Argentina, Prefectura Naval Argentina

REGINAVE - TITULO 1 - DEL BUQUE Y SU EQUIPAMIENTO

CAPITULO 1

DE LA CONSTRUCCIÓN, MODIFICACIÓN, REPARACIÓN, VERIFICACIONES

COMPLEMENTARIAS Y DESGUACES DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES

SECCIÓN 1

APLICACIÓN Y DEFINICIONES

101.0101. Aplicación

En buques o artefactos navales que se construyan o modifiquen en el territorio de la República Argentina o en el extranjero con destino a ser inscriptos en la matricula nacional, o buques existentes que pretendan dicha inscripción, o a los cuales se les deben realizar verificaciones técnicas complementarias, y que posean un numeral cúbico igual o mayor de cincuenta (50) metros cúbicos.

En buques o artefactos navales de la matricula nacional que fueren reparados o se desguacen en el territorio de la República Argentina o en el extranjero, o buques o artefactos navales extranjeros que se desguacen en el territorio de la Nación.

Los buques o artefactos navales con numeral cúbico menor de cincuenta (50) metros cúbicos se regirán, en los aspectos que conciernen al presente capitulo, por las normas que establecen otros capítulos del presente Régimen o por las que establezcan las disposiciones dictadas por la Prefectura, teniendo en cuenta los riesgos que pueda originar su operación, no sólo en el buque mismo, sino también en otros buques o artefactos navales, instalaciones portuarias y canales navegables.

101.0102. Definiciones

  1. Buques o artefactos navales existentesBuques o artefactos navales existentes: son buques o artefactos navales existentes:

  1. A los efectos de la aplicación de la presente Reglamentación, todos aquellos que, iniciada la construcción con destino a la matricula nacional, sus quillas respectivas fueron puestas, o etapa similar de construcción comenzó, con anterioridad a la vigencia de aquélla.

  2. a los efectos de su incorporación a la matricula nacional, cuando el buque o artefacto naval existía al iniciar el trámite de incorporación a la misma.

  3. para todos los demás efectos, todo buque o artefacto naval cuya construcción haya sido finalizada y aprobada por la Prefectura.

b. Prototipo: significa un buque o artefacto naval o un proyecto de buque o artefacto naval, en base al cual se construirán otros similares o de serie.

c. Buques o artefactos navales en serie: son buques o artefactos navales construidos de acuerdo con un prototipo.

La similitud de los buques o artefactos navales de serie, con relación a su respectivo prototipo, se medirá por las características geométricas, operativas, de propulsión y de la planta eléctrica, no debiendo existir diferencias fundamentales en relación al referido prototipo.

d. Obra: significa la tarea de construcción o modificación de un buque o artefacto naval.

e. Construcción: significa construir un buque o artefacto naval.

f. Modificar: significa realizar cualquier tipo de variación en las dimensiones, estructuras, propulsión, , usinas, instalaciones eléctricas de comunicaciones o gobierno de un buque o artefacto naval existente, aunque esto no signifique variar la función especifica general del buque o artefacto naval o particular de la parte modificada.

g. Elementos técnicos de juicio: comprende los planos, cálculos, especificaciones técnicas, ensayos de materiales y pruebas que requieren las reglamentaciones especificas de la Prefectura, para el análisis de las condiciones de seguridad de los buques.

h. Verificaciones complementarias: son los elementos técnicos de juicio que se requieren con carácter complementario para satisfacer requerimientos específicos de la Prefectura.

i. Aprobado: es la calificación que merece un elemento técnico de juicio requerido por las reglamentaciones especificas, y del cual la Prefectura ha verificado: el cumplimiento de los criterios de aceptación en los diferentes aspectos que corresponden a la seguridad del buque, tripulantes, pasajeros y efectos a terceros, en base a las convenciones internacionales en vigor y a las reglamentaciones particulares; que los cálculos han sido efectuados con procedimientos adecuados a las verificaciones requeridas; que la responsabilidad por el mismo está cubierta por la firma de proyectista o calculista; que la forma de presentación es la adecuada; y que se encuadra en todos los aspectos antes mencionados dentro de la reglamentación dictada por la Prefectura. obstante, la Prefectura, se reservará el derecho, cuando lo considere oportuno, de realizar, previo a la aprobación, o con posterioridad a ella, una verificación de los elementos técnicos de juicio, que contemple todos los aspectos intermedios del proceso, y en caso que se determinen anormalidades, podrá proceder a la anulación de la aprobación existente y a sancionar, según corresponda, al proyectista o calculista.

j. Autorizado: es la calificación que merece un elemento técnico de juicio al cual la Prefectura ha considerado aprobado según la definición anterior, pero que no cumple totalmente las exigencias referentes a forma de presentación, por no estar confeccionado en papel, escalas o formato exigidos por la reglamentación de la Prefectura.

k. Antecedentes: es la calificación que merece un elemento técnico de juicio, que si bien no es requerido por las normas especificas, contiene información que hace conveniente su archivo como complemento del resto de elementos aprobables.

l. Objetado: es la calificación que merece un elemento técnico de juicio que no es aprobado o autorizado por razones de deficiencias técnicas o incumplimiento de normas que rigen su presentación.

m. Copia certificada: es una copia fiel de un elemento técnico de juicio, aprobado o autorizado, en la que se hace constar tal hecho a solicitud del propietario, titular de la obra, persona autorizada o director de obra.

n. Autorización preliminar: es la autorización que otorgará la Prefectura para iniciar una obra y proseguirla hasta el limite establecido en cada caso, en base a un número restringido de elementos técnicos de juicio aportados.

o. Autorización definitiva: es la autorización que otorgará la Prefectura para iniciar una obra y realizarla totalmente, o finalizarla si hubiera comenzado con autorización preliminar, en base a los elementos técnicos de juicio aportados.

p. Responsables: son responsables en las tramitaciones y controles que determina el presente capitulo, los proyectistas y los calculistas, los propietarios, los titulares y directores de obra.

q. Desguace: es el deshacimiento de un buque o artefacto naval hasta que el mismo pierda su condición técnico-jurídica de tal.

r. Reparación: es el trabajo que significa componer una o varias partes de un buque o artefacto naval, devolviendo a ellas la resistencia, estanqueidad o función que poseían antes de la causa que determinó la compostura, sin variar fundamentalmente la estructura, dimensiones, forma de unión y función.

SECCIÓN 2

SOLICITUDES,AUTORIZACIONES, APROBACIONES Y ELEMENTOS TÉCNICOS DE JUICIO

101.0201. Solicitud de autorización

Previo a iniciar cualquier obra en buques o artefactos navales argentinos, se solicitará la correspondiente autorización a la Prefectura, en la forma y con el aporte de los elementos técnicos de juicio que la reglamentación establezca, no debiendo realizarse trabajos hasta que dicha autorización se haga efectiva.

101.0202. Autorización de botadura

Una vez que la Prefectura haya realizado a satisfacción las inspecciones de control de la obra de acuerdo a planos aprobados, o autorizados, en las partes que requieran el examen en seco, haya verificado el estado satisfactorio del buque o artefacto naval de acuerdo a las normas de inspección pertinentes, y haya controlado el cumplimiento de criterios mínimos para la seguridad a flote del buque en la condición en que será botado, otorgará una autorización por escrito para la botadura del buque y sin la cual el mismo no debe ser puesto a flote.

101.0203. Aprobación de la obra

La aprobación de obra será otorgada por la Prefectura previa verificación de que la misma se realizó conforme a los elementos técnicos de juicio oportunamente aprobados.

Ningún buque o artefacto naval al que le cabe la aplicación del presente capitulo estará autorizado a navegar si no ha cumplido con los requisitos para la aprobación de obra que determine la Prefectura en la reglamentación pertinente.

101.0204. Elementos técnicos de juicio, archivo, consulta, copias certificadas

a. a. La Prefectura reglamentará la exigencia de los elementos técnicos de juicio necesarios, que le permitan valorar las condiciones de seguridad de las obras o buques o artefactos navales existentes y el cumplimiento en ese sentido de las convenciones internacionales en vigor

b. b. Los elementos técnicos de juicio, aprobados o antecedentes, correspondientes a buques o artefactos navales a los cuales se les exijan los mismos en virtud del presente capitulo, serán archivados en la Prefectura, por separado para cada buque o artefacto naval.

c. c. Tales elementos técnicos de juicio sólo podrán ser consultados por los responsables, con causa justificada a juicio de la Prefectura, o a requerimiento judicial, en cuyo caso y de no establecerse en este último lo contrario, en base a copias de los elementos requeridos.

d. d. La Prefectura a solicitud del propietario o persona autorizada entregará copias certificadas de los elementos técnicos de juicio que apruebe, autorice o desglose como antecedente, siguiendo el trámite que para tal efecto determine la reglamentación especifica.

SECCIÓN 3

PROYECTISTAS, CALCULISTAS Y DIRECCIÓN TECNICOS

101.03.01. Proyectistas y Calculistas

A los fines de la firma de los elementos técnicos de juicio que prevé el presente o las disposiciones que lo reglamenten, se consideran proyectistas y calculistas a las siguientes personas que se encuentren inscriptas en la Prefectura, y con las limitaciones siguientes:

a. ingenieros navales y mecánicos e ingenieros navales egresados de universidades argentinas nacionales o de universidades argentinas privadas que hayan cumplido con el examen de habilitación profesional que exige la reglamentación o de universidades extrajeras cuyos títulos hayan sido revalidados por la autoridad argentina competente y estén inscriptos en los Consejos Profesionales respectivos; sin límites.

b. técnicos constructores navales, con títulos otorgados por escuelas nacionales técnicas del ciclo superior, argentinas o extranjeras, revalidados por la autoridad competente, hasta los límites que determinan los siguientes numerales cúbicos según:

  • Buques autopropulsados mecánicamente: hasta un numeral cúbico de un mil (1000) metros cúbicos

  • Buques sin propulsión mecánica: hasta un numeral cúbico de dos mil (2000) metros cúbicos.

101.0201. Dirección de obra

a. Para la realización de todas las obras correspondientes a los buques o artefactos navales a los que se les aplica el presente capítulo se exigirá dirección técnica de las mismas por parte de un director de obra, como mínimo.

b. El propietario o el titular de la obra podrá ampliar el número de directores de obra.

c. El propietario o el titular de la obra informará a la Prefectura con respecto al director o a los directores que tendrá o tendrán a cargo la obra, y a la forma de responsabilidad según lo que se prescribe en el artículo 101.0203., inciso c.

d. Podrán ser directores de obra las siguientes personas inscriptas en la Prefectura, con las limitaciones que se indica:

  1. Ingenieros navales y mecánicos o ingenieros navales sin límites.

  2. Ingenieros de la especialidad mecánica; sin límites para la dirección técnica de los aspectos de las obras de índole mecánica: sin límites para la dirección técnica de vapor del buque o artefacto naval.

  3. Ingenieros de la especialidad electricidad y electrónica; sin límites para la dirección técnica de los aspectos de las obras correspondientes a generación y distribución de la energía eléctrica y comunicaciones del buque o artefacto naval.

  4. Derogado, Decreto Nº 741/974.

  5. Técnicos constructores navales; dentro de los límites que se establecen para su actuación como profesionales responsables en 101.0301.b.

  6. Técnicos mecánicos; para la dirección técnica de los aspectos de índole mecánico de buques o artefactos navales con numerales cúbicos no superiores.

  7. Electrotécnicos y electromecánicos; para la dirección técnica de los aspectos de las obras correspondientes a generación y distribución de la energía eléctrica y comunicaciones del buque o artefacto naval con numerales cúbicos no superiores a 500 m3.

e. Los ingenieros navales y mecánicos, navales, de la especialidad mecánica, de la especialidad electricidad y electrónica, comprendidos en el presente artículo, poseerán títulos otorgados por universidades argentinas nacionales o por universidades argentinas privadas que hayan cumplido con el examen de habilitación profesional que exige la autoridad argentina competente y estén inscriptos en los Consejos Profesionales respectivos.

f. Los técnicos comprendidos en el presente capitulo poseerán título otorgados por escuelas nacionales técnicas del ciclo superior o por escuelas técnicas extranjeras que hayan sido revalidados por la autoridad argentina competente, y de corresponder estarán inscriptos en los Consejos Profesionales respectivos.

g. Cuando determinadas obras supongan un riesgo particular por sus características, y aún cuando correspondan a buques que se encuentren dentro de los límites que permiten la actuación de los técnicos que se mencionan en el artículo 101.0302., inciso d., subincisos 5., 6. y 7. La Prefectura, de ser necesario, podrán imponer la necesidad de que la responsabilidad de la dirección de obra recaiga sobre ingenieros. En tales casos la Prefectura documentará y fundamentará la no aceptación de la dirección de obra por parte de los otros habilitados.

101.0303. De la responsabilidad de los proyectistas y calculistas

a a Los proyectistas y/o calculistas intervinientes en las obras serán responsables por los elementos técnicos de juicio firmados por ellos, respecto de las condiciones de seguridad controladas por la Prefectura y que cubran:

  1. En el caso de construcciones; al buque o artefacto naval en general.

  2. En caso de modificaciones; a la modificación en particular y al buque o artefacto naval en general en relación al efecto de la modificación sobre el mismo.

  3. n caso de verificaciones complementarias; en particular las verificaciones especificas correspondientes.

b. b. Los cambios de proyectistas y/o calculistas serán debidamente denunciados a la Prefectura por el propietario, titular de la obra o persona autorizada.

c. c. Los nuevos proyectistas o calculistas presentarán nuevos elementos técnicos de juicio, sobre los cuales se responsabilizan con relación a las operaciones que se pretenden, o bien conformarán los elementos técnicos de juicio existentes.

101.0304. De la responsabilidad de los directores de obra

a. a. Será responsabilidad de los directores de obra:

  1. controlar que se cumplan las indicaciones técnicas que surgen de las copias certificadas en lo que concierne a dimensiones, materiales, secuencia de operaciones e indicaciones especificas de los mismos.

  2. controlar que la ejecución de las obras se realicen correctamente y de acuerdo a las normas técnicas aplicables en estos casos.

  3. llevar el libro de inspecciones de obra en la forma y con las características que determine la Prefectura. En el referido libro se volcará el resultado de controles que realice el o los directores de obra, los que los avalarán con su firma, y será controlado en circunstancias de las inspecciones técnicas de la Prefectura por los funcionarios que las practiquen.

  4. suministrar la información que los inspectores técnicos de la Prefectura requieran durante las inspecciones.

b. b. La responsabilidad de los directores de obra no incluye los aspectos derivados del proyecto o cálculo, que corresponden a los proyectistas o calculistas, no obstante, en caso de que determinen inconvenientes con relación a la aplicabilidad del proyecto o a su seguridad, según su criterio, están obligados a arbitrar los medios para comunicar a los responsables e inclusive a la Prefectura a los efectos de la solución de los mismos.

c. c. La responsabilidad por la dirección de obra puede recaer en un director de obra del cual pueden depender otros directores o en varios directores de obra con responsabilidad solidaria de los cuales a su vez pueden depender otros directores.

101.0305. Registro de ingenieros y técnicos - Legajos

aa. Los ingenieros y técnicos de los que se hace mención en este capitulo, para ser reconocidos por la Prefectura, deben encontrarse inscriptos en los registros respectivos que a tal efecto llevará la misma.

b. b. La inscripción requerirá el control de los títulos habilitantes,; la matriculación en el Consejo Profesional de su titulo, en caso de corresponder; el registro de la firma y las anotaciones de los datos personales de acuerdo a las normas que dicte la Prefectura.

c. c. A los ingenieros y técnicos se les otorgará un documento en el que se acredite su inscripción. d. La Prefectura confeccionará para cada uno de ellos un legajo en el que se anotarán las sanciones y observaciones a que diese lugar su labor profesional o afín.

d. El referido legajo personal tendrá carácter de reservado y sólo podrá ser consultado por autoridades judiciales en base a requerimiento especifico o por el proyectista, calculista o director de obra, en ese caso en presencia del jefe respectivo de dichos legajos.

e. e. No se requerirá reinscripción en los registros respectivos a los ingenieros y técnicos.

Las inscripciones sólo caducarán por causas relativas a disposiciones judiciales particulares, decisiones de los Consejos Profesionales respectivos o a sanciones aplicadas por la Prefectura prescriptas en la sección respectiva.

SECCIÓN 4

CARGAS ESPECIALES, CAPACIDAD DE REMOLQUES, PARACIONES,ELEMENTOS DE ESPETO,FONDEO Y AMARRE

101.0401. Cubertada, carga de granos a granel, transporte de animales en pie, capacidad de remolque y otras funciones especiales.

El transporte de carga sobre cubierta o cubertada, la carga de granos a granel, el transporte de animales en pie, la capacidad de remolque de buque que no sean específicamente remolcadores u otras funciones o servicios especiales de buques y artefactos navales, se autorizarán y limitarán en base a verificaciones complementarias regidas por normas y criterios que a tal fin dicte la Prefectura.

101.0402. Reparaciones

  1. Las reparaciones que se efectúen a los buques o artefactos navales, serán controladas por la Prefectura, en base a reglamentaciones especificas y con el objeto de determinar que el buque o artefacto naval mantiene las condiciones de seguridad requeridas.

  2. Cuando las tareas para componer una o varias partes de un buque o artefacto naval no se ajusten a lo que se define como reparación en el articulo 101.0102., inciso r., se las considerará como de modificación a los fines de su tratamiento por el presente capitulo.

101.0403. Elementos de respeto

Los buques argentinos llevarán elementos de respeto de la planta propulsora, eléctrica y de los sistemas esenciales para poder salvar las deficiencias de los mismos en caso de necesidad durante la navegación.

La Prefectura reglamentará esta exigencia, teniendo en cuenta que los mismos serán para dar solución a problemas que atenten a la seguridad del buque y que además puedan ser utilizados por el personal del mismo con los recursos existentes fuera de los puertos.

Asimismo se tendrán en cuanta los buques cuyo alejamiento de puertos o posibilidad de espera en lugares abrigados puedan hacer innecesarias las exigencias del total o parte de dichos elementos de respeto, y los casos de buques especiales.

101.0404. Elementos de fondeo, amarre y remolque

La Prefectura reglamentará los elementos de fondeo, de amarre y de remolque, de los buques, de acuerdo con sus características y clase de navegación que efectúen.

SECCIÓN 5

PROTOTIPOS Y CONSTRUCCIONES DE SERIE

101.0501. Prototipos

  1. La Prefectura dictará las normas de aprobación para los prototipos.

  2. La Prefectura dará a cada prototipo una denominación o característica especifica para reconocerlos y diferenciarlos de los demás.

  3. La Prefectura archivará los elementos técnicos de juicio de los prototipos, permitiendo su consulta en las mismas condiciones indicadas para los elementos técnicos de juicio de buques comunes.

101.0502. Buques o artefactos navales de serie

  1. La Prefectura dictará las normas que deben cumplirse para que se autorice la construcción de buques o artefactos navales de serie.

  2. En el caso de buques de serie que tengan diferencias no substanciales con el prototipo, la Prefectura requerirá para los mismos, sólo los elementos técnicos de juicio que cubran dichas variantes.

  3. La Prefectura archivará los elementos técnicos de juicio requeridos para los buques o artefactos navales de serie junto con una copia de la solicitud de autorización para la construcción de acuerdo al prototipo requerido.

La consulta de estos elementos tendrá las limitaciones indicadas para los buques comunes.

SECCIÓN 6

DESGUACES

101.0601. Autorización de desguace

Previo a la iniciación del desguace, los propietarios legales del buque o artefacto naval, o las personas o empresas debidamente autorizadas para llevarlo a cabo, solicitarán ante la Prefectura la correspondiente autorización.

101.0602. Condiciones para el desguace

La Prefectura dictará la reglamentación pertinente, tendiente a obtener la información que le permita determinar las condiciones de propiedad del buque o artefacto naval y factibilidad legal del desguace, las condiciones de seguridad y responsabilidad sobre las tareas técnicas, y evitar la existencia de restos que obstaculicen o hagan insegura la navegación de otros buques.

Tal reglamentación determinará además, en cada caso y en base al tamaño del buque o artefacto naval, los tiempos máximos de duración de las operaciones.

SECCION 7

SUSPENSIÓN DE AUTORIZACIONES - PROHIBICIONES

101.0701. Suspensión de las Autorizaciones - Prohibición de Navegar o desguazar

La Prefectura podrá suspender las autorizaciones concedidas para una obra o reparación, prohibir navegar u operar o suspender la autorización de desguace de un buque o artefacto naval cuando:

  1. se determinen anormalidades en estudios posteriores, de los elementos técnicos de juicio, que afecten la seguridad del buque, pasajeros o tripulantes.

  2. no se haya dado total cumplimiento a la presentación de elementos técnicos de juicio, en la forma reglamentaria.

  3. las tareas de desguace afecten la seguridad de las personas que las realizan, de las vías navegables o puertos, o a la propiedad del buque en desguace.

  4. no se cumplan algunas de las disposiciones que hagan a su seguridad, previstas en los artículos 101.0403. y 101.0404.

Las medidas previstas se mantendrán hasta tanto la Prefectura determine que se han solucionado las causas que dieron origen a las mismas.

SECCIÓN 99

SANCIONES

101.9901. Generalidades

  1. Las sanciones que se establecen serán aplicadas por resolución del Prefecto Nacional Naval y se graduarán de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la falta, teniéndose en cuenta los antecedentes del imputado.

  2. La imposición de la sanción pertinente no releva al imputado de la corrección de las irregularidades que motivaron la pena, así como también del cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre el particular.

101.9902. Propietarios, Titulares de obra y Responsables de reparaciones y desguaces

Todo propietario, titular de obra y responsables de reparaciones y desguaces podrán ser pasibles de las siguientes sanciones, en virtud de ser considerados incursos en las transgresiones que se detallan:

a. Multas

  1. De DIECISÉIS PESOS ($ 16) a CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($ 161) cuando iniciaren una obra, reparación o desguace de un buque o artefacto naval sin contar con la autorización de la Prefectura.

  2. De TRES PESOS ($ 3) a OCHENTA Y UN PESOS ($ 81) cuando no solicitaren en las oportunidades previstas las inspecciones correspondientes para las obras, reparaciones o desguaces.

  3. De DIECISÉIS PESOS ($ 16) a CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($ 161) cuando botaren un buque o artefacto naval, que haya sido objeto de una obra o reparación, sin la correspondiente autorización de botadura.

  4. De DIECISÉIS PESOS ($ 16) a CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($ 161) cuando en las tareas de desguace no se cumpliera con las condiciones aprobadas para el mismo por la Prefectura.

  5. De DIECISÉIS PESOS ($ 16) a CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($ 161) cuando no se cumpliera con el tiempo establecido para el desguace siempre que no mediare causa justificada a juicio de la Prefectura.

  6. De TRES PESOS ($ 3) a OCHENTA Y UN PESOS ($ 81) cuando se solicitaren inspecciones de obra, reparación o desguace, en circunstancias que éstas no sean factibles de realizar.

  7. De OCHO PESOS ($ 8) a CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($ 161) cuando impidieran de cualquier modo a los inspectores de la Prefectura, el ejercicio de sus funciones.

101.9903. Proyectistas, Calculistas y Directores de Obra inscriptos en Consejos Profesionales

Todo proyectista, calculista o director de obra inscripto y con sanciones previstas en los Consejos Profesionales respectivos, podrán ser pasibles de las siguientes sanciones o procedimiento, en virtud de ser considerado incurso en las transgresiones que se detallan:

a. Apercibimiento

  1. Cuando no concurrieran, sin causa justificada, a una citación de la Prefectura en relación a sus funciones especificas, vencido el plazo establecido en la misma.

  2. Cuando los proyectistas o calculista firmaren elementos técnicos de juicio, encontrándose éstos incompletos o realizados en forma antirreglamentaria.

  3. Cuando los directores de obra no llevaren actualizado o en forma reglamentaria el libro de Inspecciones de Obra, o bien no tengan el mismo en el lugar de operaciones.

  4. Cuando los directores de obra no se encuentren en el lugar de sus operaciones, salvo causa justificada, en circunstancias en que la Prefectura practique una inspección técnica previamente convenida.

b. Traslado de antecedentes al Consejo Profesional respectivo

  1. Cuando un proyectista, calculista o director de obra inscripto y con sanciones previstas en los Consejos Profesionales registrare más de tres (3) apercibimientos impuestos por la Prefectura, o cuando se compruebe cualquier tipo de transgresión que a criterio de la Prefectura sobrepase la sanción de apercibimiento, el Prefecto Nacional Naval dará traslado de los antecedentes al Consejo Profesional respectivo para que proceda en consecuencia, solicitándosele informe del temperamento acordado a los efectos del asiento en el legajo correspondiente.

101.9904. Proyectistas, Calculistas y Directores de Obra no inscriptos en Consejos Profesionales

Todo proyectista, calculista o director de obra no inscripto en los Consejos Profesionales, podrá ser pasible de las siguientes sanciones, en virtud de ser considerado incurso en las transgresiones que se detallan:

a. Apercibimiento

En las mismas condiciones que se prescriben en 1oí.9903 a.1., 2., 3. y 4.

b. Multas

  1. De TREINTA Y DOS PESOS ($ 32) a CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($ 161) cuando registraren más de tres apercibimientos.

c. Suspensión en el uso de la firma de proyectista y calculista y en la función de directores de obra

La suspensión en el uso de la firma de proyectistas y calculistas y en la función de directores de obra, no inscriptos en los Consejos Profesionales, implica la prohibición de actuar ya sea firmando elementos técnicos de juicio o dirigiendo obras respectivamente con responsabilidad ante la Prefectura.

  1. De uno (1) a seis (6) meses cuando no hagan efectivo, en el lapso correspondiente, el importe de las multas que se aplicaren o cuando registraren más de cuatro (4) apercibimientos.

  2. De seis (6) meses a un (1) año cuando los proyectistas o calculistas presentaren ante la Prefectura, elementos de juicio falsos.

  3. De un (1) mes a un (1) año cuando los directores de obra no informaren debidamente al inspector técnico de la Prefectura, teniendo obligación de hacerlo.

  4. De un 11) mes a dos (2) años cuando los directores de obra no cumplieran con las indicaciones técnicas que surjan de las copias certificadas por la Prefectura, o se determine una realización incorrecta de la obra.

  5. De uno (1) a dos (2) años cuando los proyectistas o calculistas incurrieran en una probada falsificación de firma técnica, en cualquiera de los elementos técnicos de juicio que presentaren ante la Prefectura.

  6. De dos (2) a diez (10) años cuando los proyectistas, calculistas o directores de obra, por su negligencia debidamente probada produzcan siniestros.

d. Inhabilitación para el uso de la firma de proyectistas y calculistas y en la función de directores de obra.

Las inhabilitaciones para el uso de la firma de proyectistas, calculistas y en la función de directores de obra, según lo prevé el presente articulo, significa la prohibición para que los mismos actúen en el futuro en la función técnica por la cual fue sancionado, en la obra, reparación o desguace motivo de la sanción, como así en las demás que tuviere pendiente de ejecución en el ámbito de la Prefectura.

l. Cuando un proyectista, calculista o director de obra hubiere sido pasible de suspensiones previstas en este articulo por un lapso mayor de diez (10) años, obtenido como suma total de dichas sanciones.

2. Cuando en los casos del subinciso 6. del inciso c) del presente articulo, la negligencia sea de tal magnitud que aconseje su inhabilitación.

101.9905. Cargas especiales y capacidad de remolque

Los propietarios, armadores, capitanes o patrones según las circunstancias del caso, de aquellos buques o artefactos navales que infrinjan las disposiciones del articulo 101.0401. y concordantes, o que no posean los certificados correspondientes o naveguen u operen sin cumplir con sus especificaciones o que, poseyéndolos, se hallaren vencidos o no los tuvieren a bordo, se harán pasibles de multa de DIECISEIS PESOS ($ 16) a MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($ 1.619).

101.9906. Elementos de respeto, fondeo, amarre y remolque

Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de aquellos buques o artefactos navales que no posean los elementos de respeto, de fondeo, de amarre o de remolque que les correspondiera según lo previsto en los artículos 101.0403. y 101.0404. o que, poseyéndolos, no fueran eficientes para su función especifica en razón de su estado o no cumplieran con las condiciones reglamentarias, se harán pasibles de multa de DIECISÉIS PESOS ($ 16) a MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($ 1.619).

CAPITULO 2

DEL FRANCO BORDO

SECCIÓN 1

GENERALIDADES

102.0101. Aplicación

Los buques de la matricula mercante nacional, salvo las excepciones que las normas de asignación de francobordo determinen, contarán con la asignación, la certificación válida y las marcas de francobordo que dichas normas establezcan.

102.0102. Reglamentación

La Prefectura, en los casos no contemplados por los convenios internacionales, determinarán las normas que regirán la asignación del francobordo de los buques, el modelo, tiempo de validez y renovación de la certificación que se les expedirá a los mismos, así como las características y posición de las marcas correspondientes.

102.0103. Asignación

La Prefectura asignará los francobordos de los buques, expedirá y renovará la certificación correspondiente, verificará la posición y estado de las marcas de francobordo y controlará el mantenimiento de las condiciones estructurales y de estanqueidad reglamentadas para la asignación del francobordo.

102.0104. Convenios internacionales

La asignación del francobordo, el modelo, validez inicial y renovación del certificado, y las características y ubicación de las marcas de francobordo de aquellos buques a los que les sea aplicable un convenio internacional sobre líneas de carga, se regirán por las normas de dicho instrumento.

102.0105. Certificados

La validez de la certificaciones del francobordo de un buque no será superior a la otorgada para la seguridad del casco, salvo que se rijan por un convenio internacional.

102.0106. Buques extranjeros

La Prefectura verificará en los buques de bandera extranjera, el cumplimiento de las disposiciones de los convenios internacionales sobre líneas de carga vigentes, haciendo uso de las facultades y procedimientos que dichos instrumentos prevean.

102.0107. Intercambio de información

La Prefectura efectuará las encuestas y procederá al intercambio de la información que sobre el francobordo establezcan los convenios internacionales vigentes.

102.0108. Actuación por delegación

La Prefectura asignará el francobordo, expedirá las certificaciones e inspeccionará los buques para los cuales el gobierno de su bandera lo solicite, en las circunstancias y con los procedimientos previstos en los convenios internacionales vigentes.

102.0109. Enmiendas

La Prefectura propondrá y analizará las enmiendas propuestas a los convenios internacionales sobre líneas de carga vigentes.

SECCIÓN 99

SANCIONES

102.9901.Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de aquellos buques, salvo los expresamente exceptuados, que naveguen u operen sin contar con la certificación de francobordo válida, o con las marcas de francobordo ubicadas por encima de la posición reglamentaria, o sin respetar la máxima inmersión limitada por las marcas de francobordo, se harán pasibles de multa de TREINTA PESOS ($ 30) a SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($ 647).

102.9902. Los propietarios de aquellos buques que, habiendo sido modificados, alterados o variadas las condiciones de seguridad en base de las cuales fue asignado su francobordo de modo que tal asignación haya quedado invalidada por la necesidad de imponer un francobordo mayor al cuestionado, y que no hayan procedido a formalizar la nueva asignación, se harán pasibles de multa de TREINTA PESOS ($ 30) a SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($ 647).

102.9903. Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de aquellos buques que, estando exceptuados de la obligación de la asignación de francobordo, no respeten la máxima inmersión limitada por la línea de flotación máxima de proyecto, o de no haber sido ésta especificada, la limitada por el punto más bajo de la cubierta, se harán pasibles de multa de DIECISÉIS PESOS ($ 16) a CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($ 161).

102.9904. Sin perjuicio de la sanción de multa, la Prefectura podrá prohibir, según las circunstancias del caso, la navegación de aquellos buques que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 102.9901; 102.9902; 102.9903.

CAPITULO 3

DEL INSTRUMENTAL NÁUTICO, PUBLICACIONES Y MATERIAL DE SEÑALACIÓN

SECCIÓN 1

GENERALIDADES

103.0101. Aplicación

Los buques de la matrícula mercante nacional de más de 20 toneladas de arqueo total, llevarán, de las listas del instrumental náutico, publicaciones y material de señalación indicadas en este capitulo, aquellos elementos que la Prefectura determine, atendiendo a las características de los mismos y servicios de navegación a que estén destinados.

103.0102. Buques no comprendidos

La Prefectura, cuando lo considere necesario, podrá dictar normas particulares o generales para determinados buques o tipos de buques no comprendidos en la aplicación de las disposiciones de este capitulo, atendiendo a las características de los mismos y servicios y navegación a que estén destinados.

103.0103. Elementos de señalación de auxilio

La Prefectura dispondrá sobre la cantidad y calidad de los elementos de señalación de auxilio que deben llevar los buques y las embarcaciones salvavidas.

SECCIÓN 2

LISTA DE ELEMENTOS

103.0201. Instrumental náutico

a. Anemómetro o anemógrafo.

b. Anteojo prismático.

c. Barómetro o barógrafo.

d. Compás magnético de gobierno con su correspondiente planilla de desvíos.

e. Compás patrón con su correspondiente planilla de desvíos.

f. Corredera.

g. Cronómetro marino.

h Elementos para el dibujo de la derrota.

i. Girocompás.

j. Psicrómetro.

k. Radar.

l. Radiogoniómetro.

m. Reloj acompañante.

n. Reloj de mamparo.

o. Sextante.

p. Sonda de mano.

q. Sonda ecoica.

r. Taxímetro o pínula.

103.0202. Publicaciones

a Almanaque Náutico.

b Avisos a los Navegantes.

c. Cañas o croquis correspondientes a la navegación a efectuar.

d. Catálogo de cañas (H-223).

e. Datos evolutivos y de gobierno.

f. Derrotero correspondiente a la navegación a efectuar.

g. Disposiciones de navegación en las aguas de jurisdicción nacional.

h. Manual Internacional de Búsqueda y Rescate (MERSAR).

i. Faros y Señales Marítimas.

j. Publicación H-221

k. Radar en Buques.

l. Reglas Internacionales para Prevenir Colisiones en el Mar.

m. Tablas para el cálculo del punto astronómico.

n. Tablas azimutales de Sol y Estrellas.

o. Tablas de Marea.

103.0203. Material de Señalación

a. Banderas del Código Internacional de Señales.

b. Campana.

c. Código Internacional de Procedimiento Radiotelefónico.

d. Código Internacional de Señales.

e. Cuadro de señales de una bandera.

f. Cuerno de niebla.

g. Gong.

h. Linterna de mano.

i. Luz de destello.

j. Megáfono.

k. Pito o bocina.

SECCIÓN 99

SANCIONES

103.9901. Los propietarios armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de aquellos buques que no cuenten con cualquiera de los elementos de instrumental náutico, publicaciones y material de señalación que les correspondieren, o que contando con ellos, éstos no se encuentren en un estado de funcionamiento, conservación, o actualización que permita su uso eficiente, se harán pasibles de multa de TRES PESOS (S 3) a NOVENTA Y SIETE PESOS (S 97).

103.9902. Sin perjuicio de la sanción de multa, la Prefectura podrá prohibir, según las circunstancias del caso, la navegación de aquellos buques que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 103.9901.

CAPITULO 4

DE LOS SISTEMAS Y DISPOSITIVOS DE LUCHA CONTRA INCENDIO E INUNDACIÓN

SECCIÓN 1

GENERALIDADES

104.0101. Aplicación

Las presentes disposiciones se aplican en forma total a los buques nuevos y en lo posible y razonable a los buques existentes que sufran modificaciones y a los procedentes de bandera extranjera que se incorporen a la matricula mercante nacional.

Los demás buques existentes cumplirán con las disposiciones de los artículos 104.0209 al 104.0216, 104.0222; 104.0703 al 104.0705; 104.0801 y104.0802.

104.0102. Normas particulares y generales

La Prefectura podrá establecer normas particulares o generales para determinados buques, tipos de buques y artefactos navales, no comprendidos específicamente en la aplicación de las disposiciones de este capitulo, atendiendo a sus características, servicios y zonas de navegación a que estén afectados.

104. 0103. Exenciones

Estarán exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente capitulo los buques en situación de desarme.

104.0104. Prohibición del uso indebido de los elementos de lucha contra incendio

Queda prohibido el uso de los elementos de lucha contra incendio para otro objeto que no sea exclusivamente el de los zafarranchos respectivos.

104.0105. Prohibición de retirar del buque elementos de lucha contra incendio

Queda prohibido retirar del buque elementos de lucha contra incendio sin previa autorización de la Prefectura.

104.0106. Equipos instalados y no exigidos

Cuando a bordo se encuentren instalados sistemas y equipos de detección y lucha contra incendio e inundación, que no estuvieren contemplados por la presente reglamentación, serán sometidos a consideración de la Prefectura, la que los aprobará si su efectividad es equivalente a los exigidos.

104.0107. Marcación de los elementos de lucha contra incendio

Los elementos de lucha contra incendio enunciados en el presente capitulo serán marcados en la forma que determine la Prefectura.

104.0108. Aceptación de elementos de fabricación extranjera

Los elementos y equipos de fabricación extranjera serán aceptados cuando hayan sido aprobados y certificados por gobiernos signatarios de la Convención.

SECCIÓN 2

CARACTERÍSTICAS DE LOS SISTEMAS Y DISPOSITIVOS DE DETECCIÓN y LUCHA CONTRA INCENDIO

104.0201. Capacidad total de las bombas de incendio

Las bombas exigidas en los buques de pasajeros de cualquier navegación y en los buques de carga de navegación marítima, tendrán la capacidad total exigida por la Convención y serán capaces de alimentar el sistema principal de incendio, contando así mismo con válvulas de seguridad.

104.0202. Accionamiento y reemplazo de las bombas de incendio

Las bombas de incendio serán accionadas independientemente. Las bombas sanitarias, de lastre, de sentina, o de servicios generales, se considerarán como bombas de incendio, a condición de que no se utilicen para bombear combustible.

104.0203. Capacidad individual de las bombas de incendio

La capacidad de cada bomba de incendio, exceptuada la de emergencia, será la necesaria para que en conjunto, totalicen la capacidad indicada en 104.0201 pero ninguna de ellas tendrá una capacidad inferior al 80% del cociente obtenido al dividir la capacidad total requerida, por la cantidad de bombas; además, cada bomba arrojará en todos los casos, por lo menos, los dos chorros de agua que se exigen en estas disposiciones.

104.0204. Diámetro de las tuberías

El diámetro de la tubería principal de lucha contra incendio y el de la tubería de aspiración de agua de mar, será suficiente para asegurar la utilización eficaz de la capacidad total exigida de dos (2) bombas de incendio que funcionan simultáneamente; bastando en los buques de carga con que el diámetro antedicho sea suficiente para asegurar una capacidad de ciento cuarenta (140) toneladas por hora.

104.0205. Presión mínima en las bocas de incendio

Cuando las dos (2) bombas de incendio descarguen simultáneamente por dos cualesquiera bocas de incendio contiguas, a través de los repartidores especificados en esta sección, la cantidad de agua prescrita precedentemente, las presiones mínimas que deberán mantenerse en cualquiera de las demás bocas de incendio, serán las siguientes:

a. Buques de pasajeros:

4.000 toneladaso más........................................................................3,2 kg/cm2

1.000 toneladas y más pero menos de 4.000 toneladas .................... 2,8 kg/cm2

Menos de1.000toneladas................................................................ 2,6 kg/cm2

b. Buques de carga con propulsión propia

6.000 toneladasy más.....................................................................2,8 kg/cm2

Menos de 6.000 toneladas...............................................................2,6 kg/cm2

Iguales presiones mínimas se exigirán en la boca de incendio más alta y en la más alejada en los casos en que se exija solamente una (1) bomba.

104.0206. Material de la tubería principal de incendio

En la tubería principal de incendio no deberán utilizarse materiales cuyas propiedades se alteren fácilmente por la acción de agentes exteriores, salvo que sean protegidos convenientemente.

104.0207. Cantidad y distribución de las bocas de incendioLa cantidad y distribución de las bocas de incendio, serán tales que permitan que, por lo menos, dos chorros de agua que no salgan de la misma boca, uno de los cuales surgirá de una manguera de un solo tramo, concurran sobre un punto cualquiera del buque al que normalmente tengan acceso los pasajeros o la tripulación durante la navegación.

104.0208. Ubicación de las bocas de incendio y cajas de mangueras

Las bocas de incendio y las cajas de mangueras estarán ubicadas de modo que las mangueras puedan acoplarse fácilmente. En los buques autorizados a transportar carga sobrecubierta, la ubicación de las bocas de incendio deberá ser tal que resulte siempre fácil llegar hasta ellas y las tuberías, estarán instaladas de modo que no haya peligro de que sufran daño a causa de dichas cargas. Los acoplamientos de las mangueras y los repartidores deben ser intercambiables, sin adaptadores.

104.0209. Mangueras de incendio

Las mangueras de incendio serán de material aprobado. Cada tramo de manguera tendrá una longitud de quince (15) a veinticinco metros (25). Cada manguera tendrá uno o más repartidores y los acoplamientos necesarios.

104.0210. Repartidores

Los repartidores serán de tipo aprobado y sus diámetros serán tales que permitan, en los espacios de máquinas y en las cubiertas a la intemperie, obtener la capacidad máxima posible de dos chorros arrojados por la bomba de menor capacidad, a la presión exigida en esta sección.

104.0211. Extintores de incendio

Los extintores de incendio serán de diseños y modelos aprobados, los materiales con que estén construidos no deberán alterarse fácilmente por la acción de agentes exteriores, salvo que sean protegidos convenientemente.

104.0212. Pruebas y verificaciones de los extintores de incendio

Los extintores de incendio serán examinados y sometidos a las pruebas que determine la Prefectura.

104.0213. Clasificación de los extintores

Los extintores portátiles y semi portátiles de incendio se clasificarán por una combinación de una letra y un número, indicando: la letra, el tipo de foco de incendio que se espera sea extinguido por la unidad; el número, el tamaño relativo del mismo.

104.0214. Clasificación de los focos de incendio

Los tipos de focos de incendio se designarán como sigue:

"A""A": Combustión de materiales sólidos comunes donde los efectos de enfriamiento y extinción son producidos, en primer lugar, por una cierta cantidad de agua o soluciones conteniendo un gran porcentaje de la misma.

"B""B": Combustión de líquidos inflamables, grasas y demás elementos donde el efecto de sofocación por falta de oxigeno sea esencial.

"C""C": Combustión de materiales eléctricos donde tenga primordial importancia el uso de un agente extintor no conductor.

104.0215. Clasificación de los tamaños de los extintores

Los números romanos designarán el tamaño del extintor, partiendo de "I" para el más pequeño hasta "V" al de mayor tamaño. Los tamaños I y II serán considerados semiportátiles y estarán provistos de manguera y repartidor adecuados, y otros medios prácticos de modo que todos los espacios que deban servir puedan ser cubiertos.

104. 0216. Requisitos a cumplir por los extintores

Todos los extintores de incendio cumplirán los requisitos de la Convención y además, con los que establezca la Prefectura en cuanto a equivalencias, número de cargas de repuesto, calidades de los envases, mecanismos y agente químico, número y ubicación acordes con el tonelaje y el servicio de los buques.

104. 0217. Sistemas de detección de incendio

Todos los sistemas de detección de incendio, exigidos serán capaces de indicar automáticamente la existencia o el indicio de incendio, así como su ubicación. Los indicadores se centralizarán en el puente o en otros puestos de control que tengan comunicación directa con aquél. Se podrá autorizar la distribución de los indicadores entre diversos puestos.

104.0218. Equipo eléctrico de los sistemas de detección

En los buques de pasajeros el equipo eléctrico utilizado para el funcionamiento de los sistemas de detección de incendio, tendrá dos fuentes de energía independientes, una de las cuales será obligatoriamente una fuente de energía de emergencia.

104. 0219. Señales de los sistemas de alarma

El sistema de alarma deberá producir señales sonoras y luminosas en los puestos centrales de control, excepto los dispositivos de detección de los espacios de carga que no tendrán obligatoriamente, alarmas sonoras.

104.0220. Instalaciones y equipos diversos

Cuando en virtud de las disposiciones del presente capitulo deban ser instalados o provistos, los equipos y elementos que se detallan a continuación, cumplirán los requisitos de la Convención y las normas que especifique la Prefectura.

a. Gas o vapor para sofocar incendios en los espacios de carga y en los de máquinas;

b. Sistemas fijos de extinción de espuma;

c. Sistemas de rociadores automáticos o manuales para buques de pasajeros.

d. Sistemas fijos de agua pulverizada a presión, en los cuartos de máquinas y de calderas;

e. Sistema de detección de incendios;

f. Equipos de bomberos;

g. Hachas de incendio.

104.0221. Sistemas de detección de incendio

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones del presente capitulo, la Prefectura podrá disponer la instalación, tanto en buques de pasajeros como de carga, de dispositivos de detección de incendio en espacios de carga o de servicio cuyo contenido peligroso en razón de su inaccesibilidad durante la navegación así lo justifiquen.

104.0222. Extintores Portátiles y Semi portátiles

La Prefectura reglamentará el tipo, cantidad y distribución de los mismos.

SECCIÓN 3

SISTEMAS Y DISPOSITIVOS DE LUCHA CONTRA INCENDIO EN LOS BUQUES DE PASAJEROS DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA,LACUSTRE, O POR EL RÍO DE LA PLATA

104.0301. Buques de 1.000 toneladas o más

Los buques de pasajeros de un mil (1.000) toneladas o más, en viajes nacionales o internacionales, que efectúen navegación marítima o por el Río de la Plata cumplirán las disposiciones de la Convención, y los de menor tonelaje se regirán por las disposiciones de la presente sección.

104.0302. Bombas de incendio en los buques de hasta 1.000 toneladas

En los buques de menos de un mil (1.000) toneladas y de no menos de cien (l00) toneladas, el sistema de lucha contra incendio contará, por lo menos, con una bomba fija y además con otra de emergencia, pudiendo esta última ser semi portátil de accionamiento independiente.

104.0303. Bombas de incendio en los buques de menos de 100 toneladas

En los buques de menos de cien (100) toneladas no se exigirá bomba de incendio siempre que, a satisfacción de la Prefectura, los equipos de extinción de incendios fueran adecuados y suficientes.

104.0304. Número de mangueras de incendio

El número de mangueras de incendio será el que la Prefectura juzgue suficiente para la cantidad de bocas de incendio que permitan cumplir lo dispuesto en el articulo 104.0207, teniendo en cuenta que habrá por lo menos una manguera por cada una de las bocas de incendio y además las que correspondan a la distribución interna del buque.

104.0305. Número de bocas de incendio en los espacios de alojamientos, servicios y máquinas

En los espacios de alojamientos, de servicios y de máquinas, el número y la ubicación de las bocas de incendio, serán tales que se puedan cumplir las disposiciones del articulo 104.0207 cuando estén cerradas todas las podas estancas y las podas de los mamparos de las zonas verticales principales.

104.0306. Disposiciones para los espacios de carga

Las disposiciones tomadas a bordo serán tales que se pueda alcanzar por lo menos con dos (2) chorros de agua, cualquier punto de los espacios de carga, cuando ellos están vacíos.

104.0307. Disposiciones para los espacios de máquinas

Las bocas de incendio situadas en los espacios de máquinas de los buques equipados con calderas de combustible liquido o con motores propulsores de combustión interna, tendrán, además de los repartidores prescritos en el articulo 104.0210, dos (2) repartidores adecuados para proyectar agua pulverizada sobre el combustible liquido o bien repartidores combinados para ambos usos.

104.0308. Sistemas fijos de extinción

Se instalarán sistemas fijos de extinción en los espacios de máquinas y de combustibles, cuando la peligrosidad de éste, a juicio de la Prefectura, obligue a ello, así como en los pañoles de pintura y en los espacios de carga inflamable que sean inaccesibles durante el viaje.

SECCIÓN 4

SISTEMAS Y DISPOSITIVOS DE LUCHA CONTRA INCENDIO EN LOS BUQUES DE PASAJEROS DE NAVEGACIÓN POR LOS RÍOSINTERIORES

104.0401. Buques de 100 toneladas o más

Los buques de pasajeros de cien (100) toneladas o más que efectúen navegación por los ríos interiores cumplirán las disposiciones de esta sección.

104.0402. Instalación principal de lucha contra incendio

La instalación principal de lucha contra incendio consistirá en una bomba con una capacidad de descarga no menor de 3% del caudal de achique y no menor de 45 m3/h a una presión de 2,6 kg/cm2 obtenida en la boca más alta del buque, pudiendo ser esta bomba también utilizada para el servicio de achique.

104.0403. Bocas de incendio

Las bocas de incendio serán distribuidas de modo tal que cualquier parte del buque sea alcanzada por dos chorros de agua efectivos, a cuyo efecto se tomarán disposiciones de mangueras acopladas.

104.0404. Mangueras

Las mangueras de un solo tramo tendrán una longitud no menor de diez (lo) metros, ni mayor de veinticinco (25) metros; el material de construcción de los repartidores, así como el de las uniones de las mangueras, será resistente a la corrosión.

104.0405. Sistemas fijos de extinción

Se instalarán sistemas fijos de extinción en los espacios de máquinas y de combustibles, cuando la peligrosidad de éste, a juicio de la Prefectura, obligue a ello, así como en los pañoles de pintura y en los espacios de carga inflamable que sean inaccesibles durante el viaje.

104.0406. Disposiciones para los espacios de máquinas

Las bocas de incendio situadas en los espacios de máquinas de los buques equipados con calderas de combustible liquido o con motores propulsores de combustión interna, tendrán además de los repartidores prescriptos en el articulo 104.0210, un (1) repartidor adecuado para proyectar agua pulverizada sobre el combustible liquido o bien repartidores combinados para ambos usos.

SECCIÓN 5

SISTEMAS Y DISPOSITIVOS DE LUCHA CONTRA INCENDIO EN LOS BUQUES DE CARGA DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA

104.0501. Buques de 1.000 toneladas o más

Los buques de carga, de un mil (1.000) toneladas o más cumplirán con las disposiciones de la Convención, y adicionalmente con las exigencias expresas de esta reglamentación; y los de menor tonelaje que se regirán exclusivamente por las disposiciones de esta sección.

104.0502. Bombas de incendio en los buques de hasta 1.000 toneladas

En los buques de menos de un mil (1.000) toneladas y de no menos de cien (l00) toneladas, el sistema de lucha contra incendio contará, por lo menos con una bomba fija y además con otra de emergencia, pudiendo esta última ser seme portátil de accionamiento independiente.

104.0503. Bombas de incendio en los buques de menos de 100 toneladas

En los buques de menos de cien 11 00) toneladas no se exigirá bomba de incendio siempre que, a satisfacción de la Prefectura, los equipos de extinción de incendios fueran adecuados y suficientes.

104.0504. Número de bocas de incendio

El número de bocas de incendio será de dos (2) como mínimo, a condición de que puedan utilizarse para ambas bandas del buque y que su distancia mutua no sea mayor de treinta (30) metros, no incluyéndose en este número las correspondientes a los espacios de máquinas.

104.0505. Bocas de incendio en los espacios de alojamientos, servicios y máquinas

En los espacios de alojamientos y en los de servicios y de máquinas, la cantidad y ubicación de las bocas de incendio deberán satisfacer los requisitos del articulo 104.0207.

104.0506. Disposiciones para los espacios de carga

Se tomarán disposiciones para que por lo menos dos (2) chorros de agua puedan llegar a cualquier parte de un espacio de carga vacío.

104.0507. Disposiciones para los espacios de máquinas

Las bocas de incendio situadas en los espacios de máquinas de los buques equipados con calderas de combustible liquido o motores propulsores de combustión interna, tendrán además de los repartidores indicados en el articulo 104.0210 por lo menos un repartidor que permita proyectar agua pulverizada sobre el combustible liquido, o bien repartidores combinados para ambos usos.

104.0508. Sistemas fijos de extinción

En los buques de menos de 2.000 toneladas se instalará este sistema cuando el combustible empleado sea peligroso o cuando se transporte carga peligrosa que obligue a ello.

SECCIÓN 6

SISTEMAS Y DISPOSITIVOS DE LUCHA CONTRA INCENDIO EN LOS BUQUES DE CARGA AUTOPROPULSADOS DE NAVEGACIÓN FLUVIAL O LACUSTRE

104.0601. Bombas de incendio

Los buques de carga autopropulsados de cien (loo) toneladas o más estarán equipados con una bomba mecánica, la que podrá ser también utilizada para el servicio de achique.

104.0602. Bocas de incendio, tuberías, mangueras y repartidores

El sistema de tuberías de incendio, bocas, mangueras y repartidores, se adecuará a las especificaciones de los artículos 104.0505 al 104.0507 pero de modo que cualquier parte del buque sea cubierta con un solo chorro efectivo de agua a condición de que provenga de manguera de un solo tramo.

104.0603. Sistema fijo de extinción

En los buques de menos de 2.000 toneladas se instalará un sistema fijo de extinción de incendios cuando el combustible empleado sea peligroso o cuando se transporte carga peligrosa que obligue a ello.

SECCIÓN 7

DISPOSICIONES ADICIONALES PARA LOS TRANSBORDADORES

104.0701. Disposiciones

Además de las disposiciones generales que como buques, de acuerdo a su tipo, servicio y navegación les correspondieren, los transbordadores deben cumplir con las exigencias estipuladas en esta sección.

104.0702. Sistema principal de incendios

Cuando transporten más de 49 pasajeros, incluyendo los conducidos en vehículos, tendrán un sistema principal de incendio y los equipos que fije la Prefectura.

104.0703. Sistema rociador fijo

Los transbordadores que tengan una cubierta sobre los espacios en que se transporten vehículos automotores estarán equipados con un sistema rociador fijo, que podrá ser de accionamiento manual.

104.0704. Ubicación de los vehículos

Los camiones, automóviles u otros vehículos se ubicarán de manera que permitan, ya sea a los pasajeros o tripulantes, salir libremente del espacio en caso de fuego u otro siniestro.

104.0705 Disposiciones para los espacios asignados a los vehículos

Las personas encargadas de los espacios asignados a los vehículos tomarán todas las precauciones necesarias para asegurar que los vehículos tengan sus motores parados, y que los mismos no sean puestos en marcha hasta que el transbordador esté amarrado a tierra.

Se colocarán avisos visibles y apropiados y se asegurará el cumplimiento de la prohibición de fumar en los espacios asignados a los vehículos.

SECCIÓN 8

SISTEMAS DE LUCHA CONTRA INUNDACIÓN

104.0801. Elementos

Los elementos para anular o disminuir la cantidad de agua que entra a un buque como consecuencia de un rumbo, tales como taparrumbos, cemento fulminante y puntales, serán eficaces y suficientes a consideración de la Prefectura y de acuerdo al tipo de buque, navegación que efectúe y tonelaje.

104.0802. Estaciones de control de averías

Los buques de pasajeros de más de quince mil (15.000) toneladas contarán con una o más estaciones de control de averías cuyo equipamiento, organización y dotación de personal estarán sujetas a la aprobación de la Prefectura.

SECCIÓN 99

SANCIONES

104.9901. Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de aquellos buques que infrinjan las disposiciones de este capitulo o las normas reglamentarias dictadas en concordancia, se harán pasibles de multa de OCHO PESOS ($ 8) a TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($ 323).

104.9902. Sin perjuicio de la sanción de multa, la Prefectura podrá prohibir, según las circunstancias del caso, la navegación de aquellos buques que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 104.9901.

CAPÍTULO 5

DE LOS DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO

SECCIÓN 1

GENERALIDADES

105.0101. Requisitos constructivos de los dispositivos salvavidas

Los dispositivos salvavidas de los buques se construirán de acuerdo a las disposiciones de la Convención y a las normas y especificaciones que dicte la Prefectura, según sea el servicio a que fueren destinados.

105.0102. Requisitos de instalación de los dispositivos salvavidas

La Prefectura dictará las normas generales y particulares para la instalación de los dispositivos salvavidas.

105.0103. Requisitos sobre palamenta de botes y balsas salvavidas

La palamenta de los botes y balsas salvavidas cumplirá con las exigencias de la Convención y con las exenciones que reglamente la Prefectura para los distintos tipos de navegación, dentro de las aguas jurisdiccionales argentinas y con aquellas no contempladas en la Convención y que sean reglamentadas por la Prefectura.

105.0104. Normas para los fabricantes y talleres de mantenimiento de los dispositivos salvavidas

La Prefectura dictará las normas a que se ajustarán los fabricantes de dispositivos salvavidas y talleres de mantenimiento, sobre:

a. inscripción en el Registro pertinente;

b. aspectos constructivos,

c. mantenimiento de los elementos que requieran un servicio periódico;

d. otorgamiento, validez y caducidad de Certificado.

105.0105. Normas particulares y generales

La Prefectura podrá establecer normas particulares o generales para determinados buques, tipos de buques y artefactos navales, no comprendidos específicamente en la aplicación de las disposiciones de este capitulo, atendiendo a sus características, servicios y zonas de navegación a que estén afectados.

105.0106. Exenciones

Estarán exentos de cumplimiento de las disposiciones del presente capitulo los buques en situación de desarme.

105.0107. Cuadro de señales de pedido de auxilio y de salvamento

Todos los buques estarán obligados a tener cuadros gráficos con las señales de pedido de auxilio y con las de salvamento, las que podrán estar contenidas en un solo cuadro, o folleto al alcance del personal de guardia en el puente.

105.0108. Disminución de las exigenciasLa Prefectura podrá disminuir las exigencias en cuanto a número y calidad de los dispositivos salvavidas de los buques cuando el diseño de éstos, la duración del viaje o la evidencia de falta de riesgos de la navegación y además que los dispositivos de lucha contra incendio hagan presumir la imposibilidad de tener que abandonar el buque por un siniestro de este tipo, no justifiquen la total aplicación de las disposiciones del presente capitulo.

105.0109. Palamenta y equipo de los botes y balsas salvavidas

Los botes y balsas salvavidas de los buques durante la navegación estarán en condiciones de alistamiento tales que puedan ser arriados todos en el menor tiempo posible y en todo caso en no más de treinta (30) minutos.

105.0110. Hombre al agua

Todo buque deberá tener una de sus embarcaciones lista en sus pescantes, con un salvavidas circular con su cabo correspondiente, para ser arriada en caso de "hombre al agua"

Tratándose de buques en que se exija bote de motor, será éste el destinado para esa maniobra Además se darán instrucciones a la tripulación para el caso de llamada de la dotación correspondiente a la maniobra de "hombre al agua" y en especial para el caso de que ésta sea nocturna.

En los casos en que no se exijan embarcaciones salvavidas, esta disposición no se cumplirá.

105.0111. Prohibición del uso indebido de los dispositivos salvavidas

Queda prohibido el uso de los dispositivos salvavidas para objeto que no sea exclusivamente el de los zafarranchos y los ejercicios exigidos por el reglamento, o así mismo cuando miembros de la tripulación debidamente autorizados, deban cumplir maniobras o faenas riesgosas que impongan el uso de chalecos salvavidas o salvavidas circulares.

105.0112. Prohibición de retirar del buque dispositivos salvavidas

Queda prohibido retirar del buque dispositivos salvavidas sin previa autorización de la Prefectura.

105.0113. Equipos instalados y no exigidos

Cuando a bordo se encuentren dispositivos de salvamento que no estuvieren contemplados por la presente reglamentación, serán sometidos a consideración de la Prefectura, la que los aprobará si su efectividad es equivalente a la de los exigidos.

105.0114. Marcación de los dispositivos de salvamento

Los dispositivos de salvamento enunciados en el presente capitulo serán marcados en la forma que determine la Prefectura.

105.0115. Aceptación de elementos de fabricación extranjeros

Los dispositivos de salvamento de fabricación extranjera serán aceptados cuando hayan sido aprobados y certificados.

SECCIÓN 2

BUQUES DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA

105.0201. Aplicación de la convención

Todos los buques contarán con los dispositivos salvavidas y cumplirán con las exigencias dispuestas en la Convención, con las aclaraciones expresas de esta sección.

105.0202. Buques de pasajeros de 500 toneladas o más

Los buques de pasajeros de quinientas (500) toneladas o más, cumplirán las siguientes disposiciones:

  1. llevarán chalecos salvavidas suplementarios para niños, en número equivalente al l0 % del número total de pasajeros;

  2. los afectados a la navegación marítima nacional, podrán sustituir los botes salvavidas por balsas salvavidas que cuenten con dispositivos de arriado a condición que lleven un mínimo de dos (2) botes salvavidas de motor, uno en cada banda. La suma de las plazas en botes y balsas salvavidas será igual al loo % del total de las personas a bordo. Además llevarán balsas salvavidas suplementarias para el lo % del total de las personas a bordo;

  3. podrán prescindir de los aparatos flotantes.

105.0203. Buques de carga de 500 toneladas o más

Los buques de carga de quinientas (500) toneladas o más, cumplirán con las siguientes disposiciones.

a. los que conduzcan pasajeros llevarán como mínimo cuatro (4) salvavidas para niño;

b. los afectados a la navegación marítima nacional podrán sustituir los botes salvavidas por balsas salvavidas, a condición de que lleven como mínimo un (1) bote salvavidas de motor, para caso de emergencia. La suma de las plazas en botes y balsas salvavidas será igual al 200 % del total de las personas a bordo.

105.0204. Buques de otro tipo de 500 toneladas o más

Los buques de quinientas (500) toneladas o más que no sean los de carga o pasajeros, cumplirán con las siguientes disposiciones:

  1. llevarán botes o balsas salvavidas para el loo % del total de personas a bordo. Las dragas contarán como mínimo con un (1) bote salvavidas para caso de emergencia, incluido dentro del 100 % precedente;

  2. únicamente los remolcadores llevarán aparato lanzacabos,

  3. estos buques estarán exentos de llevar circuitos de iluminación de emergencia,

  4. llevarán cuatro (4) salvavidas circulares, dos de los cuales llevarán boyas luminosas de autoencendido; las embarcaciones sin propulsión tripuladas llevarán solamente dos (2) salvavidas circulares con sus correspondientes boyas luminosas de autoencendido,

  5. no llevarán aparato de radio portátil para bote o balsa salvavidas: las embarcaciones sin propulsión, y las afectadas a la navegación de rada, ría o lacustre.

105.0205. Buques de menos de 500 y de no menos de 100 toneladas

Los buques de menos de quinientas (500) toneladas y de no menos de cien (100) toneladas cumplirán con las disposiciones de los artículos 105.0201 al 105.0204, con las siguientes excepciones:

  1. todos los buques pueden llevar botes o balsas salvavidas para el loo % del total de las personas a bordo;

  2. Los buques de carga llevarán solamente cuatro (4) salvavidas circulares, dos de ellos con boyas luminosas de autoencendido;

  3. los buques de pasajeros únicamente estarán obligados a llevar circuito de iluminación de emergencia;

  4. estos buques, excepto los remolcadores, podrán no llevar aparato lanzacabos.

105.0206. Buques de menos de 100 toneladas o de rada o ría

Los buques de menos de cien (l00) toneladas y los de rada o ría cumplirán con las disposiciones que determine la Prefectura.

SECCIÓN 3

BUQUES DE NAVEGACIÓN POR EL RÍO DE LA PLATA EXTERIOR

105.0301. Buques de pasajeros de 500 toneladas o más

Los buques de pasajeros de quinientas (500) toneladas o más cumplirán lo dispuesto en los artículos 105.0201. y 105.0202. salvo que:

a. estarán exentos de tener el lo % adicional de plazas en balsas salvavidas.

b. pudieron prescindir del aparato lanzacabos que prescribe la Convención.

c. el número de salvavidas circulares, de los cuales la mitad tendrá boyas luminosas de autoencendido, podrá ser el siguiente:

1. Buques de hasta 30 m de eslora................................................................................ 2

2. Buques demás de 30 m y hasta 61 m de eslora....................................................... 4

3. Buques demás de 61 m y hasta122 m de eslora..................................................... 8

4. Buques demás de122 m de eslora........................................................................12

105.0302. Buques que no sean de pasajeros, de 500 toneladas o más

Los buques que no sean de pasajeros, de quinientas (500) toneladas o más, cumplirán lo dispuesto en los artículos 105.0203. y 105.0204., salvo que llevarán botes o balsas salvavidas para la totalidad de personas a bordo; cuatro (4) salvavidas circulares, dos de ellos con boya luminosa de autoencendido, excepto los buques sin propulsión tripulados, que llevarán solamente dos (2) con sus correspondientes boyas luminosas de autoencendido.

Los buques de que trata el presente articulo no estarán obligados a llevar aparato portátil de radio para botes o balsas salvavidas, ni aparatos lanzacabos, ni tener circuitos de iluminación de emergencia.

105.0303. Buques de menos de 500 toneladas

Los buques de menos de quinientas (500) toneladas, cumplirán lo dispuesto en los artículos 105.0301. y 105.0302., con las siguientes excepciones:

a. llevarán tres (3) salvavidas circulares, uno de los cuales con boya luminosa de autoencendido, excepto las embarcaciones sin propulsión tripuladas, que llevarán solamente 2, uno de ellos con boya luminosa de autoencendido.

b. no estarán obligados a llevar aparato de radio portátil para embarcaciones salvavidas (excepto los de pasajeros que si lo llevarán), ni a tener instalado circuito de iluminación de emergencia; y

c. los buques de pasajeros podrán llevar indistintamente balsas o botes salvavidas para la totalidad de personas a bordo.

SECCIÓN 4

BUQUES DE NAVEGACIÓN POR EL RÍO DE LA PLATAINTERIOR, RÍOS INTERIORES O LACUSTRE

105.0401. Buques de 500 toneladas o más en navegación por el Río de la Plata interior o ríos interiores

Los buques de quinientas (500) toneladas o más en navegación por el Río de la Plata interior o por ríos interiores cumplirán lo dispuesto en los artículos 105.0301. y 105.0302., con las siguientes excepciones:

  1. los buques de pasajeros podrán llevar únicamente un bote salvavidas de motor, no estando obligados a llevar aparato de radio portátil para embarcaciones salvavidas; y

  2. las embarcaciones sin propulsión tripuladas, podrán llevar únicamente una boya luminosa de autoencendido.

105.0402. Buques de menos de 500 toneladas en navegación por el Río de la Plata interior o ríos interiores

Los buques de menos de 500 toneladas en navegación por el Río de la Plata interior o ríos interiores, cumplirán lo dispuesto en los artículos 105.0401. y 105.0303., con excepción de:

  1. los buques que no sean de pasajeros, que podrán llevar dos (2) salvavidas circulares, uno de los cuales tendrá boya luminosa de autoencendido;

  2. los buques de pasajeros, que podrán prescindir del bote salvavidas de motor cuando por su tamaño y condiciones evolutivas puedan efectuar el salvamento de "hombre al agua", con el propio buque.

105.0403. Buques en navegación lacustre

Los buques en navegación lacustre se regirán exclusivamente por las disposiciones del presente capitulo y tendrán los elementos que determinan los artículos 105.0301, al 105.0303., excepto que se exigirá únicamente un bote salvavidas de motor cuando, por su tamaño y condiciones evolutivas no puedan efectuar el salvamento de "hombre al agua" con el propio buque.

SECCIÓN 99

SANCIONES

105.9901. Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de aquellos buques que infrinjan las disposiciones de éste capitulo, se harán pasibles de multa de OCHO PESOS ($ 8) a TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($ 323).

105.9902. Sin perjuicio de la sanción de multa, la Prefectura podrá prohibir, según las circunstancias, la navegación de aquellos buques que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 105.9901.

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