ECOFIELD - Provincias - Neuquén, Argentina - Ley N° 2.205.

 

 

Provincias, Neuquén (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

RESIDUOS PELIGROSOS

Ley N° 2.205. Sanción: 19/12/1996. Promulgación: 8/1/1997. B.O.: 24/1/1997. Residuos o desechos radioactivos, peligrosos y/o tóxicos. Prohibición del transporte, circulación y depósito en la Provincia.

 

Art. 1º - Prohíbese en la provincia del Neuquén la introducción, el transporte, la circulación, el depósito transitorio o permanente, ya sea bajo las formas de repositorio; reservorio o basurero, de residuos o desechos radioactivos provenientes de combustible nuclear, centrales nucleares o plantas de procesamiento, originados en el territorio nacional o provenientes del extranjero, la prohibición se extiende a los residuos o desechos de origen químicos o biológicos de carácter peligroso y/o tóxico o susceptible de serlo.

 

Art. 2º - Prohíbese en el territorio provincial la generación de energía a partir de fuentes nucleares.

 

Art. 3º - Queda prohibido en el mismo ámbito la fabricación, importación depósito, tenencia o uso de armas nucleares, químicas o biológicas, como así también la realización de ensayos, explosiones o experiencias nucleares y/o atómicas.

 

Art. 4º - Autorízase el uso de materia nuclear y radioactivo en las siguientes actividades:

 

a) Medicinales.

 

b) Hidrocarburíferas.

 

c) Mineras.

 

d) Científicas.

 

Art. 5º - La adquisición, elaboración, producción, utilización, posesión, importación o exportación de material radioactivo deberá ser indispensablemente autorizada en forma previa por el Ente Regulador Nuclear, o el organismo que lo reemplace, y cumplir los recaudos que dicha autoridad y la reglamentación provincial establezcan.

 

Art. 6º - A los fines de esta ley será autoridad de aplicación la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable dependiente de la Secretaría de Estado de Producción y Turismo.

 

Art. 7º - La autoridad de aplicación efectuará un relevamiento provincial y elaborará un registro único de inscripción obligatoria y permanente de instituciones, establecimientos y personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que dediquen su actividad, total o parcialmente, al uso o manipulación de material nuclear, de acuerdo a lo establecido en el art. 4º de esta ley. El registro incluirá la inscripción obligatoria de todos los elementos, equipos, repuestos, accesorios, materiales u otros enseres aplicados por los antes mencionados a las actividades descriptas en dicho artículo.

 

Art. 8º - La autoridad de aplicación supervisará íntegramente la entrada, circulación, instalación, vencimiento, reparaciones, ampliaciones, bajas y toda otra actividad referida en el art. 4º de la presente ley.

 

Art. 9º - El incumplimiento de la presente norma o de su reglamentación dará lugar a la aplicación de las sanciones específicas emanadas del Ente Nacional Regulador Nuclear o las que establezca la autoridad de aplicación, las que serán delimitadas por la reglamentación de esta ley.

 

Art. 10. - La provincia del Neuquén expresa su reserva ante cualquier decisión de todo organismo nacional y/o tratado internacional, actual o futuro, que viabilice la disposición de residuos radioactivos, tóxicos o contaminantes, en su territorio.

 

Art. 11. - En caso que se dispusiera la construcción o radicación en provincias limítrofes de tales depósitos o basureros, la provincia del Neuquén accionará en defensa de su patrimonio ambiental y cultural, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2º de la Constitución provincial.

 

Art. 12. - Facúltase al Poder Ejecutivo provincial para que, a los fines del cumplimiento de la presente ley:

 

a) Capacite personal;

 

b) Adquiera equipamiento;

 

c) Contrate estudios técnicos;

 

d) Suscriba convenios y establezca vínculos permanentes para ayuda u operación conjunta, con organismos provinciales, nacionales e internacionales, públicos o privados.

 

Art. 13. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los seis (6) meses de su promulgación.

 

Art. 14. - Comuníquese, etc.

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