VISTO:
Las actuaciones obrantes en el expediente Letra
"S" – N° 167784/8 – Fichero N° 55, que tuviera entrada en
este Consejo Municipal bajo el N° 03949-1; y
CONSIDERANDO:
Que la reforma constitucional del año 1994, introduce
el nuevo artículo 41° que consagra "el derecho de todo habitante a
un medio ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano para
que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de
preservarlo".
Que el mismo artículo antes mencionado, en sus
párrafos segundo y tercero, establece la obligación de las autoridades a
dictar las normas legales que resulten necesarias para la protección del
derecho consagrado en el párrafo primero, a la utilización racional de
los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y de la
diversidad biológica.
Que tal obligación compete en primer lugar al Gobierno
Nacional, y luego a las provincias, sin alterar por parte de éstas las
jurisdicciones locales.
Que el dictado del presente acto administrativo se
encuentra dentro de las facultades conferidas por los artículos 39° y
41° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756.
Que en el contexto de la Ordenanza Marco Ambiental 3224
se hace necesario regular los distintos aspectos que hacen referencia del
Medio Ambiente.
Que no existe en la provincia de Santa Fe un marco
regulatorio para el control del recurso aire.
Que en la ciudad de Rafaela se ha visto en los últimos
años un constante incremento de las actividades industriales comerciales
y de servicio, actividades que influyen en la calidad del aire.
Que, por tal motivo, las emisiones gaseosas necesitan
ser controladas por las consecuencias que pueden tener en la salud humana,
en el ambiente circundante y específicamente en el aire.
Que, en caso de intentar obtener la norma de emisión,
se encontrarían limitaciones ya que la correlación emisión –
inmisión es difícil de establecer y varía con el tiempo y localización
(factores meteorológicos, topográficos, número de fuentes, etc.),
complicándose más el análisis cuando se parte de dobles juegos de
concentraciones de inmisión, para períodos cortos, períodos largos.
Que, entonces, desde 1951 se establecen límites de
exposición para los contaminantes más frecuentes, iniciándose de esta
manera una tendencia mundial constituyendo el criterio dominante en las
leyes de control de la contaminación.
Que, en el comité de expertos de la Organización de
la Salud (OMS) en contaminantes de la Atmósfera, realizado en Ginebra en
1963, se aprobó el establecimiento de cuatro niveles de calidad de aire.
Que quedó establecido como Nivel I de calidad de aire:
la concentración y tiempos de exposición para los que no se observa
ningún efecto, directo o indirecto, ni se alteran los reflejos o las
reacciones de adaptación o protección.
Que la OMS definió a la salud como el estado de
completo bienestar físico, mental y social y no sólo a la ausencia de
enfermedades y afecciones.
Que teniendo en cuenta la definición de contaminación
del aire enunciada por la ley 20.084 (incluida en el artículo 1° de la
presente norma legal) y la definición de salud de la OMS, la calidad del
aire debiera mantenerse en el Nivel I.
Que, partiendo de distintas normas de calidad del aire,
y conocimiento a través de numerosas mediciones, la calidad del recurso,
la Comisión Técnica para la redacción de la regulación de la Ley
20.284/73 de Preservación de los recursos del aire creada por la
Secretaría de Salud Pública (Res. N° 2318/78), presentó una propuesta
de normas de calidad del aire para la provincia de Santa Fe.
Que, si bien no se ha establecido como norma legal a
nivel provincial, es el criterio implementado y ya son varios los
municipios de la provincia de Santa Fe que lo han adoptado.
Por todo ello, el CONCEJO MUNICIPAL DE RAFAELA,
sanciona la siguiente:
ORDENANZA
Artículo 1° - Se entiende por contaminación
atmosférica la presencia en la atmósfera de cualquier agente químico,
físico o biológico, o de la combinación de los mismos, generados por la
actividad humana, en concentración y tiempos tales que puedan ser nocivos
para la salud, o perjudiciales para la vida animal o vegetal, o que
impiden el uso y goce de las propiedades o lugares de recreación.
Art. 2° - Decláranse sujetas a las disposiciones de
la presente Ordenanza, todas las fuentes capaces de producir
contaminación atmosférica dependientes de persona física o jurídica,
pública o privada, sean estas, establecimientos industriales,
comerciales, de prestación de servicios y/o particulares, ubicados en la
jurisdicción de Rafaela.
Art. 3° - La Municipalidad de la ciudad de Rafaela, a
través de la Secretaría de Planeamiento y Medio Ambiente tendrá a su
cargo la aplicación y fiscalización del cumplimiento de la presente
Ordenanza.
Art. 4° - Facúltase al Departamento Ejecutivo
Municipal a llevar adelante todas las acciones que considere pertinentes
tendientes a efectuar el diagnóstico de la situación, prevención de la
contaminación atmosférica, fiscalización y control y educación y
difusión.
Art. 5° - Facúltase al Departamento Ejecutivo
Municipal a suscribir con entes públicos o privados, convenios de
asistencia y cooperación; para investigaciones y de capacitación del
personal.
Art. 6° - Créase el Registro Catastral de Fuentes
Contaminantes de la ciudad de Rafaela, la que a todos los efectos
solicitará la colaboración de las autoridades provinciales y nacionales
respectivas.
Art. 7° - Se considera que existe contaminación
química cuando la concentración de un contaminante químico en el aire
sobrepase los valores que se establecerán por vía reglamentaria. La
situación planteada por la existencia simultánea de varios de ellos
será resuelta por la autoridad municipal competente.
Art. 8° - Quedan prohibidas las siguientes actividades
contaminantes del ambiente:
-
La incineración deliberada de residuos sólidos a
cielo abierto.
-
La incineración de residuos patógenos que no cumplan
las exigencias de la normativa municipal y provincial vigentes.
-
Las emisiones fugitivas provenientes de cualquier
actividad.
-
Las que determine la autoridad competente.
Art. 9° - Para las industrias existentes y hasta los
cinco (5) años contados a partir de la promulgación de la presente
Ordenanza, la CAPL (Concentración Admisible para Períodos Largos) de
aplicación será la resultante de multiplicar por dos (2) el valor del
CAPL que serán definidas por vía reglamentaria.
Art. 10 - Las infracciones a la presente Ordenanza y
las reglamentaciones que con posteridad se dicten y el incumplimiento a
las intimaciones y emplazamientos que se practiquen, como así mismo la
omisión o falseamiento de los datos e informaciones que se requieran,
darán lugar a la aplicación de las siguientes medidas precautorias y
sanciones, que se graduarán de acuerdo a los antecedentes y gravedad del
incumplimiento del hecho en particular y sin perjuicio de las sanciones
previstas en la legislación penal o de faltas de la provincia de Santa
Fe, que resulten de aplicación en cada caso:
-
Multas que podrán graduarse entre 20 y 47 unidades de
las previstas en la parte especial del Código Municipal de Faltas.
-
Clausura preventiva.
-
Clausura por tiempo determinado, cuando se constaten
las faltas infracciones reiteradas a la presente Ordenanza.
-
Clausura definitiva para cuya imposición se tendrá
en cuenta no sólo la aplicación anterior de una o más multas o una
o más clausuras provisorias en su caso, sino además la gravedad del
incumplimiento, aunque no existan antecedentes, contemplando
especialmente aquellos casos en que deba actuarse en defensa de la
seguridad y la salud de la población, y la preservación del medio
ambiente.
La imposición de la pena de multas no impide que
además se disponga las sanciones dispuestas en los apartados b), c) y d)
del presente artículo, cuando así correspondan, sin perjuicio de las
sanciones que correspondieren.
Art. 11 - Los Juzgados de Faltas Municipales serán la
autoridad ante quienes tramitará las aplicaciones de las medidas
preventivas y sanciones previstas; quienes tendrán a su cargo graduar y
fijar las mismas.
A dichos Juzgados les serán giradas las infracciones o
incumplimientos que se constaten, con todos los antecedentes recabados.
En caso de peligro inminente para la salud o seguridad
de la población el Juzgado de Faltas Municipal, mediante resolución
fundada, podrá disponer la inmediata clausura preventiva del
establecimiento, hasta tanto el mismo se ajuste a las exigencias
incumplidas, pudiendo otorgar un plazo a tal efecto y corriendo traslado
de las actuaciones al infractor, por un plazo de diez días hábiles para
que el mismo ejerza por escrito el derecho de defensa que le asiste y
proponga las soluciones que considere pertinentes, las que podrán ser
tomadas en cuenta al mismo fin, con intervención de las áreas técnicas
competentes.
Las sanciones de multas o clausura provisoria o
definitiva serán impuestas al infractor previo traslado al mismo de las
actuaciones por el plazo de diez días hábiles a fin que el mismo ejerza
por escrito el derecho de defensa que le asiste, vencido el cual se
dictará la correspondiente resolución que así las disponga,
observándose en lo demás las disposiciones vigentes del Decreto –
Ordenanza N° 3197 de Actuaciones Administrativas ante la Municipalidad de
Rafaela.
Art. 12 - A los fines de la graduación de la sanción,
cada una de las fuentes se considerará en forma independiente y por
separado.
Art. 13 - Cuando la emisión de las fuentes
contaminantes ajenas al territorio de la Municipalidad de Rafaela, ésta,
iniciara los reclamos administrativos correspondientes ante el organismo
provincial o nacional competente a efectos de exigir la aplicación de la
Ley N° 20.284/73, pudiendo intervenir como miembro integrante de la
comisión interjurisdiccional que se constituya para la aplicación de la
misma.
Art. 14 - Facúltese al Departamento Ejecutivo
Municipal a reglamentar la presente norma legal.
Art. 15 - De Forma.