Consejo Municipal Rosario
RESIDUOS PATOLOGICOS - MODIFICACION
ORDENANZA 5846/94 ROS
Ordenanza (CMR) 6560/98. Del 7/5/1998. B.O.:
12/6/1998. Residuos Patológicos. Establecimiento con carácter
obligatorio dentro del ejido urbano de la ciudad de Rosario, de que la
eliminación de los residuos patológicos, deberá hacerse por alguno de
los siguientes métodos: incineración, enterramiento por relleno de
seguridad, esterilización por autoclave, de acuerdo a las
características y especificaciones técnicas que se detallan en el Anexo
II de la presente. Estos métodos podrán ser reemplazados y/o
complementados por otros de tecnología avanzada siempre y cuando se
garantice la eliminación de la patología del residuo, niveles de
contaminación mínimos y controlables.
LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA SANCIONADO LA
SIGUIENTE
ORDENANZA
N° 6.560
Artículo 1°.- Modificase el artículo 2° de la
Ordenanza 5.846/94, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 2º: Establécese con carácter obligatorio dentro
del ejido urbano de la ciudad de Rosario, que la eliminación de los
residuos patológicos, deberá hacerse por alguno de los siguientes
métodos:
- incineración
- enterramiento por relleno de seguridad
- esterilización por autoclave, de acuerdo a las
características y especificaciones técnicas que se detallan en el Anexo
II de la presente. Estos métodos podrán ser reemplazados y/o
complementados por otros de tecnología avanzada siempre y cuando se
garantice la eliminación de la patología del residuo, niveles de
contaminación mínimos y controlables. Para ello el interesado deberá
presentar a consideración de la Municipalidad todos los elementos y
antecedentes de la metodología propuesta, para su estudio y evaluación
por parte del Departamento Ejecutivo y posterior remisión al H. Concejo
Municipal para su aprobación.”
Artículo 2°.- Deróguese el artículo 3° de la
Ordenanza 5.846/94
Artículo 3°.- Modificase el artículo 4° de la
Ordenanza Nº 5846/94, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 4°: Los establecimientos de salud, los médicos,
los odontólogos, los veterinarios, los laboratorios de análisis
clínicos, las farmacias, los gabinetes de enfermería y todas aquellas
personas físicas o jurídicas generadoras de los residuos clasificados en
el Anexo I, deberán asegurar que el tratamiento, transporte y
disposición final de tales residuos, ya sea que lo hagan por sí o por
terceros, se realice de acuerdo a la presente Ordenanza.
A los efectos de definir la forma de trabajo con los
residuos patológicos (almacenamiento, elementos de manipulación,
inscripciones, controles, etc.), se clasifican a los generadores de
acuerdo al volumen de residuos patológicos que producen en:
PEQUEÑOS GENERADORES: se considerarán como tales a
aquellos que produzcan una cantidad de residuos patológicos inferior a 5
kg. por semana (promedio semanal anual).
MEDIANOS GENERADORES: se considerarán como tales a
aquellos que produzcan una cantidad de residuos patológicos entre 5 kg.
y 70 kg. por semana (promedio semanal anual).
GRANDES GENERADORES: serán considerados como tales a
todos aquellos generadores que produzcan una cantidad superior a 70 kg.
por semana (promedio semanal anual).”
Artículo 4°.- Modificase el artículo 8° de la
Ordenanza Nº 5846/94, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 8°: La manipulación de los residuos patológicos
se efectuará exclusivamente en bolsas de polietileno con las siguientes
características:
Espesor mínimo: 60/80 micrones.
Tamaño: no inferior a 30 cm x 40 cm.
Color: rojo.
Impermeables, opacas y resistentes.
El cierre de la bolsa se efectuará en el mismo lugar
de generación de residuos mediante la utilización de un precinto
resistente, combustible e inviolable. Además, en cada bolsa se colocará
una tarjeta de control en la que se indique: hora, fecha y sección de
generación en el establecimiento.
Si los residuos patológicos son tratados fuera de los
establecimientos asistenciales de salud, se introducirán las bolsas de
polietileno descriptas en el punto anterior dentro de cajas de cartón
con las siguientes características:
Tamaño: 40 cm x 40 cm x 60 cm.
Identificación: deberá contar no menos de dos (2)
veces con la inscripción, en color rojo y con letras no menor a 5 cm del
siguiente texto:
“PELIGRO - RESIDUOS PATOLOGICOS”
....................................................................
(Nombre del establecimiento)
Los pequeños generadores podrán optar por una caja de
menores dimensiones:
Tamaño: 20 cm x 20 cm x 30 cm.
Identificación: igual que el punto anterior con
tamaño de letras no menor a 2 cm.
Para el transporte externo de los residuos
patológicos se podrá optar por un sistema alternativo de contenedores,
el cual estará sujeto a la aprobación de la autoridad de aplicación de
la presente Ordenanza, cuyas características técnicas deberán ser las
adecuadas para minimizar los riesgos de la manipulación y que su
utilización no altere las condiciones sanitarias del establecimiento."
Artículo 4º bis.- Los establecimientos de salud y los
profesionales a que se refiere el artículo 4º de esta Ordenanza, que en
el ejercicio de su especialidad no produzcan residuos patológicos,
quedan exceptuados del régimen de la presente Ordenanza, siendo
considerados a los fines de la misma como "No Generadores".(Incorporado
por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 6828/99)
Arto 5°: Modificase el artículo 13° de la Ordenanza
N° 5846/94, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 13°: Los grandes y medianos generadores deberán
contar para el almacenamiento de los residuos patológicos con un
depósito convenientemente aislado (área de acceso restringido) del resto
de las dependencias. El depósito deberá mantenerse en perfectas
condiciones de higiene, y el mismo contará con:
a) Piso, zócalo sanitario y paredes lisas,
impermeables, resistentes a la corrosión, de fácil lavado y desinfección
diaria.
b) Aberturas para la ventilación protegidas para
evitar el ingreso de roedores e insectos. c) Identificación externa con
la leyenda “Depósito de Residuos Patológicos - Acceso Restringido”
d) Fuera del local y anexo a éste, pero dentro del
área de acceso restringido, se deberá contar con instalaciones
sanitarias para la higiene y desinfección del personal y de los
recipientes y carros del transporte interno.
Para los grandes generadores de residuos patológicos
se establece una frecuencia de recolección mínima de seis (6) veces
semanales.
Para los medianos generadores de residuos patológicos
se establece una frecuencia de recolección mínima de tres (3) veces
semanales. En el caso de residuos patológicos con alto contenido de
materia orgánica el tiempo de almacenamiento máximo de los mismos, sin
conservación en frío, será de 24 hs.
El almacenamiento de los residuos patológicos
producidos por los pequeños generadores se hará en un contenedor, el
cual estará ubicado en un sitio convenientemente aislado del resto de
las dependencias. El contenedor deberá mantenerse en perfectas
condiciones de higiene y deberá reunir los siguientes requisitos:
Superficie interna lisa y lavable.
Ser resistente a la abrasión y golpes.
Contar con cierre de seguridad.
Ser herméticos y estancos para evitar la entrada de
roedores e insectos, el derrame de líquidos, y el escape de gases.
Identificación externa con la leyenda: “Residuos
Patológicos”
Dada la variedad de profesiones, y la diversidad de
prácticas específicas, que por el volumen de residuos patológicos
generados se hayan incluidas dentro de la clasificación pequeños
generadores, la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza, previa
consulta a los colegios profesionales respectivos, determinará la forma
de recolección y de transporte hasta el sitio de disposición final para
los distintos casos incluidos dentro de esta clasificación.”
Artículo 6°.- Modificase los ítems a) y c1), del
artículo 14° de la Ordenanza 5.846/94, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
“a) Alguno de los métodos establecidos en el artículo
2° con las características y especificaciones técnicas detalladas en el
Anexo II”
“c.l) Dimensiones acordes al volumen de los residuos
a tratar, calculando un sobredimensionamiento mínimo del 30%, previendo
cualquier inconveniente en el proceso de tratamiento final.”
Artículo 7°.- Modificase el último párrafo del
artículo 14° de la Ordenanza 5.846/94, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Para el caso en que el tratamiento final se realice
en el mismo local de generación de residuos deberá cumplirse con los
ítems a), c.l), c.2), d) y e) del presente artículo.”
Artículo 8°.- Modificase el artículo 15° de la
Ordenanza 5.846/94, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 15°: En el caso de optarse por el método de
incineración, las cenizas producidas por éste, después de su
enfriamiento a temperatura ambiente, serán retiradas del horno y
depositadas en bolsas de papel resistente, con número identificatorio en
cada una de ellas, debiendo efectuársele análisis de metales pesados que
será registrado en planillas, creadas a tal fin, para determinar su
posterior disposición final, la cual deberá especificar en qué lugar se
realizará.”
Artículo 9°.- Modificase el Artículo 16° de la
Ordenanza Nº 5846/94, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 16°: Para garantizar la recolección y
transporte de los residuos patológicos producidos por los medianos y
grandes generadores, los transportistas deberán disponer como mínimo de
dos (2) vehículos propios quedando su uso limitado exclusivamente a este
servicio.
Los vehículos deberán cumplimentar los siguientes
requisitos:
a) Ser de tipo utilitario de una antigüedad no mayor
a cinco (5) años. Poseer una caja térmica totalmente cerrada, con puerta
posterior de cierre hermético y aislada de la cabina del conductor, de
forma que facilite las operaciones de carga y descarga en su interior.
b) El revestimiento interior de la caja será liso, de
material fácilmente lavable, y con bordes de retención de líquidos, para
evitar posibles derrames.
c) La caja del camión poseerá los dispositivos
necesarios para acopiar y sujetar convenientemente las cajas o
contenedores de residuos patológicos con el fin de evitar daños durante
el transporte de los mismos.
d) La caja deberá contar con un compartimiento
aislado del resto para disponer de los siguientes elementos:
d.1) Un sistema de comunicación por radio frecuencia
entre el/los vehículos, disposición final e inspección.
d.2) Elementos de limpieza: pala, escoba, escobillón,
arcilla absorbente, etc.
e) La cabina y la caja deberán estar pintadas de
color preferentemente blanco, con logotipo identificatorio según la
división 6.2 (materiales infecciosos) del Reglamento General para el
transporte de material peligroso por carretera, en los dos laterales y
en la parte posterior.
f) Los vehículos deberán contar con balizas luminosas
giratorias y de color amarillo (artículo 30, inciso I, Decreto 2254).
g) Cada unidad deberá contar con balanza electrónica
digital, con una capacidad de pesada de 0 a 50 Kg. como mínimo.”
Artículo 10°.- Modificase el artículo 29° de la
Ordenanza 5.846/94, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 29°: Los lugares que se habilitarán para
realizar la disposición final por el método de relleno de seguridad,
deberán ubicarse en los Distritos del Código Urbano que determine la
autoridad de aplicación.”
Artículo 11°.- Agréguese en el ítem 14) del Anexo II
(Características y Especificaciones Técnicas del Horno) de la Ordenanza
5.846/94, el siguiente texto:
“Se deberá garantizar que los gases de combustión
sean filtrados completamente, evitando la emanación de humo, malos
olores y sustancias contaminantes al aire.”
Artículo 12°: Insértese en el Anexo II de la
Ordenanza 5.846/94, el siguiente texto referido a las características y
especificaciones técnicas del autoclave:
“Características Y Especificaciones Técnicas Para La
Esterilización De Los Residuos Por Autoclave:
1) Residuos que pueden ser tratados.
Todos los residuos definidos como patológicos en el
artículo 1º de la presente Ordenanza, salvo los residuos químicos
(medicamentos vencidos, reactivos, etc.), definidos en el ítem 8) del
Anexo I.
2) Descripción del ciclo de esterilización.
Se deberá alcanzar en todos los casos una combinación
de presión, temperatura y tiempo que asegure la esterilización de toda
la masa de residuos.
Para que un residuo se considere tratado, la
temperatura máxima registrada en toda la masa de los residuos no podrá
ser inferior a los 121º centígrados durante un tiempo de 20 minutos,
para mayores temperaturas los tiempos pueden ser menores.
3) Instrumentos y sistemas de seguridad y de control.
Las unidades de tratamiento de residuos por autoclave
deberán contar con:
- Un programador automático de ciclos de presión,
temperatura y tiempo, con opción de manejo de los ciclos en forma manual
por eventual falla del anterior.
- Un registro de operaciones emitido automáticamente
por el equipo donde consten: los valores de presión y temperatura
alcanzados a lo largo del proceso de esterilización, el tiempo de
duración del mismo, el peso de los residuos tratados, la fecha y la
hora.
- Alarma de exceso de temperatura
- Alarma de temperatura baja
- Alarma de exceso de presión
- Sistema de enclavamiento que no permita la apertura
de la puerta del autoclave antes de que se cumpla el proceso de
esterilización previsto.
4) Habilitación.
Para obtener la habilitación, los equipos de
esterilización por autoclave deberán ser sometidos a las pruebas que
determine la Dirección General de Política Ambiental.”
Artículo 13º.- Insértese en el Anexo II de la
Ordenanza 5.846/94, el siguiente texto referido a las características y
especificaciones técnicas del relleno de seguridad:
“Características Y Especificaciones Técnicas Para La
Disposición Final Por Relleno De Seguridad.
1) Condiciones a cumplimentar en cuanto a su
emplazamiento.
El terreno donde se realizará el relleno de seguridad
debe contar con una adecuada barrera geológica; como tal se considerará,
un manto de suelo de por lo menos 1 metro de espesor con un coeficiente
de permeabilidad menor o igual a 1x10-5 cm/seg., el cual debe
encontrarse entre el fondo del relleno y la primera napa.
La cota máxima de excavación deberá quedar como
mínimo a 1,5 metros de la crecida máxima de la napa freática para una
recurrencia de 50 años.
El terreno debe contar con cerco perimetral tipo
olímpico y acceso controlado.
2) Impermeabilización del fondo y sistemas de
colección de lixiviados.
El relleno de seguridad debe constituir un recinto
completamente estanco, para ello se procederá a impermeabilizar el fondo
del mismo teniendo en cuenta el concepto de barreras múltiples.
La barrera superior deberá estar compuesta por una
membrana sintética, el espesor de la membrana dependerá del tipo de
material sintético a utilizar, y de las solicitaciones y condiciones a
la cual esté expuesta la membrana.
La barrera inferior puede estar constituida por una
membrana sintética o por una capa construida con suelo de baja
permeabilidad compactado. En caso de ser construida con suelo de baja
permeabilidad, su espesor no debe ser inferior a 50 cm y el coeficiente
de permeabilidad debe ser menor o igual a 10-7 cm/seg.
Sobre la primer barrera se colocará un geotextil de
protección, y una capa drenante con pendientes hacia sistemas de
cañerías o drenes para la recolección del líquido lixiviado.
Entre ambas barreras se colocará otra capa drenante
con pendiente hacia la cañería o drenes para la recolección del líquido
lixiviado que pudiera atravesar la membrana sintética en caso de falla
de la misma.
Entre la segunda barrera y la segunda capa drenante
se colocará una geomembrana para evitar que el material drenante punzone
o se incruste en la segunda barrera.
3) Sistema de captación de líquidos lixiviados.
Ambos sistemas drenantes deberán desaguar por
gravedad a una pileta de colección.
4) Sistemas de tratamiento de lixiviados.
Se deberá construir un sistema de tratamiento para
los líquidos lixiviados con las características que establezca la
Autoridad de Aplicación.
5) Tapada diaria.
Una vez volcados los residuos se procederá a una
correcta distribución de los mismos con elementos mecánicos. Diariamente
se procederá a tapar los residuos con una capa de suelo del lugar.
6) Sistema de venteo de gases.
Se deberá contemplar la construcción de sistemas de
venteo de gases con las características que establezca la autoridad de
aplicación.
7) Cobertura superior.
Constituye la cubierta protectora final de los
residuos depositados una vez que el relleno de seguridad ha sido
completado. La misma debe ser diseñada para minimizar la infiltración de
aguas pluviales, minimizando la migración de líquidos y la formación de
lixiviados.
Se debe diseñar y construir una cobertura impuesta
por un sistema de multicapas de la siguiente manera:
- Una capa de suelo vegetal para permitir el
crecimiento de la vegetación, favoreciendo la evapotranspiración y
evitando la erosión.
- Una capa drenante.
- Una capa de baja permeabilidad, que puede ser una
membrana sintética o una capa de suelo de espesor mínimo 60 cm. con un
coeficiente de permeabilidad menor o igual a 10-7 cm/seg.
Entre la capa de material drenante y la cobertura
vegetal, se deberá colocar un geotextil para evitar que la migración de
materiales cause la obturación de la capa drenante.
8) Monitoreo de las condiciones ambientales.
Napas:
Se deberá determinar la dirección del flujo de la
primera y segunda napa en el sector donde se construirá el relleno de
seguridad. Luego se construirán pozos a primera y segunda napa aguas
arriba y aguas abajo del relleno de seguridad, para poder determinar la
existencia, o no, de filtraciones en el relleno de seguridad.
Gases:
Deberán realizarse análisis de gases para evaluar el
proceso de degradación de los residuos depositados.
9) Habilitación.
Antes de la habilitación para realizar la disposición
final por relleno de seguridad, deberá ser presentado el proyecto y el
modo de operación del mismo ante la Dirección General de Política
Ambiental, quien estudiará su viabilidad.
Artículo 14°.-Deróguese la Ordenanza 5981/95.
Artículo 15°.- Comuníquese a la Intendencia,
publíquese y agréguese al D.M.
Sala de Sesiones, 7 de Mayo de 1998. |