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Provincias, Neuquén (Argentina)

Ente Provincial de Agua y Saneamiento

AGUA Y SANEAMIENTO

Resolución (EPAS) 181/00. Del 28/7/2000. APRUÉBASE la Reglamentación de la Ley Provincial N° 1763, artículo 3° inc. e, de la Ley Provincial N° 899, Título V –Sección IV y de la Ley N°1875, artículo 5° que figura como Anexo de la presente Resolución.

NEUQUÉN, 28 de julio de 2000 .-

VISTO:

La vigencia de la Ley N°1763 de creación del Ente Provincial de Agua y Saneamiento y la Ley N°899 "Código de Aguas" que regula el uso de los recursos hídricos y la Ley N°1.875 que regula sobre la protección del medio ambiente; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Provincial N°1763 determina en su artículo 3° inc. e, que es función del Ente dictar normas y ejercer el poder de policía sobre los sistemas de tratamiento y provisión de agua y de recolección y tratamiento de líquidos cloacales y residuales;

Que la Ley Provincial N°1875 regula sobre la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en todo el territorio Provincial, para lograr y mantener una óptima calidad de vida de sus habitantes;

Que las fuentes de provisión de agua deben ser protegidas de los vertidos de establecimientos industriales;

Que la carga contaminante aportada por esos establecimientos perjudica el ejercicio de usos legítimos que puedan darse a las aguas;

Que es responsabilidad del Ente Provincial de Agua y Saneamiento vigilar que toda fuente de provisión de agua sea de la calidad adecuada para abastecimiento de agua potable;

Que resulta imperiosa la adopción de medidas que estimulen a los establecimientos a adecuar sus vertidos de modo de asegurar la preservación de la calidad de las aguas y de los cuerpos receptores dentro de niveles acordes con los requeridos por los usos legítimos de esas aguas;

Que es objetivo de esta normativa impulsar a todo establecimiento a construir sus unidades de tratamiento de vertidos en el menor tiempo posible, para así controlar la contaminación hídrica y preservar los cursos de agua y su deterioro;

Que aquellos vertidos que contaminen marcadamente los cursos de agua en zonas pobladas o aledañas a tomas de agua para consumo, deber recibir un tratamiento especial que impida esos graves efectos;

Que el Ente Provincial de Agua y Saneamiento debe adoptar las medidas necesarias para sanear los cursos de agua en caso que pudiera afectar la salubridad de las localidades donde presta servicios para impedir la contaminación directa o indirecta de las fuentes de provisión de agua que utilice;

Que en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta necesario contar con una legislación adecuada, es decir normas que establezcan la calidad de los efluentes a ser descargados a los recursos hídricos Provinciales y las medidas para cumplir esas normas;

Por ello:

EL PRESIDENTE DEL ENTE PROVINCIAL DE AGUA Y SANEAMIENTO

R E S U E L V E :

ARTÍCULO 1: APRUÉBASE la Reglamentación de la Ley Provincial N° 1763, artículo 3° inc. e, de la Ley Provincial N° 899, Título V –Sección IV y de la Ley N°1875, artículo 5° que figura como Anexo de la presente Resolución.-

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2: Los establecimientos industriales, comerciales, entidades públicas, privadas que produzcan aguas residuales capaces, por su toxicidad, o por su composición química y bacteriológica, de contaminar las aguas profundas o superficiales de la provincia deberán ajustar la calidad de sus efluentes a las normas de protección sanitaria de los medios receptores del presente reglamento.-

ARTÍCULO 3: Toda repartición de Estado, entidad pública, privada o con intereses oficiales, deberá ajustar sus efluentes en un todo a las exigencias de la presente reglamentación, con las franquicias acordadas, debiendo cumplir con la calidad de efluentes, presentar la documentación respectiva, cumpliendo los plazos para realizar las obras nuevas, ampliadoras o modificadoras de las instalaciones de depuración existentes y mantener las condiciones de funcionamiento adecuado.-

ARTÍCULO 4: Los residuos líquidos, sólidos y gaseosos de los establecimientos industriales solamente podrán ser descargados en las aguas "in natura" o después de tratados cuando las aguas receptoras, luego de la descarga, no se tornaren contaminadas.

Los residuos estacionados en el establecimiento a la espera de ser evacuados, dentro de los plazos que la autoridad competente establezca para cada caso, deberán ser acondicionados en forma tal que no puedan afectar el recurso hídrico superficial y subterráneo.-

ARTÍCULO 5: La descarga de efluentes, que se evacue mediante carros atmosféricos, o cualquier otro tipo de transporte deberá contar con la correspondiente autorización expedida por la autoridad competente, y deberá ajustarse a las condiciones mínimas que establecen los artículos 17, 18 y 19, según sea su receptor red cloacal, red pluvial o cuerpos hídricos receptores.-

ARTÍCULO 6: La autoridad competente no expedirá certificados de terminación y/o habilitación de establecimientos, inmuebles e industrias, ni siquiera con carácter precario, cuando éstas prevean volcado de efluentes a cuerpos hídricos receptores, sin que previamente la autoridad competente intervenga y produzca el visado de los sistemas de depuración y/o calidad prevista de los efluentes a evacuar.-

Cumplimentados los requisitos exigidos por esta reglamentación, la autoridad competente extenderá un permiso de emisión de efluentes.-

ARTÍCULO 7: Si un efluente con permiso de emisión, debido a modificación de las condiciones ambientales locales por variación atmosférica, concentración excesiva de otros efluentes similares u otras causas, originara cualquier inconveniente a la salud o bienestar público o no cumpliera con los objetivos de calidad del cuerpo receptor, aún cuando cumpliese las condiciones que le fueron originalmente fijadas, la repartición provincial competente está facultada par rever el permiso de emisión de efluentes estableciendo las nuevas condiciones a que deberá ajustarse el mismo. Por la oficina de autorización se notificara de modo fehaciente esta situación otorgándose un plazo acorde a la gravedad de la misma.-

ARTÍCULO 8: La autoridad competente se limitará a la fiscalización del efluente para dictaminar sobre el rechazo o aceptación de las condiciones de la descarga, con prescindencia absoluta del tratamiento y costo del mismo, que son de resorte exclusivo, cargo y responsabilidad del propietario.-

ARTÍCULO 9: El usuario deberá construir y conservar a su costa todas las instalaciones y/o sistemas depuración y evacuación de residuos, ya sean éstas internas o externas al predio, asiento del establecimiento o inmueble, y proveer todas aquellas que fueren menester para la conducción de los efluentes al lugar final de descarga.-

ARTÍCULO 10: A partir de la publicación de la presente reglamentación fijase un único e improrrogable plazo de un año a todos los establecimientos públicos y privados para regularizar su situación conforme a los requisitos que la misma exige.-

ARTÍCULO 11: No gozarán de la franquicia que establece el artículo anterior aquellos establecimientos o inmuebles, cuyos efluentes afecten en forma grave la salud y bienestar público.-

La autoridad de aplicación determinará aquellos establecimientos que se encuentren en esta situación, debiendo los mismos tomar de inmediato los recaudos para que los efluentes cumplan con las condiciones mínimas de calidad según consta los artículos 17, 18 y 19. El no cumplimiento de lo prescrito los hará pasible de las sanciones previstas en el CAPITULO INFRACCIONES Y SANCIONES del presente reglamento.-

ARTÍCULO 12: El grado de contaminación se fija de acuerdo a la siguiente clasificación:

- Contaminación Baja: Aquellos efluentes que superen los límites establecidos en el Anexo I para alguno de los siguientes parámetros: Temperatura, pH, Hierro, Cloruros, Sulfatos y Sólidos disueltos totales.-

- Contaminación Media: Aquellos efluentes que superen los límites establecidos en el Anexo I para alguno de los siguientes parámetros: Los Comprendidos en inciso "a" más: color, olor, sólidos en suspensión totales, sólidos sedimentables en 2 hs, Amonio, Nitratos, Fósforo total, Fluoruro, Sulfuros, Detergentes, Oxigeno disuelto, DBO5, Sustancias solubles en éter etílico, Cinc.-

- Contaminación Grave: Aquellos efluentes que superen los límites establecidos en el Anexo I para alguno de los siguientes parámetros: Los comprendidos en los incisos "a" y "b" más: Cianuro, Plomo, Mercurio, Cromo total, Cromo 6+, Arsénico, Plaguicidas organoclorados, Cadmio, Hidrocarburos, Fenoles, Bario, Boro, Cobre, Níquel, Aluminio y cualquier otro parámetro que la naturaleza del efluente requiera, aún cuando no figure en el Anexo I y sea considerado de carácter grave por la autoridad competente.-

ARTÍCULO 13: Los valores establecidos en el Anexo I están sujetos a modificaciones de acuerdo a las características particulares del cuerpo receptor en cuyo caso la autoridad de aplicación está facultado para rever el permiso de emisión de efluentes incorporando nuevos parámetros o estableciendo las nuevas condiciones a que deberán ajustarse.-

ARTÍCULO 14: A los efectos de la aplicación de la presente reglamentación, la autoridad de aplicación será el Ente Provincial de Agua y Saneamiento quien, en ejercicio de la jurisdicción, competencia y policía de las aguas residuales, podrá realizarse inspecciones, muestreo o investigaciones sobre las descargas residuales de los establecimientos industriales o comerciales.-

CAPITULO I

CALIDAD DE LOS EFLUENTES

ARTÍCULO 15: El grado de contaminación de los efluentes no será determinado con carácter absoluto, sino que se fijara en cada caso en función, no solo del caudal circundante en el punto de vertido, sino también de las características mismas del curso de agua en el mismo se verifica, conforme a las propiedades intrínsecas y a la vida natural desarrollada en los mismos.-

ARTÍCULO 16: Se clasificarán los cauces, según sus características, por regiones y se verificara periódicamente sus condiciones originales. Los efluentes no deberán provocar variaciones en dichas condiciones a causa de los aportes de contaminantes. Estos tampoco deberán dar lugar a una alteración del equilibrio biológico del medio receptor.-

ARTÍCULO 17: Las condiciones físicas y químicas mínimas, que deben reunir los líquidos que se han de volcar a la red cloacal son los siguientes:

  • Temperatura: No superior a 45°C.

  • PH: Estará comprendido entre 6,5 a 9, pudiendo llegar hasta 11 cuando la neutralización se efectúe con cal.

  • No se admitirán sólidos sedimentables de peso especifico elevado.

  • La presencia de otros sólidos sedimentables, flotantes o disueltos, se admitirá siempre que no pueda originar ni directa ni indirectamente inconveniente alguno en la colectora, es decir que no obstruya, dañe, incruste o reduzca la capacidad de la misma, los limites se fijaran para cada caso.

  • No se admitirán gases o líquidos nocivos, inflamables o explosivos, o sustancias que puedan producirlos, en cantidad superior al limites que se fijara en cada caso por la autoridad competente.

  • No se admitirá ninguna sustancia orgánica o inorgánica que pudiera atacar u originar otras que dañen en una u otra forma el conducto o que puedan interferir en los procesos de depuración natural o artificial.

  • Debe cumplir, además, los requisitos exigidos en Anexo I para descarga al cuerpo o cuerpos colectores, como conductores intermediarios o receptor final.

ARTÍCULO 18: Las descargas directas o indirectas a la red pluvial se autorizarán, únicamente por excepción, por la autoridad de aplicación, debiendo en estos casos cumplirse las misma condiciones que para la descarga en la colectora cloacal (artículo 17) y las exigidas para los cuerpos receptores en Anexo I.

ARTÍCULO 19: Las descargas directas o indirectas a cursos de agua u otros medios naturales (lagos, lagunas, estanques) deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:

La temperatura no debe ser tan alta como para dañar el conducto ni afectar la flora o fauna natural del agua receptora y nunca superior a 45°C.

PH. Estará comprendido entre 6, 5 y 9, pudiendo llegar hasta 11 cuando se neutraliza con cal.

La turbiedad no deberá provocar modificación del medio receptor.

Los sólidos sedimentables serán reducidos a un mínimo tal, de modo que en ningún momento puedan originar depósitos, rellenos o embanques ni obstrucciones en el sistema de desagüe.

No se admitirá la descarga de efluentes que contengan sustancias flotantes, sean grasas o de cualquier otro tipo, que cambie el aspecto natural o propio de un cuerpo receptor no afectado por descargas impropias, ni ocasionar cualquier otro inconveniente. Si por la naturaleza del cuerpo receptor, éste admitiera sustancias de este tipo, el limite se fijara para cada caso.

No se admitirá la descarga de sustancias nocivas, malolientes, inflamables, explosivas o capaces de producirlas. Tampoco se aceptarán efluentes con un grado de coloración que altere significativamente el natural del curso.

No deberán contener sustancias que puedan interferir en la actividad biológica natural del curso u otro medio natural, dificultar o encarecer el tratamiento del agua para abastecimiento de agua potable, en plantas existentes o previsibles .

Si no se hallara el sistema de depuración que excluyan sin lugar a dudas toda posibilidad de realizar el tratamiento del efluente a que se refiere el inciso anterior, no se permitirá la instalación en ese lugar, de industrias con tales residuos.

Cuando los efluentes lleven materiales capaz de medirse por DBO5, ésta será lo suficientemente baja como para que no haga perder a los cuerpos receptores, en ninguna parte, el aspecto natural que deben tener, ni afectar la actividad biológica.

Se prohibe el desagüe de compuestos provenientes de la actividad petrolera.

Quedan excluidos de los alcances de esta reglamentación los residuos radiactivos, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia.

ARTÍCULO 20: La calidad o concentración máxima que se aceptara para los efluentes será la establecida en el Anexo I cuando exista una única fuente de contaminación. Cuando concurra un mayor número de fuentes contaminantes este valor máximo se tomará para la suma de las mismas, debiéndose tener en cuenta el volumen de efluentes y la concentración de contaminantes que arroja cada uno de ellos.

ARTÍCULO 21: Todos los efluentes que por su origen, o por estar mezclado con líquidos cloacales pudiera conducir a favorecer la vida de gérmenes, huevos, quistes, parásitos o cualquier otro organismo peligroso para la salud del hombre deberán ser desinfectado conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 22: Cuando el efluente tenga un recorrido previo al curso receptor no deberá tener material alguno capaz de obstruir el desagüe natural o normal previo a su desembocadura, ni material orgánico o inorgánico capaz de originar en un momento dado, fermentaciones, focos de contaminación, infecciones, olores, residuos gaseosos, tomar aspecto desagradable, favorecer la proliferación de insectos o causar otro inconveniente que en una u otra forma influyan perjudicialmente sobre el bienestar de la población.

ARTÍCULO 23: En ningún caso, las aguas residuales depuradas natural o artificialmente, deberán añadir a los cauces públicos componentes tóxicos o perturbadores en cantidades tales que eleven su composición por encima de los limites fijados en el Anexo I.

CAPITULO II

AUTORIZACION PARA EMISION DE EFLUENTES

ARTÍCULO 24: El propósito que necesite descargar residuos a cualquier cuerpo receptor de la provincia, deberá contar con la correspondiente autorización de descarga de desagües otorgada por la autoridad competente.

ARTÍCULO 25: Todo propietario que instale un establecimiento que descargue efluentes a un cuerpo receptor o sistema cloacal deberá presentar una Declaración Jurada con las correspondientes aclaraciones, divididas en dos partes (una explicativa y otra teórica), según el modelo que se incluye como Anexo II.

En la memoria explicativa:

Nombre del o los propietarios o razón social, domicilio legal, ubicación del establecimiento, numero de personas, horarios de trabajo, etc.

En la memoria técnica:

Describir:

Procesos de elaboración que se efectúan en el establecimiento consignando materias primas empleadas.

Productos obtenidos

Tratamiento de los desagües industriales

Temporadas en las cuales se intensifican los procesos industriales.

Residuos y efluentes industriales, ulterior empleo, evacuación, eliminación y/o recuperación.

Caudales de efluentes evacuados, intermitencia de las descargas, tipo de efluentes, tratamiento de depuración propuesto, destino de los materiales retenidos, etc.

Eficiencia de retención, intermitencia de los periodos de limpieza, etc

Características de efluentes:

Parámetros fisicoquímicos

Parámetros biológicos

Masa total del o de los efluentes a descargar a cada cuerpo receptor: en toneladas o m3/día.

Toda otra característica que contribuya a un mejor conocimiento del efluente y su carga contaminante.

Todo lo relacionado con aspectos técnicos deberá ser avalado por un profesional habilitado.

ARTÍCULO 26: En el momento de iniciarse la producción y consecuente descarga de efluentes, el propietario deberá presentar un análisis de las aguas residuales industriales del establecimiento, correspondiente a una muestra del momento de mayor concentración de contaminantes, incluyendo los parámetros que se detallan en Anexo I teniendo en cuenta el tipo de industria.

ARTÍCULO 27: Junto con los resultados de los análisis se deberá indicar razón social y dirección del laboratorio que efectúo el análisis, nombre y matrícula del profesional habilitado actuante y técnicas utilizadas en las determinaciones.

ARTÍCULO 28: Los resultados analíticos de los efluentes podrán ser considerandos para cualquier acto, expediente o tramite oficial, cuando se cumpla la condición que los mismos hayan sido realizados, como así la toma de muestras, por un profesional habilitado. En caso de discrepancias con los contralores oficiales serán de aplicación los resultados obtenidos por éstos.

ARTÍCULO 29: Cuando la documentación presentada sea incompleta o acuse deficiencia, el propietario está obligado a corregirla y/o completarla dentro de los treinta (30) días de notificado por comunicación postal u otro medio fehaciente. Será este el único plazo que se otorgará para subsanar las deficiencias puntualizadas. El incumplimiento de esta disposición, lo hará pasible de las multas establecidas en el capitulo INFRACCIONES Y SANCIONES.

ARTÍCULO 30: Previo a la presentación de la documentación, los profesionales deberán consultar a la autoridad competente acerca de la calidad mínima exigida para los efluentes.

ARTÍCULO 31: Todo propietario que actualmente descarga residuos directa o indirectamente a cualquier cuerpo receptor dentro del territorio de la provincia, deberá cumplimentar esta Reglamentación en todos los articulados, conforme lo establecido en el artículo 10.

CAPITULO III

FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 32: Una vez dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la presente Reglamentación y comprobada la calidad del efluente por los análisis y/o exámenes correspondientes, la autoridad competente expedirá la autorización para la emisión del efluente.

ARTÍCULO 33: Una vez en funcionamiento la instalación de depuración, aun cuando se hubiere otorgado permiso de descarga, si se comprobare que el efluente no cumple las condiciones exigidas, la autoridad competente intimará al propietario a modificar, ampliar y/o tomar cualquier medida para subsanar la deficiencia, dentro de un plazo que se fijará para cada caso de acuerdo a la gravedad del mismo. De toda modificación se deberá presentar a la autoridad competente la correspondiente documentación.

ARTÍCULO 34: En caso de modificaciones, según el artículo anterior, el propietario queda obligado a presentar nuevo análisis con las características del efluente, debidamente actualizado y firmado por profesional habilitado. La infracción a esta especificación, hará pasible al propietario de multa.

ARTÍCULO 35: Toda remoción, modificación o reemplazo de parte alguna de la instalación aprobada para la evacuación de efluentes, sea ella interna o externa, es responsabilidad del propietario.

ARTÍCULO 36: Si por inspección de descubriese la existencia de pozos o desagües ilegalmente conectados el propietario se hará pasible de las sanciones establecidas en el capitulo INFRACCIONES Y SANCIONES.

ARTÍCULO 37: Toda instalación estará bajo la vigilancia del propietario a quien se hace único responsable de cualquier interrupción o infracción en el tratamiento. En la instalación deberá disponerse de reservas de materias y/o sustancias utilizadas en la depuración, en cantidad como para asegurar en funcionamiento durante no menos de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se realice cualquier inspección.

ARTÍCULO 38: El propietario queda obligado a mantener la constante vigilancia y limpieza en la instalación de depuración y conducción hasta el cuerpo receptor que asegure un funcionamiento adecuado de la misma, siendo único responsable de la falta o deficiencia de inyección de las sustancias químicas necesarias para la depuración y/o desinfección del efluente.

ARTÍCULO 39: Los propietarios de distintos establecimientos o inmueble podrán construir y/o explotar obras externas y/o instalaciones de depuración individualmente o en común, cuando las necesidades así lo requieran. Cada propietario será responsable por sus instalaciones en particular, y solidariamente con los otros en lo referente a las comunes.

CAPITULO IV

INSPECCIONES, TOMA DE MUESTRAS Y ANÁLISIS

ARTÍCULO 40: Los inspectores del Organismo Provincial de ampliación están facultados para realizar las inspecciones a cualquier hora y día, recorrer el establecimiento o inmueble en todas sus partes, solicitando permiso previamente, tomar muestras y practicar investigaciones tendientes a descubrir la existencia de instalaciones que pudieran permitir la evacuación clandestina de efluentes.-

ARTÍCULO 41: El propietario está obligado a facilitar toda información referente a la intermitencia o continuidad de las descargas, momento de salida de los efluentes más desfavorables, volúmenes, etc. Si se comprobare incumplimiento o falsedad en estas declaraciones, el propietario se hará pasible de las sanciones que determina el capítulo INFRACCIONES Y SANCIONES, sin perjuicio de otra u otras sanciones que pudiera corresponderle.-

ARTÍCULO 42: Ante cualquier oposición a la inspección, el inspección, el inspector o persona autorizada, está facultada para recabar el auxilio de la fuerza pública, la que deberá ser acordada por la autoridad policial correspondiente. El inspector o persona encargada de tomar muestras, estará provista de carnet que lo acredite como tal.-

ARTÍCULO 43: El propietario deberá permitir, asimismo, aforar la corriente de cualquier efluente, tomar muestras de éstos en cualquier momento o inspeccionar todo lo relativo al origen, trayectoria, volumen, naturaleza y calidad de los residuos, tratamiento y descarga.-

ARTÍCULO 44: Para controlar el estado de los cuerpos receptores, los inspectores podrán cruzar propiedades, y lograr todo permiso necesario para su mejor desempeño.-

ARTÍCULO 45: En todos los casos deberá proyectarse en el conducto de evacuación, con posterioridad a todo equipo de depuración y en lugar accesible, un orificio o abertura para toma de muestras y caudal.-

ARTÍCULO 46: El Organismo de aplicación realizará todas las fiscalizaciones, aforos, muestreos y análisis que estime oportunamente, "in situ" o en laboratorio, para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente reglamentación en lo que se refiere a calidad de efluentes.-

CAPÍTULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 47: Los infractores de esta Reglamentación se harán pasible de multas no inferiores ala equivalente de una retribución total brutal de categoría FUA 1 del escalafón vigente en la Administración Pública de la Provincia del Neuquén que se denominara índice M1.-

ARTÍCULO 48: Las multas serán fijadas teniendo en cuenta el grado de contaminación establecido en el artículo 12; a saber:

Contaminación Baja:

1ra. Infracción: 1 multa equivalente a M1.

2da. Infracción: Transcurridos 60 días de la primera infracción sin que se produzca cumplimiento se aplicará nuevamente la sanción cuyo importe será equivalente a 2 M1.

3ra. Infracción: Transcurrido un plazo de 60 días de la 2da. Infracción si que se produzca cumplimiento se decretará la clausura del establecimiento y caducidad de la autorización de emisión de efluentes.

Contaminación Media:

1ra. Infracción: 1 multa equivalente a 2 M1.

2da. Infracción: Transcurridos 60 días de la primera infracción sin que se produzca cumplimiento se aplicará nuevamente la sanción cuyo importe será equivalente a 4 M1.

3ra. Infracción: Transcurrido un plazo de 60 días de la 2da. Infracción si que se produzca cumplimiento se decretará la clausura del establecimiento y caducidad de la autorización de emisión de efluentes.

Contaminación Grave:

1ra. Infracción: 1 multa equivalente a 4 M1.

2da. Infracción: Transcurridos 60 días de la primera infracción sin que se produzca cumplimiento se aplicará nuevamente la sanción cuyo importe será equivalente a 8 M1.

3ra. Infracción: Transcurrido un plazo de 60 días de la 2da. Infracción si que se produzca cumplimiento se decretará la clausura del establecimiento y caducidad de la autorización de emisión de efluentes.

ARTÍCULO 49: Los infractores a los artículos 11, 29, 34, 36 y 41 serán pasibles de multas no inferiores al índice M1 y que serán fijadas por el organismo de aplicación en cada caso de acuerdo a la gravedad de la infracción.

ARTÍCULO 50: Las sanciones por las infracciones a la presente reglamentación, serán aplicadas por el Organismo de aplicación.

ARTÍCULO 51: Las multas se abonarán en la forma que establezca la autoridad competente.

ARTÍCULO 52: A los efectos de la presente reglamentación los términos que se emplean tienen el siguiente significado:

"Aguas de la Provincia del Neuquén":

Se consideran a las de los ríos, arroyos, lagos, cañadas, lagunas, canales abiertos o cerrados, napas acuíferas, y todo cuerpo de agua salada o dulce, superficial o subterránea, natural o artificial, o parte de ellas ubicadas en territorio de la Provincia.

"Agua Residual Industrial":

Todo líquido que se deseche después de haber participado en alguna operación industrial bien sea de preparación, producción, de limpieza y de operaciones auxiliares a los procesos.

"Contaminación":

La incorporación a los cuerpos receptores de sustancias sólidas, líquidas, gaseosas o mezcla de ellas que alteren desfavorablemente la condiciones naturales de los mismos y/o puedan afectar la sanidad, la higiene o el bienestar público.

"Cuerpo Receptor":

Constituido por las aguas superficiales o subterráneas existentes en el territorio de la Provincia del Neuquén, zanjas, hondonadas, o cualquier clase de terreno o lugares similares, con o sin agua, capaces de contener, conducir o absorber los residuos sólidos, líquidos y/o gaseosos que a ellos lleguen.

"Descarga":

El acto de depositar o incorporar cualquier elemento o sustancia líquida, sólido gaseosa o mezcla de ellas a un cuerpo receptor.

"Efluentes":

Todo residuo líquido, sólido, gaseoso o mezcla de ellos que fluye a un cuerpo receptor y que no debe oponerse al aprovechamiento del mismo, tanto en su aspecto económico cuanto estético, y no deberá afectar por percolación a las napas de agua subterránea, ni producir cualquier otro efecto que, a juicio de la autoridad competente, pudiera afectar a la seguridad de las personas, bienes o cosas.

"Establecimiento":

Cualquier planta industrial, fábrica, taller o lugar de manufactura, extracción, elaboración o depósito de cualquier producto, que origina o pueda originar residuos.

"Embarcación":

Cualquier tipo de nave de transporte, comercial o recreo, particular u oficial, civil o naval militar, dragas, remolcadores, barcos petroleros o cisternas en general, de propulsión mecánica, anclado o de tránsito en las mismas.

"Inmueble":

Es todo predio o edificio de propiedad pública o privada.

"Instalación de depuración":

Todo dispositivo, equipo o construcción destinado al tratamiento del efluente tendiente a obtener la calidad exigida en esta Reglamentación.

"Propietario":

Es toda persona de existencia real o jurídica que, haciendo usufructo de un establecimiento o inmueble en función de su actividad, esté comprendido dentro de los alcances de esta Reglamentación.

"Red Pluvial":

Las instalaciones destinadas a la evacuación de las aguas de lluvia.

"Residuos":

Todo elemento o sustancia sólida, líquida o gaseosa, que un establecimiento, inmueble o embarcación, descargue directa o indirectamente en un cuerpo receptor, incluye todo desecho humanos, animal, vegetal, mineral o sintético.

"Residuo Flotante":

El residuo que flote en las aguas o se extienda en las mismas formando película, o que sea susceptible de formar emulsiones.

"Residuo Gaseoso":

Todo elemento o sustancia en estado gaseoso, o formando vapores o sistemas heterogéneos tales como nieblas, humos y polvos.

"Residuo Sólido":

Todo residuo al estado sólido o semisólido.

"Sistema Cloacal":

Las instalaciones destinadas a la evacuación o tratamiento de los líquidos residuales domiciliarios.

Los términos no incluidos en esta nómina se entenderán en su aceptación técnica corriente y tendientes a la mejor aplicación de esta Reglamentación.

ARTÍCULO 53: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y Archívese.

ANEXO I

TABLA DE PARÁMETROS Y SUS LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES

MÉTODOS DE ANÁLISIS

TABLA DE PARÁMETROS Y SUS LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES

Parámetros

Objetivo de calidad de las aguas superficiales

Calidad de los efluentes vertidos en aguas superficiales

Calidad de los efluentes vertidos a red cloacal.

Temperatura °C

T 3°C

Máxima 25°C

45°C

45°C

Color

6,0

(a)

(c)

Olor

No se permitirán líquidos con olores acentuados

PH

6,5 – 9,0

6,5 – 9,0

6,5 – 9,0

Sólidos en suspensión totales mg/l

20

(a)

(d)

Sólidos disueltos totales mg/l

500

(a)

(e)

Sólidos sedimentables en 10¨ml/l

Ausencia de formación de fangos

0,5

0,5

Sólidos sedimentables en 2 hs ml/l

Ausencia de formación de fangos

1,0

5,0

Oxígeno disuelto mg/l O2

Como mínimo 7,0

(f)

(f)

Demanda bioquímica de oxígeno (DBO) 5 días 20°C mg/l O2

4,0

50 (l)

200(g)

Demanda Química de Oxigeno (DQO) mg/lt O2

(d)

250

500

Sulfuros mg/l S=

No ha de producir toxicidad

1,0

2,0

Sustancias solubles en frío en éter etilíco mg/l

*Grasas polares

* Hidrocarburos y aceites minerales

 

(a)

(a)

 

50

10 (j)

 

100 (e)

10(e)

Detergentes mg/l SAAM

(h)

1,0

2,0

Fósforo total mg/l P

(i)

0,5 Fósforo eliminado >85%

(d)

Amonio mg/l NH4+

0,05 (i)

3,0 (k)

10

Nitratos mg/ NO3-

10 (i)

(d)

(d)

Nitrógeno Total Kjeldalh mg/l N

(i)

10(i)

30

Fenoles mg/l C6H5OH

0,002

0,05

2,0

Plaguicidas organoclorados mg/l

0,001

0,05

0,5

Plaguicidas fósforados mg/l

0,005

0,1

1,0

Cloro residual libre mg/l

No ha de producir toxicidad

0,5

(e)

Cianuro mg/l CN-

0,07

0,1

0,1

Aluminio mg/l Al

0,2

5,0

(d)

Arsenico mg/l As

0,05

0,5

(d)

Bario mg/l Ba

0,7

2,0

2,0

Boro mg/l B

0,3

2,0

(d)

Cadmio mg/l Cd

0,003

0,1

0,1

Cromo total mg/l Cr

0,05

0,5

2,0

Cromo 6+ mg/l Cr 6 +

0,05

0,2

0,2

Hiero mg/l Fe

0,3

2,0

(e)

Cobre mg/l Cu

1,0

1,0

(d)

Mercurio mg/l Hg

0,001

0,005

0,005

Níquel mg/l Ni

0,025

2,0

3,0

Plomo mg/l Pb

0,01

0,05

0,5

Cinc mg/l Zn

3,0

5,0

5,0

NOTAS:

No ha de provocar modificación al medio receptor.

La indicación de "ausente" es equivalente a menor que el límite de la técnica analítica indicada.

Los colorantes pueden verterse, a condición de que sean destruidos en la estación de tratamiento.

Se ha de definir en cada caso. No se adopta valor de referencia.

No se ha de producir deterioro de la red de vertidos y de la estación de tratamiento, no teniendo lugar tampoco modificaciones de su eficacia.

No se establece un límite específico. Su valor queda acotado por el parámetro DBO5.

Se podrá autorizar concentraciones superiores si el sistema colector lo admite. Esta circunstancia se establecerá mediante una disposición de la Autoridad Competente a pedido del interesado.

No deben producirse espumas ni problemas de sabor ni olor.

Cantidad tan pequeña como sea posible en las cuencas de los lagos, lagunas o ambientes favorables a procesos de eutroficación. De ser necesario se fijará la carga total diaria en Kg/día de Fósforo Total, Nitrógeno Total y Nitrógeno de Amonio.

En un radio de descarga menor de 5 Km de una toma de agua para bebida, debe ser menor de 0,01 mg/l.

En vertidos a cuencas de lagos 0,5 mg/l.

Sujeto a capacidad del cuerpo receptor.

Dado que el objetivo de esta reglamentación es regular la contaminación atendiendo a pautas para el control de los recursos superficiales de la Provincia, los parámetros a controlar no son excluyentes, considerándose el estudio de otros parámetros cuando la naturaleza del efluente así lo requiera.

Las especificaciones de cuáles de estos parámetros se controlarán se decidirá en base al origen del efluente.

MÉTODOS DE ANÁLISIS

ANEXO II

DECLARACIÓN JURADA

 

DECLARACIÓN JURADA

FECHA: .................... de ................................. de ..............

RAZÓN SOCIAL: ..........................................................................................

CUIT N° .........................................................

 

Domicilio Legal: ............................................................................................

Localidad: ........................................... Departamento:...................................

 

Nombre del establecimiento: .........................................................................

Domicilio del establecimiento: .......................................................................

Localidad: ........................................... Departamento: .................................

 

Actividad Principal:

Actividades Accesorias:

 

RÉGIMEN ANUAL DE TRABAJO:

Cantidad de personal

Operativo

Administr.

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

JULIO

AGOSTO

SETIEMBRE

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

 

PRODUCTOS ELABORADOS:

Nombre del Producto

Cantidad anual

 

MATERIAS PRIMAS UTILIZADAS:

Nombre de la materia prima

Cantidad anual

 

INSUMOS DEL PROCESO:

Nombre del insumo

Cantidad anual

 

TRATAMIENTO DE DESAGÜES INDUSTRIALES:

 

Pretratamientos Tratamiento de desinfección

Tratamiento Primario Cámara de Muestreo y Aforo

Tratamiento Secundario Sin tratamiento

Intermitencia de las descargas...................................................................................

Eficiencia de retención:...................%

 

CUERPO RECEPTOR:

Colectora Cloacal Lago

Canal de Desagüe C Cuerpo de derrame

Río Pozo Absorbente

Pluvioducto Otros

 

CUERPO RECEPTOR FINAL:

Colectora Cloacal Lago

Canal de Desagüe C Cuerpo de derrame

Río Pozo Absorbente

Pluvioducto Otros

 

RESIDUOS DE TRATAMIENTO DE DESAGÜES INDUSTRIALES:

Descripción:.............................................................................................................

Cantidad:................................ Frecuencia de extracción:.....................................

Destino Final: :.............................................................................................................

 

DESAGÜES DE AGUAS RESIDUALES INDUSTRIALES:

Volumén de desagüe por día.................m3

Volumén de desagüe del mes de mayor producción:...................m3

Método de Medición o Estimación:......................................................

Naturales del desagüe: exclusivamente industrial:

Combinado cloacal e industrial:

ANÁLISIS DE LÍQUIDOS RESIDUALES:

Lugar de extracción de la muestra:......................................................

Fecha de extracción de la muestra:........../............/..........

Responsable de la extracción de la muestra:.....................................

Laboratorio que efectuó el análisis:.................................................

Razón Social:..............................................................................

Domicilio:.............................................................................

 

RESULTADOS DE LOS ANÁLISIS REALIZADOS

Parámetros

Resultado

Temperatura °C

Color

Olor

PH

Sólidos en suspensión totales mg/l

Sólidos disueltos totales mg/l

Sólidos sedimentables en 10´ml/l

Sólidos Sedimentables en 2 Hs ml/l

Oxigeno disuelto mg/l O2

DBO 5 días 20°C mg/l O2

DQO mg/l O2

Sulfuro mg/l S=

Sustancias solubles en frío en éter etílico mg/l

· Grasas Polares

· Hidrocarburos y aceites minerales

 

 

 

Detergentes mg/l SAAM

Fósforo Total mg/l P

Amonio mg/l NH4 +

Nitratos mg/l NO3-

Nitrógeno total Kjeldalh mg/l N

Fenoles mg/l C6H5OH

Plaguicidas fosforados mg/l

Plaguicidas organoclorados mg/l

Cloro residual libre mg/l

Cianuro mg/l CN-

Aluminio mg/l Al

Arsnésico mg/l As

Bario mg/l Ab

Boro mg/l B

Cadmio mg/l Cd

Cromo total mg/l Cr

Cromo 6+ mg/l Cr 6+

Hierro mg/l Fe

Cobre mg/l Cu

Mercurio mg/l Hg

Níquel mg/l Ni

Plomo mg/l Pb

Cinc mg/l Zn

 

Firma y sello del profesional responsable

ANTECEDENTES

 

BIBLIOGRAFÍA

ANÁLISIS DE LAS AGUAS, J Rodier , Ed 1981

STANDARD METHODS, APHA, AWWA, WPCF, Ed. 1985/1998

MANUAL TÉCNICO DEL AGUA, Degremont Ed, 1973

DOCUMENTACIÓN TÉCNICA DEL CEPSI:Libro 1 ed. 1975

  • Libro 3 Ed. 1978

  • Libro 4 Ed. 1979

MANUAL DE SANEAMIENTO DE POBLACIONES, Karl Imhoff, Ed 1980

MANUAL DE TÉCNICO SANITARIO O.S.N.

INDUSTRIAL WATER POLLUTION CONTROL, Eckengelder

CONTAMINACIÓN DE AGUAS, Fac de Ing. Bs. As, Ed 1966

ESTANQUES DE ESTABILIZACIÓN DE AGUAS RESIDUALES, Earnest Gloyna, Ed. 1973

HIDROGRAFÍA SUBTERRANEA, E, Custodio/M.R. Llamas, Tomo II, Ed 1985

GUÍAS PARA LA CALIDAD DEL AGUA POTABLE, O.P.S, Ed 1985

ÍNDICE DE CALIDAD DE AGUAS DE LOS RÍOS LIMAY Y NEUQUÉN (ICA), Secr. Medio Ambiente Nación, APA, Neuquén, Ed. 1986

WATERBORNE PESTICIDES IN THE NEGRO RIVER BASIN (ARGENTINA), INCYTH.CTUA, INTA, UNC-LIBIQUIMA, DPA (RN), APA (Neuquén), Ed. 1987

ANÁLISIS DE AGUAS NATURALES CONTINENTALES, Instituto de hidrografía, Madrid, Ed. 1980

NORMAS DE CALIDAD DE AGUAS DE BEBIDA, COFES, Ed. 1993

DECRETOS Y LEYES:

  • Ley 5965 Decretos Reglamentarios 2009/60 y 6700/84, Provincia de Buenos Aires

  • Ley 2391. Decretos 1894/91-378-1302-1443-1444/92, Provincia de Río Negro

  • Ley 7229. Decretos Reglamentario 7488, Provincia de Buenos Aires

  • Decreto 2125, Régimen de cuotas de resarcimiento, Nacional

  • Ley Nacional 13577 Decreto Reglamentario 674/89 (Modif por 20324)

  • Ley Nacional 24051 Residuos peligrosos, Decreto 776/674/831

  • Ley Nacional 19587 Decreto Reglamentario 351/79

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