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Provincias, Neuquen (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

HIDROCARBUROS

Ley N° 1.895. Sanción: 25/7/1991. Promulgación: 8/8/1991. B.O.: 6/9/1991. Régimen de coparticipación de regalías hidrocarburíferas entre los municipios y comisiones de fomento municipal.

 

CAPITULO I -- Distribución de regalías hidrocarburíferas entre los municipios y comisiones de fomento municipales

 

Art. 1º -- Créase el régimen de coparticipación de regalías, hidrocarburíferas, a distribuir entre los municipios y comisiones de fomento municipales, que funcionará bajo las siguientes normas:

 

1. Recursos: Se acreditarán en ella:

 

a) El doce por ciento (12 %) de los ingresos totales que por regalías hidrocarburíferas perciba la provincia del Neuquén.

 

b) El doce por ciento (12 %) de los ingresos totales obtenidos por la comercialización de especies entregadas a la Provincia como forma de pago de las regalías de petróleo y/o gas, por parte de empresas estatales o privadas, sean éstas provinciales, nacionales o internacionales.

 

c) Otros recursos que dispongan anualmente el Poder Ejecutivo provincial.

 

d) Aportes no reintegrables otorgados por organismos provinciales, nacionales o internacionales instituciones públicas o privadas, provinciales, nacionales o internacionales.

 

2. Erogaciones: Se debitarán en ella:

 

a) Mensualmente la partida que le corresponde a cada municipio o comisión de fomento municipal, de acuerdo al anexo I que forma parte de la presente ley, fórmula que será modificada tal cual lo preceptúa el art. 16 de la presente, o si cambiara la categoría de alguno de ellos.

 

3. Sobrantes al cierre de ejercicio: De acuerdo a lo preceptuado en el art. 6º de la presente.

 

4. Administración: La administración estará a cargo del Ministerio de Economía, para que por intermedio de la Contaduría General de la Provincia ordene los descuentos que correspondan efectuarse y dicte las normas de procedimiento que deberá atenerse el Banco de la Provincia del Neuquén para hacer efectivo el presente régimen de coparticipación.

 

Art. 2º -- El doce por ciento (12 %) será distribuido mensualmente, de la siguiente forma:

 

1. El cuarenta y tres por ciento (43 %) entre los municipios cuyo ejido sea productor de hidrocarburos o influenciado por el asentamiento de empresas dedicadas directamente a la actividad gasífera-petrolera, los que se distribuirán:

 

a) El ochenta por ciento (80 %) entre los municipios de primera categoría por partes iguales.

 

b) El veinte por ciento (20 %) entre el resto de los municipios productores de hidrocarburos.

 

2. El treinta por ciento (30 %) entre los municipios, por partes iguales.

 

3. El diecisiete por ciento (17 %) entre los municipios asignándose el monto en relación directa al índice poblacional.

 

4. El siete por ciento (7 %) entre las comisiones de fomento, por partes iguales.

 

5. El tres por ciento (3 %) se destinará al Fondo creado en el art. 4º de la presente ley.

 

Art. 3º -- La coparticipación mencionada en el art. 1º será empleada por los municipios en concordancia con lo que establece el art. 232 de la Constitución Provincial.

 

Los fondos percibidos solamente podrán ser destinados a la financiación de trabajos públicos productivos, equipamiento y/o desarrollo de actividades productivas, de acuerdo al siguiente criterio:

 

a) Veintitrés por ciento (23 %) al plan de trabajos públicos de obras productivas del municipio y/o equipamiento.

 

b) El setenta por ciento (70 %) a financiar el desarrollo de actividades productivas consideradas de interés por el gobierno municipal.

 

c) El siete por ciento (7 %) destinado al Fondo de Mejoramiento y Protección del Medio Ambiente.

 

Cualquier alteración a esta norma suspenderá la participación en el presente régimen de los municipios o comisiones de fomento transgresoras, por el resto del ejercicio fiscal, destinándose los aportes que correspondieran al Fondo creado por el art. 4º de la presente ley.

 

CAPITULO II -- Fondo Provincial de Emergencia Municipal

 

Art. 4º -- Créase el Fondo Provincial de Emergencia Municipal, de ayuda a Municipios y Comisiones de Fomento Municipales, que se integrará con los importes determinados en el art. 2º, inc. 5 de la presente ley.

 

Estos recursos serán distribuidos por el Poder Ejecutivo provincial entre los municipios y comisiones de fomento municipales para atender exclusivamente situaciones de emergencia, para financiar trabajos públicos de obras productivas.

 

Art. 5º -- El superávit del Fondo, no utilizado durante el ejercicio se destinará:

 

a) El diez por ciento (10 %) al Fondo del ejercicio venidero.

 

b) El diez por ciento (10 %) destinado a un programa especial que deberá elaborar el Poder Ejecutivo provincial para atender problemas de erosiones y conservación de suelos.

 

c) El cuarenta por ciento (40 %) para mantenimiento y equipamiento de los talleres y/o laboratorios de las escuelas técnicas de nivel medio provincial.

 

d) El cuarenta por ciento (40 %) para la creación de un Instituto para la Financiación de Investigaciones Científicas relacionadas a los intereses provinciales.

 

Art. 6º -- La fiscalización del Fondo será ejercida por los organismos de contralor de la Provincia, en la competencia y formas que la reglamentación determine, y su funcionamiento se regirá por lo establecido en la ley de contabilidad y en las normas específicas que determine la reglamentación.

 

CAPITULO III -- Fondo para el Mejoramiento del Medio Ambiente

 

Art. 7º -- Créase en cada municipio coparticipado, el Fondo para el Mejoramiento y Protección del Medio Ambiente, el que se integrará, como mínimo, con el siete por ciento (7 %) de los montos percibidos por la aplicación de la presente ley.

 

El fondo creado será distribuido de la siguiente forma:

 

a) Diez por ciento (10 %) a la realización de un estudio sobre el estado del ambiente en el ejido municipal y área de influencia, para crear una base de datos e información actualizada y completa, poniendo de relieve los principales problemas del sistema físico del ambiente, como también los aspectos jurídicos, económicos, tecnológicos y sociales.

 

Sobre la base de los resultados obtenidos en el estudio del ambiente, será elaborado el plan director municipal, donde se brindarán recomendaciones referidas particularmente a:

 

-- El derecho del ciudadano a una mejor calidad de vida.

 

-- Sistema legislativo y normativo organizativo para el ambiente.

 

-- Organización del sistema ambiental.

 

-- Constitución del sistema ambiental.

 

-- Plan de realizaciones a corto y mediano plazo.

 

-- Plan financiero y fuentes de financiamiento.

 

-- Estructura para la administración y gestión del plan director.

 

b) El cuarenta por ciento (40 %) al sistema de información, formación y sensibilización sobre problemas ambientales. La difusión de la cultura ambiental deberá contener:

 

-- Posición de la opinión pública respecto de la conservación del ambiente y de las asociaciones ambientalistas.

 

-- Libros, folletos, filmaciones y afiches, sobre el tema ambiental.

 

-- El medio ambiente en la currícula escolar.

 

-- El ambiente en la oferta de formación.

 

-- El ambiente en la oferta de servicios.

 

-- Seminarios sobre el ambiente.

 

-- Campañas por el ambiente.

 

-- Bancos de datos sobre el ambiente.

 

c) El cincuenta por ciento (50 %) destinado a la formación de bosques protectores, arbolado urbano, creación de jardines zoológicos y botánicos, espacios verdes y áreas protegidas.

 

La autoridad de aplicación será el Departamento Ejecutivo Municipal y la fiscalización del Fondo será ejercida por los organismos de contralor de la Provincia, en la competencia y formas que la reglamentación determine y su funcionamiento se regirá por lo establecido en la ley de contabilidad y en las normas específicas determinadas por la reglamentación.

 

Las comisiones de fomento municipales destinarán el diez por ciento (10 %) de los montos percibidos a:

 

-- La información y difusión sobre los principales problemas ambientales (contaminación urbana, industrial y agrícola) y sus soluciones.

 

-- Apoyo a la tarea educativa en los establecimientos que funcionen en su jurisdicción.

 

CAPITULO IV -- Programa de Emprendimientos Productivos

 

Art. 8º -- Créase el Fondo del Programa de Emprendimientos Productivos, que contará con los siguientes recursos:

 

a) Los ingresos mensuales otorgados por el art. 3º, inc. b) de la presente ley.

 

b) Préstamos o subsidios de organismos y entidades financieras provinciales, nacionales e internacionales, estatales o privadas.

 

c) Los recuperos de créditos otorgados por este Fondo

 

d) Arriendos, derechos, donaciones y todo otro ingreso no previsto especialmente en la presente enumeración.

 

Art. 9º -- Cada municipio o comisión de fomento municipal, deberá solicitar la apertura de una cuenta especial en la sucursal que corresponda al Banco de la Provincia del Neuquén, que se denominará Programa de Emprendimientos Productivos que funcionará bajo el siguiente régimen:

 

1. Recursos: Se acreditarán en ella:

 

a) Mensualmente los recursos otorgados por la presente ley.

 

b) Aportes no reintegrables y/o reintegrables otorgados por organismos provinciales, nacionales o internacionales, instituciones públicas o privadas, provinciales, nacionales o internacionales.

 

c) Recursos que el Estado provincial le asigne.

 

d) Los recuperos de los créditos otorgados.

 

2. Erogaciones: Se debitarán en ella:

 

a) Los créditos otorgados por el Departamento Ejecutivo Municipal.

 

b) Los gastos originados por la creación y funcionamiento de la Comisión de Administración.

 

3. Administración: La administración de los recursos se efectuará a través de la Comisión de Administración, conforme lo reglamente el Departamento Ejecutivo Municipal o el presidente de la Comisión de Fomento, en su caso.

 

El superávit del Fondo pasará inmediatamente como recurso del ejercicio siguiente.

 

Art. 10. -- El Fondo para el Programa de Emprendimientos Productivos será administrado por una Comisión de Administración, integrada por tres (3) miembros, cuya designación y funciones serán efectuados por el Departamento Ejecutivo Municipal o por el presidente de la Comisión de Fomento quienes son a su vez las autoridades de aplicación de este programa.

 

Art. 11. -- Además de las que le asigne el Departamento Ejecutivo Municipal o el presidente de la Comisión de Fomento, la Comisión de Administración será la responsable de las siguientes funciones:

 

a) Cooperar con la autoridad de aplicación en la organización y reglamentación del sistema crediticio que se instituye por la presente.

 

b) Difusión del apoyo crediticio que brinda el Fondo.

 

c) Supervisión de la aplicación de los préstamos en la forma comprometida por los inversores.

 

d) Contratar los equipos técnicos para la capacitación, evaluación económico-financiera, supervisión técnica de los avances de los proyectos y control de gestión del programa, que no podrá exceder el diez por ciento (10 %) del monto total de los créditos a otorgar.

 

e) Recepción y evaluación de las propuestas.

 

f) Proponer a la autoridad de aplicación los proyectos seleccionados y condiciones de los préstamos a conceder.

 

g) Elaboración de un plan director sobre la base de los resultados obtenidos del estudio de los proyectos que serán promovidos por el municipio y los criterios de selección y evaluación técnica que serán tenidos en cuenta para el otorgamiento de los préstamos. El mismo brindará recomendaciones y una guía conteniendo los objetivos de corto, mediano y largo plazo, plan de financiamiento y estructura para la administración y gestión del Programa de Emprendimientos Productivos.

 

El plan director contendrá una evaluación del impacto que las acciones propuestas inducirán, en términos globales, al tejido productivo y social del municipio.

 

h) Crear las capacidades humanas y las estructuras técnicas necesarias de los servicios a brindar, definiendo los perfiles, programas, modalidades y metodologías de formación.

 

Art. 12. -- El Programa de Emprendimientos productivos tendrá como objetivo, a través de un proceso de capacitación, asistencia técnica y crediticia, brindar oportunidades a la población que no posee los medios necesarios para iniciarse en una actividad productiva.

 

El marco global del aludido programa tiende a incrementar la producción, tanto en la actividad manufacturera como en otros sectores de la economía, a través de la capacitación y motivación de sus recursos humanos, otorgándole especial atención al sector de la juventud.

 

Estos proyectos contemplan la creación y explotación de pequeñas y medianas empresas: Industriales, agrícolas, ganaderas, forestales, mineras, artesanales, turísticas y de servicios de apoyo a la actividad productiva, orientadas a la producción de bienes y prestación de servicios, con el fin de generar nuevas oportunidades de trabajo en su área de influencia.

 

Art. 13. -- Serán beneficiarios de este programa, en forma individual o asociada, los pobladores residentes en cada uno de los municipios o comisiones de fomento, que acrediten:

 

a) Una edad mínima de dieciocho (18) años, que tengan como mínimo tres (3) años de residencia en la Provincia y dos (2) años en el ejido municipal o de la Comisión de fomento.

 

b) Si la presentación se realiza en forma conjunta entre dos o más personas, al momento de recibir el apoyo financiero deberán estar constituidas en alguna forma de asociación de acuerdo con las leyes vigentes.

 

Art. 14. -- Las condiciones del crédito son:

 

a) Financiamiento de hasta el ochenta por ciento (80 %) de la inversión en activo fijo y equipamiento que requieran los proyectos aprobados, y hasta un máximo equivalente a dólares estadounidenses quince mil (U$S 15.000) por cada proyecto.

 

b) Cuando la factibilidad del proyecto sea declarada de interés para el municipio o la Comisión de Fomento, la responsabilidad y condiciones personales suficientemente avaladas del solicitante así lo fundamentan, y según sea el mondo de la inversión total del proyecto, la Comisión de Administración podrá recomendar la financiación de hasta el cien por ciento (100 %) del mismo.

 

c) Los fondos se entregan en su totalidad al inicio de la ejecución del proyecto o fraccionados, según corresponda de acuerdo a lo recomendado por la Comisión de Administración y a criterio de la autoridad de aplicación del crédito.

 

d) Cuando la factibilidad del proyecto, el monto a financiar, la responsabilidad asumida de inversión y las condiciones personales suficientemente avaladas del solicitante así lo fundamenten, la Comisión de Administración podrá recomendar la asignación del crédito sin exigir garantías reales, bajo las características de un verdadero "crédito de honor".

 

e) Los municipios o comisiones de fomento otorgarán los créditos en dólares estadounidenses con una tasa de interés anual del tres por ciento (3 %) y serán amortizados en la misma moneda, en un plazo máximo de cuatro años a partir de la puesta en marcha del proyecto, pudiendo incluir un período de gracia de hasta un (1) año. La autoridad de aplicación deberá regular la amortización total en cuotas mensuales, trimestrales, semestrales o anuales en función de las características de cada proyecto y de su evaluación económico-financiera.

 

f) La Comisión de Administración deberá otorgar prioridad en la evaluación y recomendación a aquellas ideas-proyecto que tengan como objetivo el reemplazo de bienes y/o servicios consumidos por la comunidad y que actualmente provengan de otras regiones del país.

 

Art. 15. -- Los proyectos a promover deberán asegurar una rentabilidad que permita el recupero del préstamo en los plazos y condiciones establecidas en la presente ley.

 

Art. 16. -- La presentación de las ideas-proyecto, sobre la base de una garantía simple, se hará en cada uno de los municipios o comisiones de fomento que corresponda al domicilio del solicitante, o al más próximo a su lugar de residencia, durante los tres (3) primeros meses del año. El responsable designado por la autoridad de aplicación, que presidirá la Comisión de Administración, recibirá las propuestas, y al finalizar el plazo otorgado para la presentación de las ideas-proyectos, serán analizadas por la Comisión de Administración y aprobarán aquellas iniciativas que a su juicio sean más viables.

 

Art. 17. -- Las iniciativas presentadas y aprobadas de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, serán incluidas en un orden de prioridad que será el que rija para ese año fiscal. Al cabo del mismo y analizadas las ideas-proyectos presentadas en el primer trimestre del año siguiente, aquellas iniciativas que no pudieron llevarse a cabo por falta de financiamiento serán incluidas en el nuevo orden de proyectos presentados, como prioritarias.

 

Art. 18. -- Los responsables de ideas proyectados preseleccionados serán convocados a asistir a un curso de formulación y administración de proyectos, que se organizarán para capacitarlos a fin de que elaboren sus proyectos de acuerdo con la guía definitiva correspondiente al Programa de Emprendimientos Productivos.

 

Art. 19. -- La Comisión de Administración, durante la elaboración, implementación y seguimiento del proyecto deberá obligatoriamente suministrar a los solicitantes orientación y asesoramiento técnico.

 

Art. 20 -- La selección final estará a cargo de la Comisión de Administración, que elevará las recomendaciones a la autoridad de aplicación del programa para el otorgamiento del crédito, el cual se instrumentará al formulizarse el respectivo convenio.

 

Art. 21 -- En el caso de contar con excedentes por no existir ideas-proyectos presentadas, la Comisión de Administración podrá llamar a concurso para interesados en llevar adelante proyectos productivos considerados de interés por el municipio o para la Comisión de Fomento.

 

Art. 22. -- La aprobación definitiva de los préstamo, se efectuará por decreto del Departamento Ejecutivo Municipal o resolución en su caso, del presidente de la Comisión de Fomento.

 

Art. 23. -- Los Departamentos Ejecutivos Municipales que participan en la presente ley, deberán elevar a sus respectivos concejos deliberantes, en el tiempo o forma que determine la reglamentación, el detalle del destino de los fondos percibidos.

 

En igual sentido deberá realizarlo el presidente de la Comisión de Fomento.

 

CAPITULO V -- Disposiciones generales

 

Art. 24. -- Los recursos de los fondos durante el lapso que permanezcan ociosos, podrán invertirse en las alternativas financieras que las autoridades de aplicación estimen convenientes, sean éstas en moneda de curso legal, divisas o títulos públicos por intermedio del Banco de la Provincia del Neuquén, a los efectos de mantener el valor real de dichos recursos, sin alterar el espíritu de la presente ley.

 

Art. 25. -- De surgir nuevos municipios productores se incorporarán en la categoría que corresponda a partir del ejercicio siguiente al de su descubrimiento.

 

Art. 26. -- Los índices poblacionales serán actualizados cada cinco (5) años por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Gobierno y Justicia, siguiendo los conceptos fijados en el art. 4º de la ley 1770.

 

Art. 27. -- La presente ley tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 1992, integrándose cada uno de los fondos con los importes, devengados a partir de la fecha citada procedentemente.

 

Art. 28. -- El derecho a participar en el régimen establecido por la presente ley, quedan supeditado a la adhesión expresa de cada uno de los municipios, en todos sus términos, en un plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación de la presente.

 

Art. 29. -- Comuníquese, etc.

 

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