Art.
1º - Prohíbese en la provincia del Neuquén la introducción, el
transporte, la circulación, el depósito transitorio o permanente, ya sea
bajo las formas de repositorio; reservorio o basurero, de residuos o
desechos radioactivos provenientes de combustible nuclear, centrales
nucleares o plantas de procesamiento, originados en el territorio nacional
o provenientes del extranjero, la prohibición se extiende a los residuos
o desechos de origen químicos o biológicos de carácter peligroso y/o
tóxico o susceptible de serlo.
Art.
2º - Prohíbese en el territorio provincial la generación de energía a
partir de fuentes nucleares.
Art.
3º - Queda prohibido en el mismo ámbito la fabricación, importación
depósito, tenencia o uso de armas nucleares, químicas o biológicas,
como así también la realización de ensayos, explosiones o experiencias
nucleares y/o atómicas.
Art.
4º - Autorízase el uso de materia nuclear y radioactivo en las
siguientes actividades:
a)
Medicinales.
b)
Hidrocarburíferas.
c)
Mineras.
d)
Científicas.
Art.
5º - La adquisición, elaboración, producción, utilización, posesión,
importación o exportación de material radioactivo deberá ser
indispensablemente autorizada en forma previa por el Ente Regulador
Nuclear, o el organismo que lo reemplace, y cumplir los recaudos que dicha
autoridad y la reglamentación provincial establezcan.
Art.
6º - A los fines de esta ley será autoridad de aplicación la Dirección
General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable dependiente de la
Secretaría de Estado de Producción y Turismo.
Art.
7º - La autoridad de aplicación efectuará un relevamiento provincial y
elaborará un registro único de inscripción obligatoria y permanente de
instituciones, establecimientos y personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que dediquen su actividad, total o parcialmente, al
uso o manipulación de material nuclear, de acuerdo a lo establecido en el
art. 4º de esta ley. El registro incluirá la inscripción obligatoria de
todos los elementos, equipos, repuestos, accesorios, materiales u otros
enseres aplicados por los antes mencionados a las actividades descriptas
en dicho artículo.
Art.
8º - La autoridad de aplicación supervisará íntegramente la entrada,
circulación, instalación, vencimiento, reparaciones, ampliaciones, bajas
y toda otra actividad referida en el art. 4º de la presente ley.
Art.
9º - El incumplimiento de la presente norma o de su reglamentación dará
lugar a la aplicación de las sanciones específicas emanadas del Ente
Nacional Regulador Nuclear o las que establezca la autoridad de
aplicación, las que serán delimitadas por la reglamentación de esta
ley.
Art.
10. - La provincia del Neuquén expresa su reserva ante cualquier
decisión de todo organismo nacional y/o tratado internacional, actual o
futuro, que viabilice la disposición de residuos radioactivos, tóxicos o
contaminantes, en su territorio.
Art.
11. - En caso que se dispusiera la construcción o radicación en
provincias limítrofes de tales depósitos o basureros, la provincia del
Neuquén accionará en defensa de su patrimonio ambiental y cultural, de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 2º de la Constitución provincial.
Art.
12. - Facúltase al Poder Ejecutivo provincial para que, a los fines del
cumplimiento de la presente ley:
a)
Capacite personal;
b)
Adquiera equipamiento;
c)
Contrate estudios técnicos;
d)
Suscriba convenios y establezca vínculos permanentes para ayuda u
operación conjunta, con organismos provinciales, nacionales e
internacionales, públicos o privados.
Art.
13. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los seis
(6) meses de su promulgación.
Art.
14. - Comuníquese, etc.