|
Poder Legislativo Provincial
RESIDUOS SOLIDOS URBANOS
Ley N° 2.648. Sanción:
27/5/2009. Promulgación: 12/6/2009. B.O.: 26/6/2009. Resi-duos sólidos urbanos.
Objeto. Denominación. Gestión integral. Autoridad de aplicación.
Recolección y transporte. Coordinación interjurisdiccional.
Infracciones y sanciones. Fondo de gestión integral.
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1° - La presente Ley tiene por
objeto establecer el conjunto de principios y obligaciones básicas
para la gestión integral de los residuos sólidos urbanos que se
generen en el ámbito territorial de la Provincia del Neuquén, de
conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Nacional
25.916, de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la
Gestión Integral de Residuos domiciliarios, con el fin último de
proteger el ambiente y la calidad de vida de la población.
Art. 2° - Constituyen objetos de la
política ambiental en materia de residuos sólidos urbanos:
a) Efectivizar la gestión sustentable de
los residuos sólidos urbanos por parte de todos los Municipios y
Comisiones de Fomento de la Provincia del Neuquén, promoviendo los
principios de prevención y precaución ambiental.
b) Promover un adecuado y racional manejo
de los residuos sólidos urbanos, a fin de preservar los recursos
naturales, resguardar la salud de la población y su calidad de vida.
c) Diseñar e instrumentar programas en
los distintos niveles educativos formales y no formales sobre las
buenas prácticas ambientales en la temática de residuos sólidos
urbanos.
d) Desarrollar una progresiva toma de
conciencia por parte de la población en general, respecto al manejo
adecuado de los residuos sólidos urbanos, a fin de impedir la
proliferación de basurales clandestinos.
e) Erradicar los basurales a cielo
abierto y todo tipo de tratamiento inadecuado de los residuos
sólidos urbanos dentro del territorio provincial, a efectos de
minimizar los impactos negativos que estas prácticas producen sobre
el ambiente.
f) Incorporar tecnologías y procesos
ambientales aptos y adecuados a la realidad local y regional.
Art. 3° - Denomínase "residuo sólido
urbano" a las sustancias sólidas o semisólidas generadas por las
actividades humanas comprendidas en la urbanización territorial, que
debido a los procesos de consumo son desechadas y/o abandonadas.
Quedan comprendidos aquellos cuyo origen sea doméstico, comercial,
institucional, asistencial e industrial no especial asimilable a los
residuos domiciliarios, excepto los residuos generados por los
centros de salud públicos y/o privados y los residuos especiales
regulados por la Ley 1875 (TO Resolución 592) y modificatorias u
otras leyes vigentes.
Art. 4° - Entiéndase por "gestión
integral" al conjunto de acciones interdependientes y
complementarias que se efectúan para dar a los residuos sólidos
urbanos un destino adecuado, de una manera ambientalmente
sustentable, técnica y económicamente factible y socialmente
aceptable, con el objeto de preservar la salud de la población, los
recursos naturales y el medio ambiente.
La gestión integral de residuos sólidos
urbanos comprende las siguientes etapas;
a) Generación: Actividad que comprende la
producción de desperdicios o desechos en su fuente.
b) Disposición inicial: Acción por la
cual el generador deposita o abandona los residuos para su retiro
por el servicio de recolección. La misma puede ser:
1) General: Sin clasificación y
separación de residuos, o
2) Selectiva: Con clasificación y
separación de residuos.
c) Recolección: Conjunto de acciones que
comprenden el acopio y carga de los vehículos recolectores. Puede
ejecutarse de dos formas:
1) General: Sin discriminar los distintos
tipos de residuos.
2) Diferencial: Realizando una selección
de tipos de residuos, ya sea por su peligrosidad o por su posible
aprovechamiento.
d) Transporte: Comprende los viajes de
traslado de los residuos entre los diferentes sitios comprendidos en
la gestión integral.
e) Transferencia: Comprende las
actividades de almacenamiento transitorio y/o acondicionamiento de
residuos para su transporte hacia las plantas de tratamiento y/o
sitio de disposición final.
f) Tratamiento: Conjunto de aplicaciones
tecnológicas sobre los residuos sólidos urbanos para el
acondicionamiento de los mismos tendientes a su valorización
comercial.
g) Disposición final: Operaciones que se
ejecutan para el depósito definitivo de los residuos sólidos
urbanos, sin tratamiento o proveniente de las fracciones de rechazo
resultantes de los tratamientos adoptados. Asimismo quedan
comprendidos en esta etapa las actividades propias de la cláusura y
post cláusura de los centros de disposición final actuales y/o
futuros.
Art. 5° - Entiéndase por "valorización"
de los residuos sólidos urbanos a todo procedimiento que permita el
aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos mediante
su transformación física, química, mecánica y/o biológica que haga
posible su reciclaje y/o reutilización.
Art. 6° - La autoridad de aplicación de
la presente Ley es la Secretaria de Recursos Naturales, a través de
la Subsecretaría de Medio Ambiente u organismo que la reemplace.
Art. 7° - Son atribuciones de la
autoridad de aplicación:
a) Diseñar, de acuerdo con los principios
enunciados en la presente Ley, la política de instrumentación de la
gestión integral de residuos sólidos urbanos, estableciendo metas
graduales y acciones a desarrollar, en coordinaci6n con otras
jurisdicciones del Estado provincial.
b) Promover políticas fiscales y
económicas activas para la implementación de sistemas integrantes de
gestión de residuos.
c) Favorecer la integración
intermunicipal y la creación de entes interjurisdiccionales
orientados a la gestión de residuos.
d) Coordinar con los municipios y comunas
las acciones que correspondan y la asistencia provincial en materia
de gestión de residuos.
e) Conocer y resolver de manera exclusiva
en primera instancia administrativa en todos los trámites o
procedimientos conducentes a la aplicación de la presente Ley.
Art. 8° - La responsabilidad de la
gestión integral de los residuos sólidos urbanos producidos en el
territorio provincial es de las autoridades correspondientes, ya
sean comunales, municipales, provinciales o nacionales.
Art. 9° - Son atribuciones de las
autoridades competentes en cada jurisdicción:
a) Establecer el Sistema de Gestión
Integral de Residuos Sólidos Urbanos adaptados a las características
y particularidades de su jurisdicción.
b) Establecer normas complementarias
necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente Ley.
c) Suscribir convenios bilaterales,
multilaterales y/o interjurisdiccionales, a efectos del efectivo
cumplimiento de los objetos de la presente Ley.
d) Promover a valorización de residuos
mediante programas de reciclaje o reutilización de residuos.
GENERACION Y DISPOSICION TRANSITORIA
Art. 10. - Denomínase "generador" a toda
persona física o jurídica, cualquiera sea su actividad, que produzca
residuos sólidos urbanos. El generador es responsable de los
residuos desde su origen hasta la disposición transitoria de acuerdo
a las normas complementarias que cada jurisdicción establezca.
Art. 11. - El generador puede ser
individual o especial, de acuerdo a la cantidad y calidad de los
residuos generados y de las condiciones en que éstos se generan.
Entiéndase por generadores individuales a los establecidos en
poblaciones estables, que por la cantidad de los residuos que
generan integran los circuitos de gestión implementados por las
autoridades responsables de la presente Ley. Entiéndase por
generadores especiales a aquellos que por su actividad
administrativa, comercial, institucional, turística o de
construcción, generan residuos en cantidad y condiciones que
requieran programas particulares de gestión.
Art. 12. - La disposición inicial de los
residuos sólidos urbanos deberá efectuarse mediante métodos
adecuados a la realidad de cada jurisdicción para lograr minimizar
los riesgos ambientales de exposición de los residuos a cielo
abierto y garantizar el correcto funcionamiento de la recolección.
Art. 13. - Los responsables de la gestión
deben garantizar la recolección y transporte de los residuos sólidos
urbanos hacia las estaciones de transferencia, plantas de
tratamiento y/o sitios de disposición final, mediante métodos
adecuados a las características ambientales y geográficas de su
jurisdicción y acorde al tipo de generación de residuos, sea esta
individual o especial.
Art. 14. - El transporte de los residuos
debe efectuarse en vehículos habilitados y adaptados a la cantidad y
calidad de residuos que transportan. Los responsables de la gestión
están facultados para determinar metodologías y frecuencias para la
recolección y transporte de los residuos, siempre que las mismas
respeten las leyes vigentes que rigen la actividad de transporte.
TRANSFERENCIA, TRATAMIENTO Y
DISPOSICION FINAL
Art. 15. - Denomínase "Estación de
Transferencia" a aquellas instalaciones habilitadas por la autoridad
de aplicación de la presente Ley, en las cuales los residuos sólidos
urbanos son almacenados transitoriamente y/o acondicionados para su
transporte a las plantas de tratamiento y/o sitio de disposición
final. El establecimiento de Estaciones de Transferencia debe estar
avalado por un estudio de impacto ambiental, de acuerdo a lo
establecido en la Ley 1875 (TO Resolución 592) y modificatorias.
Art. 16. - Denomínase "Planta de
Tratamiento" a aquellas instalaciones en las cuales los residuos
sólidos urbanos reciben un proceso de transformación física,
química, mecánica y/o biológica con el fin de producir su
valorización comercial, dando lugar al reciclaje y/o reutilización
de los mismos. Los residuos con valorización comercial ingresan al
circuito de comercialización a cargo de los responsables de la
gestión. El material de rechazo de estos procesos y todo residuo
sólido urbano que no haya sido valorizado debe ser transportado al
sitio de disposición final habilitado por la autoridad competente.
El establecimiento de la Planta de
Tratamiento debe estar avalado por un estudio de impacto ambiental,
de acuerdo a lo establecido en la Ley 1875 (TO Resolución 592) y
modificatorias. Queda expresamente prohibida su ubicación en áreas
naturales protegidas.
En caso de regionalización de
jurisdicciones, la ubicación de la Planta de Tratamiento debe tener
en cuenta los caminos y rutas de interconexión entre las mismas, a
efectos de racionalizar los costos de la etapa de recolección y
transporte de los residuos sólidos urbanos.
Art. 17. - Denomínase "Centro de
Disposición Final° a sitios especialmente seleccionados a través de
estudios geomorfológicos, hidrogeológicos, topográficos,
planimétricos y demás estudios relacionados. Los mismos deben ser
avalados por un estudio de impacto ambiental, de acuerdo a lo
establecido en la Ley 1875 (TO Resolución 592) y modificatorias, que
contemple la ejecución de un Plan de Monitoreo de las principales
variables ambientales durante la fase de operación, cláusura y post
cláusura, a efectos de que los Centros de Disposición Final estén
ubicados en lugares ambientalmente aptos y fuera de áreas naturales
protegidas. Los Centros de Disposición Final no podrán estar
ubicados en áreas urbanas, o próximas a ellas, ni en áreas
destinadas a futuras expansiones urbanas y su emplazamiento debe
determinarse considerando la planificación territorial, urbana
ambiental, existente en cada jurisdicción.
En caso que se contemple la
regionalización de jurisdicciones, la ubicación del Centro de
Disposición Final debe tener en cuenta los caminos y rutas de
interconexión entre las mismas, a los efectos de racionalizar los
costos de la gestión.
La metodología a implementar en la
disposición final de los residuos sólidos urbanos debe propender a
la preservación de los recursos naturales impidiendo la
contaminación de aguas subterráneas y/o superficiales y de la
atmósfera.
COORDINACION INTERJURISDICCIONAL
Art. 18. - El Comité Provincial de Medio
Ambiente, en cumplimiento de la Ley 1875 (TO Resolución 592) y
modificatorias y su Decreto Reglamentario, actuar y como el
organismo de coordinación interjurisdiccional, en procura de
cooperar con el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Para el caso en que el mencionado Comité no retina el quorum
necesario y/o que por otra causa se viere impedido de sesionar, la
autoridad de aplicación estará facultada a llevar las acciones que
hagan al cumplimiento de los objetivos definidos en el Art. 19 y
concordantes de la presente Ley.
Art. 19, - El Comité Provincial de Medio
Ambiente o la autoridad de aplicación, como organismo de
coordinación, tendrán los siguientes objetivos:
a) Propender a la formación de Unidades
de Gestión, por regiones, conformadas por la Provincia y los
municipios integrantes, en radios no mayores a los cien kilómetros
(100 km), a efectos de consensuar políticas de gestión integral de
los residuos sólidos urbanos.
b) Acompañar las tomas de decisiones de
las Unidades de Gestión ad hoc sobre los criterios técnicos,
ambientales y económico-financieros a implementar en las distintas
etapas de la gestión integral.
c) Consensuar, junto a la autoridad de
aplicación, las metas de valorización de los residuos sólidos
urbanos.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 20. - El incumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley o de las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o
penales que pudieran corresponder, será de aplicación a los
municipios que hayan adherido a la presente Ley y/o persona física o
jurídica que tenga a su cargo la prestación de este servicio por
delegación de estos, con las siguientes sanciones:
b) Multas de entre diez (10) y hasta
doscientos (200) sueldos de la categoría máxima del escalafón de la
Administración Publica Provincial.
c) Suspensión de las actividades desde
treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a
las circunstancias del caso.
d) Clausura preventiva de las
instalaciones, según corresponda y atendiendo a las circunstancias
del caso.
e) Cese definitivo de las actividades y
clausura de las instalaciones, según corresponda y atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 21. - Las sanciones establecidas en
el artículo anterior se aplicaran previa instrucción sumaria que
asegure el derecho de defensa y se graduaran de acuerdo con la
naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.
Art. 22. - Se considerará reincidente al
que dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de
comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción
de idéntica o similar causa. En caso de reincidencia, los máximos de
las sanciones previstas en los incisos b) y c) del Art. 20 de la
presente Ley podrán multiplicarse por una cifra igual a la que
resultara de la cantidad de infracciones aumentadas en una (1)
unidad.
Art. 23. - Lo ingresado en concepto de
multas a que se refiere el inciso b) del Art. 20 de la presente Ley
serán percibidas por la autoridad de aplicación e integrará un fondo
destinado exclusivamente a la Gestión Integral de los Residuos
Sólidos Urbanos que conformará programas y acciones imputados a la
jurisdicción correspondiente.
Art. 24. - Cuando el infractor fuera una
persona jurídica, los que tengan a cargo su Dirección,
administración o gerencia serán solidariamente responsables de las
sanciones establecidas en el presente Capítulo.
FONDO DE GESTION INTEGRAL
DE LOS RESIDUOS SOLIDOS URBANOS
Art. 25. - Crease el "Fondo de Gestión
Integral de los Residuos Sólidos Urbanos", que funcionara en el
ámbito de la autoridad de aplicación.
Art. 26. - El Fondo de Gestión Integral
de los Residuos Sólidos Urbanos estará constituido por:
a) Las asignaciones anualmente dispuestas
por el Poder Ejecutivo Provincial en el Presupuesto General para la
Administración Pública Provincial.
b) Lo recaudado en concepto de multas por
infracciones en el marco de la presente Ley.
c) Aportes provenientes de programas
nacionales y/o internacionales, en la materia.
d) Los obtenidos mediante aportes
voluntarios, legados, donaciones y subsidios de personas físicas o
jurídicas, públicas, privadas o mixtas.
e) Aportes provenientes en concepto de
acciones judiciales de reparación tendientes a restaurar, remediar o
recomponer el ambiente, cuando este haya sufrido daños como
consecuencia de acciones antrópicas vinculadas a la gestión integral
de residuos sólidos urbanos.
Art. 27. - Establécese un plazo de cinco
(5) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para
que los Municipios y/o Comisiones de Fomento de toda la Provincia
realicen por sí o coordinadamente con otras jurisdicciones una
gestión integral de los residuos sólidos urbanos, de acuerdo a lo
establecido por la presente Ley.
Asimismo, establécese un plazo máximo de
diez (10) años de sancionada la presente para dar efectivo
cumplimiento a las previsiones de la presente Ley.
Art. 28. - Transcurrido el plazo
establecido en el artículo anterior, queda prohibido en todo el
territorio provincial la disposición final de residuos sólidos
urbanos en basureros a cielo abierto.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 29. - Las autoridades competentes
deberán establecer, en el ámbito de su jurisdicción, programas
especiales de gestión para aquellos residuos domiciliarios que, por
sus características particulares de peligrosidad, nocividad o
toxicidad, puedan presentar riesgos significativos sobre la salud
humana o animal o sobre los recursos naturales.
Art. 30. - Invítase a los Municipios y
Comisiones de Fomento a adherir a la presente norma, conforme a lo
prescripto por los Arts. 90 y 92 de la Constitución Provincial, y
con el fin de promover la coordinación, e interrelaci6n de acciones
de los entes de los distintos estamentos municipales y el Estado
provincial.
|