ECOFIELD - Provincias - Neuquén, Argentina - Ley N° 3.454.

 

 

Provincias, Neuquén (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley nacional 27520.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

POLÍTICA AMBIENTAL - RÉGIMEN PROVINCIAL DE ACCIÓN CLIMÁTICA - POLÍTICAS PÚBLICAS.

Ley N° 3.454. Sanción: 8/8/2024. B.O.: 30/8/2024. Política Ambiental. Establece los principios, instrumentos y estrategias de acción climática en las políticas públicas, en concordancia con los presupuestos mínimos establecidos por la Ley nacional 27520.

POR CUANTO:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

RÉGIMEN PROVINCIAL DE ACCIÓN CLIMÁTICA

Artículo 1°: La presente ley tiene por objeto establecer los principios, instrumentos y estrategias de acción climática en las políticas públicas, en concordancia con los presupuestos mínimos establecidos por la Ley nacional 27520.

Artículo 2°: Son objetivos de la presente ley:

a) Fomentar un modelo de desarrollo sostenible bajo en carbono y de comunidades resilientes al cambio climático, preservando los ecosistemas y garantizando la calidad de vida de los habitantes de la provincia y, particularmente, de los sectores sociales más vulnerables al cambio climático.

b) Establecer estrategias, políticas y medidas de mitigación del cambio climático, incluyendo la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y el incremento de sumideros de carbono, así como la mejora de su capacidad de absorción.

c) Establecer estrategias, políticas y medidas de adaptación al cambio climático en el territorio provincial.

d) Contribuir con la transición hacia las energías renovables y con la eficiencia energética.

e) Establecer los principios e instrumentos de gestión para definir, ejecutar, monitorear y evaluar las políticas públicas de respuesta al cambio climático y su integración con otras políticas provinciales sectoriales.

f) Integrar la perspectiva climática y de resiliencia frente al cambio climático en el ordenamiento territorial y urbanístico y demás políticas públicas conexas.

g) Promover la educación para la adaptación y mitigación del cambio climático. 

h) Promover el desarrollo científico y tecnológico en relación con el cambio climático.

i) Establecer los mecanismos necesarios para generar información de manera sistemática, ordenada y completa en relación al cambio climático y su impacto en la provincia, la política de cambio climático y su implementación, así como metas cuantitativas y cualitativas de mitigación.

j) Promover la participación ciudadana, de las empresas y de las organizaciones no gubernamentales en la elaboración, monitoreo y evaluación de las normas y políticas de cambio climático.

Artículo 3°: Las políticas públicas de respuesta al cambio climático atienden a los siguientes principios:

a) Responsabilidades comunes pero diferenciadas: Según la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC), las decisiones del Gobierno en materia de prioridades, transferencia tecnológica y de fondos deben tener en cuenta el reconocimiento histórico de la responsabilidad desigual por los daños del calentamiento global.

b) Transversalidad del cambio climático en las políticas de Estado: El Estado debe considerar e integrar todas las acciones públicas y privadas, así como contemplar y contabilizar el impacto que provocan las acciones, medidas, programas y emprendimientos en el cambio climático.

c) Prioridad: Las políticas de adaptación y mitigación deben priorizar las necesidades de los grupos sociales en condiciones de mayor vulnerabilidad al cambio climático.

d) Complementación: Las acciones de adaptación deben complementarse con las acciones de mitigación del cambio climático.

e) Desarrollo sustentable: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deben realizarse tendiendo el buen funcionamiento de procesos esenciales de los ecosistemas, de manera tal que no comprometan las posibilidades de cubrir las necesidades de las generaciones presentes y futuras.

f) Prevención: La política de cambio climático debe estar orientada hacia la prevención de los riesgos derivados del cambio climático en función del grado de probabilidad científica de los mismos.

g) Colaboración y coordinación interjurisdiccional: Se debe propiciar la colaboración y coordinación con otras jurisdicciones y el sector no gubernamental.

h) Territorialidad: Se deben tener en cuenta las características particulares de cada región, localidad y/o territorio para fortalecer las capacidades y el accionar de los municipios y de las comisiones de fomento.

i) Pro natura: En caso de duda sobre el alcance de dar a una norma jurídica en materia de cambio climático, esta se debe interpretar y aplicar en el sentido más favorable a la protección del ambiente.

j) Progresividad: La provincia debe implementar las medidas establecidas en esta ley para lograr progresivamente sus objetivos y la observancia de los derechos que consagra sin retroceder en los niveles normativos de protección ni en la implementación de la política de cambio climático.

Artículo 4°: A los efectos de esta ley, se incluyen las siguientes definiciones: 

a) Cambio climático: Variación del clima atribuida, directa o indirectamente, a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad climática natural observada durante períodos de tiempo comparables.

b) Gases de efecto invernadero (GEI): Gases integrantes de la atmósfera, de origen natural y antropogénico, que absorben y emiten radiación de determinadas longitudes de ondas del espectro de radiación infrarroja emitido por la superficie de la Tierra, la atmósfera y las nubes.

c) Emisiones: Liberación de gases de efecto invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de tiempo específicos.

d) Sumidero: Cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera.

e) Fuente: Cualquier proceso o actividad que libera un gas de invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero en la atmósfera. 

f) Medidas de adaptación: Políticas, estrategias, acciones, programas y proyectos que puedan prevenir, atenuar o minimizar los daños o impactos asociados al cambio climático y explorar y aprovechar las nuevas oportunidades de los eventos climáticos.

g) Medidas de mitigación: acciones orientadas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero responsables del cambio climático, así como medidas destinadas a potenciar, mantener, crear y mejorar sumideros de carbono.

h) Vulnerabilidad: Sensibilidad o susceptibilidad del medio físico, de los sistemas naturales y de los diversos grupos sociales a sufrir modificaciones negativas que puedan producirse por los efectos del cambio climático, incluida la variabilidad climática y los fenómenos extremos. La vulnerabilidad está en función del carácter, magnitud y velocidad de la variación climática al que se encuentra expuesto un sistema natural o humano, su sensibilidad y su capacidad de adaptación.

Artículo 5°: La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaría de Ambiente o el organismo que la reemplace. 

Artículo 6°: La autoridad de aplicación tiene a su cargo: 

a) El diseño del Plan de Acción Climática, el que debe contar con las estrategias, medidas, políticas e instrumentos relativos al estudio del impacto, la vulnerabilidad y las actividades de adaptación al cambio climático que puedan garantizar el desarrollo humano y de los ecosistemas, con la colaboración del Gabinete Provincial de Acción Climática.

b) La promoción de acciones para el desarrollo de estrategias de mitigación y reducción de gases de efecto invernadero.

c) La promoción de acciones para reducir la vulnerabilidad humana y de los sistemas naturales ante el cambio climático, protegerlos de sus efectos adversos y aprovechar sus beneficios.

d) La representación de la provincia, en lo relativo al cambio climático, ante organismos nacionales e internacionales.

e) El acompañamiento a los municipios y comisiones de fomento en la elaboración de su política local e implementación de medidas de acción local de respuesta al cambio climático.

f) La recopilación, sistematización y generación de información relacionada con la línea de base: mapa de riesgo climático, inventario de gases de efecto invernadero y estudio de variabilidad climática vinculados a escenarios de emisiones.

g) La elaboración de documentos, proponer planes de trabajo y brindar la asistencia técnica para la integración de la perspectiva climática en los procesos clave de planificación.

h) La coordinación de las políticas provinciales de respuesta al cambio climático con las políticas, planes, programas y acciones nacionales e internacionales.

i) La promoción de la participación de la ciudadanía en la definición, ejecución y seguimiento de las políticas provinciales de respuesta al cambio climático.

j) La promoción de la investigación, el desarrollo y la transferencia de nuevas tecnologías y procesos que favorezcan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

k) La elaboración de los inventarios provinciales de emisiones de gases de efecto invernadero y mantener actualizado un registro sistemático y permanente de las fuentes de emisión y su evolución en el tiempo.

Artículo 7°: Se crea el Gabinete Provincial de Acción Climática, el que debe estar presidido por el ministro jefe de Gabinete. Su función es articular, entre las distintas áreas de Gobierno, la implementación del Plan Provincial de Acción Climática y de las políticas públicas relacionadas con la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente ley y sus normas complementarias.

Artículo 8°: El Gabinete Provincial de Acción Climática debe estar compuesto por los ministros y secretarios del Gobierno. Puede requerir la intervención o asistencia permanente o transitoria de las restantes autoridades de Gobierno y de los intendentes y presidentes de las comisiones de fomento de la provincia cuando lo estime necesario o cuando las materias que deba tratar así lo requieran.

Artículo 9°: El Gabinete Provincial de Acción Climática debe estar coordinado por un coordinador técnico administrativo, quien debe elaborar los documentos técnicos, ejecutar el plan de trabajo y brindar la asistencia necesaria para el funcionamiento de todas sus instancias de trabajo. Esta función debe ser llevada a cabo por la máxima autoridad responsable de cambio climático de la Secretaría de Ambiente.

Artículo 10°: Las distintas áreas de Gobierno deben aplicar, en sus respectivas competencias, las resoluciones o acciones que se establezcan en el seno del Gabinete Provincial de Acción Climática, e informar sobre los avances y las modificaciones de cada proyecto.

Artículo 11: La autoridad de aplicación debe convocar a un consejo asesor externo del Plan Provincial de Acción Climática, con carácter consultivo y permanente, para que lo asista y asesore en la elaboración de dicho plan.

Artículo 12: Integran el Consejo Asesor:

a) Un representante del Poder Legislativo, designado por la Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable.

b) Un representante del sector de la actividad agrícola de la provincia.

c) Un representante del sector hidrocarburífero de la provincia proveniente de alguna de sus organizaciones gremiales y un representante de dicho sector proveniente de la industria.

d) Un representante del sector industrial propuesto por la Cámara u organizaciones de la industria neuquina.

e) Un representante de las universidades.

f) Un representante del Poder Judicial.

g) Un representante de organizaciones de la sociedad civil con personería jurídica vigente, cuyo objeto social se relacione directamente con la lucha contra el cambio climático.

h) Un representante de las comunidades originarias.

i) Un representante por la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas (AIC).

El Consejo Asesor puede incorporar y requerir asesoramiento de otras organizaciones que compartan su visión y compromiso con el medioambiente.

La participación de los miembros del Consejo Asesor es ad honorem. 

Artículo 13: Las recomendaciones o propuestas emanadas del Consejo Asesor son de carácter consultivo y tratamiento obligatorio por el Gabinete Provincial de Acción Climática, el cual debe explicitar cómo las ha tomado en cuenta y, en su caso, las razones por las cuales las ha desestimado.

Artículo 14: A los efectos del cumplimiento de esta ley, los organismos del Poder Ejecutivo deben colaborar activamente, elaborar o aportar toda información necesaria que les sea requerida por la autoridad de aplicación o por el Gabinete Provincial de Acción Climática.

Artículo 15: El conjunto de estrategias, medidas, políticas, e instrumentos desarrollados para dar cumplimiento al objeto de la presente ley conforman el Plan Provincial de Acción Climática.

Artículo 16: El Plan Provincial, bajo el concepto de mejora continua, se debe actualizar cada 5 años, plazo que, excepcionalmente, puede reducirse si se producen cambios no contemplados inicialmente en las situaciones de base.

Artículo 17: El Plan Provincial de Acción Climática tiene como finalidad:

a) Proyectar políticas de Estado en materia de adaptación y mitigación del cambio climático para las generaciones presentes y futuras.

b) Desarrollar métodos y herramientas para evaluar los impactos y la vulnerabilidad, y permitirla adaptación al cambio climático en los diferentes sectores socioeconómicos y sistemas ambientales de la provincia.

c) Integrar políticas, estrategias y medidas de mitigación y adaptación al cambio climático a los procesos de planificación.

d) Incorporar el concepto de los riesgos climáticos futuros, su monitoreo y el manejo de riesgos en los planes de formulación de políticas públicas.

e) Preparar a la Administración pública y a la sociedad para los cambios climáticos futuros.

f) Reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en la provincia.

Artículo 18: El Plan Provincial de Acción Climática debe contener, como mínimo, las siguientes acciones y medidas:

a) Análisis de los cambios observados en las distintas variables climáticas y establecimiento de las proyecciones futuras.

b) Definición y aplicación de los métodos y herramientas para evaluar los impactos y la capacidad de adaptación de los sistemas sociales y naturales.

c) Determinación de los puntos vulnerables y de medidas de adaptación al cambio climático, adecuadas a corto, mediano y largo plazo.

d) Determinación de los sectores responsables de las emisiones de gases de efecto invernadero y su cuantificación.

e) Establecimiento de un sistema uniforme de medición de la emisión de gases de efecto invernadero, conforme los métodos consensuados internacionalmente.

f) Desarrollo de medidas de mitigación necesarias para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a corto, mediano y largo plazo.

g) Desarrollo de directrices para incorporar en los procesos de evaluación de impacto ambiental las consideraciones relativas a los impactos del cambio climático.

h) Desarrollo de escenarios del clima, vulnerabilidad y tendencias socioeconómicas y ambientales como base para considerar los riesgos climáticos futuros.

i) Establecimiento de las líneas de base que se deben utilizar para el proceso de seguimiento y evaluación de medición del cambio climático y la eficacia de las estrategias, políticas y medidas adoptadas.

j) Fortalecimiento de los sistemas de observación y monitoreo hidrometeorológico para el control efectivo de las condiciones de la temperie y el clima, la persistencia, intensidad y frecuencia de eventos extremos y sus implicancias locales.

k) Promoción de una nueva conciencia ambiental que permita reducir los efectos nocivos del cambio climático y aumentar la capacidad de adaptación.

l) Diseño y promoción de incentivos fiscales y crediticios destinados a productores y consumidores para la inversión en tecnología, procesos y productos de baja generación de gases de efecto invernadero.

m) Acciones de mitigación y de adaptación necesarias para alcanzar los objetivos de esta ley.

n) Descripción de los procesos de seguimiento, evaluación de las acciones y definición de las líneas de base e indicadores.

ñ) Descripción de los métodos, herramientas, supuestos y parámetros utilizados.

Artículo 19: Las medidas y acciones del Plan Provincial deben propender a la adaptación a la variabilidad climática, a la modificación del régimen de lluvias y a los eventos naturales extremos, a efectos de reducir la vulnerabilidad humana y la de los ecosistemas al cambio climático; asimismo, a crear condiciones que reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero y que conserven o aumenten los sumideros de carbono en los sectores estratégicos.

Artículo 20: En el plazo de 24 meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, la autoridad de aplicación debe establecer las medidas y acciones que reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero y aumenten la capacidad de sumideros de carbono.

Artículo 21: El Gabinete Provincial de Acción Climática, a través del Plan Provincial de Acción Climática, y la autoridad de aplicación deben establecer las medidas y acciones concretas de adaptación y mitigación del cambio climático.

Artículo 22: La autoridad de aplicación debe instar a la promoción de acciones destinadas a la educación, sensibilización y concientización sobre el cambio climático; a las medidas de adaptación y mitigación a él, en coordinación con el sistema educativo, a efectos de que los niños, niñas y adolescentes puedan contribuir con la acción climática.

Artículo 23: Los datos y documentación relacionados con la aplicación del Plan Provincial revisten carácter de información pública ambiental, en los términos de la Ley provincial 3044 y las Leyes nacionales 25.675 y 25.831. La autoridad de aplicación debe garantizar el acceso a la información e impulsar la difusión del Plan Provincial de Acción Climática y los planes municipales de cambio climático, para los casos que corresponda.

Artículo 24: Se crea el Fondo de Acción Climática, destinado a financiar la implementación del Plan Provincial de Acción Climática.

El Fondo debe estar integrado por los siguientes recursos:

a) Los que anualmente se le asignen con específico destino en la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Provincial y a través de la autoridad de aplicación.

b) Los que aporten desde el Gobierno nacional en forma de fondos y/o recursos humanos, insumos y bienes de capital.

c) Los ingresos por legados o donaciones. En el caso de que el legatario o donante sea una empresa, será requisito de conformidad excluyente que esta contemple en su accionar y sus formas de producción los principios de sostenibilidad y protección del ambiente según el marco legal vigente en la República Argentina, y que no incurra en la violación de normativas ambientales ni dentro ni fuera del país.

d) Los fondos no reintegrables provistos por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros u organizaciones no gubernamentales están sujetos también a los requisitos del inciso anterior.

El Fondo debe ser destinado a las arcas del Tesoro provincial.

Artículo 25: Se faculta al Poder Ejecutivo para realizar las modificaciones presupuestarias necesarias a efectos de cumplir con la presente ley.

Artículo 26: El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en un plazo de 120 días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 27: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los ocho días de agosto de dos mil veinticuatro.

DECRETO N° 1038/2024.

Neuquén, 28 de agosto de 2024.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.

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