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Poder
Legislativo Nacional
REGIMEN
DE GESTION DE RESIDUOS RADIACTIVOS - DISPOSICIONES
GENERALES
Ley
N° 25.018. Sanción: 23/9/1998. Promulgación: 19/10/1998. Disposiciones
Generales. Responsabilidad y transferencia. Programa Nacional de Gestión
de Residuos Radiactivos. Financiación.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN
DE GESTION DE RESIDUOS RADIACTIVOS
Disposiciones
Generales
ARTICULO
1° — Por la presente ley se establecen los instrumentos básicos para
la gestión adecuada de los residuos radiactivos, que garanticen en este
aspecto la protección del ambiente, la salud pública y los derechos de
la prosperidad.
ARTICULO
2° — A efectos de la presente ley se entiende por Gestión de Residuos
Radiactivos, el conjunto de actividades necesarias para aislar los
residuos radiactivos de la biósfera derivados exclusivamente de la
actividad nuclear efectuada en el territorio de la Nación Argentina, el
tiempo necesario para que su radiactividad haya decaído a un nivel tal,
que su eventual reingreso a la misma no implique riesgos para el hombre y
su ambiente. Dichas actividades deberán realizarse en un todo de acuerdo
con los límites establecidos por la Autoridad Regulatoria Nuclear y con
todas aquellas regulaciones nacionales, provinciales y de la Ciudad de
Buenos Aires y acuerdos internacionales que correspondan.
ARTICULO
3° — A efectos de la presente ley se entiende por residuo radiactivo
todo material radiactivo, combinado o no con material no radiactivo, que
haya sido utilizado en procesos productivos o aplicaciones, para los
cuales no se prevean usos inmediatos posteriores en la misma instalación,
y que, por sus características radiológicas no puedan ser dispersados en
el ambiente de acuerdo con los límites establecidos por la Autoridad
Regulatoria Nuclear.
ARTICULO
4° — La Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) es la autoridad
de aplicación de la presente ley y coordinará con las provincias o la
ciudad de Buenos Aires, según corresponda, todo lo relativo a su
aplicación.
ARTICULO
5° — En todas las actividades de gestión de residuos radioactivos la
Comisión Nacional de Energía Atómica deberá cumplir con las normas
regulatorias referidas a la seguridad radiológica y nuclear, de
protección física y ambiental y de salvaguardias internacionales que
establezca la Autoridad Regulatoria Nuclear y con todas aquellas
regulaciones nacionales, provinciales y de la ciudad de Buenos Aires, que
correspondan.
Responsabilidad
y transferencia
ARTICULO
6° — El Estado nacional, a través del organismo de aplicación de la
presente ley, deberá asumir la responsabilidad de la gestión de los
residuos radiactivos. Los generadores de los mismos deberán proveer los
recursos necesarios, para llevarla a cabo en tiempo y forma. El generador
será responsable del acondicionamiento y almacenamiento seguro de los
residuos generados por la instalación que el opera, según las
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, hasta su
transferencia a la Comisión Nacional de Energía Atómica, debiendo
notificar en forma inmediata a la Autoridad Regulatoria Nuclear sobre
cualquier situación que pudiera derivar en incidente, accidente o falla
de operación.
ARTICULO
7° — La Comisión Nacional de Energía Atómica establecerá los
criterios de aceptación y las condiciones de transferencia de los
residuos radiactivos que sean necesarios para asumir la responsabilidad
que le compete, los que deberán ser aprobados por la Autoridad
Regulatoria Nuclear.
ARTICULO
8° — La transferencia a la Comisión Nacional de Energía Atómica de
los residuos radiactivos, en particular los elementos combustibles
irradiados, se efectuará en el momento y de acuerdo a los procedimientos
que establezca la Comisión Nacional de Energía Atómica previamente
aprobados por la Autoridad Regulatoria Nuclear. En ningún caso quedará
desvinculado el operador de la instalación generadora de su
responsabilidad por eventuales daños civiles y/o ambientales hasta tanto
se haya efectuado la transferencia de los residuos radiactivos.
ARTICULO
9° — La Comisión Nacional de Energía Atómica deberá elaborar en un
plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente ley y
actualizar cada tres años, un Plan Estratégico de Gestión de Residuos
Radiactivos que incluirá el Programa Nacional de Gestión de Residuos
Radiactivos que se crea en el artículo 10 de esta ley. Este plan y sus
actualizaciones serán enviados al Poder Ejecutivo Nacional, quien previa
consulta a la Autoridad Regulatoria Nuclear, lo enviará al Congreso de la
Nación para su aprobación por ley.
Deberá
asimismo presentar anualmente ante el Congreso de la Nación un informe de
las tareas realizadas, de la marcha del plan estratégico y en su caso, de
la necesidad de su actualización.
Programa
Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos.
ARTICULO
10. — La Comisión Nacional de Energía Atómica a través del Programa
Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos que se crea por esta ley,
deberá:
a)
Diseñar la estrategia de gestión de residuos radiactivos para la
República Argentina y lugares sometidos a su jurisdicción:
b)
Proponer las líneas de investigación y desarrollo referentes a
tecnologías y métodos de gestión de residuos radiactivos de alta, media
y baja actividad;
c)
Planificar, coordinar, ejecutar, asignar los fondos necesarios, y
controlar la realización de los proyectos de investigación y desarrollo
inherentes a la gestión de residuos radiactivos:
d)
Estudiar la necesidad de establecer repositorios o instalaciones para la
gestión de residuos de alta, media y baja actividad generados por la
actividad nuclear estatal o privada:
e)
Promover estudios sobre seguridad y preservación del ambiente:
f)
Proyectar y operar los sistemas, equipos, instalaciones y repositorios
para la gestión de residuos de alta, media y baja actividad generados por
la actividad nuclear estatal o privada:
g)
Construir, por sí o por terceros, los sistemas, equipos, instalaciones y
repositorios para la gestión de residuos de alta, media y baja actividad
generados por la actividad nuclear estatal o privada:
h)
Proponer los criterios de aceptación y condiciones de transferencia de
residuos radiactivos para los repositorios de alta, media y baja
actividad:
i)
Establecer los procedimientos para la colección, segregación,
caracterización, tratamiento, acondicionamiento, transporte,
almacenamiento y disposición final de los residuos radiactivos:
j)
Gestionar los residuos provenientes de la actividad nuclear estatal y
privada incluyendo los generados en la clausura de las instalaciones, los
derivados de la minería del uranio, y los que provengan de yacimientos
mineros abandonados o establecimientos fabriles fuera de servicio:
k)
Implementar, mantener y operar un sistema de información y registro que
mantenga la documentación que permita identificar en forma fehaciente y
continuada a los generadores y transportistas de residuos y a los demás
participantes en toda la etapa de la gestión. Deberá asimismo contener
el inventario de todos los residuos radiactivos existentes en el país.
Copias de la documentación, en lo correspondiente a sus respectivas
jurisdicciones, deberán ser enviadas a las autoridades competentes de las
provincias y de la ciudad de Buenos Aires, para su conocimiento:
1)
Elaborar planes de contingencia para incidentes, accidentes o fallas de
operación y programas de evacuación ante emergencias:
m)
Informar en forma permanente a la comunidad sobre los aspectos
científicos y tecnológicos de la gestión de los residuos radiactivos:
n)
Ejercer la responsabilidad a largo plazo sobre los repositorios de
residuos radiactivos:
o)
Actuar en caso de emergencia nuclear como apoyo a los servicios de
protección civil en la forma y circunstancia que se le requieran:
p)
Efectuar los estudios técnicos y económicos financieros necesarios,
teniendo en cuenta los costos diferidos derivados de la gestión de los
residuos radiactivos, con el objeto de establecer la política económica
adecuada:
q)
Realizar cualquier otra actividad necesaria para cumplir con los objetivos
de la gestión.
ARTICULO
11. — El Programa Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos
incorporará la recuperación de los sitios afectados por la actividad de
extracción, molienda, concentración, tratamiento y elaboración de
minerales radiactivos procedentes de yacimientos de explotación y sus
respectivos establecimientos fabriles, así como de los yacimientos
mineros abandonados o establecimientos fabriles fuera de servicio.
La
aplicación del principio "impacto ambienta1 tan bajo como sea
posible" deberá ser integrado con programas complementarios de
desarrollo sustentable para las comunidades directamente afectadas y
quedará sometido a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental
que dispongan las provincias o la ciudad de Buenos Aires, según
corresponda.
ARTICULO
12. — En el caso que la Comisión Nacional de Energía Atómica proponga
la necesidad de emplazamiento de instalaciones para la disposición final
de residuos radiactivos de alta, media o baja actividad, las
localizaciones deberán ser aprobadas previamente como requisito esencial
por la ley de la provincia o de la ciudad de Buenos Aires, según
corresponda con acuerdo de la Autoridad Regulatoria Nuclear.
A
tal fin, deberán realizarse los correspondientes estudios de factibilidad
ambiental que contendrán una descripción de la propuesta y de los
efectos potenciales, directos o indirectos que la misma pueda causar en el
ambiente indicado, en su caso, las medidas adecuadas para evitar o
minimizar los riesgos y/o consecuencias negativas e informando sobre los
alcances, riesgos y beneficios del proyecto.
Deberá
convocarse a una audiencia pública con una anticipación no menor a diez
(10) días hábiles, en un medio de circulación zonal brindándose la
información pertinente vinculada al futuro emplazamiento.
Financiación
de la Gestión de los Residuos Radioactivos
ARTICULO
13. — Créase el Fondo para la Gestión y Disposición Final de los
Residuos Radiactivos que se constituirá a partir de la promulgación de
esta ley y cuyo destino exclusivo será el financiamiento del Programa
Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos, a cargo de la Comisión
Nacional de Energía Atómica.
Dicho
fondo se conformará con los aportes de los generadores de residuos
radiactivos en la forma que establezca la reglamentación, conforme al
artículo 10 inciso p) de la presente, y con arreglo a principios de
equidad y equilibrio según la naturaleza, volumen y otras
características de la generación. Dichos aportes se integrarán en el
plazo más breve a partir de la generación de los residuos
correspondientes.
ARTICULO
14. — Teniendo en cuenta la existencia de costos diferidos en la
gestión de los residuos radiactivos, el Congreso de la Nación dictará
una ley que regule la administración y control del fondo previsto en el
artículo 13 de esta ley.
ARTICULO
15. — Derógase el Fondo de Repositorios Finales de Residuos Nucleares
de Alto Nivel creado por el decreto 1540/94. Los recursos existentes
serán transferidos al Fondo constituido por la presente ley.
ARTICULO
16. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
OCHO.
REGISTRADO
BAJO EL N° 25.018
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