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Poder Ejecutivo Provincial MEDIO
AMBIENTE - IMPACTO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA Decreto
(PEP) 836/03. Del 26/5/2003. B.O.: 11/7/2003. Preservación, conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente. Aprobación de las "Normas para la
gestión y eliminación de los PCBs". Incorporación del anexo XIV al dec.
2656/99. Visto: La Ley 25.670 y Ley 1875
(t. o. 2267) y su Decreto Reglamentario 2656/99; y Considerando: Que es necesario
reglamentar la gestión y eliminación de los PCBs., en todo el territorio de
la Provincia, a fin de evitar los perjuicios a la salud de los habitantes y a
los recursos naturales; Que en la Provincia
existen diversas actividades, que son potenciales tenedores de PCBs., por la
utilización de aparatos que contengan dicha sustancia; Que el espíritu de la Ley
General de Medio Ambiente Nº 1875 (t. o. 2267), establece los principios
rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio
ambiente en el territorio provincial; Que es necesario controlar
y fiscalizar el manejo y gestión de los PCBs., como así también los
tratamientos y descontaminaciones que se realicen de esta sustancia; Que el Poder Legislativo
de la Nación a través de la Ley 25.760, estableció un presupuesto mínimo en
esta materia; Por ello: El Gobernador de
la Provincia del Neuquén, decreta Art.
1º - Apruébase el Anexo XIV "Normas para la Gestión y
Eliminación de los PCBs.", parte integrante de este Decreto y que
formara parte del Decreto Reglamentario 2656/99, de la Ley 1875 (t. o. 2267). Art.
2º - El presente decreto será refrendado por el Ministro de
Planificación y Control de Gestión. Art.
3º - De forma. ANEXO XIV NORMAS PARA LA GESTION Y ELIMINACION DE LOS PCBs Art. 1º - Objeto: El
presente anexo regula el manejo, la gestión ambiental y la eliminación de los
PCBs, en el ámbito de la Provincia del Neuquén, a fin de evitar perjuicios a
la salud de los habitantes y a los recursos naturales. CAPITULO I - Disposiciones
Generales Art. 2º - Son finalidades
del presente anexo: a) Fiscalizar las
operaciones asociadas a los PCBs. b) La descontaminación y
eliminación de aparatos que contengan PCBs. c) La eliminación de PCBs
usados. d) La prohibición de
ingreso a la Provincia de PCBs. e) La prohibición de
producción y comercialización de los PCBs en todo el territorio provincial. Art. 3º - A efectos del
presente, se entiende por: PCBs a: Los
policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los policloroterfenilos (PCT),
el monometiltetraclorodifenilmetano, el monometildiclorodifenilmetano, el
monometildibromodifenilmetano, y a cualquier mezcla cuyo contenido total de
cualquiera de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior al 0,005
% en peso (50 ppm); Aparatos que contienen
PCBs a: Cualquier aparato que contenga o haya contenido PCBs (por ejemplo
transformadores, condensadores recipientes que contengan cantidades
residuales) y que no haya sido descontaminado. Los aparatos de un tipo que
pueda contener PCBs se considerarán como si contuvieran PCBs a menos que se
demuestre lo contrario; Poseedor a: La persona
física o jurídica, pública o privada, que esté en posesión o tenencia de
PCBs, PCBs usados o de aparatos que contengan PCBs; Descontaminación: Al
conjunto de operaciones que permiten que los aparatos, objetos, materiales o
fluidos contaminados por PCBs puedan reutilizarse, reciclarse o eliminarse en
condiciones seguras, y que podrá incluir la sustitución, entendiéndose por
ésta toda operación de sustitución de los PCBs por fluidos adecuados; Eliminación a: Las
operaciones de tratamiento y disposición final por medios aprobados por la
normativa aplicable sobre residuos peligrosos. CAPITULO II - De las
Prohibiciones Art. 4º - Queda prohibido
en todo el territorio de la Provincia la instalación de aparatos que
contengan PCBs. Art. 5º - Queda prohibido
el ingreso a todo el territorio de la Provincia de PCBs y aparatos que
contengan PCBs. Art. 6º - Solo se podrá
transportar aparatos que contengan PCBs en el territorio provincial, cuando
sea para tratamiento de eliminación y/o reciclado o por algún motivo
especial; todos los casos deberán ser autorizados por la Autoridad de
Aplicación. CAPITULO III - Del
Registro Art. 7º - Créase el
Registro Provincial de Poseedores de PCBs, que será administrado por la
Autoridad de Aplicación de la Ley 1875 (T. O. 2267). Art. 8º - Todo poseedor de
PCBs deberá inscribirse en el Registro creado en el artículo 7º, antes del 21
de septiembre de 2003, detallando como mínimo los siguientes datos: Nombre
del propietario, volumen, concentración, ubicación en coordenadas (gauss
Kruger), estado de los recipientes, condición de uso o almacenamiento. La
información suministrada a la Autoridad de Aplicación en el Registro tendrá
carácter de declaración jurada. Art. 9º - Toda persona
física o jurídica que realice actividades o servicios que implica el uso de
las sustancias enumeradas en el artículo 2º deberá contratar un seguro de
responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, constituir un autoseguro, un
fondo de reparación u otra garantía equivalente, para asegurar la
recomposición de los posibles daños ambientales y dar cobertura a los riesgos
a la salud de la población que su actividad pudiera causar. CAPITULO IV - De la
Fiscalización Art. 10. - A partir de la
fecha tope de inscripción, la Autoridad de Aplicación realizará inspecciones
y obtendrá muestras para su análisis en laboratorio certificado. En el caso
de un poseedor de PCBs que no lo hubiese denunciado de acuerdo al artículo
8º, o si surgen discrepancias entre los resultados del muestreo y los
declarados en el registro se realizará un nuevo muestreo sobre la totalidad
de los aparatos que pudiesen contener PCBs, estos gastos serán solventados
por el poseedor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Art. 11. - Lo ingresado en
concepto de multas será percibido por la Autoridad de Aplicación, para
conformar un fondo destinado, exclusivamente a la restauración y protección
ambiental. La cuenta donde se depositan los fondos recaudados, será la que
figura en el Decreto Reglamentario 2656/99, Artículo 29. CAPITULO V - De las
responsabilidades Art. 12. - Antes del año
2010 todos los aparatos que contengan PCBs, y que su poseedor quiera
mantenerlos en operación, deberán ser descontaminados a exclusivo cargo del
poseedor. Hasta tanto esto suceda el poseedor no podrá reponer PCBs, debiendo
reemplazarlo por fluidos libres de dicha sustancia. Art. 13. - Antes del año
2005 todo poseedor deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, un
programa de eliminación o descontaminación de los aparatos que contengan
PCBs, con el objetivo de que al año 2010 no queden en todo el territorio de
la Provincia equipos instalados conteniendo PCBs. Art. 14. - Todo aparato
que haya contenido: PCBs y habiendo sido descontaminado siga en operación
deberá contar con un rótulo donde en forma clara y visible se lea
"Aparato descontaminado que ha contenido PCBs". Art. 15. - Es obligación
del poseedor de PCBs, antes 21 de septiembre de 2003: a) Identificar claramente
todos los aparatos que contengan PCBs y PCBs usados, debe leerse claramente
"Contiene PCBs". b) Instrumentar un
registro interno de actividades en las que estén involucrados PCBs. c) Adecuar los aparatos
que contengan y los lugares de almacenamiento de PCBs y PCBs usados e
instrumentar las medidas necesarias para evitar poner en riesgo la salud de
las personas y la contaminación del medio ambiente. d) Contar con un plan de
contingencias, que será presentado junto con la inscripción al Registro
Provincial de poseedores de PCBs. Art. 16. - Ante el menor
indicio de escapes, fugas o pérdidas de PCBs en cualquier aparato, el
Poseedor deberá: 1. Instrumentar medidas
preventivas para evitar problemas ambientales y daño a la salud humana,
disminuyendo los riesgos hacia las personas y el medio ambiente. 2. Denunciar todo
accidente, incidente o contingencia que suceda con los equipos y/o
recipientes que contengan PCBs., a la Autoridad de Aplicación, en un plazo no
mayor a 12 horas de producido el evento. 3. Activar el Plan de
Contingencia en forma inmediata al evento. 4. Adoptar los recaudos
necesarios para evitar que el incidente o accidente vuelva a ocurrir. 5. Presentar un programa
de remediación y saneamiento a la Autoridad de Aplicación, en un plazo no
mayor a 5 días de producido el evento. 6. Sanear el daño
ocasionado. Art. 17. - Se presume,
salvo prueba en contrario, que el PCBs, PCBs usado y todo aparato que
contenga PCBs, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del
artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley 17.711. Art. 18. - Se presume,
salvo prueba en contrario, que todo daño causado por PCBs, y PCBs usado es
equivalente al causado por un residuo peligroso. CAPITULO VI - Del
tratamiento de eliminación o reciclado Art. 19. - La metodología
de tratamiento de eliminación y/o reciclado será autorizada por la Autoridad
de Aplicación, para cada caso en particular. La evaluación de la misma se
regirá por los Anexos II y VIII del Decreto Reglamentario 2656/99, cuando
correspondieren, emitiendo la matrícula respectiva. Se prohíbe la dilución
como sustituto de tratamiento por no producir la eliminación del PCBs. Art. 20. - Los tratadores
de PCBs. se regirán por el Anexo VIII, del Decreto Reglamentario 2656/99. Art. 21. - Las plantas de
tratamiento de PCBs. deberán contar obligatoriamente con un Estudio de
Impacto Ambiental y un Análisis de Riesgo Ambiental, previo al inicio de la
obra, en un todo de acuerdo con el Artículo 24 de la Ley 1875 t. o. 2267 su
Decreto Reglamentario 2656/99. |
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