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Provincias, Neuquen (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

APICULTURA

Ley N° 1.796. Sanción: 01/06/1989. Promulgación: 14/06/1989. B.O.: 30/6/1989. Apicultura. Normas. Consejo de Asesoramiento y Promoción Apícola de la Provincia del Neuquén y Registro Provincial de Apicultura. Creación.

 

Art. 1º -- La tenencia, explotación y crianza de abejas domésticas (apismelífelas) se realizará en el territorio de la Provincia del Neuquén conforme a las disposiciones de la presente ley y de las normas reglamentarias que en consecuencia se dicten.

 

Art. 2º -- El estado provincial instrumentará a través de sus organismos competentes aspectos tendientes a la ejecución de las siguientes acciones:

 

a) Difundir y promover los beneficios de la moderna apicultura.

 

b) Formular medidas económicas tendientes a impulsar y fomentar la actividad apícola en todos sus rubros: producción, comercialización e industrialización de los productos originados de las abejas melíferas.

 

c) Divulgar las ventajas que trae aparejada la polinización apícola, para la mayoría de los cultivos de la Provincia.

 

d) Apoyar e impulsar investigaciones encaminadas al perfeccionamiento y desarrollo de la actividad y al estudio de nuevas aplicaciones de los productos derivados de la apicultura.

 

e) Apoyar las actividades de las asociaciones y cooperativas de productores apícolas.

 

f) Recomendar la incorporación de la miel en el menú de los comedores escolares y de otros establecimientos dependientes del gobierno de la Provincia.

 

g) Recomendar se destine en nuevas colonizaciones oficiales o privadas, áreas específicas para la instalación de apiarios en sectores no necesariamente aptos para uso agrícola.

 

Art. 3º -- El organismo de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura y Ganadería de la provincia del Neuquén.

 

Art. 4º -- Créase el Consejo de Asesoramiento y Promoción Apícola de la provincia del Neuquén, el que actuará como organismo de asesoramiento y consulta del Gobierno provincial de acuerdo a los siguientes objetivos:

 

a) Participar en la elaboración del decreto reglamentario de la presente ley.

 

b) Coordinar los planes de expansión y regulación de la apicultura.

 

c) Gestionar la concreción de líneas de crédito para iniciar, sostener ampliar y modernizar la actividad apícola.

 

d) Colaborar con el Estado provincial en la solución de situaciones especiales, anormales o imprevistas que se presenten y pongan en peligro la actividad apícola provincial.

 

e) Coordinar acciones con organismos similares de las provincias limítrofes.

 

f) Estimular el consumo de productos apícolas catalogándolos entre los productos regionales.

 

Art. 5º -- El Consejo de Asesoramiento y Promoción Apícola estará integrado por:

 

a) Un (1) representante del organismo provincial de aplicación.

 

b) Dos (2) representantes elegidos por las asociaciones de apicultores

 

c) Un (1) representante de la Cámara de Productores Frutícolas.

 

Los integrantes del Consejo de Asesoramiento y Promoción Apícola desempeñará sus funciones con carácter de ad honórem.

 

Art. 6º -- Créase el Registro Provincial de Apicultura, donde deberán inscribirse:

 

a) Todo propietario de treinta y una (31) o más colmenas, quien deberá registrar ante el organismo competente una marca con la cual individualizará su material apícola.

 

b) Los colmenares con hasta treinta (30) colmenas racionales serán considerados como familiares, sus poseedores deberán declararlos, a los efectos de mantener actualizado el stock apícola de la Provincia.

 

c) Todos los inscriptos deberán determinar el lugar de emplazamiento permanente de los colmenares.

 

Art. 7º -- Las plantas de extracción, purificación y envasado de la miel, cera, polen y otros productos de la abeja, como así mismo los distribuidores de productos apícolas, deberán registrarse ante el organismo de aplicación competente, obteniendo las licencias que los habiliten comercialmente.

 

Art. 8º -- Autorízase el libre tránsito en todo el territorio provincial de colmenas de abejas, registradas conforme lo establece el art. 6º. En estos casos, el propietario de las colmenas extenderá un remito al transportista, el que deberá ser exhibido cada vez que se lo solicite la autoridad de aplicación o la Policía Provincial.

 

Art. 9º -- El ingreso de colmenas, núcleos o reinas en carácter de transitorios o definitivos al territorio de la Provincia será reglamentado teniendo en cuenta sanidad y agresividad, característica indicativa del grado de africanización de las abejas.

 

Art. 10. -- El traslado de colmenas dentro de la Provincia deberá ser realizado únicamente por medio de transporte apto para tales fines, con protección de tejido metálico o similar que impida el escape de los insectos.

 

Art. 11. -- Bajo la responsabilidad del propietario, arrendatario o tenedor del inmueble en que se encontraren, será obligatoria la destrucción de:

 

a) Colonia de abejas melíferas que se encuentren en estado natural, siempre y cuando no se trasieguen conforme a lo establecido en el art. 15.

 

b) Colonias de abejas africanizadas.

 

c) Colonias de véspula germánica (n.v.: chaqueta amarilla), por considerarlas enemigos de las abejas melíferas.

 

Art. 12. -- El organismo de aplicación, en coordinación con el Consejo de Asesoramiento y de Promoción Apícola, reglamentará cuanto concierna al control de sanidad, tendiendo en cuenta que:

 

a) Los apicultores o las asociaciones apícolas deberán dar aviso inmediato en caso que aparezcan brotes de plagas o enfermedades que afecten a las abejas de sus colmenares o cuando presuman su presencia en colmenares vecinos.

 

b) El organismo de aplicación queda facultado para implementar el control sanitario de los colmenares, ya sean familiares o comerciales.

 

Todo control deberá efectuarse en presencia del propietario o encargado del colmenar.

 

Art. 13. -- La instalación de colmenas dentro de los ejidos urbanos, es de competencia de las autoridades municipales correspondientes, las que podrán autorizar su funcionamiento siempre y cuando se encuadren en las generales de esta ley, sin que ello signifique la excepción a inscribirse en el Registro Provincial que menciona el art. 6º.

 

Art. 14. -- Son obligaciones de todos los apicultores que deseen ejercer la actividad en el territorio provincial, sean o no propietarios de la tierra donde pretenden instalar sus apiarios:

 

a) Respetar una distancia mínima de tres (3) kilómetros entre apiarios, para evitar que la saturación de abejas dentrode un área determinada ocasione los perjuicios de una población excesiva.

 

b) El propietario de una parcela que desee dedicarse a la apicultura y esté comprendido por las generales del inciso anterior, queda exceptuado de esta obligación, siempre y cuando instale en su predio las colmenas que el organismo de aplicación autorice.

 

c) Todo apicultor que desee instalar colmenares en el territorio de la Provincia, deberá solicitar autorización al organismo de aplicación antes de iniciar sus actividades, para que el emplazamiento armónico contribuya a consolidar la rentabilidad del sector.

 

d) Los apicultores que reúnan los requisitos establecidos en los arts. 6 y 13 conservarán el derecho de asentamiento durante el período que deban retirar las colmenas para efectuar el servicio de polinización. La reservación del área será respetada por un lapso no mayor a cuarenta (40) días.

 

Art. 15. -- Todo apicultor está obligado a trasegar colmenas rústicas o nidos silvestres para facilitar un correcto control sanitario.

 

Art. 16. -- Para proteger a los colmenares de la aplicación de productos que afecten a las abejas, los organismos competentes prohibirán:

 

a) Pulverizaciones con agroquímicos sobre colmenares.

 

b) Para las áreas frutihortícolas, pulverizaciones durante el período de floración de las especies.

 

c) Para las áreas agrícola-ganaderas, efectuar pulverizaciones sin previo aviso a los apicultores asentados en un área de tres (3) kilómetros.

 

Art. 17. -- Todas las transgresiones a la presente ley serán penalizadas conforme lo establezca el decreto reglamentario.

 

Art. 18. -- Comuníquese, etc.

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