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Concejo Deliberante GAS LICUADO DE PETROLEO - LPG - GLP - Ordenanza N° 4.742. Sanción: 14/12/1990. Gas Licuado de Petróleo. Manipuleo. Depósitos. Transporte. (Gas tipo LPG y GLP) - Propano - butano propileno y butileno) V I S T O: La necesidad de actualizar la Ordenanza Nº 907/73;
y CONSIDERANDO: Que los peligros en el manipuleo de los llamados
LPG y GLP (propano, butano propileno y butileno) siguen persistiendo, aún
cuando la vigencia de la aludida ordenanza previene sobre los mismos en
salvaguarda de bienes y vidas; Que además se está propiciando tanto en el plano
Nacional, como en el Provincial, que se vaya sustituyendo gradualmente el
uso de GNC en las unidades de uso oficial lo que nos incita a controlar el
uso de GLP en automotores, por ser esta práctica altamente riesgosa; Que propiciamos mediante esta nueva actualización,
que se encuadre en normas de la Ordenanza 2739/85 en sus Artículos 44-51
inciso d), e) y g); Artículo 66-77 y 80 inciso f) y artículo 84 y 85; Que la Comisión Interna de Gobierno emitió su
Despacho Nº 222/90, dictaminando aprobar el proyecto de Ordenanza de 1/12,
despacho éste que fue ratificado por UNANIMIDAD en la Sesión Ordinaria Nº
21/90, celebrada por el Cuerpo el 14 de Diciembre del corriente año; Por ello y lo establecido en el Artículo 129 inciso
a) de la Ley Provincial Nº 53 Orgánica de Municipalidades; EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE
NEUQUEN Sanciona la siguiente O R D E N A N Z A ARTICULO 1º) DEROGASE toda norma que se oponga a la
presente Ordenanza 907/73, que es sustituida por ésta.- ARTICULO 2º) Toda planta de llenado de garrafas en
jurisdicción del Municipio de Neuquén Capital, deberá poseer y mantener a
la vista del público en general y de los inspectores Municipales o de Gas
del Estado, el certificado de autorización de este último organismo y en
lo que respecta a las demás condiciones o requisitos que deberá llenar o
cumplir, serán consignados en los informes de las distintas reparticiones
que deben intervenir y de acuerdo a la reglamentación de la presente
Ordenanza.- ARTICULO 3º) Los locales y depósitos en los que se
comercialicen y exhiban garrafas a gas deberán ajustarse a la presente y
las normas que Gas del Estado ha emitido y serán habilitados por la
Municipalidad cuidando que no se efectúen trabajos ajenos al manipuleo de
esos elementos, los que además deben ser almacenados únicamente en patios
abiertos.- ARTICULO 4º) De acuerdo al Artículo 2º) ningún
local para depósitos de garrafas, podrá estar en subsuelos, o sótanos de
edificios o en pisos bajos de edificios en alto y su iluminación, mediante
luz artificial deberá ser instalada por técnicos en la materia, en la
especialidad, con el visado de Gas del Estado.- ARTICULO 5º) El transporte de garrafas se efectuará
de acuerdo a las normas que en la materia ha previsto la Ordenanza 2739/85
y sujeto a lo siguiente: a) No podrá hacerse bajo ningún concepto en
vehículo tracción a sangre.- b) Artículo 1.- CAMIONES SEMIACOPLADOS Y ACOPLADOS. A) Dispositivos de los vehículos.- Todo automotor deberá estar provisto de los
siguientes dispositivos: a) De dos sistemas de frenos de acción
independientemente que permitan controlar el movimiento del vehículo,
detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos, por lo menos será capaz
de detener el vehículo dentro de una distancia de 10 mts. moviéndose a una
velocidad de 32 km./h. por un camino horizontal, seco y liso; el otro será
capaz de mantener el vehículo inmóvil, con su carga máxima permitida, en
una pendiente del 6%. Todo acoplado y semiacoplado cuya carga útil exceda
de 1.500 kg. deberá estar provisto de un sistema de frenos operados por el
conductor del vehículo o tractor, adecuados para producir en la
combinación de ambos vehículos, el cumplimiento de las condiciones
establecidas para los automotores.- b) De una bocina o aparato sonoro similar, cuyo
sonido, sin ser estridente, se oiga, en condiciones normales, a 100 metros
de distancia.- c) De un espejo retroscópico plano colocado de un
modo que permita al conductor ver por reflexión, por lo menos hasta 70
metros, la parte de calle o carretera que va dejando atrás. En los "vehículos anchos", el o los espejos
retroscópicos podrán salir a cada 10 cm. sobre el ancho máximo de 2,45 m.
siempre que estén montados sobre un eje vertical, alrededor del cual
puedan girar con facilidad en caso de ser rozados por otro vehículo y que
el reverso y canto sean revestidos de caucho y sin partes metálicas
salientes.- d) De un aparato o dispositivo que permita mantener
el parabrisas asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, niebla,
nieve, escarchilla, polvo, etc.- e) De paragolpes delanteros y traseros, colocados
de manera que la altura sobre la calzada, medida hasta que su eje
horizontal sea idéntica. La banda de resistencia de los paragolpes tendrá un
ancho mínimo de 8 cm. y la altura del borde inferior de dicha banda, con
respecto al nivel de la calzada, será de 38 cm. con una tolerancia de más
o menos 3 cm. La estructura y el material de los paragolpes, deberá ser
tal que tenga una elasticidad adecuada y deberán estar colocados en forma
que protejan las partes más salientes del vehículo; como mínimo
sobresaldrán 15 cm. de la vertical bajada de la caja portante.- f) Los vehículos deberán estar provistos de 2 (dos)
matafuegos: uno de CO2 de 1 kg. y de otro de polvo seco o C02 de 5 kg. El
primero en la cabina y el otro en la caja; ambos en lugares de fácil
acceso. g) De un parabrisas constituido por un vidrio o
cristales inastillable. h) El arrastre de un acoplado será mediante un
sistema de enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia
conservar la huella del vehículo tractor, con una tolerancia de 10 cm. en
las curvas de doce metros cincuenta centímetros de radio (12,50). Además del enganche rígido, habrá otro que
eventualmente lo substituya por rotura o desperfecto. Cuando se usa un plato de enganche, deberá estar
diseñado convenientemente y asegurado en forma sólida a ambas unidades. Su
construcción será tal que evita la separación de las dos unidades por
desenganche accidental. El desenganche sólo puede ser posible por medios
manuales. B) LUCES: La iluminación exterior de los vehículos se
efectuará mediante faros y luces dispuestas de la siguiente forma: 1 - Luces frontales: a) Normales: En la parte delantera, dos faros, cada uno de los
cuales estará provisto de una luz de "largo alcance" y otro de "alcance
medio (media luz). El sistema de iluminación con los faros deberá permitir
el cambio instantáneo de la luz de largo alcance por una de alcance medio,
que no encadile ni deslumbre. Una o dos luces rojas posteriores, cuando sean dos,
una en cada plano de giro de las ruedas, que sean visibles desde atrás,
por lo menos a 150 metros de distancia, en condiciones atmosféricas
normales. Estas luces, deberán aumentar en intensidad
luminosa al ser accionados los frenos, o podrá existir otra luz roja
intensa, que encienda al accionar los mismos frenos. Además de las inferiores llevará las siguientes
luces: b) Indicadores: Los camiones llevarán en su frente dos luces de
alcance reducido. Estas luces se instalarán en los planos verticales de la
troncha delantera dentro 0,70 y 1,20 m. de altura respecto al nivel de la
calzada y a una distancia horizontal inferior a 1,50 m del paragolpes
delantero, en forma de ser perfectamente visible desde cualquier lugar del
camino, delante del vehículo hasta 200 metros de distancia, bajo
condiciones atmosféricas normales. c) Delimitadoras adicionales e indicadoras de
vehículos anchos: Cuando el ancho total de la caja de un vehículo
automotor o del acoplado exceda de dos metros: se colocará, además de las
luces indicadas en el inciso b) otras dos luces semejantes a las
anteriores en el frente de la carrocería, en correspondencia con sus
ángulos superiores y retiradas 10 cm. de sus bordes. d) Indicadoras de tren de vehículos: Cuando se trate de un vehículo del tipo
semiacoplado, o de una combinación de camión y acoplado, o tractor y
acoplado, además de las luces indicadoras que le corresponden y de las
delimitadoras que pudieren corresponderle, llevará en la parte central
superior del frente de la cabina, tres luces verdes colocadas en línea
horizontal, distantes 20 cm una de otra, visibles a 200 metros de
distancia, bajo condiciones atmosféricas normales.- e) Indicadores de la naturaleza de la carga o
"Cargas peligrosas": Se colocarán en la parte central y más alta del
vehículo o de la carga, una luz roja visible a no menos de 200 metros
delante del vehículo, bajo condiciones atmosféricas normales.- 2. LUCES POSTERIORES: a) Delimitadores: Todo camión acoplado y semiacoplado, llevará en la
parte posterior, dos luces rojas instaladas en los planos verticales de la
rueda entre 0,70 y 1,10m. de altura respecto al nivel de la calzada. Ambas luces deberán ser perfectamente visibles desé
cualquier punto del camino, detrás del vehículo, hasta por lo menos 300 m.
de distancia, bajo condiciones atmosféricas normales. Estas luces deberán aumentar la intensidad luminosa
la ser accionados los frenos.- b) Indicadores de tren de vehículos: Cuando se trate de un vehículo del tipo
semiacoplado o una combinación de camión y acoplado o tractor acoplado,
además de las luces delimitadoras indicadas en el anterior inciso a),
llevarán en la parte central superior de la caja o carrocería, tres luces
rojas colocadas en línea horizontal, distantes 20 cm una de otra y de
análoga intensidad luminosa a la indicada en el citado inciso a). c) Indicadores de la naturaleza de la carga o
"carga peligrosa": Se colocará en la parte central más alta de la
carrocería, una luz roja, además de las indicadas en en inciso a) y b),
que pudiera corresponder. Todas las luces deberán ser visibles a 200
metros de distancia detrás del vehículo y bajo condiciones atmosféricas
normales. Una luz blanca en la parte posterior que ilumine la
chapa del registro en forma que la leyenda o número de la chapa, pueda
leerse a una distancia de 15 metros como mínimo, bajo condiciones
atmosféricas normales.- C) GENERALIDADES: a) La caja portante deberá ser abierta, es decir
solamente dispondrá de pisos y barandas, las que serán preferentemente de
madera dura.- b) El tanque o depósito de combustible de
alimentación al motor, estará ubicado a una distancia mínima de 50 cm. del
caño de escape.- c) El caño de escape deberá terminar en un
arrestallamas, que puede ser del tipo desmontable y que será utilizado al
entrar en las plantas de llenado o depósitos, ver esquema.- d) El caño de escape deberá terminar fuera de la
vertical bajada de la caja portante.- e) La instalación de cables eléctricos, adosada a
la caja portante o bien a los elementos en que ésta se apoya, deberá ser
bajo caño de hierro galvanizado o aluminio y del tipo estanco.- f) Las barandas deberán ser de una altura tal que
iguale o sobrepase la altura total de la carga de garrafas.- g) Deberán llevar en lugar bien visible las
palabras "PELIGRO", "EXPLOSIVOS", pintadas o sobre un tablero colocado en
la parte trasera y a cada lado del vehículo, con letras blancas sofondo
apropiado y de una altura mínima de 7 cm.- h) La carga queda limitada paa la zona urbana y
cuando se trate de distribución a domicilio, a un máximo de 3.000 kg. de
gas licuado, en garrafas compuestas en no más de tres camadas separadas
entre sí por pisos adicionados, asegurados a la caja por elementos
flexibles no metálicos, o bien en anaqueles o casilleros especiales y, en
todos los casos, ubicadas en forma vertical.- i) Los vehículos que transporten garrafas deberán
poseer ruedas posteriores duales, cuando la capacidad del transporte,
producto más garrafas, supero los 1.500 kg.- j) El vehículo deberá estar inscripto en un
registro especial y contar con el respectivo permiso Municipal, además de
reunir las condiciones exigidas por la Ordenanza 2739/85. Estos transportes no podrán estacionarse, en
centros urbanos, a menor distancia de 50 metros de otro similar y no más
de dos por cuadra.- k) Está prohibido el transporte de garrafas llenas
o vacías (en uso) junto con otras cargas.- l) Deberá verificarse el perfecto cierre de la
válvulas y tapones de las garras a a transportar.- m) Cuando se transporten envases con capacidades
mayores de 15 kg. se dispondrá para la descarga, de cojines o
amortiguadores de soga.- n) El vehículo no podrá estacionarse cerca de
fuegos o lugares donde existen fuentes de calor artificiales.- ñ) No se efectuarán trabajos en caliente
(soldaduras, etc.), con el vehículo cargado.- o) El vehículo no se podrá guardar en garages,
terrenos o locales, cuando está cargado, salvo que los mismos estén
aprobados para tal fin. p) Los vehículos deberán llevar durante el día una
banderola roja de 25 x 40 cm., montada en un asta, en la parte superior
del vehículo y en forma bien visible. Estarán provistos además de la luz
roja indicada en el apartado B-1, inciso e) del presente artículo
"Indicadoras de la naturaleza de la carga o carga peligrosa".- q) Está prohibido a todo conductor o acompañante de
un vehículo que transporte garrafas, el fumar en, sobre o cerca del
mismo.- r) Estará prohibido por parte de cualquier persona,
el colocar o llevar o hacer que se coloque o transporte en tales
vehículos, cualquier herramienta de metal o cualquier pieza similar de
metal, en el piso o carrocería del vehículo en forma descuidada y sin las
debidas precauciones, para evitar la producción de chispas o roces por
choque recíproco.- s) El tránsito de los vehículos que transportan
garrafas se hará a velocidad precaucional: 40 km/h como máximo.- t) Al llegar a un paso anivel el vehículo será
detenido, para cruzarlo previa comprobación de que no se acerca un tren o
locomotora.- ARTICULO 6º) Motocicletas con sidecar-Triciclo
motor: A) Dispositivos de los vehículos: Deberán estar provistos de los siguientes
dispositivos: a) De los sistemas de freno de acción independiente
que permiten controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo
inmóvil. Uno de los frenos, por lo menos, será capaz de detener el
vehículo dentro de una distancia de 10 metros moviéndose a una velocidad
de 32 km/h por un camino horizontal, seco y liso; y el otro será capaz de
mantener el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una
pendiente del 6%.- b) De una bocina o aparato sonoro similar, cuyo
sonido sin ser estridente se oiga en condiciones normales a 100 metros de
distancia. De un espejo retroscópico plano colocado de un modo
tal que permita al conductor ver por reflexión, por lo menos hasta 70
metros la parte de la calle o carretera que dejando atrás.- B) LUCES: a) Frontales: Toda motocicleta con sidecar o triciclo motor,
deberá levar una luz blanca delantera que deberá ser visible a 200 metros,
bajo condiciones atmosféricas normales. Podrá además llevar, un la parte
delantera un faro provisto de luz de largo alcance y otra de alcance medio
(media luz).- El sistema de iluminación con los faros deberá
permitir el cambio instantáneo de luz de largo alcance por una luz de
alcance medio, que no encandile ni deslumbre.- b) Posteiores: Que la parte posterior de estos vehículos llevarán
una luz roja y otra blanca, que sean visibles por lo menos a 150 metros de
distancia en condiciones atmosféricas normales.- Estas luces deberán aumentar su intensidad luminosa
al ser accionar los mismos frenos.- Una luz blanca en la parte posterior que ilumina la
chapa del registro, en forma que la leyenda o número de la chapa pueda
leerse a una distancia de 15 metros en condiciones atmosféricas normales.
Ambas luces, la roja y la blanca podrán ser de una sola con un cristal
inferior y superior transporte, para iluminación de chapa y uno posterior
rojo.- C) GENERALIDADES: a) La caja portante podrá ser cerrada en los cuatro
costados, con perforaciones en el piso; el cierre cubrirá la altura de la
garrafa.- b) La altura de la baranda en los casos de cajas
portantes bajas, será tal que iguale o sobrepase la de la garrafa.- c) El caño de escape deberá terminar en un
arrestallamas que puede ser del tipo desmontable, y que será utilizado al
entrar en las plantas de llenado o depósitos.- d) El caño de escape deberá terminar fuera de la
vertical bajada de la caja portante.- e) La instalación de cables electrónicos adosada a
la caja portante, o bien a los elementos en ésta se apoya, deberá ser bajo
caño de hierro galvanizado, aluminio o similar del tipo estanco.- f) Deberá llevar en lugar bien visible, las
palabras "PELIGRO", "EXPLOSIVO", pintadas o sobre un tablero en la parte
delantera y trasera y a cada lado del vehículo, con letras blancas sobre
fondo apropiado y de una altura mínima de 7 cm.- g) Deberán llevar durante el día una banderola roja
de 25 x 40 cm. montada en un asta, en la parte superior del vehículo y en
forma bien visible. Estarán además provistas de la luz roja indicada en el
Artículo 1º, apartado B-1, inciso e) "Indicadores de la naturaleza de la
carga o carga peligrosa".- h) La carga máxima queda limitada por la superficie
de la caja y en una sola estiba.- i) Poseerá un matafuego de CO2 o polvo seco de 2
kg.- j) En los vehículos de tres ruedas, solamente se
podrán transportar garrafas de hasta 10 kg. de producto.- k) El tránsito de los vehículos que transportan
garrafas, se hará a velocidad precuacional (40 km/h. como máximo).- l) Al llegar a un paso a nivel el vehículo será
detenido para cruzarlo previa comprobación de que no se acerca un tren o
locomotora.- m) Está prohibido a todo conductor o acompañante de
un vehículo que transporte garrafas, el fumar en, sobre o cerca del
vehículo.- n) Estará por parte de cualquier persona el
colocar, o llevar, o hacer que se coloque o transporte en tales vehículos,
cualquier herramienta de metal o cualquier pieza similar de metal en el
piso o carrocería del vehículo en forma cdescuidada y sin las debidas
precauciones para evitar la producción de chispas por roces o choques
recíprocos.- ñ) El vehículo estará inscripto en un registro
especial y contará con el respectivo permiso Municipal, además de reunir
las condiciones exigidas por la Ordenanza 2739/85.- o) Está prohibido el transporte de garrafas llenas
o vacías (en uso) junto con otras cargas.- p) Deberá verificarse el perfecto cierre de las
válvulas y taoens de las garrafas a transportar.- q) El vehículo no deberá estacionarse cerca de
fuegos o lugares donde existan fuentes de calor artificiales.- r) No se efectuará trabajos en caliente con el
vehículo cargado.- s) El vehículos no se podrá guardar en garages,
terrenos o locales, cuando está cargado, salvo que los mismos estén
aprobados para tal fin.- ARTICULO 7º) COMUNÍQUESE al Departamento
Ejecutivo.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO
DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE NEUQUEN, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (EXPTE Nº 177-B.-90). |
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