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Dirección General de Transporte TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - TRANSPORTE Resolución (DGT) 179/06. Del 5/9/2006. Utilización de las placas o bandas retrorreflectantes. Neuquén, 05 de septiembre de 2006 VISTO: El Expediente Nº 3940 – 3210/06 y lo estipulado en la Ley Nº 482 Modificatoria Ley Nº 2027 y el Decreto Reglamentario Nº 3723/97, Articulo 3º; y CONSIDERANDO: Que es necesario fijar pautas complementarias a fin de instrumentar las normas de seguridad para el transporte de pasajero en las distintas modalidades; Que conforme a lo establecido en la Ley Nacional Nº 24449 y Decreto Reglamentario Nº 779/95, a la cual la Provincia adhiriera mediante la Ley Nº 2178; Que la citada Ley Nacional ha incorporado normas complementarias, adecuando los criterios técnicas complementarias, con el fin de convenir las exigencias de seguridad; Que en ese marco y mediante la Resolución Nº 492/2004 492/2004 se autorizó la utilización de placas o bandas retrorreflectivas en los vehículos de transporte de pasajeros, cargas y de aventura o 4 x 4; Que es necesario establecer la identificación de los vehículos de transporte habilitados por la Dirección Provincial de Transporte; Que dicha identificación debe contar con medidas mínimas que permitan una fácil lectura de los usuarios o público en general; Que conforme a lo establecido en el Artículo 3º del Decreto Nº 3723/97, es facultad del Señor Ministro de Obras y Servicios Públicos el dictado por medio de Resolución Ministerial cláusulas complementarias o reglamentarias; Por ello; EL MINISTRO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS RESUELVE: Artículo 1º) Incorpórese como exigencia al Anexo I del Decreto Nº 3723/97 – Título IV – Material Rodante, lo siguiente: I. La utilización de las placas o bandas retrorreflectantes previstas en los Artículos 29 y 30, Inciso J), del Decreto N° 779/95 reglamentario de la Ley de Tránsito N° 24.449, para todos los vehículos de pasajeros o carga en el territorio provincial, con ubicación, color, dimensión y nivel de retrorreflectividad autorizado mediante la Resolución Nacional Nº 492/2004 492/2004 o cualquier otra norma que la que reemplace en el futuro. II. Para el caso de los vehículos de transporte denominados de aventura o 4 X 4, además de lo dispuesto en el inciso I del presente artículo, deberán incorporarlas en forma de cruz sobre los techos de las unidades, permitiendo su fácil localización desde el espacio aéreo. Artículo 2°) Apruébanse la obligatoriedad a identificar los vehículos de transporte de pasajeros en las distintas clasificaciones, debiendo constar Razón Social, Domicilio y Teléfono de la empresa transportista, con dimensión, ubicación y tipo de material adhesivo establecido en el Anexo I. Artículo 3º) Lo establecido en el Artículo 2º de la presente Resolución, se aplicará, a aquellas unidades que carezcan de identificación al momento de renovar o iniciar por primera vez la correspondiente solicitud de habilitación. Artículo 4º) La presente Resolución, entrará en vigencia, transcurridos los diez (10) días posteriores a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 5º) De forma. |
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