Municipios / Rafaela (Santa Fe, Argentina) 

Honorable Concejo Deliberante

HIGIENE Y SANEAMIENTO AMBIENTAL - CONTAMINACION ATMOSFERICA

Ordenanza (MR) 3291/99. Del 2/12/99. Promulgada: 9/12/99. Contaminación atmosférica.

VISTO:

Las actuaciones obrantes en el expediente Letra "S" – N° 167784/8 – Fichero N° 55, que tuviera entrada en este Consejo Municipal bajo el N° 03949-1; y

CONSIDERANDO:

Que la reforma constitucional del año 1994, introduce el nuevo artículo 41° que consagra "el derecho de todo habitante a un medio ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo".

Que el mismo artículo antes mencionado, en sus párrafos segundo y tercero, establece la obligación de las autoridades a dictar las normas legales que resulten necesarias para la protección del derecho consagrado en el párrafo primero, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y de la diversidad biológica.

Que tal obligación compete en primer lugar al Gobierno Nacional, y luego a las provincias, sin alterar por parte de éstas las jurisdicciones locales.

Que el dictado del presente acto administrativo se encuentra dentro de las facultades conferidas por los artículos 39° y 41° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756.

Que en el contexto de la Ordenanza Marco Ambiental 3224 se hace necesario regular los distintos aspectos que hacen referencia del Medio Ambiente.

Que no existe en la provincia de Santa Fe un marco regulatorio para el control del recurso aire.

Que en la ciudad de Rafaela se ha visto en los últimos años un constante incremento de las actividades industriales comerciales y de servicio, actividades que influyen en la calidad del aire.

Que, por tal motivo, las emisiones gaseosas necesitan ser controladas por las consecuencias que pueden tener en la salud humana, en el ambiente circundante y específicamente en el aire.

Que, en caso de intentar obtener la norma de emisión, se encontrarían limitaciones ya que la correlación emisión – inmisión es difícil de establecer y varía con el tiempo y localización (factores meteorológicos, topográficos, número de fuentes, etc.), complicándose más el análisis cuando se parte de dobles juegos de concentraciones de inmisión, para períodos cortos, períodos largos.

Que, entonces, desde 1951 se establecen límites de exposición para los contaminantes más frecuentes, iniciándose de esta manera una tendencia mundial constituyendo el criterio dominante en las leyes de control de la contaminación.

Que, en el comité de expertos de la Organización de la Salud (OMS) en contaminantes de la Atmósfera, realizado en Ginebra en 1963, se aprobó el establecimiento de cuatro niveles de calidad de aire.

Que quedó establecido como Nivel I de calidad de aire: la concentración y tiempos de exposición para los que no se observa ningún efecto, directo o indirecto, ni se alteran los reflejos o las reacciones de adaptación o protección.

Que la OMS definió a la salud como el estado de completo bienestar físico, mental y social y no sólo a la ausencia de enfermedades y afecciones.

Que teniendo en cuenta la definición de contaminación del aire enunciada por la ley 20.084 (incluida en el artículo 1° de la presente norma legal) y la definición de salud de la OMS, la calidad del aire debiera mantenerse en el Nivel I.

Que, partiendo de distintas normas de calidad del aire, y conocimiento a través de numerosas mediciones, la calidad del recurso, la Comisión Técnica para la redacción de la regulación de la Ley 20.284/73 de Preservación de los recursos del aire creada por la Secretaría de Salud Pública (Res. N° 2318/78), presentó una propuesta de normas de calidad del aire para la provincia de Santa Fe.

Que, si bien no se ha establecido como norma legal a nivel provincial, es el criterio implementado y ya son varios los municipios de la provincia de Santa Fe que lo han adoptado.

Por todo ello, el CONCEJO MUNICIPAL DE RAFAELA, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1° - Se entiende por contaminación atmosférica la presencia en la atmósfera de cualquier agente químico, físico o biológico, o de la combinación de los mismos, generados por la actividad humana, en concentración y tiempos tales que puedan ser nocivos para la salud, o perjudiciales para la vida animal o vegetal, o que impiden el uso y goce de las propiedades o lugares de recreación.

Art. 2° - Decláranse sujetas a las disposiciones de la presente Ordenanza, todas las fuentes capaces de producir contaminación atmosférica dependientes de persona física o jurídica, pública o privada, sean estas, establecimientos industriales, comerciales, de prestación de servicios y/o particulares, ubicados en la jurisdicción de Rafaela.

Art. 3° - La Municipalidad de la ciudad de Rafaela, a través de la Secretaría de Planeamiento y Medio Ambiente tendrá a su cargo la aplicación y fiscalización del cumplimiento de la presente Ordenanza.

Art. 4° - Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a llevar adelante todas las acciones que considere pertinentes tendientes a efectuar el diagnóstico de la situación, prevención de la contaminación atmosférica, fiscalización y control y educación y difusión.

Art. 5° - Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a suscribir con entes públicos o privados, convenios de asistencia y cooperación; para investigaciones y de capacitación del personal.

Art. 6° - Créase el Registro Catastral de Fuentes Contaminantes de la ciudad de Rafaela, la que a todos los efectos solicitará la colaboración de las autoridades provinciales y nacionales respectivas.

Art. 7° - Se considera que existe contaminación química cuando la concentración de un contaminante químico en el aire sobrepase los valores que se establecerán por vía reglamentaria. La situación planteada por la existencia simultánea de varios de ellos será resuelta por la autoridad municipal competente.

Art. 8° - Quedan prohibidas las siguientes actividades contaminantes del ambiente:

  • La incineración deliberada de residuos sólidos a cielo abierto.

  • La incineración de residuos patógenos que no cumplan las exigencias de la normativa municipal y provincial vigentes.

  • Las emisiones fugitivas provenientes de cualquier actividad.

  • Las que determine la autoridad competente.

Art. 9° - Para las industrias existentes y hasta los cinco (5) años contados a partir de la promulgación de la presente Ordenanza, la CAPL (Concentración Admisible para Períodos Largos) de aplicación será la resultante de multiplicar por dos (2) el valor del CAPL que serán definidas por vía reglamentaria.

Art. 10 - Las infracciones a la presente Ordenanza y las reglamentaciones que con posteridad se dicten y el incumplimiento a las intimaciones y emplazamientos que se practiquen, como así mismo la omisión o falseamiento de los datos e informaciones que se requieran, darán lugar a la aplicación de las siguientes medidas precautorias y sanciones, que se graduarán de acuerdo a los antecedentes y gravedad del incumplimiento del hecho en particular y sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación penal o de faltas de la provincia de Santa Fe, que resulten de aplicación en cada caso:

  1. Multas que podrán graduarse entre 20 y 47 unidades de las previstas en la parte especial del Código Municipal de Faltas.

  2. Clausura preventiva.

  3. Clausura por tiempo determinado, cuando se constaten las faltas infracciones reiteradas a la presente Ordenanza.

  4. Clausura definitiva para cuya imposición se tendrá en cuenta no sólo la aplicación anterior de una o más multas o una o más clausuras provisorias en su caso, sino además la gravedad del incumplimiento, aunque no existan antecedentes, contemplando especialmente aquellos casos en que deba actuarse en defensa de la seguridad y la salud de la población, y la preservación del medio ambiente.

La imposición de la pena de multas no impide que además se disponga las sanciones dispuestas en los apartados b), c) y d) del presente artículo, cuando así correspondan, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren.

Art. 11 - Los Juzgados de Faltas Municipales serán la autoridad ante quienes tramitará las aplicaciones de las medidas preventivas y sanciones previstas; quienes tendrán a su cargo graduar y fijar las mismas.

A dichos Juzgados les serán giradas las infracciones o incumplimientos que se constaten, con todos los antecedentes recabados.

En caso de peligro inminente para la salud o seguridad de la población el Juzgado de Faltas Municipal, mediante resolución fundada, podrá disponer la inmediata clausura preventiva del establecimiento, hasta tanto el mismo se ajuste a las exigencias incumplidas, pudiendo otorgar un plazo a tal efecto y corriendo traslado de las actuaciones al infractor, por un plazo de diez días hábiles para que el mismo ejerza por escrito el derecho de defensa que le asiste y proponga las soluciones que considere pertinentes, las que podrán ser tomadas en cuenta al mismo fin, con intervención de las áreas técnicas competentes.

Las sanciones de multas o clausura provisoria o definitiva serán impuestas al infractor previo traslado al mismo de las actuaciones por el plazo de diez días hábiles a fin que el mismo ejerza por escrito el derecho de defensa que le asiste, vencido el cual se dictará la correspondiente resolución que así las disponga, observándose en lo demás las disposiciones vigentes del Decreto – Ordenanza N° 3197 de Actuaciones Administrativas ante la Municipalidad de Rafaela.

Art. 12 - A los fines de la graduación de la sanción, cada una de las fuentes se considerará en forma independiente y por separado.

Art. 13 - Cuando la emisión de las fuentes contaminantes ajenas al territorio de la Municipalidad de Rafaela, ésta, iniciara los reclamos administrativos correspondientes ante el organismo provincial o nacional competente a efectos de exigir la aplicación de la Ley N° 20.284/73, pudiendo intervenir como miembro integrante de la comisión interjurisdiccional que se constituya para la aplicación de la misma.

Art. 14 - Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar la presente norma legal.

Art. 15 - De Forma.

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