|
Municipio
de San Nicolás
Ordenanza Nº 3342
Tema: TRANSITO / RESIDUOS DOMICILIARIOS / RESIDUOS PELIGROSOS /
HIGIENE Y SEGURIDAD / BUQUES
Fecha: 30/03/2001
Expediente:
Relaciones:
Observaciones:
Texto completo:
Ordenanza N° 3342
Expediente N° 4451 – HCD
CAPITULO I: Del ámbito de aplicación y disposiciones generales.
ARTICULO 1°: La generación, manipulación, transporte y tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos generados o ubicados en el
ámbito del Partido de San
Nicolás y no incluidos en la
normativa de la Ley Nacional N° 24.051, quedaran sujetos a las
disposiciones de la Presente Ordenanza.
ARTICULO 2°: Será considerado peligroso, a los efectos de esta
Ordenanza, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente,
a seres vivos, o contaminar el
suelo, el agua, la atmósfera, o
el ambiente en general. En particular, serán considerados peligrosos los
residuos indicados en el Anexo I, o que posean algunas de las
características enumeradas en el
Anexo II. Las disposiciones en la presente serán también de a aquellos
residuos peligrosos que pudieran constituirse en insumos para
otros procesos industriales.
Quedan excluidos de los alcances de esta Ordenanza los residuos
domiciliarios, los radioactivos, y los derivados de las operaciones
normales de los buques.
CAPITULO II: del Registro de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos.
ARTICULO 3°: La autoridad de aplicación llevara y mantendrá actualizado
un Registro Municipal de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos, en el que deberán
inscribirse las personas físicas
o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos.
ARTICULO 4°: Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán
cumplimentar, para su inscripción en el Registro, los requisitos
indicados en los artículos
11°, 12°, 13° y 14°. Cumplidos
los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación otorgara el
certificado Ambiental, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la
aprobación del sistema de
manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que los
inscriptos aplicaran a los residuos peligrosos. Este certificado
Ambiental será
renovado en forma anual.
ARTICULO 5°. La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los
noventa (90) días contados desde la presentación de la totalidad de los
requisitos. En caso de
silencio, vencido el termino
indicado, se aplicara lo dispuesto por el articulo 10° de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.540.
ARTICULO 6°: El Certificado ambiental será requisito necesario para que
se habilite la respectiva industria, transporte, planta de tratamiento o
disposición y otras
actividades en general que
operen o generen residuos peligrosos.
ARTICULO 7°. Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha
de entrada en vigencia de la presente se encuentren funcionando, tendrán
un plazo de ciento
ochenta (180) días, contados a
partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del
correspondiente Certificado ambiental. Si la autoridad de aplicación
estará
facultada a prorrogar, por única
vez, el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos
exigidos. Vencidos dichos plazos, y persistiendo el incumplimiento,
serán de aplicación las
sanciones previstas en el Capitulo VII.
ARTICULO 8°: La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de
ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la
autoridad de aplicación, ni eximirá a
los sometidos a su régimen de
las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los
inscriptos. La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los
titulares que por su actividad
se encuentren comprendidos en los términos de la presente Ordenanza. En
caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el
procesamiento que al respecto
determine la reglamentación, que sus residuos no son peligrosos en los
términos del articulo 2° de la presente.
ARTICULO 9°: En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en
el Registro, o que admitida haya sido inhabilitada, ni esta ni sus
integrantes podrán formar
parte de otras sociedades para
desarrollar actividades reguladas por esta Ordenanza, ni hacerlo a
titulo individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y
asociados de cooperativas que no
actuaron en las funciones de directores, administradores, gerentes,
mandatarios o gestores, cuando se cometió la infracción que
determino la exclusión del
Registro.
CAPITULO III: De los generadores.
ARTICULO 10°: Será considerado generador, a los efectos de la presente,
toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de
cualquier proceso,
operación o actividad, produzca
residuos calificados como peligrosos en los términos del articulo 2° de
la presente.
ARTICULO 11°: Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su
inscripción en el Registro Municipal de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos deberá
presentar una declaración jurada
en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente:
Datos identificatorios: nombre
completo o razón social, nomina del directorio, socios gerentes,
administradores, representantes y/o gestores, según corresponda,
domicilio legal.
Domicilio real y nomenclatura
catastral de las plantas generadoras de residuos peligrosos,
características edilicias y de equipamiento.
Características físicas,
químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generan.
Método y lugar de tratamiento
y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para
cada uno de los residuos peligrosos que se generen.
Cantidad anual estimada de cada
uno de los residuos que se generen.
Descripción de procesos
generadores de residuos peligrosos.
Listados de sustancias
peligrosos utilizadas.
Método de evaluación de
características de residuos peligrosos.
Procedimiento de extracción de
muestras.
Método de análisis de lixiviado
y estándares para su evaluación.
Listado del personal expuesto a
efectos producidos por las actividades de generación reguladas por la
presente Ordenanza, y procedimientos precautorios y de
diagnostico precoz.
Los datos incluidos en la
presente declaración jurada serán actualizados en forma anual.
ARTICULO 12°. La autoridad de aplicación establecerá el valor y la
periocidicidad de la tasa que deberán abonar los generadores, en función
de la peligrosidad y cantidad
de residuos que produjeren y que
no será superior al uno por ciento (1%) de la utilidad presunta promedio
de la actividad en razón de la cual se generan los residuos
peligrosos. A tal efecto tendrá
en cuenta los datos contemplados en los incisos c), d), e), f), g), h),
i) y j) del articulo anterior.
ARTICULO 13°: Los generadores de residuos peligrosos deberán:
Adoptar medidas tendientes a
disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen.
Separa adecuadamente y no
mezclar residuos peligrosos incompatibles entre si.
Envasar los residuos,
identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos
conforme lo disponga la autoridad de aplicación.
Entregar los residuos peligrosos
que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados
por el Registro Nacional de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos creado por
la Ley N° 24.051, con indicación precisa del destino final en el
pertinente Manifiesto.
ARTICULO 14°: En el supuesto que el generador este autorizado por la
autoridad de aplicación a tratar los residuos en su propia planta,
deberá llevar un registro
permanente de estas operaciones.
CAPITULO IV: Generadores de residuos patológicos.
ARTICULO 15°: A los efectos de la presente Ordenanza se consideran
Residuos Patológicos los siguientes:
Residuos provenientes de
cultivos de laboratorios.
Resto de sangre y de sus
derivados de cualquier origen.
Residuos orgánicos provenientes
del quirófano.
Restos de animales producto de
la investigación medica.
Algodones, gasas, vendas usadas,
ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales
descartables, elementos impregnados con sangre y otras sustancias
putrescibles que no se
esterilizan.
Agentes quimioterapicos.
Los residuos de naturaleza radioactiva se regirán por las disposiciones
vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado en el articulo
2°.
ARTICULO 16°: Las autoridades responsables de la habilitación de
edificios destinados a hospitales, clínicas de atención medica y
odontológica, maternidades,
laboratorios de análisis
clínicos, laboratorios de investigaciones biológicas, salud humana y
animal, y centros de investigaciones biomédicas y en los que se utilicen
animales vivos, exigirán como
condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento de las
disposiciones de la presente.
ARTICULO 17°: No será de
aplicación a los generadores de residuos patológicos lo dispuesto por el
articulo 12°.
ARTICULO 18°: Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en
calidad de dueño de los mismos, de todo daño producidos por estos, en
los términos del
Capitulo VI de la presente
Ordenanza.
CAPITULO V: De las plantas de tratamiento y disposición final.
ARTICULO 19°: Plantas de tratamientos son aquellas en las que se
modifican las características físicas, la composición química o la
actividad biológica de cualquier
residuo peligroso, de modo tal
que se eliminen sus propiedades nocivas o se recupere energía y/o
recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo
haga susceptible de
recuperación, o mas seguro para su transporte o disposición final. Son
plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados
para el
deposito permanente de residuos
peligrosos, en condiciones exigibles de seguridad ambiental. En
particular quedan comprendidas en este articulo todas aquellas
instalaciones en las que se
realicen las operaciones indicadas en el anexo III de la Ley 24.051.
ARTICULO 20°: Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento
y/o disposición final en el Registro Municipal de Generadores y
Operadores de Residuos
peligrosos la presentación de
una declaración jurada en la que se manifiesten, entre otros datos
exigibles, los siguientes:
Datos identificatorios: nombre
completo y razón social, nomina, según corresponda, del directorio
socios gerentes, administradores, representantes, gestores, domicilio
legal.
Domicilio real y nomenclatura
catastral.
Inscripción en el Registro de la
Propiedad Inmueble, en la que se consigne, específicamente, que dicho
predio será destinado a tal fin.
Certificado de radicación
industrial.
Características edilicias y de
equipamiento de la planta, descripción y proyecto de cada una de las
instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso este siendo
tratado, transportado,
almacenado transitoriamente o dispuesto.
Descripción de los
procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento
transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición
final, y la
capacidad de diseño de cada uno
de ellos.
Especificación del tipo de
residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, y estimación de la
cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de
su
tratamiento y/o disposición en
la planta, en forma segura ya perpetuidad.
Manual de higiene y seguridad.
Planes de contingencia, así como
procedimientos para registro de la misma.
Plan de monitoreo para controlar
la calidad de las aguas subterráneas y superficiales.
Planes de capacitación del
personal.
Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción
será acompañada de:
Antecedentes y experiencias en
la materia, si los hubiere.
Plan de cierre y restauración
del área.
Estudio de impacto ambiental.
Descripción del sitio donde se ubicara la planta, y soluciones técnicas
a adoptarse frente a eventuales casos de inundación, en cuyo caso se
incluirá un dictamen del
Instituto Nacional de Ciencias y
Técnicas Hídricas, si correspondiera.
Estudios Hidrogeológicos y
procedimientos exigibles para e vitos o impedir el drenaje y/o el
escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las
fuentes de
agua.
Descripción de los contenedores,
recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje.
ARTICULO 21°: Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o
disposición final de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por
profesionales con
incumbencia en la materia.
ARTICULO 22°: En todos los casos los lugares destinados a la disposición
final como relleno de seguridad deberán reunir las siguientes
condiciones, no excluyentes de
otras que la autoridad de
aplicación pudiere exigir en el futuro:
Una permeabilidad del suelo no
mayor de 10 cm./seg hasta una profundidad no menor de ciento cincuenta
(150) centímetros tomando como nivel cero (0) la base del
relleno de seguridad; o un
sistema análogo, en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración.
Una profundidad del nivel
freático de por lo meno dos (2) metros, a contar desde la base del
relleno de seguridad.
Una distancia de la periferia de
los centros urbanos no menor que la determine la autoridad de
aplicación.
El proyecto deberá comprender
una franja perimetral cuyas dimensiones determinara la reglamentación,
destinada exclusivamente a la forestación.
ARTICULO 23°: Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el
Registro y el otorgamiento del certificado ambiental implicara la
autorización para funcionar. En
caso de denegarse la misma,
caducara de pleno derecho cualquier autorización y/o permiso que pidiera
haber obtenido su titular.
ARTICULO 24°: Si se tratare de un proyecto para la instalación de una
nueva planta, la inscripción en el Registro solo aplicara la aprobación
del mismo y la autorización
para el inicio de las obras,
para su tramitación será de aplicación lo dispuesto por el articulo 5°.
Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de
aplicación
otorgara, si correspondiere, el
Certificado Ambiental, que autoriza su funcionamiento.
ARTICULO 25°: Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgaran
por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación
anual del Certificado
ambiental.
ARTICULO 26°: Toda planta de tratamiento y/o disposición final de
residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanente,
en la forma que determine la
autoridad de aplicación, el que
deberá ser conservado a perpetuidad, aun si hubiere cerrado la planta.
ARTICULO 27°: Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o
disposición final el titular deberá presentar ante la autoridad de
aplicación, con una antelación
mínima de noventa (90) días, un
plan de cierre de la misma. La autoridad de aplicación lo aprobara o
desestimara en un plazo de treinta (30) días, previa inspección de la
planta.
ARTICULO 28°: El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:
Una cubierta con condiciones
físicas similares a las exigidas en el inciso a) del articulo 22° y
capaz de sustentar vegetación herbacea.
Continuación de programa de
monitoreo de aguas subterráneas por el termino que la autoridad de
aplicación estime necesarios, no pudiendo ser menor de cinco (5) años.
La descontaminación de los
equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de
disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que
hayan sido utilizados o hayan
estado en contacto con residuos peligrosos.
ARTICULO 29°: La autoridad de aplicación no podrá autorizar el cierre
definitivo de la planta sin previa inspección de la misma.
ARTICULO 30°: En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus
titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos
peligrosos, de todo daño
producidos por estos en función
de lo prescripto en el Capitulo VI de la presente Ordenanza.
CAPITULO VI: De las responsabilidades.
ARTICULO 31°. Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo
peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del
articulo 1113° del Código
Civil, modificado por la Ley N°
17.711.
ARTICULO 32°: En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es
oponibles a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de
los residuos
peligrosos.
ARTICULO 33°: El dueño o un guardián de un residuo peligroso no se exime
de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero que quien no
debe responder, cuya
acción pudo ser evitada con el
empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTICULO 34°: La responsabilidad del generador por los daños ocasionados
por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación,
especificación, desarrollo,
evolución o tratamiento de
estos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad
que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un
tratamiento defectuoso realizado
en la planta de tratamiento o disposición final.
CAPITULO VII: De las infracciones y sanciones.
ARTICULO 35°: Toda infracción a
las disposiciones de esta Ordenanza, su reglamentación y normas
complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida
por la autoridad de aplicación
con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
Apercibimiento.
Multa de 5.000 (pesos cinco mil)
convertibles según Ley 23.928, hasta cien (100) veces ese valor.
Sus pensión de la inscripción en
el registro de treinta (309 días hasta un (1) año.
Cancelación de la inscripción en
el Registro.
Estas sanciones se aplicaran con presidencia de la responsabilidad civil
o penal que pudiere imputarse al infractor. La suspensión o cancelación
de la inscripción en el
Registro implicara el cese de
las actividades y la clausura del establecimiento o local.
ARTICULO 36°: Las sanciones establecidas en el articulo anterior se
aplicaran previo sumario que asegure el derecho de defensa, y se
graduaran de acuerdo con la
naturaleza de la infracción y el
daño ocasionado.
ARTICULO 37°: En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las
sanciones previstas en los incisos b) y c) del articulo 35° se
multiplicaran por una cifra igual a
la cantidad de reincidencias
aumentada en una unidad. Sin prejuicio de ello a partir de la tercera
reincidencia en el lapso indicado mas abajo, la autoridad de aplicación
quedara facultada para cancelar
la inscripción en el Registro. Se considerara reincidente al que, dentro
del termino de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la
infracción, haya sido sancionado
por otra infracción.
ARTICULO 38°: Las acciones para imponer sanciones a la presente
Ordenanza prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha
en que se hubiere cometido
la infracción.
ARTICULO 39°: Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que
tengan a su cargo la dirección, administración u gerencia, serán
personal y solidariamente
responsables de las sanciones
establecidas en el articulo 35°.
CAPITULO VIII: De la autoridad de aplicación.
ARTICULO 40°: Será autoridad de aplicación de la presente Ordenanza el
organismo de mas alto nivel con competencia en el área de la política
ambiental, que determine
el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 41°: Compete a la autoridad de aplicación:
Entender en la determinación de
los objetivos y políticas en materia de residuos peligrosos,
privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y re
utilización de los mismos, y la
incorporación de tecnologías mas adecuadas desde el punto de vista
ambiental.
Ejecutar los planes, programas y
proyectos del área de su competencia, elaborados conforme las directivas
que imparta el Departamento Ejecutivo.
Entender en la fiscalización de
la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final
de los residuos peligrosos.
Entender en el ejercicio del
poder de la política ambiental, en lo referente a residuos peligrosos, a
intervenir en la radicación de las industrias generadoras de los mismos.
Entender en la elaboración y
fiscalización de las normas relacionadas con la contaminación ambiental.
Crear un sistema de información
de libre acceso a la población, con el objeto de hacer publicas las
medidas que se implementen en relación con la generación,
manipulación, transporte,
tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos.
Realizar la evaluación del
impacto ambiental respecto de todas las actividades relacionadas con los
residuos peligrosos.
Dictar normas complementarias en
materia de residuos peligrosos.
Intervenir en los proyectos de
inversión que cuenten o requieran financiamiento especifico provenientes
de organismos o instituciones oficiales o de la cooperación
internacional.
Administrar los recursos de
origen Municipal destinados al cumplimiento de la presente Ordenanza, y
los provenientes de otros organismos o instituciones nacionales,
provinciales o de la cooperación
internacional.
Elaborar y proponer al
departamento Ejecutivo la reglamentación de la presente Ordenanza.
Ejercer todas las demás
facultades y atribuciones que por esta Ordenanza se le confieren.
ARTICULO 42°: La autoridad de aplicación privilegiara la contratación de
los servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes, y
universidades
nacionales y provinciales, para
la asistencia técnica que el ejercicio de sus atribuciones requiera.
ARTICULO 43°: En el ámbito de la autoridad de aplicación funcionara una
comisión Municipal de Residuos peligrosos, con el objeto de coordinar
las acciones de las
diferentes áreas. Estará
integrada por representantes con nivel director de las siguientes
Secretarias: Economia, Obras y Servicios Publicos, Salud Publica, y la
Subsecretaria de Planeamiento.
ARTICULO 44°: La autoridad de aplicación será asistida por un Concejo
Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto asesorar y
proponer iniciativas sobre
temas relacionados con la
presente Ordenanza. Estará integrado por representantes de universidades
nacionales, provinciales o privadas, centro de investigaciones,
asociaciones de trabajadores y
de empresarios, organizaciones nogubernamentales ambientalistas, y toda
otra entidad representativa de sectores interesados. Podrán
integrarlo, además, a criterio
de la autoridad de aplicación personalidades reconocidas en temas
relacionados con el mejoramiento de la calidad de vida.
ARTICULO 45°: Sin perjuicio de las modificaciones que la autoridad de
aplicación pudiere introducir en atención a los avances científicos o
tecnologías, integran la
presente Ordenanza los anexos
que a continuación se detallan:
I – Categorías sometidas a
control.
II – Lista de características
peligrosas.
III – Operaciones de
eliminación.
ARTICULO 46°: Derogase todas las disposiciones que se opongan a la
presente.
ARTICULO 47°: La presente
Ordenanza entrara en vigencia a los noventa (90) días de su
promulgación, plazo dentro del cual el Departamento Ejecutivo la
reglamentara.
ARTICULO 48°: Comuníquese,
regístrese, publíquese, archívese.
Promulgada el día 10 de diciembre de 1993
|