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Poder Legislativo Provincial PLAGUICIDAS - AGROQUÍMICOS Ley N° 1.859. Sanción: 26/10/1990. Promulgación: 09/11/1990. B.O.: 1/2/1991. Plaguicidas y agroquímicos de uso agropecuario e industrial. Control de su elaboración, venta y aplicación. Normas.
Objeto
Art. 1º - El objeto de la presente ley será regular todas las acciones relacionadas con plaguicidas y agroquímicos, con el fin de:
a) Proteger la salud humana y la vida animal o vegetal.
b) Proteger los recursos naturales renovables y no renovables, evitando la contaminación directa del ambiente, o indirecta a través de las cadenas biológicas.
c) Mejorar la producción agropecuaria.
d) Propender a una corta y racional utilización de los agroquímicos a la aplicación de nuevas tecnologías menos contaminantes, como por ejemplo el control integrado de plagas entre otros, y el uso de plaguicidas específicos.
e) Evitar la contaminación de alimentos con residuos tóxicos y/o peligrosos.
f) Disminuir los riesgos de intoxicación de toda persona relacionada con el uso y manejo de plaguicidas.
Alcance
Art. 2º - Los agroquímicos sujetos a las prescripciones de la presente ley son todas las sustancias, productos o dispositivos de origen natural o sintéticos usados como plaguicidas o agroquímicos, cuyo fin será la protección del reino animal y vegetal que a continuación se menciona:
a) Las sustancias, productos o dispositivos que se usan para proteger a las plantas contra virus, los micoplasmas, las bacterias y los hongos patógenos.
b) Las sustancias, productos o dispositivos destinados a atraer, repeler, ahuyentar o eliminar a los organismos animales que dañen a las plantas o sus productos.
c) Las sustancias, productos o dispositivos usados para eliminar, descartar o defoliar vegetales.
d) Las sustancias, productos o dispositivos destinados a proteger a los productos y subproductos animales o vegetales durante su recolección, transporte, almacenamiento, industrialización, conservación y/o comercialización.
e) Las sustancias, productos o dispositivos destinados a combatir ectoparásitos o vectores de enfermedades que afecten al hombre o a los animales.
f) Las sustancias, productos o dispositivos destinados a atraer, controlar, o eliminar insectos, roedores y otros animales, en viviendas o locales de trabajos o de uso público.
g) Las sustancias, productos o dispositivos destinados a controlar moluscos y crustáceos que afecten a los vegetales.
k) Los fertilizantes de todo tipo, así como las sustancias o productos minerales, químicos o biológicos (inoculantes y organismos biológicos) destinados a corregir las características del suelo que afecten su productividad.
i) Las sustancias, productos o dispositivos destinados a mejorar o facilitar la aplicación o la acción de sustancias y productos coadyuvantes, es decir aceleradores del metabolismo (anabólicos), hormonas de origen animal y vegetal, enumerados anteriormente. Asimismo, el organismo de aplicación podrá incluir o excluir otras especialidades de agroquímicos y organismos similares de uso agrícola, según corresponda.
Art. 3º - En todo territorio de la Provincia, se regirán por las disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias que se dicten: La fabricación, fraccionamiento, formulación, almacenamiento, transporte, comercialización, utilización y aplicación; la entrega de muestras gratis, usos y eliminación de desechos de las sustancias, productos y dispositivos que impliquen el manejo de plaguicidas o agroquímicos.
De la autoridad de aplicación
Art. 4º - El Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación de la presente ley, a través de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y otros organismos oficiales que se designen al efecto.
Del Registro Provincial. Autorizaciones
Art. 5º - Créase el Registro Provincial de Plaguicidas y Agroquímicos en el cual deberán inscribirse las sustancias, productos o dispositivos autorizados por la autoridad de aplicación. Todo plaguicida o agroquímico que no se encuentra registrado en la provincia, será intervenido, decomisado y/o destruido según corresponda.
Para la inscripción en este registro será condición indispensable que la sustancia, productos o dispositivo esté autorizado por las autoridades nacionales competentes.
La autoridad de aplicación podrá prohibir, restringir, limitar o suspender en el territorio de la Provincia, la introducción, fabricación, fraccionamiento, distribución, transporte, comercialización y aplicación de cualquier plaguicida o agroquímico autorizado por las autoridades nacionales competentes, cuando a juicio de dicha autoridad provincial, sus efectos sobre la producción, comercialización, salud o ambiente lo hagan necesario.
Los envases o rótulos correspondientes deberán estar autorizados del mismo modo.
Clasificación
Art. 6º - Todo plaguicida o agroquímico que se registre conforme al art. 5º será clasificado por la autoridad de aplicación en función de los riesgos que presenta la producción, comercialización, salud o ambiente en las siguientes categorías:
1. De venta libre.
2. De venta restringida.
Art. 7º - La Subsecretaría de Asuntos Agrarios publicará semestralmente, por los medios de comunicación masiva, la nómina de plaguicidas cuya venta y -en consecuencia- su aplicación esté prohibida, ya sea por su alta toxicidad, prolongado efecto residual o por cualquier otra circunstancia que, a juicio de las reparticiones técnicas hagan aconsejables su no empleo. Paralelamente desarrollará e impulsará con otras reparticiones estatales, como así también con la Universidad Nacional del Comahue, programas de investigación sobre el uso de plaguicidas y métodos de lucha biológica.
Art. 8º - La Subsecretaría de Recursos Agrarios actualizará en forma permanente el estudio biológico de las principales plagas que afecten a la producción para poder determinar el o los métodos más apropiados para el control, asimismo estudiará y evaluará los daños ocasionados por plaguicidas en los distintos recursos naturales, tales como fauna, flora, suelos, agua y aire aconsejando las medidas idóneas para su protección.
Art. 9º - El Poder Ejecutivo establecerá medidas para facilitar la adquisición de insumos por los pequeños y medianos productores que se agrupen por ello, y les prestará a través de técnicos habilitados a tal fin, asesoramiento gratuito sobre los productos a adquirir y las especificaciones de uso y en ese acto entregará a cada adquirente prospectos suficientemente ilustrativos firmados por el asesor técnico referido a cada producto, en el mismo se indicará en forma legible y suficientemente clara su fórmula, grado de toxicidad, indicaciones referentes al uso, dosis a aplicar, acción residual, restricciones al uso, tratamiento preventivos y curativos, así como denominación, dirección y teléfonos de organismos o entidades especializadas en el tema.
TITULO II - De la habilitación y registro
Art. 10. - Las personas físicas y/o jurídicas que transporten, introduzcan, apliquen, fabriquen, formulen, fraccionen, distribuyan o vendan plaguicidas o agroquímicos en el territorio de la Provincia deberán estar habilitados por la autoridad de aplicación como así también las que trabajen por cuenta de terceros, deberán contar con el asesor técnico que será responsable de sus operaciones.
Registro de Asesores Técnicos
Art. 11. - Créase el Registro Unico de Asesores Técnicos para el uso de plaguicidas o agroquímicos en el que deberán inscribirse los interesados en cumplir dichas funciones, quienes deberán acreditar:
a) Título habilitante según surja de sus respectivas incumbencias, conforme lo determine la reglamentación.
b) Constituir domicilio legal en la Provincia.
c) Especificar sus respectivas incumbencias, ya sea en producción, comercialización y venta.
d) Someterse a las prescripciones y especificaciones que establezca el organismo de aplicación respecto al uso y aplicación de plaguicidas y agroquímicos.
Registro de Venta
Art. 12. - Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta directa de plaguicidas o agroquímicos deberán inscribirse y quedarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Inscripción previa de los productos ante la Subsecretaría de Asuntos Agrarios.
b) Comunicación obligatoria al organismo de aplicación y centro de información y asistencia toxicológica de la Provincia, del nombre comercial del producto, su fórmula, grado de toxicidad, indicaciones referentes al uso, antídoto, tratamientos preventivos y curativos, debidamente certificado por profesional universitario. Este requisito podrá ser cumplimentado indistintamente por el fabricante y/o distribuidor mayorista.
Registro de Expendedores
Art. 13. - Los expendedores, deberán:
a) Contar con asistencia técnica de un profesional, según sus incumbencias.
b) Llevar un registro actualizado del origen y tipo de productos adquiridos para la venta con los comprobantes correspondientes.
c) Contar con la expresa autorización de profesional correspondiente para vender productos, que por su peligrosidad sean indicados especialmente por el organismo de aplicación.
d) Exhibir en el local de venta cartel que indique nombre y número de matrícula del asesor técnico.
Registro de Aeroaplicadores
Art. 14. - Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a efectuar trabajos de pulverizaciones aéreas o terrestres por cuenta de terceros utilizando distintos plaguicidas o agroquímicos, deberán:
a) Contar con asesoramiento técnico.
b) Sujetarse a las normas reglamentarias que en consecuencia de la presente ley se dicten.
TITULO III - Aspectos técnicos. Ensayos de campo
Art. 15. - Todo plaguicida o agroquímico que se inscriba en el Registro provincial deberá ser ensayado en el ámbito de la Provincia, de acuerdo a las normas reglamentarias que se dicten, a fin de establecer las especificaciones de uso que correspondan a las condiciones locales, de acuerdo a los objetivos de la presente ley.
El costo de estos ensayos será sufragado por los interesados en suscribirse pudiendo la autoridad de aplicación efectuar los ensayos de control y evaluación que estime necesario.
Curvas de degradación
Art. 16. - Para todo plaguicida o agroquímico que se registre en la Provincia, deberá establecerse la curva de degradación correspondiente al cultivo y zona en que se aplique.
El costo de dicho estudio será sufragado por el solicitante y se efectuará en las condiciones que fije la autoridad de aplicación, que controlará la metodología adoptada y los resultados obtenidos.
Tiempo de reserva. Tiempo de clausura
Art. 17. - En función de las curvas de degradación de los plaguicidas o agroquímicos, la autoridad de aplicación deberá fijar para la Provincia el período de tiempo que debe trascurrir desde la aplicación de dichos plaguicidas o agroquímicos, hasta la cosecha, pastoreo, faenamiento, ordeñe o elaboración de los productos tratados o afectados. Asimismo, establecerá el período durante el cual no se debe permitir la entrada de personas o animales en los lugares de trabajo. Residuos
Art. 18. - La autoridad de aplicación deberá fijar los límites máximos y externos de plaguicidas o agroquímicos para los productos agropecuarios y sus derivados, producidos o elaborados en la Provincia, ingresados de otras provincias o importados, destinados a la exportación o al consumo interno provincial o nacional. Asimismo, se aplicarán los mismos niveles a todo producto agropecuario o sus derivados que se introduzcan en la Provincia. También deberá fijar los límites máximos permisibles, contaminantes tóxicos o ecotóxicos en los plaguicidas, o agroquímicos que se autoricen. Inclúyense los productos de degradación que tienen significación toxicológica para el ambiente.
Art. 19. - El Mercado Concentrador del Neuquén, deberá contar a los efectos de cumplimentar con las disposiciones de la presente ley y las normas que en su consecuencia se dicten con los elementos y recursos humanos necesarios y suficientes para efectuar el control de residuos de plaguicidas o agroquímicos en los productos que allí se comercialicen.
Envases y rótulos
Art. 20. - Todo plaguicida o agroquímico que se distribuya, transporte, almacene, exhiba o use en la Provincia, deberá estar envasado y rotulado de acuerdo a las normas que fije la autoridad de aplicación. Queda prohibido el reenvasado, el fraccionamiento o la venta a granel.
Disposición final de desechos
Art. 21. - La disposición final de los envases, restos o desechos de plaguicidas o agroquímicos se hará de acuerdo a las modalidades y tipo de producto aplicado y conforme a las especificaciones técnicas a determinar por la autoridad de aplicación.
Efluentes
Art. 22. - Prohíbese la descarga de efluentes conteniendo plaguicidas o agroquímicos sin descontaminación previa en todo lugar accesible a personas o animales.
Laboratorios
Art. 23. - La Subsecretaría de Asuntos Agrarios implementará y fiscalizará la instalación y el funcionamiento de laboratorios destinados a efectuar el análisis del contenido de residuos de plaguicidas en los productos y subproductos de origen animal y vegetal, pudiéndose cancelar la autorización mencionada cuando se comprueben alteraciones de instalación y/o funcionamiento.
Podrá, asimismo, firmar convenios con la Universidad Nacional del Comahue u otros organismos competentes en la materia con el propósito de utilizar los recursos y la información científica ya existente.
Areas intangibles
Art. 24. - El organismo de aplicación podrá delimitar áreas intangibles respecto al uso de plaguicidas y agroquímicos, en donde toda medida de excepción sobre la aplicación de productos será competencia de dicho organismo en cuanto al tipo de dosis del biosida a aplicar.
TITULO IV - Aspectos laborales. Condiciones de trabajo
Art. 25. - Las tareas de fabricación, formulación, envasado, transporte, carga, descarga, almacenamiento, venta mezcla, dosificación, aplicación de plaguicidas o agroquímicos, eliminación de sus desechos o limpieza de los equipos empleados, deberá efectuarse de acuerdo a la técnica operativa más apta para evitar riesgos a la salud de operadores y de la población misma. Para ello se usarán los equipos de protección personal que fueren necesarios. Los equipos de aplicación serán los adecuados a las características toxicológicas de esos productos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar todo riesgo emergentes de dicha pulverización. Los empleadores serán responsables del cumplimiento de estas disposiciones y de las normas laborales existentes en la materia, como así también de la instrucción de sus dependientes acerca de las precauciones a adoptar.
Se exigirán al empleador exámenes médicos preocupacionales y control periódico cada año a efectos de controlar el llamado período de metabolización fijando además las condiciones y medio ambiente de trabajo destinadas a proteger la salud de los trabajadores.
Del transporte
Art. 26. - El transporte de plaguicidas deberá realizarse en condiciones tales (embalaje, conservación), que impidan riesgos de contaminación de otros productos, quedando prohibido efectuarlo con los que se destinen al consumo humano y animal. Si se produjeran averías en los envases transportados que ocasionen pérdidas, deberá darse inmediata intervención a través de la autoridad policial más cercana al organismo de aplicación, quien arbitrará las medidas de seguridad a adoptar.
Art. 27. - Todo producto alimenticio contaminado por los productos mencionados en el art. 2º, será decomisado y destruido, sin perjuicio de las multas y otras penalidades que pudiera corresponder al infractor del artículo precedente.
TITULO V - De la comercialización
Art. 28. - La comercialización de los productos mencionados en el art. 2º deberá efectuarse bajo control de la autoridad de aplicación y en locales habilitados por ésta, prohibiéndose en los mismos el expendio de todo tipo de alimentos, vestimenta, cosméticos y/o fármacos destinados al uso humano y animal.
TITULO VI - Del almacenamiento
Art. 29. - Los locales destinados a depósito y almacenamiento de agroquímicos y/o organismos biológicos deberán cumplir con los requisitos de seguridad que establezcan el organismo de aplicación, debiéndose tener en cuenta que su ubicación no esté próxima a lugares de concentración de personas; dichos locales no podrán tampoco ser utilizados para oficinas de administración y atención al público. Los productos allí almacenados deberán estar provistos de marbetes oficialmente aprobados, en perfecto estado de conservación y ser fácilmente legibles.
Art. 30. - Las Subsecretaría de Asuntos Agrarios en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura incluirá con carácter obligatorio en la currículas de los niveles preprimario, primario y secundario temas relacionados con el uso adecuado de agroquímicos y plaguicidas, como así también los métodos de prevención de posibles accidentes derivados del mal uso.
Además implementará campañas de difusión pública tendientes a informar a la comunidad del problema que implica el uso abusivo de agroquímicos a efectos de prevenir y controlar su aplicación.
TITULO VII - De las sanciones
Art. 31. - La violación a la presente ley y de su reglamentación será sancionada según corresponda y acorde a la magnitud de la infracción; sin perjuicio de las acciones por daños y perjuicios que pudiera corresponder con:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento público o privado.
c) Clausura del local, que será temporario o permanente.
d) Inhabilitación temporaria o permanente.
e) Decomiso o destrucción parcial o total.
f) Multa entre cinco (5) jus a un máximo de mil (1000) jus.
Art. 32. - El organismo de aplicación correrá vista de lo actuado al infractor por el término de diez (10) días hábiles para que efectúe el descargo vencido el plazo, se dictará resolución contra la cual -previo pago de multa- se podrán interponer los recursos administrativos que pudieren corresponder, siguiendo el procedimiento administrativo provincial.
Art. 33. - Los fondos que se recauden por cualquier concepto pasarán a integrar un Fondo Especial de Sanidad Vegetal; a tal fin se abrirá una cuenta especial en el Banco de la Provincia del Neuquén con dicha denominación, siendo responsable de la misma la Subsecretaría de Asuntos Agrarios.
Art. 34. - El Fondo Especial de Sanidad Vegetal, se integrará con:
a) Un aporte inicial del Poder Ejecutivo.
b) Partidas que se autoricen por ley.
c) El importe de las multas que se apliquen como consecuencia de las infracciones a la presente ley.
d) Sumas provenientes de donaciones y legados.
Art. 35. - El Fondo Especial de Sanidad Vegetal, será destinado a:
1. Compra de elementos de lucha cartuchos, cebos tóxicos, insecticidas, herbicidas y todo otro material necesario.
2. Adquisición de vehículos, equipos de trabajo, maquinarias mecánicas.
3. Contratación de técnicos y personas idóneas.
4. Realización de cursos tendientes a la especialización de personal.
5. Contratación de equipos terrestres, aéreos y acuáticos para la campaña de lucha.
6. Confección de formularios, actas, recibos.
7. Elementos de propaganda y difusión.
8. Todo cuanto sea necesario para el correcto cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
Art. 36. - Comuníquese, etc. |
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