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Municipalidad
de Rosario
MEDIO
AMBIENTE - RUIDOS
MOLESTOS - CONTAMINACION SONORA
Decreto
(PEM) 46542/72. Del 5/12/1972. Reprime la producción y disfusión de
ruidos innecesarios o excesivos que afecten o sean capaces de perturbar la tranquilidad y
reposo de la población o provocar daños temporarios o permanentes en sus bienes
materiales.
ATENTO al estudio realizado por las
Secretarías de Salud Pública y Asistencia Social y Servicios Públicos respecto a las
normas que deben aplicarse dentro del ámbito del municipio para impedir y/o reprimir la
producción y difusión de ruidos innecesarios o excesivos, de cualquier origen y
cualquiera fuere el medio de propagación, que afecten o sean capaces de afectar la
tranquilidad y reposo de la población o provocar daños temporarios o permanentes en sus
bienes materiales; teniendo en cuenta que para tales fines se han considerado los
antecedentes que existen en nuestro medio y en otras jurisdicciones, lo que ha permitido
la confección de un cuerpo orgánico de disposiciones coherentes donde se contempla,
entre otros aspectos, la fuente productora de ruido; su calificación; el ambiente
receptor y las responsabilidades consiguientes; POR ELLO, y estimando el Departamento
Ejecutivo que el proyecto elaborado resuelve en lo general y particular las distintas
situaciones vinculadas a los ruidos molestos y a la necesidad de impedir la persistencia
de un estado de cosas que se agrava por el simple transcurso del tiempo y por el
crecimiento demográfico, industrial y comercial de la ciudad,
EL INTENDENTE MUNICIPAL
DECRETA CON FUERZA DE ORDENANZA
Artículo 1º - APRUÉBASE el Reglamento confeccionado
por las Secretarías de Salud Pública y Asistencia Social y Servicios Públicos para
reprimir la producción y difusión de ruidos innecesarios o excesivos que afecten o sean
capaces de perturbar la tranquilidad y reposo de la población o provocar daños
temporarios o permanentes en sus bienes materiales, cuyo texto compuesto de 11 artículos
se incorpora al presente Decreto-Ordenanza.
Art. 2º - DEROGASE cualquier disposición que se oponga
al presente Decreto-Ordenanza.
Art. 3º - COMUNÍQUESE, publíquese y dése a R.M.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º - Prohíbese dentro del municipio de la
ciudad de Rosario: causar, producir o estimular ruidos innecesarios y/o excesivos que
propagándose por vía aérea o sólida afecten o sean capaces de afectar al público, por
no encontrarse dentro de los límites de intensidad máxima permisibles de seguridad, sean
en ambientes públicos o privados, cualquiera fuera la jurisdicción que sobre estas se
ejerciten y el acto, hecho o actividad de que se trate.
Art. 2º - Las disposiciones de estas ordenanzas, son
aplicables a toda persona de existencia física o jurídica, esté o no domiciliada en
este municipio, cualquiera fuere el medio de que se sirva y aunque este hubiera sido
matriculado, registrado, patentado o autorizado en otra jurisdicción.
RUIDOS INNECESARIOS
Art. 3º - Considérase que causan, produce o estimula
ruidos innecesarios con afectación al público:
a) La circulación de vehículos de tracción mecánica
desprovistos de silenciador de escape o con el mismo en malas condiciones.
b) La circulación de vehículos que provoquen ruidos
debido a ajustes defectuosos o desgaste del motor, frenos, carrocería, rodajes y otras
partes del mismo, carga imperfectamente distribuida o mal asegurada, etc.
c) La circulación de vehículos dotados de bocinas de
tonos múltiples o desagradables, salvo que fueran necesarias por el servicio público que
prestan (vehículos policiales, de bomberos, de servicio hospitalario, etc.)
d) El uso de la bocina rutera;
e) Las aceleradas a fondo ("picadas"), aún
con pretexto de ascender por calles en pendientes, calentar motores o probarlos.
f) El uso de la bocina, salvo en casos de emergencia
para evitar accidentes de tránsito.
g) Mantener los vehículos con el motor en marcha a
altas velocidades.
h) La circulación de vehículos con altavoces para
propagandas comerciales o pregonando la venta de mercancías.
i) La circulación de camiones o carros pesados o
ultrapesados, así como cualquier vehículo que, por la distribución o importancia de la
carga, produzca oscilaciones de las estructuras de los edificios, susceptible de
transformar en sonidos, siempre y cuando su circulación se realice por lugares prohibidos
para ello.
j) Desde las 22 horas a las 6 horas, el armado o
instalación por particulares de tarimas, cercos, kioscos o cualquier otro implemento en
ámbitos públicos.
k) El patinaje en ámbito público salvo en lugares
especialmente destinados para ello.
l) Toda clase de propaganda o difusión comercial
realizada a viva voz; con amplificaciones o altavoces, tanto desde el interior de locales
y hacia el ámbito público, como desde éste. Se excluye de esta prohibición el pregón
de diarios desde las 6 horas a 22 horas.
m) L a realización de fuegos de artificios, cantos o
ejecuciones musicales en ámbitos públicos, salvo en casos excepcionales previamente
autorizados por la autoridad competente.
n) Desde las 22 horas a las 6 horas, el uso de campanas
en iglesias o templos de cualquier credo religioso.
o) Transitar en la vía pública o viajar en vehículos
de transportes colectivos con radios o tocadiscos y demás productores de sonidos aún a
bajo volumen. Se incluye en esta provisión al personal en servicio de transportes de
colectivos. Sólo se permite escuchar estos aparatos en público mediante auriculares
individuales de inserción.
p) Desde las 22 horas a las 6 horas la carga y descarga
de mercaderías u objetos de cualquier naturaleza, salvo en las zonas comprendidas entre
las calles establecidas por la autoridad competente.
q) El funcionamiento de cualquier tipo de maquinaria,
motor o herramienta fijados rígidamente a paredes medianeras y/o elementos estructurales
sin tomarse las medidas de aislamiento necesarias para atenuar suficientemente la
propagación de las vibraciones.
r) Cualquier otro acto, hecho o actividad semejante a
las enumeradas precedentemente, que la autoridad competente incluya en esta enumeración.
RUIDOS EXCESIVOS
Art. 4º - Se considera ruido excesivo, afectación del
público los causados, producidos o estimulados por cualquier vehículo automotor que
exceda los niveles máximos previstos en los siguientes cuadros:
CUADRO I - Escala de
medición de dispositivos sonoros o bocinas. |
TIPO DE VEHICULO |
Nivel sonoro máximo en
(Db) escala "A" |
1. Motociclistas y
motonetas |
90-105 (db) |
2. Automóviles, vehículos
de carga y del transporte público de pasajeros |
100-125 (db) |
3. Ambulancias, vehículos
policiales, bomberos y las brigadas de servicios públicos de apuntalamiento y derrumbe |
120-140 (db) |
CUADRO II - Escala y
medición de escape o cualquier deficiencia del vehículo. |
TIPO DE VEHICULO |
Nivel sonoro máximo en
(Db) escala "A" |
Motocicletas livianas,
incluye bicicletas, triciclos con motor acoplado (cilindrada hasta 50 c.c.) |
75 (db) |
Motocicletas de 50 c.c. a
125 c.c. de cilindrada |
82 (db) |
Idem a las anteriores pero
de cuatro tiempos |
85 (db) |
Automotores hasta 3,5 t.t.
de tara |
86 (db) |
Automotores de más de 3,5
t. de tara |
90 (db) |
Las mediciones del nivel sonoro del
cuadro I, se efectuará de la siguiente manera:
El nivel sonoro del dispositivo o bocina se medirá en
el eje longitudinalmente del vehículos en campo libre, mirándolo de frente a 2 mts. de
distancia del mismo y 1,20 mts. de altura sobre el nivel del suelo.
Las medidas del nivel sonoro del cuadro II se
efectuarán siguiendo las siguientes prescripciones:
a) Condiciones de ensayo: El ensayo se efectuará con el
vehículo en marcha, siendo primordial que las medidas se refieran a condiciones de manejo
normal en la ciudad, etc. Las mediciones también deben referirse a las condiciones del
vehículo que dan el más alto nivel de ruido compatible con un manejo normal y que
implica una emisión de ruidos reproducibles.
b) Interpretación de los resultados: Los resultados
obtenidos por los métodos específicos dan una medición objetiva del ruido emitido en
las condiciones de ensayo prescripta.
c) Instrumental de medición: El medidor deberá ser un
instrumento standard (medidor de niveles sonoros) aprobado por el Organismo Internacional
de Standarización. Debe utilizarse la red standard de compensación "A" del
medidor.
Las lecturas a registrarse deben ser las más altas
obtenidas durante el pasaje del vehículo. No debe tenerse en cuenta ningún pico que
esté apartado de la lectura general del medidor.
Debe prestarse atención especial a los indicadores del
fabricante respecto a orientación y ubicación del medidor y del observador durante la
medición. Si se usa un protector contra el viento sobre el micrófono, su influencia
sobre la sensibilidad del medidor debe ser tenida en cuenta.
El medidor debe calibrarse con frecuencia y en lo
posible antes de cada período de mediciones, en un laboratorio que dispone del
instrumental necesario para la calibración en campo libre de reflexiones.
d) Ambientes Acústicos de la Medición: El terreno de
ensayo debe ser de naturaleza tal que asegure una divergencia hemisférica dentro de +1
db. debe estar libre de obstáculos y tener unos 50 mts. de radio alrededor del punto de
la medición y una pista central de por lo menos 20 de extensión, pavimentada en
hormigón, asfalto o material resistente frente a la posición de medición.
Será horizontal o poco inclinado, debiendo estar libre
en el área de medición de obstrucciones importantes dentro de los 25 mts.
No se permitirá la presencia de otras personas
alrededor del vehículo o del medidor, quedando solamente el observador frente al medidor
durante la medición. Su hay observadores, deberán estar a una distancia tal del
vehículo que alcance a por lo menos dos veces la distancia desde el vehículo al
micrófono.
e) Pista de ensayos: La pista de ensayos será a nivel y
su superficie no debe causar excesivo ruido de cubiertas. Dicha pista tendrá las
características de la figura 1.
|
|
C |
|
D |
|
B------ |
------ |
------ |
------ |
------B |
|
|
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|
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10m |
M------ |
------ |
------ |
------ |
------M
|
|
|
7,50 m. |
2,50 m. |
7,50 m. |
|
A------ |
------ |
------ |
------ |
------A |
|
Fig. 1.- posiciones para la medición con
vehículos en movimiento.
|
f) Posición para la medición: El
vehículo deberá emplazarse por el carril que forman las líneas CC y DD. La medición se
hará del lado del caño de escape del vehículo en cuestión, es decir que el micrófono
deberá estar en la posición M o bien en la N, según sea el caso, con una distancia de
medición de 7,50 m. y será ubicado a 1,20 mts. sobre el nivel del terreno.
g) Número de mediciones: Se hará por lo menos dos
mediciones de cada lado al pasar el vehículo frente a la posición de medición.
Se recomienda hacer algunas mediciones previas de ajuste
que no se incluirán en los resultados finales.
h) Procedimiento:
1.
CONDICIONES GENERALES: El vehículo no deberá
llevar carga y debe aproximarse a la línea AA de fig. 1; se aprieta el acelerador a fondo
tan rápido como sea posible y se lo mantiene así hasta que la parte posterior del
vehículo llega a la posición BB de fig. 1, soltando totalmente el acelerador tan rápido
como sea posible.
2. CONDICIONES PARTICULARES:
a) Si el vehículo no tiene caja de velocidades debe
aproximarse a la línea AA a una velocidad entre 50 a 60 kms/h.
b) Si el vehículo tiene caja de velocidades de cuatro
marchas hacia delante, se utilizará la segunda.
c) Si el vehículo tiene caja de velocidad automática
debe aproximarse a la línea AA a la velocidad uniforme de 50 a 60 km/h y al alcanzar la
línea AA debe apretarse el acelerador a fondo dejando que la caja automática cambie a la
velocidad que requiere esa maniobra en la práctica.
Las medidas del nivel sonoro del cuadro II se pueden
también hacer con el vehículo detenido y manteniendo su motor a un régimen igual a los
2/3 de su máxima potencia. En este caso la medición se hará a una distancia de 7,50 m.
del lado del caño de escape y perpendicular a la línea de marcha del vehículo y a 1,20
de altura.
Art. 5º - La propaganda o difusión, efectuada con
amplificadores, se considerará que no figura ruido excesivo siempre que no supere el
nivel del ruido ambiente colocando al medidor standard descripto en el art. 5º en el eje
del emisor, a 20 mts. de distancia y a 1,20 mts. sobre el suelo. En caso de verificación
de estos equipos en ambientes silenciosos, el nivel máximo de su potencia no excederá de
60 decibeles medidos en la escala "A" a 20 metros del elemento emisor y sobre su
eje.
En ningún caso es permitido instalar y/o usar bocinas
accionadas por unidad motriz tales como las exponenciales, cónicas, etc.
Las instituciones que, por razones culturales, sociales
o deportivas tengan instaladas bocinas accionadas por unidad motriz (exponencial, cónica,
etc.) deberán retirarlas dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días a contar de la
sanción del presente decreto. Vencido dicho plazo en caso de comprobarse la subsistencia
de esta instalación, se procederá al secuestro de la bocina, ejecutado directamente por
los órganos municipales.
Art. 6º - Se consideran ruidos excesivos o estimulados
por cualquier acto, hecho o actividad de índole industrial, comercial, social, deportivo,
etc. que supere los niveles máximos previstos en el cuadro que sigue:
|
|
Ruidos
Ambientes |
Picos 7-60/h
frecuentes |
Picos 1-6/h
escasos |
|
Ambito |
Noche |
Día |
Noche |
Día |
Noche |
Día |
Observ. |
|
|
22-6 hs. |
6-22 hs. |
22-6 hs. |
6-22 hs. |
22-6 hs. |
6-22 hs. |
I |
35 |
45 |
45 |
50 |
55 |
55 |
II |
45 |
55 |
55 |
65 |
65 |
70 |
III |
50 |
60 |
60 |
70 |
65 |
75 |
IV |
55 |
65 |
60 |
75 |
70 |
80 |
Los niveles máximos no podrán ser
excedidos dentro de cualquier predio vecino, midiendo con el medidor standard ISO
descripto en el art. 4º y usando la escala de compensación "A" del medidor. El
observador deberá colocarse preferentemente frente a la ventana abierta de un dormitorio
de uno de los predios afectados por la o las fuentes de los ruidos. En la tabla se han
indicado: en primer término cada uno de los ámbitos definidos en el artículo siguiente,
a continuación, el nivel promedio (máximo tolerable) llamado ruido-ambiente, luego los
niveles permitidos para los picos frecuentes (entre 7 y 60 por hora), que se observen por
encima del ruido ambiente; por último se han establecido los picos pocos frecuentes
considerando como tales a los valores que excediendo claramente el promedio ambiente, solo
se producen entre una a seis veces por hora. En todos los casos se establecen límites
distintos para horas del día (6 a 22 horas).
Artículo 6º bis.- Establécese el “Sistema de
Aviso Acústico” el que comprenderá las alarmas
de: a) automóviles, b) vehículos en servicio de
cuerpos y/o fuerzas de seguridad, c)
domiciliarias y/o comerciales, cuya instalación
y utilización se ajustarán a las siguientes
condiciones:
Inc. a) Las alarmas instaladas en automóviles
deberán cumplir los niveles máximos previstos en
el cuadro I del artículo 4º del Decreto
Ordenanza Nº 46.542: Escala de medición de
dispositivos sonoros para vehículos motores.
Inc. b) Los vehículos en servicio de Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad y Policía, Bomberos,
Salvamento y Urgencias deberán cumplir los
niveles máximos previstos en el inciso anterior.
Inc. c) Las alarmas domiciliarias y/o
comerciales deberán cumplir con los niveles
máximos previstos en el artículo 6º del Decreto
Ordenanza Nº 46.542, tomándose como referencia
los valores determinados para los “Picos
Escasos”.
Artículo 6º ter.- Los
sistemas de alarma,
deberán estar en todo
momento en perfecto
estado de ajuste y
funcionamiento con el
fin de impedir que se
activen por causas
injustificadas o
distintas a la que
motivaron su
instalación.
(Incorporado por el Art.
1º de la Ordenanza Nº
8127/07)
Artículo 6º quáter: Se
prohibe el accionamiento
voluntario de los
sistemas de alarma salvo
para efectuar pruebas y
ensayos de instalaciones
o para comprobar las
condiciones o estado de
las mismas, pudiendo
realizarse dentro del
horario de 8 a 20 horas.
(Incorporado por el Art.
1º de la Ordenanza Nº
8127/07)
Artículo 6º quinquies.-
La duración máxima de
funcionamiento
continuado del sistema
de alarma sonora no
podrá exceder en ningún
caso de 5 minutos. Si
una vez transcurrido el
período señalado no
hubiese sido desactivado
el sistema, éste podrá
entrar de nuevo en
funcionamiento,
autorizándose en estos
casos la emisión de
destellos luminosos. Los
intervalos y
repeticiones de los
distintos sistemas de
alarmas serán
reglamentados por la
autoridad competente
según sus
características
particulares. Quedan
exceptuadas de lo
regulado anteriormente
las alarmas contra
incendios.
(Incorporado por el Art.
1º de la Ordenanza Nº
8127/07)
Artículo 6º octies.- A
partir de la fecha de
aprobación de la
presente y por única
vez, se concederá a los
titulares y operadores
de alarmas sonoras un
plazo de 180 días, a los
fines de adecuarse en un
todo a lo establecido
por esta norma.
(Incorporado por el Art.
1º de la Ordenanza Nº
8127/07)
Art. 7º - Establécese los siguientes ámbitos a los
fines dispuestos en el artículo anterior:
Desígnase ámbito I el hospitalario o de reposo
y abarca los alrededores de todos los edificios hospitalarios, sanatorios y clínicas del
municipio.
Desígnase ámbito II el de vivienda y se
incluyen en el mismo las zonas residenciales, los alrededores de colegios y zonas de
negocios pequeños.
Desígnase ámbito III el mixto y comprende los
alrededores de grandes negocios y de edificios de departamentos que coexisten generalmente
con aquellos.
Desígnase ámbito IV el industrial y abarca los
alrededores de grandes fábricas e industrias y complejos industriales del municipio. Se
incluyen en este los bordes de las grandes rutas de acceso a la ciudad.
Art. 8º - Los establecimientos industriales,
comerciales, deportivos o sociales, a instalarse con posterioridad a la sanción del
presente decreto, deberán adoptar antes de comenzar a funcionar, todas las medidas y
previsiones técnicas tendientes a evitar que los ruidos a producir excedan los niveles
previstos por el art. 4º del decreto.
Art. 9º - No se exceptúan de la prohibición
establecida en el art. 6º, aquellos ruidos tolerados o impuestos por reglamentaciones
jurídicas (silbatos, sirenas, chicharras de garages, etc.) si se usaren propasando las
necesidades propias del servicio.
Art. 10º - RESPONSABILIDAD
a) Responderán solidariamente con los que causen,
produzcan o estimulen ruidos innecesarios y/o excesivos, quienes colaboren en la
realización de la infracción y/o faciliten la misma de cualquier forma.
b) De los ruidos innecesarios y/o excesivos causados,
producidos o estimulados por los dependientes, responderán solidariamente con estos,
aquellos de quienes los mismos dependen.
c) En caso de ruidos innecesarios y/o excesivos
causados, producidos o estimulados por menores de 18 años o personas sujetas a tutelas,
responderán sus representantes legales y o quienes lo tengan bajo su cuidado.
d) De los ruidos innecesarios o excesivos, causados,
producidos o estimulados por animales o cosas, responderán por ellos sus propietarios,
quienes de ellos se sirvan o los tengan bajo su cuidado.
e) Cuando el medio por el cual se causen, produzcan o
estimulen excesivos o innecesarios fuere un vehículo, responderán solidariamente el
propietario del mismo y el conductor.
Art. 11 - MULTAS.
1º - Las infracciones en lo previsto en los apartados
b), d), e), f) y h) del art. 3º (ruidos innecesarios) hará pasible al responsable de una
multa de sesenta (60) pesos ley.
2º - Las infracciones a lo previsto en los apartados
a), c), g) e i) del art. 3º (ruidos innecesarios), hará pasible al responsable de una
multa de ciento cincuenta (150) pesos ley.
3º - En el caso de las infracciones previstas en los
apartados a), b) y c), labrada el acta se mantendrá en suspenso su remisión al TRIBUNAL
DE FALTAS, durante dos (2) días hábiles.
4º - Si dentro de dicho plazo el infractor se
presentara con el vehículo arreglado en el defecto que dio ocasión a la infracción, se
dejará constancia en la respectiva acta y servirá de circunstancia atenuante.
5º - Si se comprobare que el vehículo objeto del acta,
está provisto de caño de escape especialmente modificado para producir exceso de ruido
se consignará en el acta y tal circunstancia se considerará agravante, no pudiendo
beneficiarse con la norma de los apartados 3º y 4º y debiendo de todos modos retornar
dentro de dos (2) días hábiles con el cano de escape en condiciones, bajo apercibimiento
de aplicársele, además lo dispuesto en el apartado 10º .
6º - En caso de circunstancia atenuante referida en los
apartados 3º y 4º la sanción disminuirá a un tercio y en el caso de circunstancia
agravante referida en el apartado 5º, la sanción se elevará al doble de la misma.
7º - Las infracciones a lo previsto en los apartados
j), k), n) o) y p) del art. 3º (ruidos innecesarios), hará pasible al o a los
responsables de una multa de cien (100) pesos ley.
8º - Las infracciones a lo previsto en los apartados 1)
y m) del art. 3º (ruidos innecesarios), hará pasible al o a los responsables de una
multa de ciento cincuenta (150) pesos ley.
9º - Quienes, a la fecha de sanción del presente
decreto, estén en infracción a lo previsto por el art. 3º, apartado q) deberán
realizar los correspondientes trabajos de aislación dentro de un plazo no mayor de
sesenta (60) días. Con posterioridad al vencimiento de tal plazo, por la infracción de
que se trata se aplicará al o a los responsables una multa de doscientos (200) a mil
(1000) pesos ley, según la gravedad de la misma.
Sucesivamente en cada caso de posterior inspección y
ratificación de la infracción, la multa a aplicarse será obtenida duplicando el monto
de la anteriormente aplicada, en forma progresiva.
10º - Si con motivo de la elaboración del acta de
infracción o de cualquier acto posterior de proceso, el prevenido faltare al decoro o
respeto de los funcionarios actuantes, sin perjuicio de la sanción que le corresponde por
el hecho originario, se hará pasible de hasta quince días de arresto.
11º - Será considerado igualmente causa agravante y
con el alcance del apartado 10º ), a la reincidencia o reiterancia del hecho objeto del
acta de infracción.
12º - En los casos previstos por el art. 6º, la
autoridad competente procederá de oficio ante la denuncia a determinar el ámbito en el
cual se causa, produzca o estimule el ruido correspondiente. En caso de determinarse que
se superan los niveles, se ordenará al o a los responsables que deben abstenerse de la
realización del acto, hecho o actividad de que se trate, o podrá otorgarse un plazo
improrrogable a los fines de que se realicen los trabajos necesarios para evitar que los
mismos sean excesivos o afecten al público, siempre que:
1º) las circunstancias los justifiquen y permitan, y
2º) no se trate de establecimientos industriales,
comerciales, deportivos o sociales instaladas en violación a lo dispuesto por el art. 8º
.Tal plazo no excederá de diez (10) días hábiles salvo que se tratara de actividades
industriales en cuyo caso podrá llegar hasta ciento cincuenta (150) días hábiles. Solo
cuando fuesen grandes industriales (plantas mayores de 1 Ha.), con maquinarias,
herramientas, etc., el término podrá llegar hasta un (1) año. Comprobada con
posterioridad a la orden de abstención o el vencimiento del plazo, la infracción a lo
previsto en el apartado 6º se aplicará al o a los responsables de 200 a 1500 (doscientos
a mil quinientos) pesos ley según la gravedad de la misma.
Sucesivamente y en cada caso de posterior inspección y
ratificación de la infracción, la multa a aplicarse se obtendrá duplicando el monto
anterior dispuesto, en forma progresiva. Sin perjuicio de la asignación de la multa
correspondiente, a la cuarta infracción o cuarta vez de ratificación de continuación de
la primera infracción, se clausurará por el término de seis (6) meses el local o
establecimiento en el que se causa, produzca o estimule el ruido excesivo con afectación
del público de que se trate. A la quinta infracción o quinta vez de ratificación de
continuación de la primera infracción, se procederá a la clausura definitiva.
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