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Poder Legislativo Provincial HIDROCARBUROS Ley N° 1.926. Sanción: 24/10/1991. Promulgación: 31/10/1991. B.O.: 31/1/1992. Ley de Hidrocarburos.
TITULO I - De la policía en hidrocarburos
Art. 1º - La Secretaría de Energía y Minería de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente ley, y ejercerá en todo el ámbito de la provincia del Neuquén el poder de policía en materia de hidrocarburos líquidos y gaseosos, a través de una junta de contralor compuesta por tres (3) miembros, cuya función principal será la de dictar las normas para la buena explotación del recurso y de la aplicación de esta norma legal y la ley provincial 1875 y sus respectivas reglamentaciones, la que impartirá sus directivas al director provincial de la policía en hidrocarburos, a los efectos de su cumplimiento.
Art. 2º - El cuerpo de policía en hidrocarburos operará con inspectores designados al efecto por el Poder Ejecutivo provincial; estará a cargo de un director provincial que deberá poseer título universitario afín a la actividad hidrocarburífera, y tendrá asentamiento en la ciudad de Plaza Huincul; cuando la actividad así lo determine podrá emplazar otras delegaciones en cualquier lugar del territorio provincial.
Art. 3º - Se consideran inherentes al poder de policía en materia de hidrocarburos, y en consecuencia serán facultados de la autoridad de aplicación, de oficio o instancia del interesado entre otras:
a) La inspección y control de los yacimientos, pozos, baterías, instalación, para el tratamiento y/o acondicionamiento, depósitos en plantas de bombeo o comprensión y toda instalación que está vinculada a la producción, refinerías, plantas separadoras de gases, almacenamiento, comercialización y transporte por cualquier medio de hidrocarburos.
b) Exigir a todo concesionario y/o contratista de los yacimientos la presentación de declaraciones juradas de producción de hidrocarburos líquidos o gaseosos en el modo y plazo que se determine.
c) Requerir a los titulares de los yacimientos sean éstos personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que realicen su explotación en forma individual o asociada y a las autoridades nacionales pertinentes en su caso, las planillas de medición, los contratos de compraventa de hidrocarburos y la documentación que fuere de uso (incluidos facturas, certificados y toda otra), como así también las guías de transporte, conocimiento de embarque, manifiestos de carga y toda otra documentación que permita corroborar o controlar los volúmenes de hidrocarburos líquidos o gaseosos producidos.
d) Efectuar, toda vez que considere necesario o conveniente, inspecciones y mediciones para controlar la veracidad de la información suministrada por las empresas. Asimismo, podrá requerir la misma u otra documentación de contratistas y/o subcontratistas que presten servicios u obras, vinculados directa o indirectamente con la producción de hidrocarburos para los titulares de los yacimientos.
e) Efectuar, toda vez que se considere necesaria, inspecciones para determinar el buen uso del recurso hidrocarburífero en lo que hace a las técnicas de perforación, cubriendo con cañerías de aislación debidamente cementadas los acuíferos superiores atravesados durante la perforación, a fin de evitar su contaminación, depresión y depredación.
f) Controlar los valores de producción de petróleo y gas evitando bajo cualquier condición aventamientos no autorizados de la fracción gasífera de los hidrocarburos.
g) Controlar de acuerdo a la ley provincial 1875, los derrames de hidrocarburos en boca de pozo, baterías, oleoductos, gasoductos, plantas de bombeo, estaciones terminales, plantas separadoras, refinerías, como así también las purgas de aguas de formación, las que deberán ser resumidas o reinyectadas a formación de acuerdo a convenios preestablecidos con la autoridad de aplicación.
h) Las empresas concesionarias o contratistas de área deberán informar al cuerpo de policía de hidrocarburos:
A) De la iniciación de cualquier perforación y los objetivos de la misma, en el área de su incumbencia.
B) Coordenadas Gaus Krugger de la ubicación con respecto al nivel del mar de la perforación iniciada.
C) Dar aviso de los punzados y programa a seguir en la perforación efectuada.
D) Todo lo relacionado con la puesta en marcha para la explotación, niveles, presiones, agua exacta, densidad de fluido, valores tales como valor calórico y componentes de la mezcla gaseosa.
i) Prevenir en las infracciones a la presente ley o a las normas que en su consecuencia se dicten, sustanciando las actuaciones a que hubiere lugar y aplicando las sanciones correspondientes.
j) Instar al cobro judicial de las sumas que se adeuden a la Provincia en concepto de regalías.
k) Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los casos en que fuera menester para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 4º - A los fines del cumplimiento de las atribuciones conferidas por esta ley, se afectará a la autoridad de aplicación el siete por mil (7 ) de la recaudación mensual que en concepto de regalías hidrocarburíferas perciba la Provincia. Dicho porcentaje será descontado automáticamente por el Banco de la Provincia del Neuquén de los pagos que en tal concepto efectúen y depositados en una cuenta habilitada a tal fin.
Art. 5º - El Poder Ejecutivo dictará un reglamento de policía en hidrocarburos cuyas normas regularán, entre otras materias:
a) La explotación racional de los recursos hidrocarburíferos de la Provincia.
b) La protección del medio ambiente en un todo de acuerdo con la ley provincial 1875.
Art. 6º - Deberá haber pleno acuerdo por la ocupación del campo con instalaciones industriales, de producción, apertura de líneas sísmicas, tránsito en los campos privados o fiscales con los dueños superficiarios y/o ocupantes de la tierra fiscal, observándose el pleno derecho a la propiedad, en un todo de acuerdo con las leyes vigentes.
TITULO II - De la liquidación y pago de las regalías
Art. 7º - Las liquidaciones mensuales de regalías que efectúen los responsables de los yacimientos productores de hidrocarburos, se ajustarán a las disposiciones de la ley nac. 23.678, con las modificaciones introducidas por la ley nac. 23.697 y las del presente título.
Art. 8º - La regalía será abonada en efectivo, salvo que noventa (90) días antes de la fecha de pago la Provincia exprese su voluntad de percibirla en especie. Los responsables deberán ingresar las regalías dentro de los treinta (30) días inmediatos posteriores al mes calendario de la producción. Los pagos podrán efectuarse en australes o en dólares estadounidenses, de conformidad con la ley 23.928. Para el caso de pago en australes, a los fines de la aplicación de la ley nac. 23.678, se entenderá por día de la liquidación el del efectivo pago.
Art. 9º - La autoridad de aplicación determinará mensualmente el valor boca de pozo, que servirá de base para la liquidación y pago del doce por ciento (12 %) establecido del valor de la producción en concepto de regalías. Dicha determinación será efectuada de conformidad con el procedimiento que surge de las leyes nacs. 23.678 y 23.697, y dada a conocer mediante resolución, que deberá publicarse en el Boletín Oficial.
Art. 10. - Los concesionarios o contratistas responsables de los yacimientos deberán presentar a la autoridad de aplicación, dentro de los primeros diez (10) días corridos de cada mes calendario las declaraciones juradas de su producción de hidrocarburos, de acuerdo a lo que determine la reglamentación. En base a dichas declaraciones juradas, o en su caso, a la estimación a la que refiere el artículo siguiente, la autoridad practicará el cálculo de las regalías que correspondan.
Art. 11. - La falta de presentación o la no presentación en término de las declaraciones juradas a las que se refiere el artículo anterior, dará lugar a la estimación de oficio de la producción de que se trate, sobre la base de la información disponible al respecto utilizando, a tal efecto, el promedio de los últimos seis (6) meses de que se disponga información o, en su defecto, determinaciones que haya efectuado la autoridad de aplicación.
TITULO III - Del cobro judicial de las regalías
Art. 12. - La falta de pago en término de las regalías o su liquidación y pago incompleto en relación al cálculo preventivo dispuesto en los artículos anteriores, facultará a la autoridad de aplicación a emitir un certificado de deuda por el importe resultante o faltante, que constituirá título ejecutivo hábil para el cobro judicial de los importes, conforme al art. 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia del Neuquén.
Art. 13. - El procedimiento judicial del cobro del título ejecutivo citado en el artículo anterior, se realizará conforme a las disposiciones del título II y juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia del Neuquén.
TITULO IV - De las sanciones
Art. 14. - La falta de presentaciónen término o la no presentación de las declaraciones juradas a las que refiere el art. 10 dará lugar a la imposición, por parte de la autoridad de aplicación, de sanciones de multa cuyo importe será deentre un uno por ciento (1 %) y cinco por ciento (5 %) del importe de la liquidación de regalías que se practique.
Art. 15. - El falseamiento en las declaraciones juradas de producción, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, dará lugar a la imposición por parte de la autoridad de aplicación de multas cuyo importe mínimo será equivalente al veinte por ciento (20 %) de las sumas ingresadas en menos y cuyo máximo será de hasta un cien por ciento (100 %) de dichas sumas.
Art. 16. - El previo proceso por el cual se impongan la sanciones establecidas precedentemente se regirá por las disposiciones de la ley 1284 (de procedimientos administrativos) y garantizará el derecho de defensa.
Las resoluciones de la autoridad de aplicación serán recurribles conforme a los procedimientos que establece la ley citada en el párrafo anterior, y serán ejecutadas conforme al procedimiento ejecutivo regulado por esta ley.
Art. 17. - Los fondos derivados del cobro de las multas establecidas en este título tendrán el mismo destino de las sumas a que refiere el art. 4º de la presente ley.
TITULO V - Disposiciones finales
Art. 18. - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Los responsables de los yacimientos tendrán un período de gracia de tres (3) meses para su adecuación al cumplimiento de la obligación de suministrar la información correspondiente a producción en los términos previstos por la ley, sin perjuicio de su obligación de adecuar sus pagos a las disposiciones de la misma y de la ejecutabilidad inmediata por falta de pago de los certificados de deuda que se elaboraron sobre la base de los promedios de los últimos seis (6) meses, en caso de no contarse con declaración jurada.
Art. 19. - Las empresas que durante los últimos doce (12) meses anteriores a la publicación de la presente ley no hubieren efectuado los pagos en la forma prevista por la legislación nacional vigente, dispondrán de un plazo de sesenta (60) días corridos para regularizar los pagos pendientes; vencido dicho término sin que se efectúe la regularización, procederá la ejecución de acuerdo al procedimiento establecido por la presente ley.
Art. 20. - Derógase la ley 1641, los decs. 103/83, 771/84 y toda norma legal que se oponga a la presente ley.
Art. 21. - Comuníquese, etc. |
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