Colegio de Ingenieros de la Provincia del Neuquén
PROFESIONALES –
ESPECIALISTA EN PROTECCION
CONTRA INCENDIOS
Resolución (CINQN) 44/18. Del 17/7/2018. B.O.:
27/7/2018. Profesionales. “Profesional Especialista en Protección contra
Incendios”. Definición.
Neuquén, 17 de julio del 2018.
VISTO:
La política permanente del Colegio de Ingenieros
relacionado con la necesidad de mejorar la calidad y la seguridad de las
obras públicas y privadas que se ejecutan en la Provincia del Neuquén.
CONSIDERANDO:
Que la Comisión de Higiene y Seguridad del CINQN ha
elaborado un completo informe, en respuesta a la gran cantidad de
inquietudes y consultas relacionadas a los títulos profesionales que
habilitan la confección de informes sobre protección contra incendios, y
el desarrollo de servicios de conservación y mantenimiento de
instalaciones contra incendios y medios mecánicos de elevación; en
cumplimiento de los requerimientos legales originados por los organismos
municipales y Provinciales;
Que el Decreto 1338/96, establece en su Artículo 11
(modificado por el Art. 24 del Decreto 491/97) los títulos
universitarios que pueden llevar adelante los “Servicios de Higiene y
Seguridad en el Trabajo”;
Que la legislación nacional, establece claramente que
los graduados en carreras de grado y/o posgrado con competencias en
higiene y seguridad en el trabajo, podrán tener a su cargo los servicios
de higiene y seguridad en el trabajo, y que los técnicos en higiene y
seguridad actuarán como auxiliares en caso de que la cantidad de
trabajadores lo amerite o el profesional a cargo del servicio así lo
requiera (Art. 13 Dec. 1338/96 y Anexo II Res. SRT 905/15);
Que el Decreto 911/96 en su Artículo 16, establece de
igual modo los graduados universitarios que pueden dirigir las
prestaciones de higiene y seguridad en la actividad de la construcción;
definiendo los mismos parámetros que
el Dec. 1338/96, con el agregado de arquitectos con
posgrado en higiene y seguridad laboral; y en su Artículo 17, establece
la asignación de técnicos en higiene y seguridad con título habilitante
como auxiliares de los profesionales citados en el Artículo 16;
Que el Decreto 249/07, establece en su Artículo 11 que
los servicios de higiene y seguridad en la industria de la minería deben
estar dirigidos por los profesionales mencionados en el Artículo 11 del
Decreto 1338/96 (reemplazado por el Artículo 24 del Decreto 491/97);
Que toda la legislación vigente, establece que los
servicios y prestaciones de higiene y seguridad en el trabajo,
cualquiera sea su ámbito, deben estar dirigidos por “Graduados
universitarios en carreras de grado, en institución universitaria, que
posean títulos con reconocimiento oficial y validez nacional otorgados
por el Ministerio de Cultura y Educación, con competencia reconocida en
Higiene y Seguridad en el Trabajo” y “Graduados en carreras de posgrado
con reconocimiento oficial otorgado en las condiciones previstas en la
Resolución Nº 1670 del 17 de diciembre de 1996 del Ministerio de Cultura
y Educación o con acreditación de la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria (CONEAU), con orientación especial en Higiene
y Seguridad en el Trabajo”;
Que la legislación vigente, deja bien en claro que los
técnicos en seguridad e higiene con título habilitante actuarán como
auxiliares de los profesionales universitarios que tienen a su cargo los
servicios de higiene y seguridad en el trabajo; y por ende, como
auxiliares todas sus actividades deben estar avaladas y/o refrendadas
por un profesional enumerado en el Artículo 11 del Decreto 1338/96;
Que la disciplina de protección contra incendios, en
nuestro país, es parte integrante de la Ley 19587 de Seguridad e Higiene
en el Trabajo, destinándose el Capítulo 18 y el Anexo VII de la
mencionada norma a las medidas de prevención y protección a adoptar en
todos los establecimiento emplazados en la República Argentina;
Que el cumplimiento de estas medidas es responsabilidad
de los servicios de higiene y seguridad en el trabajo, según lo
descripto en el Decreto 1338/96 y Resolución SRT 905/15;
Que existen diversos tipos de informes relacionados a la
protección contra incendios, en función de la información que contiene y
del organismo de control que los solicite;
Que las ordenanzas de la ciudad de Neuquén; tomadas como
referencia en el resto de los municipios de la Provincia, establecen que
las memorias técnicas de protección contra incendios de los proyectos de
obra civil deben estar confeccionadas y firmadas por un profesional
especialista habilitado en seguridad y protección contra incendios
(punto 3.10.7 párrafo 2 de la Ord. 6485);
Que dentro del ejido municipal de la ciudad de Neuquén
se exige a determinados establecimientos la necesidad de contar con un
servicio de conservación de las instalaciones contra incendios (Ord.
9339), que tiene como objetivo mantener en condiciones operativos todos
los equipos y sistemas de protección contra incendios;
Que el municipio de Neuquén exige obligatoriamente de un
servicio de mantenimiento y asistencia técnica a los propietarios de
edificios que cuenten con medios de elevación mecánica tales como:
ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, rampas móviles, guarda
mecanizada de vehículos o similares (Ord. 7666);
Que las Ordenanzas municipales Nº 7666 y 9339, estipulan
que un profesional o empresa habilitada por organismo pertinente,
actuará como conservador de las instalaciones y cuya función será el
cumplimiento de las normas técnicas de conservación y mantenimiento;
Que estos servicios están directamente relacionados con
la seguridad e higiene y que las ordenanzas municipales de todo el país
adoptan sin excepción, para todo lo relacionado con la seguridad de
personas y demás en lo atinente a incendios, lo que establece la Ley
Nacional N° 19587;
Que mediante la Resolución Nº 43 del C.I.N., se ha
reglamentado el registro único de empresas bajo la órbita del Colegio de
Ingenieros del Neuquén, en el cual deben matricularse todas aquellas
empresas vinculadas a las diferentes especialidades de la ingeniería;
Que según el Art. 42, incisos c), t), bb) de la Ley
2990; es obligación del Colegio de Ingenieros, realizar el contralor de
la actividad profesional en cualquiera de sus modalidades, velar por el
prestigio del trabajo profesional, asumir e informar sobre problemas y
propuestas relacionadas con al ámbito de la actividad profesional y que
afecten a la comunidad;
Por ello:
EL COLEGIO DE INGENIEROS DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
LEY 2990
RESUELVE:
Artículo 1°: Se define como “Profesional Especialista en
Protección contra Incendios”, a todos aquellos graduados en carreras de
grado en institución universitaria que posean títulos con reconocimiento
oficial y validez nacional, otorgados por el Ministerio de Cultura y
Educación, con competencia reconocida e incumbencias en protección
contra incendios, matriculado y habilitado por el colegio profesional
correspondiente.
Artículo 2º: Se define como “Memoria Técnico-Descriptiva
de Protección contra Incendios”, al análisis de las condiciones de
seguridad y protección contra incendios que deberán adoptarse, en un
proyecto constructivo, para cumplir con la legislación vigente. Las
memorias técnicas son aplicables sobre establecimientos y/o edificios en
etapa de proyecto; y deberán consignar, en caso de ser necesario,
información sobre los sistemas y/o instalaciones complementarias que
sean requeridas para cumplir con el Código de Edificación. Están
dirigidas a las dependencias gubernamentales que tengan a su cargo la
aprobación de los proyectos y otorguen los permisos de obra.
Artículo 3º: Se define como “Informe de Seguridad y
Protección contra Incendios”, al documento en el cual se describen las
condiciones que debe cumplir un establecimiento (ya construido), en base
a su uso y superficie, en cuanto a seguridad y protección contra
incendios. Este tipo de informes tiene por objeto exponer las
condiciones de seguridad de los establecimientos ya construidos, y en
caso de verificar desvíos a la legislación proponer las correcciones
pertinentes. Estos informes son dirigidos a las dependencias
gubernamentales que tengan a su cargo la habilitación de inmuebles para
desarrollar actividades comerciales, industriales, sanitarias, u otra
dependencia gubernamental que requiera información sobre el estado de
las condiciones de seguridad y protección contra incendios de un
establecimiento bajo su órbita.
Artículo 4º: Los documentos definidos en el Artículo 2º
y 3º de la presente resolución deberán ser confeccionados y firmados por
los profesionales definidos en el Artículo 1º de la presente, y deberán
cumplir con lo estipulado en la Resolución Nº 26 del C.I.N. o las normas
que a futuro la reemplacen.
Artículo 5º: En aquellas memorias técnico-descriptivas
y/o proyectos de protección contra incendios; que por su complejidad
requieran de un enfoque interdisciplinario donde se involucren
diferentes especialidades de la ingeniería y profesiones afines; los
diferentes profesionales actuantes podrán refrendar con su firma los
aportes realizados al documento principal, como ocurre a menudo en la
interacción arquitecto-ingeniero en la construcción
civil de envergadura y entre distintas ramas de la
ingeniería en otras actividades industriales.
Artículo 6º: Todas las empresas que presten servicios de
conservación de instalaciones definidos en las Ordenanzas Nº 7666 y Nº
9339 de la ciudad de Neuquén, deben estar matriculadas en el Registro de
Empresas que el Colegio de Ingenieros del Neuquén, en función de lo
normado en la Ley Nº 2990, ha creado por Resolución Nº 43; acorde a la
implicancia que sobre la seguridad de la población tienen las mismas y
la necesidad de contar con un único registro que contemple todas las
actividades que involucran a la ingeniería, como son claramente las
indicadas.
Artículo 7º: Los profesionales que desarrollen los
servicios definidos en las Ordenanzas Nº 7666 y Nº 9339 de la ciudad de
Neuquén, deberán ser profesionales graduados en carreras de grado, en
institución universitaria, que posean títulos con reconocimiento oficial
y validez nacional otorgados por el Ministerio de Cultura y Educación,
con competencia reconocida e incumbencias en protección contra incendios
o medios mecánicos de elevación (según el caso), matriculados y
habilitados por el colegio profesional correspondiente.
Artículo 8º: Los profesionales que actúen como
representantes técnicos de las empresas mencionadas en el Artículo 6º de
la presente resolución, deberán cumplir con lo estipulado en el Artículo
precedente, de acuerdo a lo normado en la Ley 2990 de la Provincia del
Neuquén.
Artículo 9º: Las empresas que desarrollen servicios de
conservación exigidos por las Ordenanzas Municipales Nº 7666 y 9339,
podrán realizar las tareas de campo inherentes al servicio, por medio de
personal técnico auxiliar; siempre y cuando éstos posean incumbencias en
el rubro requerido. El Representante Técnico de la empresa deberá
autorizar la intervención del personal auxiliar en el libro rubricado
del servicio.
Artículo 10º: En todos los casos el Colegio exigirá el
cumplimiento del Legajo Técnico Mínimo para cada una de las tareas
descriptas, que considera de suma importancia para asegurar el análisis
profundo, con conocimiento científico y en base a metodología técnica
para asegurar a la población a la que va destinado el producto, de la
calidad y la seguridad en las obras y servicios en los que participa con
la intervención de Ley.
Artículo 11: Comuníquese, cúmplase de conformidad y
Archívese.
Resolución Aprobada en Reunión de Consejo Superior de
fecha 17 de julio del 2018 (Acta N° 110). |