Municipios / San Nicolás (Buenos Aires, Argentina)

Municipio de San Nicolás

Ordenanza Nº 3342

Tema: TRANSITO / RESIDUOS DOMICILIARIOS / RESIDUOS PELIGROSOS / HIGIENE Y SEGURIDAD / BUQUES

Fecha: 30/03/2001

Expediente:

Relaciones:

Observaciones:

Texto completo:


Ordenanza N° 3342


Expediente N° 4451 – HCD


CAPITULO I: Del ámbito de aplicación y disposiciones generales.


ARTICULO 1°: La generación, manipulación, transporte y tratamiento y disposición final de residuos peligrosos generados o ubicados en el ámbito del Partido de San

Nicolás y no incluidos en la normativa de la Ley Nacional N° 24.051, quedaran sujetos a las disposiciones de la Presente Ordenanza.


ARTICULO 2°: Será considerado peligroso, a los efectos de esta Ordenanza, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos, o contaminar el

suelo, el agua, la atmósfera, o el ambiente en general. En particular, serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I, o que posean algunas de las

características enumeradas en el Anexo II. Las disposiciones en la presente serán también de a aquellos residuos peligrosos que pudieran constituirse en insumos para

otros procesos industriales. Quedan excluidos de los alcances de esta Ordenanza los residuos domiciliarios, los radioactivos, y los derivados de las operaciones

normales de los buques.


CAPITULO II: del Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.


ARTICULO 3°: La autoridad de aplicación llevara y mantendrá actualizado un Registro Municipal de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán

inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.


ARTICULO 4°: Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar, para su inscripción en el Registro, los requisitos indicados en los artículos

11°, 12°, 13° y 14°. Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación otorgara el certificado Ambiental, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la

aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicaran a los residuos peligrosos. Este certificado Ambiental será

renovado en forma anual.


ARTICULO 5°. La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos. En caso de

silencio, vencido el termino indicado, se aplicara lo dispuesto por el articulo 10° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.540.


ARTICULO 6°: El Certificado ambiental será requisito necesario para que se habilite la respectiva industria, transporte, planta de tratamiento o disposición y otras

actividades en general que operen o generen residuos peligrosos.


ARTICULO 7°. Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento

ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del correspondiente Certificado ambiental. Si la autoridad de aplicación estará

facultada a prorrogar, por única vez, el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos, y persistiendo el incumplimiento,

serán de aplicación las sanciones previstas en el Capitulo VII.


ARTICULO 8°: La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a

los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos. La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los

titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente Ordenanza. En caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el

procesamiento que al respecto determine la reglamentación, que sus residuos no son peligrosos en los términos del articulo 2° de la presente.


ARTICULO 9°: En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el Registro, o que admitida haya sido inhabilitada, ni esta ni sus integrantes podrán formar

parte de otras sociedades para desarrollar actividades reguladas por esta Ordenanza, ni hacerlo a titulo individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y

asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones de directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, cuando se cometió la infracción que

determino la exclusión del Registro.


CAPITULO III: De los generadores.


ARTICULO 10°: Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso,

operación o actividad, produzca residuos calificados como peligrosos en los términos del articulo 2° de la presente.


ARTICULO 11°: Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro Municipal de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberá

presentar una declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente:

Datos identificatorios: nombre completo o razón social, nomina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda,

domicilio legal.

Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos peligrosos, características edilicias y de equipamiento.

Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generan.

Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos que se generen.

Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen.

Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos.

Listados de sustancias peligrosos utilizadas.

Método de evaluación de características de residuos peligrosos.

Procedimiento de extracción de muestras.

Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación.

Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación reguladas por la presente Ordenanza, y procedimientos precautorios y de

diagnostico precoz.

Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en forma anual.


ARTICULO 12°. La autoridad de aplicación establecerá el valor y la periocidicidad de la tasa que deberán abonar los generadores, en función de la peligrosidad y cantidad

de residuos que produjeren y que no será superior al uno por ciento (1%) de la utilidad presunta promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos

peligrosos. A tal efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en los incisos c), d), e), f), g), h), i) y j) del articulo anterior.


ARTICULO 13°: Los generadores de residuos peligrosos deberán:

Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen.

Separa adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre si.

Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos conforme lo disponga la autoridad de aplicación.

Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados por el Registro Nacional de Generadores y Operadores de

Residuos Peligrosos creado por la Ley N° 24.051, con indicación precisa del destino final en el pertinente Manifiesto.


ARTICULO 14°: En el supuesto que el generador este autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los residuos en su propia planta, deberá llevar un registro

permanente de estas operaciones.


CAPITULO IV: Generadores de residuos patológicos.


ARTICULO 15°: A los efectos de la presente Ordenanza se consideran Residuos Patológicos los siguientes:

Residuos provenientes de cultivos de laboratorios.

Resto de sangre y de sus derivados de cualquier origen.

Residuos orgánicos provenientes del quirófano.

Restos de animales producto de la investigación medica.

Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre y otras sustancias

putrescibles que no se esterilizan.

Agentes quimioterapicos.


Los residuos de naturaleza radioactiva se regirán por las disposiciones vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado en el articulo 2°.


ARTICULO 16°: Las autoridades responsables de la habilitación de edificios destinados a hospitales, clínicas de atención medica y odontológica, maternidades,

laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de investigaciones biológicas, salud humana y animal, y centros de investigaciones biomédicas y en los que se utilicen

animales vivos, exigirán como condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento de las disposiciones de la presente.


 

ARTICULO 17°: No será de aplicación a los generadores de residuos patológicos lo dispuesto por el articulo 12°.


ARTICULO 18°: Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producidos por estos, en los términos del

Capitulo VI de la presente Ordenanza.


CAPITULO V: De las plantas de tratamiento y disposición final.


ARTICULO 19°: Plantas de tratamientos son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier

residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo

haga susceptible de recuperación, o mas seguro para su transporte o disposición final. Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el

deposito permanente de residuos peligrosos, en condiciones exigibles de seguridad ambiental. En particular quedan comprendidas en este articulo todas aquellas

instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el anexo III de la Ley 24.051.


ARTICULO 20°: Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición final en el Registro Municipal de Generadores y Operadores de Residuos

peligrosos la presentación de una declaración jurada en la que se manifiesten, entre otros datos exigibles, los siguientes:

Datos identificatorios: nombre completo y razón social, nomina, según corresponda, del directorio socios gerentes, administradores, representantes, gestores, domicilio

legal.

Domicilio real y nomenclatura catastral.

Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se consigne, específicamente, que dicho predio será destinado a tal fin.

Certificado de radicación industrial.

Características edilicias y de equipamiento de la planta, descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso este siendo

tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto.

Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la

capacidad de diseño de cada uno de ellos.

Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su

tratamiento y/o disposición en la planta, en forma segura ya perpetuidad.

Manual de higiene y seguridad.

Planes de contingencia, así como procedimientos para registro de la misma.

Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales.

Planes de capacitación del personal.


Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción será acompañada de:

Antecedentes y experiencias en la materia, si los hubiere.

Plan de cierre y restauración del área.


Estudio de impacto ambiental.


Descripción del sitio donde se ubicara la planta, y soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación, en cuyo caso se incluirá un dictamen del

Instituto Nacional de Ciencias y Técnicas Hídricas, si correspondiera.

Estudios Hidrogeológicos y procedimientos exigibles para e vitos o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de

agua.

Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje.


ARTICULO 21°: Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por profesionales con

incumbencia en la materia.


ARTICULO 22°: En todos los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de

otras que la autoridad de aplicación pudiere exigir en el futuro:

Una permeabilidad del suelo no mayor de 10 cm./seg hasta una profundidad no menor de ciento cincuenta (150) centímetros tomando como nivel cero (0) la base del

relleno de seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración.

Una profundidad del nivel freático de por lo meno dos (2) metros, a contar desde la base del relleno de seguridad.

Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la determine la autoridad de aplicación.

El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinara la reglamentación, destinada exclusivamente a la forestación.


ARTICULO 23°: Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el Registro y el otorgamiento del certificado ambiental implicara la autorización para funcionar. En

caso de denegarse la misma, caducara de pleno derecho cualquier autorización y/o permiso que pidiera haber obtenido su titular.


ARTICULO 24°: Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el Registro solo aplicara la aprobación del mismo y la autorización

para el inicio de las obras, para su tramitación será de aplicación lo dispuesto por el articulo 5°. Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de aplicación

otorgara, si correspondiere, el Certificado Ambiental, que autoriza su funcionamiento.


ARTICULO 25°: Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgaran por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del Certificado

ambiental.


ARTICULO 26°: Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la

autoridad de aplicación, el que deberá ser conservado a perpetuidad, aun si hubiere cerrado la planta.


ARTICULO 27°: Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o disposición final el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación, con una antelación

mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma. La autoridad de aplicación lo aprobara o desestimara en un plazo de treinta (30) días, previa inspección de la

planta.


ARTICULO 28°: El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:

Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el inciso a) del articulo 22° y capaz de sustentar vegetación herbacea.

Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el termino que la autoridad de aplicación estime necesarios, no pudiendo ser menor de cinco (5) años.

La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que

hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.


ARTICULO 29°: La autoridad de aplicación no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la misma.


ARTICULO 30°: En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño

producidos por estos en función de lo prescripto en el Capitulo VI de la presente Ordenanza.


CAPITULO VI: De las responsabilidades.


ARTICULO 31°. Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del articulo 1113° del Código

Civil, modificado por la Ley N° 17.711.


ARTICULO 32°: En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponibles a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos

peligrosos.


ARTICULO 33°: El dueño o un guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero que quien no debe responder, cuya

acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.


ARTICULO 34°: La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo,

evolución o tratamiento de estos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un

tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final.


CAPITULO VII: De las infracciones y sanciones.


 

ARTICULO 35°: Toda infracción a las disposiciones de esta Ordenanza, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida

por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:

Apercibimiento.

Multa de 5.000 (pesos cinco mil) convertibles según Ley 23.928, hasta cien (100) veces ese valor.

Sus pensión de la inscripción en el registro de treinta (309 días hasta un (1) año.

Cancelación de la inscripción en el Registro.


Estas sanciones se aplicaran con presidencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor. La suspensión o cancelación de la inscripción en el

Registro implicara el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local.


ARTICULO 36°: Las sanciones establecidas en el articulo anterior se aplicaran previo sumario que asegure el derecho de defensa, y se graduaran de acuerdo con la

naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.


ARTICULO 37°: En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del articulo 35° se multiplicaran por una cifra igual a

la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad. Sin prejuicio de ello a partir de la tercera reincidencia en el lapso indicado mas abajo, la autoridad de aplicación

quedara facultada para cancelar la inscripción en el Registro. Se considerara reincidente al que, dentro del termino de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la

infracción, haya sido sancionado por otra infracción.


ARTICULO 38°: Las acciones para imponer sanciones a la presente Ordenanza prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido

la infracción.


ARTICULO 39°: Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración u gerencia, serán personal y solidariamente

responsables de las sanciones establecidas en el articulo 35°.


CAPITULO VIII: De la autoridad de aplicación.


ARTICULO 40°: Será autoridad de aplicación de la presente Ordenanza el organismo de mas alto nivel con competencia en el área de la política ambiental, que determine

el Departamento Ejecutivo.


ARTICULO 41°: Compete a la autoridad de aplicación:

Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y re

utilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías mas adecuadas desde el punto de vista ambiental.

Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia, elaborados conforme las directivas que imparta el Departamento Ejecutivo.

Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos.

Entender en el ejercicio del poder de la política ambiental, en lo referente a residuos peligrosos, a intervenir en la radicación de las industrias generadoras de los mismos.

Entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas con la contaminación ambiental.

Crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el objeto de hacer publicas las medidas que se implementen en relación con la generación,

manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos.

Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas las actividades relacionadas con los residuos peligrosos.

Dictar normas complementarias en materia de residuos peligrosos.

Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento especifico provenientes de organismos o instituciones oficiales o de la cooperación

internacional.

Administrar los recursos de origen Municipal destinados al cumplimiento de la presente Ordenanza, y los provenientes de otros organismos o instituciones nacionales,

provinciales o de la cooperación internacional.

Elaborar y proponer al departamento Ejecutivo la reglamentación de la presente Ordenanza.

Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta Ordenanza se le confieren.


ARTICULO 42°: La autoridad de aplicación privilegiara la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes, y universidades

nacionales y provinciales, para la asistencia técnica que el ejercicio de sus atribuciones requiera.


ARTICULO 43°: En el ámbito de la autoridad de aplicación funcionara una comisión Municipal de Residuos peligrosos, con el objeto de coordinar las acciones de las

diferentes áreas. Estará integrada por representantes con nivel director de las siguientes Secretarias: Economia, Obras y Servicios Publicos, Salud Publica, y la

Subsecretaria de Planeamiento.


ARTICULO 44°: La autoridad de aplicación será asistida por un Concejo Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre

temas relacionados con la presente Ordenanza. Estará integrado por representantes de universidades nacionales, provinciales o privadas, centro de investigaciones,

asociaciones de trabajadores y de empresarios, organizaciones nogubernamentales ambientalistas, y toda otra entidad representativa de sectores interesados. Podrán

integrarlo, además, a criterio de la autoridad de aplicación personalidades reconocidas en temas relacionados con el mejoramiento de la calidad de vida.

ARTICULO 45°: Sin perjuicio de las modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere introducir en atención a los avances científicos o tecnologías, integran la

presente Ordenanza los anexos que a continuación se detallan:

I – Categorías sometidas a control.

II – Lista de características peligrosas.

III – Operaciones de eliminación.


ARTICULO 46°: Derogase todas las disposiciones que se opongan a la presente.

ARTICULO 47°: La presente Ordenanza entrara en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Departamento Ejecutivo la reglamentara.


 

ARTICULO 48°: Comuníquese, regístrese, publíquese, archívese.


Promulgada el día 10 de diciembre de 1993

 

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