Autoridad Regulatoria
Nuclear
AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR - ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS - APERTURA
DE PROCEDIMIENTO
Resolución (ARN) 4/06. Del
5/1/2006. B.O.: 13/1/2006. Declarar la apertura del procedimiento de
Elaboración Participativa de Normas, en relación con el anteproyecto de
Norma AR 7.9.2 "Operación de Fuentes de Radiación para Aplicaciones
Industriales" que como anexo forma parte integral de esta Resolución, e
iniciar el correspondiente expediente.
Bs. As., 5/1/2006
VISTO el Decreto Nº 1172/03
de acceso a la información pública, la Ley Nacional de la Actividad
Nuclear Nº 24.804, el Decreto Nº 1390/98, la Resolución Nº 67/04, lo
actuado por el Sector Normas, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 16º inciso a)
de la Ley Nº 24.804 establece que entre las funciones, facultades y
obligaciones de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) está la de dictar
las normas regulatorias referidas a seguridad radiológica y nuclear,
protección física y fiscalización del uso de materiales
Que el Artículo 3º del
Decreto Nº 1172/03 aprueba el "Reglamento General para la Elaboración
Participativa de Normas" y el "Formulario para la presentación de
Opiniones y Propuestas en el Procedimiento de Elaboración Participativa
de Normas" que como Anexos V y VI, respectivamente, forman parte
integral de dicho decreto.
Que la ARN ha dictado la
Resolución Nº 67/04 que instrumenta en el ámbito de la ARN el mencionado
Reglamento General y ha adoptado el correspondiente formulario para la
presentación de opiniones y propuestas, además de designar al Sector
Normas como responsable de la implementación y puesta en marcha - entre
otros - del procedimiento para la Elaboración Participativa de Normas.
Que resulta necesario dictar
una norma regulatoria para establecer los criterios de seguridad
radiológica y seguridad física, para la operación de fuentes de
radiación en aplicaciones industriales.
Que el Sector Normas de la
ARN conjuntamente con la SUBGERENCIA DE CONTROL DE INSTALACIONES
RADIACTIVAS CLASE II Y CLASE III elaboraron el anteproyecto de Norma AR
7.9.2 "Operación de Fuentes de Radiación para Aplicaciones
Industriales", que recoge la experiencia de esta Institución sobre el
tema.
Que la significativa
importancia que revisten la seguridad radiológica y la seguridad física
de las instalaciones que utilizan fuentes de radiación con propósitos
industriales, indica la conveniencia de promover una efectiva
participación ciudadana, institucional o individual, en la definición de
criterios para la operación de estas instalaciones.
Que el presente acto se dicta
en uso de las facultades conferidas por el Artículo 10º del Reglamento
General para la Elaboración Participativa de Normas.
Que la GERENCIA DE SEGURIDAD
RADIOLOGICA, FISICA Y SALVAGUARDIAS, la SECRETARÍA GENERAL y el Sector
Normas han tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es
competente para dictar la presente Resolución en función de las
atribuciones conferidas por el Artículo 20º del Anexo I, Capítulo II del
Decreto 1390/98.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declarar la
apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, en
relación con el anteproyecto de Norma AR 7.9.2 "Operación de Fuentes de
Radiación para Aplicaciones Industriales" que como anexo forma parte
integral de esta Resolución, e iniciar el correspondiente expediente.
ARTICULO 2º — Invitar a
participar en dicho procedimiento a toda persona física o jurídica,
pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de
incidencia colectiva relacionado con la norma a dictarse.
ARTICULO 3º — Establecer que,
a los efectos de la instrumentación del Reglamento General para la
Elaboración Participativa de Normas, el Sector Normas es la dependencia
competente a la cual el Presidente del Directorio, en su carácter de
Autoridad Responsable, delega la dirección del procedimiento de
Elaboración Participativa de Normas.
ARTICULO 4º — Habilitar un
Registro para la incorporación de opiniones y propuestas, que funcionará
en el Registro Central de la ARN, sita en Avenida del Libertador Nº 8250
– Oficina 317, 1429 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que se deberán
presentar por escrito – pudiendo acompañar la documentación que estime
pertinente – utilizando el formulario en el Anexo VI del Decreto Nº
1172/03, dentro del plazo de veinte (20) días corridos desde la
publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República
Argentina. En dicha sede los interesados podrán tomar vista del
expediente.
ARTICULO 5º — Comuníquese a
la SECRETARIA GENERAL y a los sectores NORMAS e INFORMACION TECNICA.
Publíquese en el Boletín Oficial de este Organismo. Dese a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETIN OFICIAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA durante DOS (2) días. Incorpórese en el sitio
Web de la ARN durante la vigencia del plazo indicado en el Artículo 4º
de la presente Resolución y archívese en el REGISTRO CENTRAL. — Dr.
FRANCISCO SPANO, Vicepresidente 2°, e/a Presidente del Directorio
NORMA AR 7.9.2 Revisión 0
OPERACION DE FUENTES DE
RADIACION PARA APLICACIONES INDUSTRIALES
A. OBJETIVO
1. Establecer criterios de
seguridad radiológica y seguridad física para la operación.
B. ALCANCE
2. Esta norma es aplicable a
la operación de fuentes de radiación para aplicaciones industriales en
instalaciones Clase II o Clase III o en prácticas no rutinarias.
Esta norma excluye las
prácticas de gammagrafía industrial así como la comercialización de
fuentes de radiación y equipos para tal fin y las de generación de rayos
X en los términos de la Ley
17.557.
El cumplimiento de la
presente norma y de las normas y requerimientos establecidos por la
Autoridad Regulatoria, no exime del cumplimiento de otras normas y
requerimientos no relacionados con la seguridad radiológica,
establecidos por otras autoridades competentes.
C. EXPLICACION DE TERMINOS
3. Base autorizada:
Instalación para aplicaciones petroleras, dependiente del titular de la
licencia de operación autorizada por la ARN y localizada en una zona
cercana a un área de operaciones petroleras, desde donde se realizan las
operaciones locales, y que cuenta con un depósito autorizado e
instalaciones accesorias.
4. Contenedor: Recipiente
blindado que almacena una o más fuentes radiactivas.
5. Depósito autorizado:
Recinto autorizado por la Autoridad Regulatoria destinado al
almacenamiento de equipos o fuentes de radiación, que brinda una
adecuada seguridad radiológica y seguridad física.
6. Depósito Transitorio:
Recinto que brinda como mínimo la misma seguridad radiológica y
seguridad física que el Depósito autorizado destinado al almacenamiento
temporario de equipos o fuentes de radiación que por razones operativas
deban permanecer alojados fuera del depósito autorizado.
7. Equipo para Aplicación
Industrial (Equipo): sistema o conjunto de dispositivos que utiliza
fuentes de radiación en aplicaciones industriales.
8. Equipo móvil: Equipo
portátil que normalmente es trasladado para realizar operaciones en
distintos lugares.
9. Fuente de radiación:
cualquier sustancia natural o artificial, o dispositivo tecnológico que
emite radiaciones ionizantes.
10. Fuente radiactiva: fuente
de radiación que contiene material radiactivo.
11. Fuente sellada: fuente
radiactiva en la que el material radiactivo se halla en una o más
cápsulas suficientemente resistentes para prevenir el contacto y
dispersión del material radiactivo, bajo las condiciones de uso para la
cual fue diseñada.
12. Fuente no sellada: fuente
radiactiva que no es una fuente sellada.
13. Operador: Persona física
autorizada para operar un equipo o realizar una práctica, que tiene la
responsabilidad de hacerlo en forma segura de acuerdo a las reglas del
arte, y cumpliendo como mínimo con las normas aplicables bajo la
supervisión del responsable por la seguridad radiológica.
14. Procedimiento de
emergencia: Conjunto de acciones planificadas para mitigar las
consecuencias radiológicas de un accidente o incidente en una
instalación Clase II.
15. Situación Accidental:
Alteración grave de una situación operacional que puede conducir a
consecuencias radiológicas significativas para las personas expuestas a
radiación, si los correspondientes sistemas de seguridad no funcionan
según se ha previsto en el diseño.
16. Seguridad Física: medidas
encaminadas a prevenir el acceso no autorizado o el daño a fuentes de
radiación o la pérdida, robo o traslado no autorizado de esas fuentes.
17. Sistema de Calidad:
Conjunto de actividades planificadas y desarrolladas para asegurar un
nivel de calidad adecuado en una instalación o practica.
18. Responsable: Persona que
asume la responsabilidad directa por la seguridad radiológica de una
instalación Clase II o Clase III o de una práctica no rutinaria.
19. Titular de Licencia:
Persona física o jurídica a la que la Autoridad Regulatoria ha otorgado
una o más licencias para una instalación Clase I o Clase II.
20. Titular de Registro:
Persona física o jurídica a la que la Autoridad Regulatoria ha otorgado
un registro para una instalación Clase III.
21. Titular de Práctica no
Rutinaria: Persona física o jurídica a la que la Autoridad Regulatoria
ha otorgado una autorización de práctica no rutinaria.
D. CRITERIOS
D1. Criterios Generales
22. La tenencia de fuentes de
radiación requiere contar con una Licencia, Registro o Autorización de
práctica no rutinaria, según corresponda, emitida por la Autoridad
Regulatoria.
23. Para operar una
instalación Clase II se debe contar con la Licencia de Operación
otorgada por la Autoridad Regulatoria, con un Responsable con permiso
individual vigente para el propósito correspondiente y en los casos que
la Autoridad Regulatoria así lo determine, con al menos un (1) operador
adicional con permiso individual vigente.
24. Para operar una
instalación Clase III se debe contar con el correspondiente Registro
otorgado por la Autoridad Regulatoria y con un responsable con permiso
individual vigente para el propósito correspondiente.
25. Para realizar una
práctica no rutinaria se debe contar con la correspondiente Autorización
de Práctica no Rutinaria otorgada por la Autoridad Regulatoria y con un
responsable con permiso individual vigente para el propósito
correspondiente
26. Toda modificación en la
razón social del Titular de Licencia, Registro o Autorización de
práctica no rutinaria que pueda afectar la capacidad jurídica o la
facultad del Representante Legal, de acuerdo a la documentación
presentada oportunamente debe ser comunicada en forma inmediata a la
Autoridad Regulatoria.
27. La transferencia, venta,
préstamo, depósito transitorio en custodia o alquiler de equipos o
fuentes de radiación, sólo podrá ser realizada entre titulares de
licencia de operación, registro o autorización de práctica no rutinaria
para los propósitos correspondientes y previa autorización escrita
otorgada a esos efectos por la Autoridad Regulatoria a ambos titulares.
28. La transferencia de
residuos radiactivos a una Gestionadora de Residuos Radiactivos sólo
podrá ser realizada previa autorización escrita otorgada a esos efectos
por la Autoridad Regulatoria.
29. Las dosis de radiación
originadas en la operación de una instalación o en la realización de una
práctica deben resultar tan bajas como sea razonablemente alcanzable, y
no deben superar las restricciones de dosis establecidas por la
Autoridad Regulatoria.
30. Debe limitarse tanto como
sea razonablemente posible la probabilidad de ocurrencia de situaciones
accidentales, utilizando procedimientos y elementos de seguridad
apropiados, que permitan la detección temprana de tales situaciones.
31. En caso de situaciones
anormales deben tomarse las medidas de seguridad radiológica y seguridad
física necesarias hasta tanto se lleven a cabo las acciones
correspondientes para recuperar el control de la situación o para
mitigar sus consecuencias.
32. Los equipos y fuentes de
radiación incluidos en una licencia de operación, registro o
autorización de práctica no rutinaria sólo podrán ser utilizados para el
propósito para el que fueron licenciados, registrados o autorizados
según el caso.
33. La importación o
exportación de fuentes de radiación, debe ser previamente autorizada por
la Autoridad Regulatoria.
34. Sólo se pueden utilizar
en una instalación o almacenar en un depósito autorizado las fuentes de
radiación autorizadas por la Autoridad Regulatoria para esa instalación
o depósito.
35. El transporte de fuentes
radiactivas debe realizarse cumpliendo con lo establecido en la Norma
AR-10.16.1 "Transporte de materiales radiactivos".
D2. Criterios Particulares
36. Los sistemas de
protección radiológica deben estar optimizados respetando la restricción
de dosis efectiva de 6 mSv en un (1) año para la exposición de los
trabajadores. Cuando la jornada de labor sea menor que ocho (8) horas,
no deberá superarse la parte proporcional de la restricción de dosis
establecida.
37. Los sistemas de
protección radiológica deben estar optimizados respetando la restricción
de dosis efectiva de 0,1 mSv en un (1) año para los miembros del público
38. Las instalaciones Clase
II o las prácticas no rutinarias deberán poseer o disponer, según
corresponda a satisfacción de la Autoridad Regulatoria, monitores de
radiación adecuados para medir el/los tipos de radiaciones ionizantes
utilizados.
39. Todo equipo o contenedor
deberá identificarse mediante una placa ubicada en su parte externa y de
modo claramente visible, conteniendo la siguiente información: el
símbolo de material radiactivo, símbolo químico y número de masa del
nucleido, actividad y fecha de calibración, número de serie de la fuente
radiactiva sellada marca y modelo del equipo o bulto, o energía y tipo
de radiación que corresponda.
40. Los depósitos autorizados
para el almacenamiento de equipos o contenedores deben ofrecer
condiciones de seguridad radiológica y sistemas de seguridad física
adecuadas que como mínimo reúnan las siguientes características:
• Deben estar construidos con
una estructura firme.
• Deben contar con puertas y
cierres adecuados de modo que permanezcan en todo momento cerrados bajo
llave.
• Deben ser de uso exclusivo
para el alojamiento de las fuentes y equipos autorizados.
• Deben poseer baja carga de
fuego y deben estar suficientemente alejados de zonas de producción y
almacenamiento de explosivos.
• Deben estar ubicados en
zonas de bajo factor ocupacional y al mismo tiempo asegurar su seguridad
física contra el acceso inadvertido o intencional de personas no
autorizadas.
• Deben poseer blindajes
adecuados compatibles con los requisitos de los Criterios Nº 31 y 32.
• Deben estar correctamente
señalizados externamente, mediante carteles en los que consten además
los datos del responsable o personas autorizadas y sus números de
teléfono o modo de contactarlas.
41. Todos los equipos con
fuentes radiactivas, que no estén siendo utilizados, deberán permanecer
con su sistema de obturación cerrado, con llave o bloqueado y
almacenados en el depósito autorizado. Las llaves de los equipos deben
mantenerse separadas de los mismos mientras no estén en uso,
permaneciendo bajo el control directo del responsable u operador a cargo
del equipo.
42. El Titular de una
Licencia de Operación, registro o autorización de práctica no rutinaria
que posea un equipo para el que no prevea un uso ulterior y que se
encuentre en esa situación por un período mayor a seis (6) meses, sin
que exista un programa para su reubicación o reutilización, deberá
reexportarlo, transferirlo o depositarlo en custodia o gestionarlo como
residuo radiactivo según corresponda. En cualquier caso el titular debe
solicitar previamente la correspondiente autorización a la Autoridad
Regulatoria según los Criterios Nº 22 y Nº 23.
43. De ser necesario, la
Autoridad Regulatoria podrá autorizar depósitos transitorios en los que
se tomen medidas de seguridad radiológica y seguridad física adecuadas
bajo la supervisión directa del titular.
44. La operación de una
instalación Clase II o Clase III o la realización de una práctica no
rutinaria deberá enmarcarse dentro de un sistema de calidad que contenga
procedimientos escritos, según corresponda para:
a) Compra, recepción,
almacenamiento, transferencia e inventario del material radiactivo.
b) Operación y realización de
la práctica, manipulación del material radiactivo dentro de la
instalación y para aquellos casos en que deba ser utilizado fuera de
ella (equipos móviles y fuentes radiactivas no selladas).
c) Vigilancia radiológica
individual y de áreas.
d) Mantenimiento y control de
calidad del equipamiento de protección radiológica.
e) Gestión de los residuos
radiactivos.
f) Situaciones anormales.
45. Los procedimientos para
situaciones anormales mencionados en el Criterio Nº 39 f) deben incluir,
según corresponda, evaluaciones dosimétricas y acciones correctivas
apropiadas para el caso de contaminaciones significativas.
D3. Criterios adicionales
para equipos móviles
46. En la operación de cada
equipo debe intervenir como mínimo un operador con permiso individual
vigente para el propósito específico bajo la supervisión del
Responsable.
47. En la operación de un
equipo o fuente de radiación para uso petrolero, deben intervenir dos
(2) personas como mínimo y, al menos, una de ellas con permiso
individual vigente para el propósito específico.
48. Toda vez que por
cuestiones operativas, una fuente de radiación deba permanecer guardada
fuera de un depósito autorizado, se deberá guardar en un depósito
transitorio.
49. Al finalizar la
realización de una práctica, las fuentes de radiación utilizadas deben
almacenarse en el depósito autorizado o en un depósito transitorio.
50. Se deberá delimitar según
corresponda el área de operación mediante barreras físicas apropiadas,
ubicadas de tal manera que permitan prevenir el acceso inadvertido de
personas a la misma, manteniendo vigilancia visual directa sobre el área
de operación, a fin de detectar en forma inmediata cualquier acceso no
autorizado.
51. Se deberá informar a
quien sea responsable del movimiento de personas no relacionadas con la
operación del equipo, pero que desarrollen tareas en las inmediaciones
del área de operación, sobre las precauciones a tomar.
52. Toda base autorizada para
aplicaciones petroleras debe contar con al menos una persona con permiso
específico correspondiente para el propósito individual correspondiente.
53. Toda vez que un vehículo
que transporte fuentes de radiación deba permanecer en la zona de
trabajo, el operador debe tomar las medidas necesarias para garantizar
la seguridad radiológica y la seguridad física del vehículo y su carga.
D4. Criterios adicionales
para fuentes no selladas
54. La preparación de los
radionucleidos deberá realizarse en instalaciones que cuenten con
superficies impermeables y que puedan descontaminarse fácilmente o ser
eliminadas como residuo radiactivo.
55. El titular de la
instalación debe prever antes del inicio de la operación y a
satisfacción de la Autoridad Regulatoria las alternativas para la
gestión de los residuos radiactivos que se generen como consecuencia de
la práctica.
56. Cuando el período de
semidesintegración y la actividad de los radionucleidos utilizados sea
tal que no se prevean tiempos de almacenamiento superiores a un (1) año,
se podrán almacenar los residuos radiactivos transitoriamente para su
decaimiento en la propia instalación, en caso contrario deberán
gestionarse los residuos radiactivos a través de una Gestionadora de
Residuos Radiactivos, según lo establecido en la norma AR 10.12.1
"Gestión de Residuos Radiactivos".
57. Los residuos radiactivos
deben ser minimizados (reduciendo volúmenes y racionalizando
operaciones), clasificados segregados e identificados por radionucleido,
actividad, fecha de generación y período de almacenamiento requerido.
Además deben ser acondicionados adecuadamente para permitir su
almacenamiento o transporte para su disposición final.
58. Los residuos sólidos,
tales como jeringas, agujas, guantes, papeles, material de vidrio,
plástico, filtros, etc. conteniendo material radiactivo deben ser
acondicionados de manera adecuada, para evitar heridas o lesiones que
pudieran ocasionar contaminación interna.
59. La instalación debe
contar con los elementos de descontaminación adecuados.
60. En la operación con
fuentes no selladas deben intervenir dos (2) personas como mínimo y, al
menos una de ellas con permiso individual vigente para el propósito
específico correspondiente.
D.5. Vigilancia Radiológica
Individual
61. Deberá llevarse a cabo el
control dosimétrico individual de los trabajadores en los casos que
corresponda.
62. El Responsable deberá
determinar la nómina de los trabajadores afectados al control
dosimétrico individual.
63. Todo el personal que
opera con fuentes radiactivas para perfilaje petrolero o con fuentes no
selladas, debe contar con monitoraje individual de la irradiación
externa y con dosímetro de mano según corresponda y a satisfacción de la
Autoridad Regulatoria.
D6. Controles, Mantenimiento
y Reparación
64. Sólo podrá operarse una
instalación o realizar prácticas que impliquen el uso de fuentes de
radiación cuando los equipos y todos los elementos de seguridad
radiológica se encuentren en condiciones que hagan segura su operación.
65. Las tareas de
instalación, mantenimiento y reparación de equipos que requieran el
desarme total o parcial de los mismos y que puedan afectar sus sistemas
de seguridad o que puedan significar dosis no despreciables para los
trabajadores, deben ser realizadas por empresas licenciadas o
autorizadas al efecto por la Autoridad Regulatoria con por personal
calificado, a satisfacción de la Autoridad Regulatoria.
66. Debe efectuarse el
control rutinario del equipamiento, el cual debe incluir como mínimo los
siguientes aspectos:
• Control de los dispositivos
de bloqueo del movimiento de la fuente sellada u obturación de la misma.
• Verificación de los niveles
normales de tasa de dosis ambiental en el exterior de los equipos.
• Verificación del estado de
las identificaciones de equipos y fuentes, las que deben ser reparadas o
recambiadas en caso de deterioro.
67. Los monitores o medidores
de radiación mencionados en el Criterio Nº 33 deben ser adecuadamente
calibrados:
• Con una frecuencia mínima
de dos años o con la frecuencia que determine la Autoridad Regulatoria.
• Cada vez que el instrumento
sea sometido a una reparación.
• Cuando existan motivos para
suponer una alteración de su calibración.
68. Debe verificarse como
mínimo cada dos (2) meses el funcionamiento de los monitores o medidores
de radiación mencionados en el Criterio Nº 32 y los resultados de la
verificación deben estar adecuadamente registrados.
D7. Documentación, Registros
e Informes
69. El Titular de Licencia,
Registro o Autorización de Práctica no Rutinaria deberá enviar a la
Autoridad Regulatoria semestralmente, o cada vez que se produzca una
modificación en el inventario o ubicación de los equipos y fuentes de
radiación, una declaración jurada con el inventario actualizado de los
equipos y fuentes de radiación que posea, indicando claramente la
ubicación de cada uno de ellos y cualquier modificación en las
condiciones de uso. La declaración jurada deberá estar conformada por el
Responsable ante la Autoridad Regulatoria.
70. El Titular de Licencia,
Registro o Autorización de Práctica no Rutinaria debe poseer la
documentación mencionada en la siguiente lista, según corresponda y
determine la Autoridad Regulatoria, mientras mantenga la posesión de los
equipos o fuentes de radiación que en la misma lista figuren:
a) Descripción general de la
instalación, incluyendo:
• Certificado de fabricación
de cada fuente sellada, test de pérdidas y de aprobación de diseño como
material radiactivo en forma especial cuando corresponda.
• Certificados de test
periódicos de pérdidas de cada fuente sellada.
• Localización en planta de
los equipos y contenedores (acompañada de esquemas o planos).
• Registro de mantenimiento y
de los resultados de los controles efectuados sobre los equipos.
• Manuales de operación y
mantenimiento de los equipos.
• Detalles constructivos de
los equipos, sus blindajes, portafuentes, obturadores, cerraduras o
demás componentes de seguridad.
• Blindajes que estarán
disponibles para ser utilizados en situaciones de emergencia.
• Sistemas de ventilación,
cuando corresponda.
• Dispositivos de restricción
de acceso al área de operación o al depósito autorizado cuando
corresponda.
• Señalizaciones en el área
de operación o en el depósito.
• Cualquier otro sistema de
protección que la Autoridad Regulatoria considere necesario.
• Inventario detallado del
total de equipos y fuentes de radiación en posesión del titular de la
licencia.
71. El titular debe asegurar
que se mantenga actualizado el registro de la contabilidad del material
radiactivo que incluya como mínimo radionucleidos ingresados a la
entidad, forma física y química, actividad y fechas de ingreso y egreso.
72. El movimiento de equipos
o fuentes entre bases o depósitos autorizados por el titular de la
licencia de operación, deberán ser comunicados a la Autoridad
Regulatoria, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido.
73. Debe llevarse el registro
detallado de movimientos de equipos móviles toda vez que salgan fuera de
la instalación o ingresen a la misma, con fecha, hora, destino y firma
del responsable u operador con permiso individual que las retire.
74. El titular de licencia,
registro o autorización de práctica no rutinaria según corresponda, debe
informar cualquier tipo de situación anormal que involucre a los equipos
o fuentes de radiación:
a.- Por el medio más rápido e
inmediatamente de producida o de tomado conocimiento por parte del
titular o del responsable ante la ARN, de toda pérdida de control sobre
sus fuentes de radiación, sea por hurto, robo, desaparición, accidente,
incendio, explosión, derrumbe o por cualquier otra circunstancia o
evento que impida al titular garantizar la integridad de las fuentes de
radiación o la protección radiológica de las personas que pudieren estar
expuestas a ellas.
b.- Por escrito dentro de las
24 horas de producida o de tomado conocimiento por parte del titular o
del responsable ante la ARN, de cualquier otra situación anormal, que
involucre a sus fuentes de radiación, y que haya producido una
exposición real o potencial de personas a las radiaciones ionizantes con
dosis que puedan haber superado las restricciones de dosis establecidas.
75. En el caso en que se
produzca un proceso judicial de quiebra o convocatoria de acreedores del
Titular de Licencia, éste deberá notificar el hecho dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de producido a la Autoridad Regulatoria,
indicando los datos del Juzgado interviniente y del Síndico designado,
así como las medidas de protección que se hubieren adoptado para
garantizar la protección radiológica y la seguridad física de los
equipos o fuentes no selladas de la instalación.
76. El Titular de Licencia,
Registro o Autorización de Práctica no Rutinaria debe poner a
disposición de la Autoridad Regulatoria la documentación, que la misma
determine en casos particulares.
D8- Validez y Renovación de
las Licencias de Operación
77. La licencia de operación
o registro tendrá una validez máxima de cinco (5) años a partir de la
fecha de emisión, salvo que la Autoridad Regulatoria haya estipulado un
plazo de validez menor.
78. La renovación de las
licencias de operación o registros deberán iniciarse al menos sesenta
(60) días hábiles antes de su vencimiento.
79. El titular de la licencia
de operación o de una autorización de operación con permiso de vigencia
permanente, deberá renovarlo en un plazo no mayor de tres (3) años a
partir de la puesta en vigencia de la presente norma cumplimentando los
requisitos de seguridad radiológica y seguridad física establecidos en
la misma.
80. La licencia de operación
comprendida en el alcance del Criterio Nº 74, que no sea renovada dentro
del plazo y en las condiciones establecidas en este Criterio, quedará
automáticamente suspendida a partir de los tres (3) años de la fecha de
puesta en vigencia de la presente norma y hasta tanto su titular tramite
su renovación, cumpliendo con estas disposiciones.
81. Una vez operada la
suspensión indicada en el Criterio Nº 75, el titular deberá proceder de
acuerdo a lo expresado en los Criterios Nº 35 y Nº 36 de esta norma a
los fines de la seguridad radiológica y física de las fuentes de
radiación.
82. El titular de una
licencia de operación o registro cuyo vencimiento opere dentro del
primer (1) año de vigencia de la presente norma, que no se ajuste a las
disposiciones de la presente norma, podrá solicitar por única vez que la
Autoridad Regulatoria le otorgue una renovación de su licencia de
operación o registro, con una validez que no excederá los dos (2) años a
contar de la fecha de puesta en vigencia de la presente norma
D.9 Responsabilidades
Del Titular de la Licencia de
Operación, Registro o de la Autorización de Práctica no rutinaria:
83. Proveer los medios
necesarios para cumplir y hacer cumplir, como mínimo, los requisitos
establecidos en la licencia de operación, registro o autorización, en
las normas aplicables y en todo otro requerimiento de la Autoridad
Regulatoria aplicable a la instalación o práctica.
84. Designar al Responsable,
asegurar que la función del mismo esté cubierta mientras permanezca
vigente la licencia de operación, autorización o registro
correspondiente y prestarle al Responsable todo el apoyo que necesite
para que la práctica se desarrolle en adecuadas condiciones de seguridad
radiológica y física.
85. Comunicar a la Autoridad
Regulatoria en forma fehaciente e inmediata, el caso en que se produzca
la ausencia definitiva del Responsable. Si se produce el cese en
funciones (temporal o definitivo) del mismo, la instalación no podrá
operar o la práctica no podrá llevarse a cabo hasta tanto se designe un
nuevo Responsable, a satisfacción de la Autoridad Regulatoria.
86. Establecer un sistema de
calidad adecuado y supervisar su correcta implementación.
87. Asegurar la capacitación
y reentrenamiento del personal.
88. Facilitar, en todo
momento, la realización de inspecciones y auditorías regulatorias por
parte del personal de la Autoridad Regulatoria o por quien ésta designe.
89. Notificar a la Autoridad
Regulatoria la intención de cesar en forma temporaria o definitiva el
uso de material radiactivo.
90. Tramitar, con la debida
anticipación, la renovación, modificación o ampliación de la licencia de
operación o del registro.
Del Responsable:
91. Asegurar que la operación
de los equipos o la manipulación de fuentes radiactivas no selladas se
realice según lo establecido en la presente norma.
92. Implementar el sistema de
calidad.
93. Capacitar al personal y
difundir los procedimientos de seguridad radiológica.
94. Comunicar a la Autoridad
Regulatoria, en forma fehaciente e inmediata, la ocurrencia de eventos
que afecten o puedan afectar la seguridad radiológica, investigar sus
causas y consecuencias e implementar las medidas correctivas que
correspondan.
95. Comunicar a la Autoridad
Regulatoria, en forma fehaciente e inmediata, su cese de funciones
temporal o definitivo como Responsable.
96. Informar en forma
fehaciente a la Autoridad Regulatoria cuando, a su entender, el titular
de la licencia, registro o autorización de práctica no rutinaria no
proveyera los medios necesarios para garantizar la seguridad radiológica
y física.
97. Mantener actualizados los
registros y realizar las comunicaciones indicados en esta norma
Del Trabajador:
98. Cumplir los
procedimientos establecidos para asegurar su propia protección, la de
los demás trabajadores y la del público. |