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Poder Legislativo Provincial MINERÍA Ley N° 1.641. Sanción: 26/12/1985. Promulgación: 08/01/1986. B.O.: 24/1/1986. Dirección General de Minería. Organización. Atribuciones y funciones de su titular. Sustitución del art. 33 de la ley 664.
Art. 1º -- Sustitúyese el art. 33 de la ley 664 por el siguiente:
La Dirección Técnica contará con:
a) Servicio Geológico Minero.
b) Sección Económica y Estadística.
c) Sección Policía Minera.
d) Sección Policía de Hidrocarburos.
Art. 2º -- Sustitúyese el art. 36 de la ley 664 por el siguiente:
El director --además de las especificadas-- tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Administrar los fondos de la Dirección Técnica y los bienes e instalaciones pertenecientes a la misma, de acuerdo con las normas en vigencia.
b) Confeccionar el plan general de trabajos y estudios a ejecutar con los recursos que se destinan a esa Dirección y elevarlo para su consideración y aprobación al Poder Ejecutivo.
c) Preparar anualmente el presupuesto general de gastos de la Dirección.
d) Contratar --ad referéndum del Poder Ejecutivo-- personal de reconocida capacidad técnica y científica.
e) Establecer las reglamentaciones de la organización técnica e interna de la repartición, como asimismo hacer cumplir la reglamentación administrativa de la Provincia.
f) Disponer las inspecciones técnicas correspondientes a la función de Policía Minera, como así también la realización de mensuras, ubicaciones y demarcaciones de permisos de exploración y explotación.
g) Disponer inspecciones técnicas correspondientes con las funciones de Policía en Hidrocarburos, el estudio e investigación de tipo económico-técnico, que condicione la explotación de hidrocarburos y la solución de problemas prácticos de la industria extractiva.
h) Proveer la organización de laboratorios y gabinetes de trabajo y el equipamiento progresivo de la institución.
i) Aceptar donaciones y legados que se hagan a la Dirección.
j) Controlar el rendimiento del personal a sus órdenes y dictar un reglamento --ad referéndum del Poder Ejecutivo-- que contendrá las sanciones disciplinarias si así fuere menester.
Art. 3º -- Comuníquese, etc. |
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