|
|
| ecofield |
ecofield
ecofield
Poder Legislativo Provincial ACUICULTURA Ley N° 1.996. Sanción: 18/12/1992 . Promulgación: 13/1/1993. B.O.: 22/1/1993. Ley de promoción y fomento de la acuicultura.
TITULO I -- De la acuicultura
Art. 1º -- Denomínase "acuicultura" a la actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
Art. 2º -- Como actividad económica, el Poder Ejecutivo implementará una política provincial de fomento y promoción de la acuicultura en la rama piscicultura, dentro del marco que le otorga la presente ley; a esos fines se buscará definir con los sectores vinculados a dicho quehacer una acción tendiente a su ejecución, procurándose una armónica conjunción entre el sector público y privado.
Art. 3º -- Dentro de los ciento ochenta (180) días desde la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá determinar un plan provincial de desarrollo de la acuicultura; a tal efecto deberá:
a) Determinar las áreas potencialmente aptas para las diversas actividades productivas.
b) De acuerdo a los términos establecidos en el primer párrafo, dentro de los noventa (90) días posteriores se habilitarán áreas para el otorgamiento de concesiones.
c) Promocionar y convocar al capital privado a desarrollar esta actividad.
d) A través de los organismos o entidades competentes, se realizarán estudios e investigaciones sobre:
-- Los proyectos productivos
-- Control de calidad de aguas
-- Nutrición y desarrollo de alimentos
-- Genética, fisiología, patología y enfermedades.
-- Variedad de especies hidrobiológicas factibles de desarrollar a nivel comercial.
-- Abastecimiento de ovas a nivel de exportación.
-- Control de sanidad y calidad.
-- Mercados externos
-- Abastecimiento de ovas a nivel de importación
A estos efectos, la autoridad de aplicación deberá consultar a:
a) Autoridad Interjurisdiccional de las cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro, y Comité Interjurisdiccional del Río Colorado (COIRCO).
b) Subsecretaría de Turismo.
c) Universidad Nacional del Comahue.
TITULO II -- De aguas limítrofes interprovinciales de uso compartido
Art. 4º -- Tratándose de áreas limítrofes territoriales cuyo vínculo de conexión sea el agua, los Estados provinciales convendrán el manejo del recurso a través de las autoridades de cuenca correspondiente.
TITULO III -- De las concesiones
Art. 5º -- Sólo podrán ser concesionarios de acuicultura las personas físicas o jurídicas comprendidas en los términos de esta ley y su reglamentación.
Art. 6º -- Unicamente serán factibles de concesiones los lagos y lagunas artificiales y todo curso de agua de la Provincia, en áreas dispuestas a través de la selección de las que sean potencialmente aptas, definidas por la autoridad de aplicación en concordancia con la Subsecretaría de Turismo de la Provincia, la Universidad Nacional del Comahue, y cuando corresponda, la Autoridad Interjurisdiccional de las cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro, y Comité Interjurisdiccional del Río Colorado (COIRCO).
Art. 7º -- Establecido el plano regulador de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, la autoridad de aplicación licitará las concesiones a los inversores interesados en esta actividad. La autoridad de aplicación otorgará la concesión a quienes estrictamente cumplan con los requisitos exigidos por esta ley y su reglamentación, y llevará un registro completo de las mismas. Toda solicitud que no cumpla con los requerimientos exigidos, no será tenida en cuenta, sin excepción.
Art. 8º -- Será condición indispensable para el otorgamiento de concesiones, que el proyecto --firmado y avalado por un profesional en acuicultura-- se encuadre en los lineamientos de la capacidad de carga y conservación del ambiente que fije la autoridad de aplicación en los términos de la presente ley.
Art. 9º -- En las áreas determinadas se otorgarán concesiones con fines de producción y explotación comercial, en las que tendrá preponderancia la piscicultura para producción de ovas, alevinos y peces en cautiverio. En las áreas mencionadas podrá realizarse dicha actividad, según lo exprese la documentación pertinente.
Como correlato de lo mencionado precedentemente --y parte integrante del respectivo decreto que otorgue dicha concesión-- para las instalaciones en tierras --como parte integrante de esa actividad productiva y comercial-- se agregan también en concesión por igual lapso de tiempo que la anterior la fracción de tierra congruente a las necesidades que se desprenden del proyecto de realización, estipulándose en el documento respectivo las características de la construcción a realizar y la localización de la tierra de acuerdo al área recibida para la actividad acuícola en cuestión. Las mejoras y construcciones introducidas por el concesionario, y que adheridas permanentemente al suelo no puedan ser retiradas sin detrimento de ellos, quedarán en elemento al término de la concesión, para beneficio fiscal sin cargo alguno. Las demás deberán ser retiradas por el concesionario dentro de los noventa (90) días siguientes de la finalización de la concesión, pasando sin más trámite a propiedad fiscal si no se ejecuta en ese término.
Art. 10. -- Las concesiones se otorgarán de acuerdo a lo establecido en el art. 13 de la ley 899, sujeto a las causales de caducidad que se establece en el Título VII, por un plazo máximo de quince (15) años, renovable hasta cuarenta y cinco (45) años.
Art. 11. -- La concesión de acuicultura habilita al concesionario a realizar actividades en el área concedida de acuerdo a lo establecido en la documentación respectiva, en la cual se hará mención a las especies hidrobiológicas indicadas en la resolución que la otorga, sin más limitaciones que las que establece la presente ley y su reglamentación.
Art. 12. -- El titular de una concesión no podrá incorporar especies que no sean autóctonas o ya introducidas o adaptadas.
Art. 13. -- El requirente de una concesión deberá presentar con la solicitud pertinente, un documento en garantía por valor del quince por ciento (15 %) de la inversión estimada en el proyecto.
Art. 14. -- Los concesionarios con permisos precarios, situados en lagos naturales, tendrán un plazo de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley, para que concluyan sus actividades y retiren las instalaciones realizadas, dándoseles prioridad --si lo requieren-- para establecerse en áreas apropiadas destinadas a la actividad acuicultural.
A partir de la vigencia de la presente ley, la autoridad de aplicación realizará un exhaustivo control y monitoreo de la calidad de las aguas, de los efluentes de los emprendimientos productivos acuícolas en funcionamiento o los que en el futuro se instalaren, utilizando los parámetros físico-químicos y biológicos que se determinen necesarios. En aquellos casos en que se constataren niveles que pudieren provocar problemas de contaminación o alteración del medio acuático natural, la autoridad de aplicación intimará al responsable a revertir, en un plazo perentorio, la situación anómala, caso contrario caducará la concesión en forma inmediata.
TITULO IV -- De las áreas protegidas
Art. 15. -- A partir de la vigencia de la presente ley, por razones de orden ecológico, escénico, deportivo, turístico y faunístico, se declaran áreas naturales protegidas los lagos, lagunas y cursos de aguas naturales de las cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Colorado, y el lago Lácar.
Excluyendo los lagos naturales de toda la Provincia, se permite la producción de ovas y alevinos, y su posterior cría y engorde exclusivamente en piletas, en los ríos Neuquén, Colorado y sus afluentes. En la cuenca del río Limay, las nuevas concesiones sólo se otorgarán para la producción de ovas y alevinos, con excepción de los embalses artificiales.
Art. 16. -- En los embalses, lagos y lagunas artificiales determinados como áreas apropiadas para el desarrollo de las actividades acuícolas, la autoridad de aplicación --con el aporte de los organismos competentes-- evaluará las capacidades máximas de cargas de producción expresadas en toneladas factibles de lograr sin detrimento de la calidad del agua. Se fijarán, en todos los casos, las distancias mínimas entre explotaciones acuícolas que eviten problemas de sanidad y calidad de aguas.
TITULO V -- De los riesgos contingentes
Art. 17. -- En la documentación de la concesión respectiva debe quedar explícito concretamente que el concesionario acepta todos los riesgos que la actividad implica, como así también los que provengan del medio en que se desenvuelven. Las consecuencias mediatas o inmediatas que sufran los concesionarios a raíz de las fluctuaciones de nivel provenientes de operaciones normales o extraordinarias, características en los embalses artificiales, no generarán para la Provincia del Neuquén ni el ente o empresa responsable del manejo del embalse, responsabilidad civil o penal, ni reclamo alguno por los daños que sufrieran las instalaciones.
TITULO VI -- Procedimiento de licitación
Art. 18. -- Sin perjuicio de las reglamentaciones y disposiciones que rigen la materia, la autoridad de aplicación llamará a licitación y procederá a adjudicar las concesiones mediante resolución fundada, en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos a partir del vencimiento para la presentación de las ofertas.
TITULO VII -- Caducidad de las concesiones
Art. 19. -- Son causales de caducidad en las concesiones de acuicultura, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 899:
a) El incumplimiento de los compromisos contraídos con el Estado provincial al aceptar la concesión.
b) Explotar la concesión con una actividad distinta para la cual fue otorgada.
c) No cumplir --dentro de los plazos establecidos-- con el pago de la patente que exige esta ley en el art. 25.
d) Los incumplimientos a las medidas dispuestas por la autoridad de aplicación, de acuerdo a los arts. 21, 22 y 23.
TITULO VIII -- De la preservación del medio ambiente
Art. 20. -- En las áreas declaradas aptas para la acuicultura, a fin de preservar el medio ambiente, tendrá plena vigencia la ley 1875.
Art. 21. -- Los interesados en desarrollar granjas ictícolas en cursos de agua de la Provincia, determinados por la autoridad competente, observarán las siguientes pautas:
a) Deberán utilizarse instalaciones que permitan una buena dispersión de los detritus orgánicos y excedentes de alimento, ya sea por su profundidad, por la tasa de renovación del agua y/o por la existencia de corrientes.
b) Las balsas-jaulas deberán instalarse en zonas cuya profundidad sea igual o superior a los diez (10) metros desde la base de las mismas.
c) Se deberá prever la utilización de una superficie hídrica tal que permita la rotación periódica de las balsas-jaulas, teniendo en cuenta lo expresado en las pautas precedentes.
d) El alimento que se suministre a los peces durante el desarrollo de la actividad debe contener una concentración de fósforo total (expresado como porcentaje en peso), que se compadezca con la capacidad de carga propuesta para el sitio que se otorga.
e) Los productores deberán arbitrar los medios para efectuar controles periódicos del agua circundante a las balsas-jaulas, tendientes a detectar eventuales cambios en su calidad. A tales efectos, serán establecidos niveles de tolerancia para concentraciones de nutrientes, clorofila y/o variaciones en el tenor de oxígeno en el agua, para cada área en particular. En caso de observarse deterioro de la calidad del agua, los productores deberán implementar las medidas correctivas pertinentes.
f) Los productores deberán mantener en buen estado las instalaciones a fin de prever escapes accidentales de peces al embalse.
g) Se deberá informar previamente a la autoridad de aplicación el ingreso al establecimiento de lotes de ovas o ejemplares destinados a la cría.
Estos deberán contar con el certificado sanitario correspondiente, expedido por la piscicultura y el organismo oficial del lugar de origen para evitar el ingreso de gérmenes patógenos al embalse.
h) Cuando se detecte enfermedad deberán comunicarlo de inmediato, estando obligados a ejecutar los procedimientos técnicos que aconsejen los organismos sanitarios de control, a fin de erradicar la enfermedad, previniendo su propagación.
i) La autoridad de aplicación realizará inspecciones periódicas en las zonas de localización de las balsas-jaulas a fin de verificar la observancia de las presentes pautas de control.
En caso de infracciones al presente artículo, debidamente comprobadas, se podrán aplicar multas cuyo monto se establecerá en la reglamentación. Asimismo, se registrará la infracción en el legajo de antecedentes del concesionario.
Art. 22. -- Los interesados en establecer pisciculturas de piletas en tierra deberán observar las siguientes pautas:
a) Adecuar sus instalaciones y operación a los caudales máximos permitidos para cada época del año.
b) La restitución de aguas al cauce deberá realizarse previa decantación y oxigenación de las mismas. La autoridad de aplicación fijará, en cada caso, los parámetros de calidad del agua a restituir.
c) Las piletas, canales y demás instalaciones deberán mantenerse en óptimo estado de conservación y limpieza.
Art. 23. -- En caso de que en uno (1) o más establecimientos de acuicultura se compruebe la presencia de enfermedades, la autoridad de aplicación, por resolución, previo informe técnico, podrá ejercer las siguientes facultades excepcionales:
a) Ordenar al aislamiento inmediato de los ejemplares enfermos o infectados con agentes patógenos causantes de enfermedades, en la forma y condiciones que determine la resolución correspondiente.
b) Ordenar la desinfección de los equipos y elementos de los establecimientos en los cuales se haya descubierto la enfermedad.
c) Prohibir el traslado y propagación de los ejemplares enfermos o infectados con agentes patógenos causantes de enfermedades.
d) Ordenar la destrucción de ejemplares enfermos o infectados con agentes patógenos causantes de enfermedades de alto riesgo, según lo estipula la reglamentación correspondiente.
Art. 24. -- La inspección y el reconocimiento periódico de los establecimientos de acuicultura serán de exclusiva competencia de la autoridad de aplicación, con intervención de la Universidad Nacional del Comahue, y su costo estará a cargo del concesionario.
TITULO IX -- De las patentes
Art. 25. -- El concesionario abonará anualmente una patente de concesión, cuyo monto será fijado por la autoridad de aplicación.
TITULO X -- Investigación, tecnología, desarrollo y consultas
Art. 26. -- La autoridad de aplicación, a través de los organismos competentes específicos, promoverá proyectos de investigación y desarrollo sobre los temas enumerados en el inc. d) del art. 3º, pudiendo requerir la colaboración de entes nacionales o internacionales, según las necesidades o urgencias que la actividad en cuestión requiera, para disminuir los riesgos y ampliar las posibilidades de éxito en las distintas ramas de la acuicultura.
Art. 27. -- Los emprendimientos que se encuentren en actividad dentro de las áreas protegidas establecidas en el art. 15, adecuarán sus permisos y actividad a lo dispuesto en esta ley y su reglamentación.
Art. 28. -- Comuníquese, etc. |
-o- |
|