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ORDENANZA N° 9657.- Sanción: 15/12/2002. B.O.: 13/6/2003. V I S T O: El Expediente Nº
CD 230-B-2002; y CONSIDERANDO: Que la libertad de acceso a la información constituye
en un prerequisito necesario e ineludible de los derechos derivados de la
democracia participativa, plasmada en mecanismos que nuestra Constitución
incorporó como parte de una democracia semidirecta, que le brindan a la
ciudadanía la posibilidad de participar en los procesos de toma de
decisiones así como también la de revocación de mandatos.- Que todas estas herramientas de la democracia
participativa no podrían utilizarse en su plenitud, y hasta podrían
provocar efectos inversos a los buscados, si el Estado no le garantiza al
ciudadano información veraz, completa y oportuna, con la que pueda
formarse un juicio válido y suficiente para emitir su opinión.- Que la información publica se constituye, de esta
manera, en requisito previo, necesario e ineludible de los derechos
derivados de la democracia participativa y aparece como complementaria con
otras dos normas básicas de la democracia contemporánea: la publicidad de
los actos de gobierno y de la libertad de expresión.- Que en el ámbito ambiental, es de vital importancia
por un lado reconocer el derecho de la población de acceder a los medios y
a la tecnología informativa adecuada, así como fomentar la
sensibilización, la participación de la población y gestionar ante las
instancias adecuadas para lograr la información a disposición de todos.- Que por otro lado, en cuanto a la protección de la
salud frente a los efectos nocivos de los contaminantes necesitamos:
conocer las leyes existentes, exigir la existencia de leyes respectivas,
pugnar por las condiciones que permitan la aplicación de la ley y vigilar
su cumplimiento, gestionar el acceso efectivo a los procedimientos
judiciales y administrativos, demandando el resarcimiento de daños.- Que es relevante atender lo que corresponde no sólo a
la sensibilización y demanda, sino también a la capacitación en cuanto a
las complejidades técnicas de la recopilación, interpretación y difusión
de datos.- Que el acceso público a la información sobre aspectos
ambientales en muchos casos es uno de los más efectivos incentivos para
prevenir la contaminación; existen experiencias en otros países por las
que se han podido eliminar del medio ambiente contaminantes no porque lo
exijan los reglamentos, sino simplemente porque las leyes sobre derecho a
la información le han brindado conocimiento a la población respecto a qué
contaminante se usa y emite en su comunidad.- Que el principio de la publicidad de los actos de
gobierno es un componente clave del Estado de Derecho y no puede quedar
librada a la voluntad de aquellos que se encuentren en la función
publica.- Que es, en realidad, un mecanismo de control para
aquellos que han asumido la responsabilidad de conducir las cuestiones
públicas y, por lo tanto, no puede quedar en sus manos la discrecionalidad
de decidir si proporcionar o no la información.- Que por su parte, la relación entre derecho a la
libertad de expresión y el derecho al libre acceso a la información está
presente en el Artículo 20º) de nuestra Constitución Provincial, que dice:
”Es inviolable la libertad de expresar pensamientos y opiniones por
cualquier medio sin censura previa. No será trabado el libre acceso a la
información. No podrá dictarse ley ni disposición alguna que coarte,
restrinja o limita la libertad de prensa....”, principio que fue
ratificado, a nivel nacional, al incorporar a la Constitución el Pacto de
San José de Costa Rica (Artículo13º inciso 1) y el Pacto Internacional de
Derecho Civiles y Políticos (Artículo 19º, inciso 2).- Que hay que tener en cuenta que la información
publica no es propiedad de los que los generan sino que se produce con
fondos surgidos a partir de las contribuciones de los ciudadanos, quienes,
con el pago de los impuestos y contribuciones sostienen el sistema que
permite obtenerla.- Que el derecho a la información es reconocido
universalmente como parte inherente del sistema democrático, de tal forma
que aparece consignado entre los principales instrumentos del Derecho
Internacional, tales como la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de
las Naciones Unidas y sus Protocolos Facultativos y la Convención
Americana de los Derechos Humanos de la Organización de Estados
Americanos.- Que en nuestro país, la reforma de la Constitución
Nacional de 1994 no estableció expresamente el derecho de libre acceso a
la información publica, reconociéndolo sólo a los partidos políticos
(Artículo 38º).- Que sin embargo el Artículo 41º), al consagrar el
derecho a un ambiente sano establece la obligación a cargo de las
autoridades de proveer información ambiental.- Que fueron las constituciones provinciales de Buenos
Aires, Formosa, Misiones, Córdoba, La Rioja, San Juan, Salta, Jujuy,
Chubut, Tierra del Fuego, quienes lo han incorporado a sus textos, la
mayoría limitando el derecho al libre acceso a las fuentes de información
pública, mientras que Formosa y Misiones lo extienden a “toda clase de
información”.- Que el Decreto Reglamentario Nº 2656/99 de la Ley
Provincial Nº 1875 de Medio Ambiente establece: en Artículo 1º) inciso 14)
como instrumento de la gestión ambiental en la Provincia "la publicidad de
las decisiones relacionadas con el ambiente y el desarrollo sustentable" y
en inciso 15 "...todas las formas de participación de los habitantes en
las decisiones relacionadas con el ambiente y el desarrollo sustentable";
en el Artículo 3º) inciso 4 "implementar un banco de datos y un sistema de
información y vigilancia permanente de los ecosistemas, los elementos que
lo integran y su equilibrio, actualizado en forma permanente"; en el
Artículo 7º) hace referencia al mismo artículo de la Ley que obliga a los
organismos competentes en materia ambiental a elaborar anualmente un
informe de sus actuaciones y establece "el informe al que refiere el
Artículo 7º) de la Ley deberá ser remitido a la Autoridad de Aplicación
por los organismos respectivos antes del 31 de marzo de cada año".- Que en la Carta Orgánica de la ciudad de Neuquén, el
Artículo 12º) establece que “la Municipalidad garantizará a la comunidad
acceso a la información relacionada con la gestión de gobierno, que será
completa y oportuna. Todos los vecinos tienen derecho a recibir y
proporcionar información”.- Que en el Capítulo III Planeamiento Ambiental y
Desarrollo Sustentable establece: en Artículo 41º) que "la Municipalidad
impulsará el desarrollo de programas educativos, de capacitación y
difusión acerca de la preservación del ambiente y del patrimonio público,
sensibilizando a la comunidad y generando autoresponsabilidad"; en el
Artículo 42º) el dictado de "el registro anual de la situación ambiental,
el registro del patrimonio natural y cultural y la reserva inmobiliaria,
elaborados en forma integral y actualizados periódicamente, con el objeto
del ordenamiento y control de las obras, acciones y servicios que se
desarrollen en el ejido"; en el Artículo 43º) "la Municipalidad
desarrollará instrumentos de control y actualización de los distintos
aspectos del régimen ambiental, implementando un registro permanente y
público de sus resultados".- Que en la Ordenanza Nº 8320 que aprueba el Bloque
Temático Nº 2 "Control Ambiental de las Actividades" establece: en Punto
1.4 inciso K) que es competencia de la Autoridad de Aplicación "la
formulación y conducción de la política municipal de información y
difusión en materia ambiental" y en inciso N) la de "propiciar la
participación ciudadana en formulación y evaluación de la política
ambiental”.- Que de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 165°)
del Reglamento Interno del Concejo Deliberante, el Despacho N° 021/2002
emitido por la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, fue anunciado en la
Sesión Ordinaria N° 33/2002, del día 28 de noviembre próximo pasado y
aprobado en general por unanimidad y en particular Artículo 11°) por
Mayoría en la Sesión Ordinaria N° 34/2002, celebrada por el Cuerpo el 05
de diciembre del corriente año.- Por ello y en
virtud a lo establecido en el Artículo 67º), Inciso 1), de la Carta
Orgánica Municipal, EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE NEUQUEN SANCIONA LA SIGUIENTE O R D E N A N Z A CAPÍTULO I OBJETO ARTÍCULO 1º): Todas las personas, físicas o
jurídicas, tienen derecho a
acceder ---------------------- a la
información ambiental que obre en poder de toda repartición centralizada o
descentralizada, autoridad u organismo de la Municipalidad de la Ciudad
de Neuquén, incluyendo el Concejo Deliberante, los órganos de control
municipal, empresas y sociedades del estado municipal, sociedades anónimas
con participación estatal, contratistas, concesionarias y empresas que
presten servicios públicos en su territorio; sin necesidad de invocar
interés especial alguno que motive tal requerimiento.- CAPÍTULO II ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 2º): A los efectos determinados en el
artículo anterior,
queda ------------------------comprendido en el
derecho de acceso a la información ambiental toda información disponible
bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte de material,
referida: a. Al estado de las aguas, el aire, el suelo, la
fauna, la flora, incluidas sus interacciones así como a las actividades
antrópicas y medidas que hayan afectado o puedan afectar al estado de esos
elementos naturales.- b. Planes o programas, públicos y privados, de
gestión del ambiente y a las actuaciones o medidas de protección
ambiental.- c. Las Declaraciones de Impacto Ambiental de
emprendimientos públicos o privados, proyectados o en ejecución.- d. Cualquier investigación o informe
concerniente al estado de los recursos naturales y al estado del
ambiente.- e. Cualquier tipo de documentación financiada
por el presupuesto municipal que sirva de base a una decisión concerniente
al estado del ambiente y los recursos naturales.- f. Convenios celebrados para investigación,
estudio y capacitación en materia de protección y preservación ambiental.- g. Planes de desarrollo urbano, rural,
productivo, industrial, turístico y otros y de ordenamiento territorial y
ambiental.- ARTÍCULO 3º): Las empresas que gestionen servicios
públicos, proyecten
o -----------------------ejecuten obra
pública bajo cualquiera de las modalidades establecidas en la legislación
de contratos vigente en el ámbito municipal, están obligadas a facilitar
información relativa al ambiente que la Autoridad de Aplicación de la
presente Ordenanza les solicite a los efectos de que se pueda cumplir
con las obligaciones determinadas en esta Ordenanza.- CAPÍTULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES ARTÍCULO 4º): Las entidades y organismos comprendidos
en el Artículo 1º) ----------------------- tienen
las siguientes obligaciones: a. Prever una adecuada organización,
sistematización y publicación, en forma continua o periódica de la
información que se genere en las áreas a su cargo.- b. Facilitar el acceso directo y personal a la
información que se les requiera por esta Ordenanza y que se encuentre en
la órbita de su competencia y/o tramitación, sin perjuicio de adoptar las
medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del desarrollo de sus
actividades.- c. Otorgar, facilitar e informar quién pudiera
tener la información ambiental requerida.- ARTÍCULO 5º): El funcionario o agente responsable que
en forma
arbitraria -----------------------obstruyese
el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministrare en
forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de la
presente Ordenanza, será considerado incurso en grave falta a sus deberes
y le será aplicable el régimen sancionatorio vigente, independientemente
de la responsabilidad que pudiera caberle por aplicación del Código
Penal.- Se entiende como funcionario responsable: a. Órgano Ejecutivo Municipal: al secretario,
subsecretario o director del área respectiva.- b. Concejo Deliberante de la Ciudad de Neuquén:
al presidente.- c. Sindicatura Municipal y Defensoría del
Pueblo: su respectivo titular.- d. Tribunal de Faltas: al juez
correspondiente.- e. Demás entes autónomos, empresas y sociedades
del estado municipal, contratistas, concesionarios y empresas que presten
servicios públicos en el ámbito municipal: a la máxima autoridad
administrativa de los mismos.- ARTÍCULO 6º): Son excepciones al ejercicio al derecho
de acceso a la ------------------------
información ambiental: a. Cuando se trate de inspecciones y otros
procedimientos a llevarse a cabo por el gobierno municipal, antes de su
realización.- b. Cuando se trate de información comercial o
financiera de terceros que tengan carácter de confidencial.- c. Cuando se trate de información cuya
publicidad pudiera revelar la estrategia en la defensa o tramitación de
una causa judicial o administrativa.- d. Cuando la divulgación de una información
pueda poner en riesgo los intereses patrimoniales de la Municipalidad.- e. Cuando se trate de información referida a
datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la privacidad
personal. La administración tiene la obligación de proporcionar esta
información si el solicitante demostrara que esa información es de interés
público por colaborar en la dilucidación del funcionamiento o actividades
de las entidades y organismos comprendidos en el Artículo 1º).- f. Cuando se trate de información que pudiera
poner en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o
la investigación de delitos que se estén realizando.- g. Cuando se trate de información cuya
divulgación pudiera perjudicar a los elementos del ambiente a que se
refieran los datos solicitados.- h. Cuando se trate de información ambiental
resguardada o protegida por legislación especial.- ARTÍCULO 7º): El silencio de la administración frente
a la demanda
de ------------------------información
se interpretará como negativa y se considerará como arbitrariedad
manifiesta a los fines de los requisitos para la interposición de un
recurso de amparo y para determinar la responsabilidad del agente
involucrado.- ARTÍCULO 8º): Si una vez cumplidos el o los plazos
previstos en el Artículo
11º), ----------------------la demanda de
información ambiental no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la
requisitoria hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa
tácita en brindarla.- ARTÍCULO 9º): Todas las actividades de las entidades
y
organismos --------------------------comprendidos
en la presente ordenanza estarán sometidos al principio de publicidad de
sus actos. Los funcionarios responsables deberán prever una adecuada
organización, sistematización y publicación de la información a la que se
refiere la presente ordenanza y aquella que en las áreas a su cargo se
produjere.- CAPÍTULO IV RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES ARTÍCULO 10º): La solicitud de información debe ser
requerida en forma oral
o ------------------------escrita,
con la identificación del requeriente, sin estar sujeta a otra formalidad.
Debe entregarse al solicitante constancia de inicio del procedimiento.- ARTÍCULO 11º): El órgano de la administración al cual
se le haya presentado
una -----------------------solicitud
de información deberá otorgar la misma en un plazo no mayor de diez (10)
días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros
diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que haga inusualmente
difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano deberá
comunicar al solicitante, antes del vencimiento del primer plazo, las
razones por las que hará uso de la prórroga.- ARTÍCULO 12º): Si la solicitud de acceso a la
información ambiental se encuadra en las excepciones comprendidas en el
Artículo 6º), las entidades y organismos comprendidos en el Artículo 1º)
deberán remitir al solicitante por intermedio de la Autoridad de
Aplicación, un informe fundado del que surja de manera expresa la
excepción que consideró aplicable.- ARTÍCULO 13º): El régimen general de acceso a la
información ambiental será, en principio, gratuito. Si el solicitante
requiere reproducción de la información solicitada, deberá abonar el costo
de la misma. En el caso que la búsqueda de la información especial
solicitada implique gastos específicos, la administración podrá trasladar
al solicitante los costos.- CAPÍTULO V AUTORIDAD DE APLICACIÓN ARTÍCULO 14º): Es autoridad de aplicación de la
presente Ordenanza el Órgano Ejecutivo Municipal a través de la
Subsecretaría de Gestión Ambiental o el organismo con competencia
ambiental que lo reemplace en el futuro, quien tiene a su cargo el
cumplimiento de esta ordenanza por parte de las entidades y organismos
comprendidos en el Artículo 1º), disponiendo las sanciones
correspondientes si así no lo hicieren.- CAPÍTULO VI DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN AMBIENTAL ARTÍCULO 15º): La Administración municipal publicará
anualmente un informe acerca del estado ambiental de la ciudad el que
deberá incluir, necesariamente, la información comprendida en el Artículo
2º) y no tendrá más limitaciones que las señaladas en el Art. 6. Dicho
informe será incluído en la página WEB del Municipio para su acceso
público por internet. Las entidades comprendidas en el Artículo 1º)
facilitarán los datos ambientales de que dispongan a la Administración, a
efecto de que ésta pueda cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior.- ARTÍCULO 16º): La Administración publicará
anualmente, con carácter estadístico y agrupada por materias, las
solicitudes de información ambiental recibidas garantizando en todos los
casos la confidencialidad de los solicitantes.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE
DE LA CIUDAD DE NEUQUEN; A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DOS. (Expediente N° CD 230-B-2002).- |
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