que permitan obtener información confiable. Asimismo, podrá utilizar como fuente, las denuncias formales y/o informales debidamente registradas que hubiera recepcionado, de acuerdo al procedimiento establecido por el art. 6º, punto 6.3. de la presente reglamentación.

 

8.5. Con la información obrante en este Registro, el cuerpo de inspectores efectuará la visita a cada uno de los predios para verificar si la información recibida es correcta. En aquellos casos en que los propietarios de los predios verificados estén en infracción conforme a lo establecido en el art. 7º de la ley, el funcionario actuante, procederá de acuerdo a lo previsto en el art. 8º de la presente reglamentación.

 

8.6. Posteriormente y de acuerdo a las sanciones impuestas por el Tribunal, se le otorgará un plazo perentorio para llevar a cabo las tareas que se hayan indicado. Transcurrido dicho plazo se realizará una nueva verificación para poder comprobar lo actuado hasta el momento; si hubiera dado cumplimiento a lo prescripto, se labrará una nueva acta reflejando tal situación, de no ser así, el inspector informará al Tribunal para que se tomen las medidas necesarias, sin perjuicio de lo prescripto en el art. 14 de la presente reglamentación.

 

Art. 9º - Cuando las tierras fiscales, los establecimientos públicos, rutas, caminos y otras vías públicas, así como las vías férreas, se encuentren bajo la figura jurídica de la concesión, las obligaciones, responsabilidades y penalidades emergentes de la ley y su reglamentación recaen en la figura del concesionario.

 

Art. 10. -:

 

10.1. Se adhiere a la resolución S.A.G.P. y A. 405/98, referida a la obligatoriedad del correcto uso del cuaderno fitosanitario, pudiendo la autoridad de aplicación utilizar dicha información para confeccionar bases de datos. La autoridad de aplicación podrá disponer la utilización de un medio similar y/o el mismo, para el registro de las acciones de control de otras plagas mencionadas en la presente reglamentación.

 

10.2. La autoridad de aplicación será la responsable de determinar las acciones de control y/o erradicación de las plagas y para aquellas plagas con desarrollo de programas fitosanitarios en el ámbito provincial, tomará en cuenta las pautas de control sugeridas por los mismos.

 

Art. 11. - Sin reglamentar.

 

Art. 12. - Las infracciones a las disposiciones previstas en la presente ley serán sancionadas de acuerdo a la escala que se describe a continuación, según las circunstancias y la gravedad de las faltas. Las sanciones podrán aplicarse en caso de reincidencia. Se considera reincidente al autor de una infracción cometida antes de dos años después de una condena firme por el mismo tipo de infracción.

 

ESCALA DE MULTAS Y SANCIONES

 

 

 

La unidad de medida para la aplicación de las multas será la Asignación Básica Mínima Mensual (A.B.M.M.) percibida por la categoría AUA, correspondiente a los agentes de la Administración pública provincial (ley 2265).

 

Aranceles y tasas

 

La autoridad de aplicación, establecerá los distintos aranceles por servicios y tasas previstos en el art. 12 de la ley, teniendo en cuenta los siguientes conceptos:

 

1. Inscripción, anualidad, certificaciones y renovaciones en los registros que pudieran crearse previstos en el art. 3º de la ley.

 

2. Fijará los adicionales y bonificaciones que por tales efectos se otorguen a través de la Secretaría de Estado de Producción y Turismo al personal técnico que cumpla funciones de fiscalización.

 

3. Inspecciones sanitarias fuera de la Provincia.

 

4. Se podrá celebrar acuerdos con otros organismos públicos y/o privados a fin de garantizar la recuperación de los importes insumidos en trabajos realizados por cuenta del infractor, de acuerdo al art. 8º de la ley. Todo ello sin excluir la aplicación de los responsables de las sanciones previstas en la ley, previa notificación.

 

El importe de dichos aranceles, tasas y servicios ingresarán en el Fondo previsto por el art. 13 de la ley.

 

Art. 13. - Sin reglamentar.

 

Art. 14. - A los efectos de proceder a la aplicación de las penalidades correspondientes a las infracciones cometidas a las disposiciones de la ley y su correspondiente reglamentación, deberán los funcionarios actuantes ajustar sus actuaciones a los siguientes procedimientos:

 

14.1. En aquellos casos en que los propietarios de los predios verificados como así también de todos los sujetos obligados que son alcanzados por la norma legal estén en infracción conforme a lo establecido en el art. 7º de la ley, el funcionario actuante labrará el acta correspondiente, la que deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron la infracción de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Se le hará saber al infractor que, dentro de las 48 horas de labrada el acta de infracción deberá dar inicio a las acciones de control y/o erradicación de plagas según los procedimientos establecidos por la autoridad de aplicación.

 

Si dentro del plazo estipulado no iniciare las tareas correspondientes, se procederá a labrar una segunda acta de infracción en la que se le hará saber al infractor que dentro de los diez (10) días de notificado, podrá presentar los descargos ante la Secretaría de Estado de Producción y Turismo. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones con o sin los descargos, al Tribunal previsto en el art. 2º punto 2.1. de la presente reglamentación, a fin de interpretar las faltas y aplicar las sanciones que correspondan, sin perjuicio de iniciar la autoridad de aplicación medidas de acción directa con cargo al infractor previa notificación. En aquellos casos en que la gravedad del ataque o las características de la plaga exijan una acción de control inmediata, la autoridad de aplicación mediante resolución fundada y debida notificación al infractor, podrá modificar estos plazos.

 

14.2. Las resoluciones del Tribunal serán notificadas al infractor, el que podrá interponer el recurso de reconsideración o revocación, en el caso de tratarse de la pena de multa será requisito para la interposición del recurso el previo pago. Dicho recurso deberá interponerse dentro de los 10 (diez) días hábiles, pudiendo presentarse ante la autoridad de aplicación, debiendo resolver el Tribunal dentro de los 10 (diez) días de encontrarse el expediente correspondiente en estado.

 

14.3. Las multas firmes y/o las liquidaciones efectuadas correspondientes a los reembolsos por trabajos realizados por la autoridad de aplicación, tendrán fuerza ejecutiva y para su cobro judicial se utilizará la vía de apremio establecida en el Código Fiscal de la Provincia del Neuquén.

 

14.4. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiera, la Secretaría de Estado de Producción y Turismo podrá ordenar el decomiso de los vegetales, productos vegetales u objetos relacionados con ellos según la gravedad y transmisibilidad de la infección o infestaciones detectadas. La mercadería decomisada podrá ser destruida o destinada a otro fin, sin derecho a compensación.

 

14.5. Podrá imponerse asimismo, como pena accesoria y en su caso, la suspensión temporaria o la cancelación de la autorización o registro del titular de una actividad que implicara la correspondiente inhabilitación temporaria o definitiva para ejercer la actividad en cuestión.

 

14.6. En caso de reincidencia y como pena accesoria podrá disponerse la clausura temporaria o definitiva del establecimiento donde se haya comprobado la infracción o de donde provienen las mercaderías contaminadas.

 

14.7. Los propietarios de bosques, sembrados, vegetales, sus partes, productos, derivados de éstos o plantaciones cuya destrucción se ordenen, tendrán derecho a una indemnización cuyo monto será determinado sobre la base de la justipreciación del estado en que se encontraban y de los beneficios que pudieran obtenerse de las cosas destruidas. La destrucción se hará constar en acta con intervención del interesado y en su ausencia ante dos testigos o ante la autoridad nacional o provincial más inmediata.

 

No tendrán derecho a ser indemnizados quienes hubieran actuado con negligencia o dolo o quienes no hubieran dado cumplimiento a las órdenes de los funcionarios, para realizar los trabajos de lucha necesarios, establecido por la autoridad de aplicación.

 

Tampoco tendrán derecho a exigir indemnización cuando el ataque, por su intensidad o por la naturaleza misma del agente productor de la infección o infestación, debía haber producido la destrucción o pérdida de los bosques, sembrados vegetales, sus partes, productos o derivados de éstos o plantaciones.

 

El valor de lo destruido será estimado por el Tribunal, pudiendo el damnificado recurrir el monto en los términos del párrafo del art. 14 punto 14.2. dentro de los 10 (diez) días de notificado.

 

El derecho a exigir la indemnización prescribe a los tres (3) meses de verificada la destrucción.

 

Art. 15. - La actualización de las multas se realizará de acuerdo a lo previsto en el art. 12 de la presente reglamentación.

 

Art. 16. - Se tendrá en cuenta lo previsto en el art. 5º, punto 5.9. de la presente reglamentación.

 

Art. 17. - El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos.

 

Art. 18. - Comuníquese, etc.

-o-

arriba