Argentina, Prefectura Naval Argentina

REGINAVE - TITULO 5 - DEL PERSONAL NAVEGANTE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

CAPÍTULO 1 (*)

NORMAS GENERALES

SECCIÓN 1

DEFINICIONES Y GENERALIDADES

501.0101. Empleo

Empleo es el destino, plaza, cargo o colocación del personal navegante a bordo. Los empleos serán cubiertos con personal cuyos Títulos, Patentes o Certificados, debidamente habilitados, cubran los requisitos mínimos de idoneidad requeridos para el desempeño de los mismos.

501.0102. (*) Derogado por Decreto N° 476 del 17 de mamo de 1981.

501.0103. Navegación Fluvial

La expresión "Navegación Fluvial" identifica a la que se realiza exclusivamente en lagos, rías, puertos, canales balizados y ríos hasta su desembocadura en el mar.

En el caso particular del río de la Plata, éste se extiende hasta la línea imaginaria que une Punta Rasa (República Argentina) con Punta del Este (República Oriental del Uruguay)

501.0104. (* ) Derogado por Decreto N° 476 del 17 de mamo de 1981.

501.0105. (*) Derogado por Decreto N° 476 del 17 de mamo de 1981.

501.0106. Uso del uniforme

El Personal de la Navegación de la Marina Mercante usará uniforme. La Prefectura regulará, mediante un Reglamento espacial todo lo relativo a su uso.

501.0107. Aprendices

Los menores de edad, comprendidos entre los 16 y los 18 años sólo podrán enrolarse como "Aprendices" en las especialidades especificadas en el Capítulo 2 del presente Titulo.

(*) Nota del compilador(*) Nota del compilador: Consúltese el decreto Nº 572/94 "Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante" (REFOCAPEMM), su modificatorio N° 614/96 y la Advertencia indicada en la página 1 del presente REGINAVE .

SECCIÓN 2 (*)

TÍTULOS, PATENTES Y CERTIFICADOS

(*) Modificado en su totalidad por el Decreto N° 476 del 17 de marzo de 1981

501.0201. Títulos Superiores

Los Títulos Superiores del personal navegante de la Marina Mercante se agruparán, a los efectos del Registro y Habilitación, según el siguiente ordenamiento:

a. Cuerpo de Cubierta:

Capitán de Ultramar

Piloto de Ultramar de Primera

Piloto de Ultramar de Segunda

Piloto de Ultramar de Tercera

Capitán Fluvial

Capitán Fluvial con Conocimiento de Zona

Capitán de Pesca

Piloto de Pesca de Primera

Piloto de Pesca de Segunda

Práctico

b. Cuerpo de Máquinas:

Maquinista Naval Superior

Maquinista Naval de Primera

Maquinista Naval de Segunda

Maquinista Naval de Tercera

c. Cuerpo de Comunicaciones: (*)

Radiooperador Naval General

Radiooperador Naval de Primera

Radiooperador Naval de Segunda

d. Cuerpo de Administración:

Comisario Naval de Primera

Comisario Naval de Segunda

e. Cuerpo de Sanidad:

Médico Naval

(*) Nota del compilador(*) Nota del compilador: Anteriormente denominado Cuerpo de Radiooperadores. Este inciso fue modificado por el Decreto N° 1.203 del 16 de junio de 1980. Finalmente quedó redactado conforme el decreto N° 476 del 17 de marzo de 1981.

501.0202. Títulos no Superiores

Los títulos no Superiores del personal navegante de la Marina Mercante, se agruparán, a los efectos del Registro y Habilitación según el siguiente ordenamiento:

a. Cuerpo de Cubierta:

Patrón Fluvial de Primera

Patrón Fluvial de Segunda

Patrón Fluvial de Tercera

Patrón Fluvial con Conocimiento de Zona

Baqueano Fluvial

Patrón de Pesca de Primera

Patrón de Pesca de Segunda

Patrón de Pesca Costera

Patrón de Pesca Menor

b. Cuerpo de Máquinas:

Conductor de Máquinas Navales de Primera

Conductor de Máquinas Navales de Segunda

Conductor de Máquinas Navales de Tercera

Motorista Naval

501.0203. Patentes

Las Patentes del Personal Navegante de la Marina Mercante, se agruparán a los efectos del Registro y Habilitación según el siguiente ordenamiento:

a. Cuerpo de Máquinas:

Mecánico de Máquinas Navales de Primera

Mecánico de Máquinas Navales de Segunda

Electricista Naval de Primera

Electricista Naval de Segunda

b. Cuerpo de Sanidad:

Enfermero Naval

501.0204. Certificados de Capacidad Náutica

Los Certificados de Capacidad Náutica del Personal Navegante de la Marina Mercante, se agruparán a los efectos del Registro y Habilitación según el siguiente ordenamiento:

a. Cuerpo de Cubierta:

Marinero de Primera

Marinero de Segunda

b. Cuerpo de Máquinas:

Auxiliar de Máquinas de Primera

Auxiliar de Máquinas de Segunda

c. Cuerpo de Administración:

Camarero de Primera

Camarero de Segunda

Cocinero de Primera

Cocinero de Segunda

501.0205. Derogado por el Decreto N° 476 del 17 de marzo de 1981.

501.0206. Derogado por el Decreto N° 476 del 17 de marzo de 1981.

SECCIÓN 3 (*)

DE LOS DOCUMENTOS DE EMBARCO Y CÓMPUTO

(*) Modificado en gran parte por el Decreto N° 476 del 17 de marzo de 1981

501.0301. Documento de Embarco y Cómputo

a. Los cómputos de embarco son:

1. Libreta de Embarco

2. Cédula de Embarco

b. Los documentos de cómputo son:

1. Cédula de registro de viajes de práctica

501.0302. Otorgamiento de la "Libreta de Embarco"

Al personal inscripto en el registro se le otorgaré una "Libreta de Embarco" que seré el documento oficial con el cual el personal podré enrolarse para ejercer empleo a bordo, y en el cual se certificaré su Habilitación.

501.0303. Constancias del "Documento de Embarco"

En el "Documento de Embarco" la Prefectura hará constar:

a, los Títulos, Patentes o Certificados que se poseen para desempeñar empleos a bordo;

b. la fecha del Registro y Habilitación;

c. los embarcos y desembarcos que se registren;

d, ajuste de empleo;

e. causas del desembarco;

f. los reconocimientos médicos;

g. el cumplimiento de las obligaciones sobre censos;

h, las demás indicaciones que la Prefectura considere necesarias.

501.0304. Entrega del "Documento de Embarco"

El "Documento de Embarco" deberá ser entregado ante requerimiento de la Prefectura, Cónsul argentino, Capitán o Patrón del buque o artefacto naval donde se preste servicio, y cada vez que sea exigido para llenar una formalidad reglamentaria, cumplida la cual será devuelto a su titular.

Cuando se proceda al desembarco de un tripulante en puertos extranjeros y no se le pueda entregar el "Documento de Embarco" al titular por razones de salud, conducta u otras causas, el Capitán o Patrón del buque mantendrá a bordo el "Documento de Embarco" para ser entregado a la Prefectura al arribo del país.

En caso de tratarse de buques de ruta irregular, la duración de cuyo viaje se desconozca, el Documento de referencia será entregado al Cónsul argentino respectivo, quien procederá a su remisión a la Prefectura.

501.0305. Verificación del Documento de Embarco

El Capitán será el responsable de verificar que el Documento de Embarco tenga actualidad y no esté vencida su Habilitación debiendo negar el enrolamiento de personal que no lo tenga en regla.

501.0306. Registro de embarcos

No deberá registrarse un nuevo embarco si previamente no se han llenado las formalidades del desembarco anterior.

01.0307. Cambio de Empleo

Todo cambio de empleo a bordo, implica el cese de una función y la asunción de otra, debiendo asentarse en el Documento de Embarco el desembarco y embarco correspondientes previa igual formalidad, que deberá registrarse en el Libro de Rol de la Tripulación.

501.0308. Anotaciones de Embarco y Desembarco

Las anotaciones de embarco y desembarco que se efectúen en el Documento de Embarco, deberán ser selladas y firmadas por el funcionario interviniente de la Prefectura o Cónsul argentino, según corresponda.

501.0309. Correcciones, Enmiendas y Alteraciones

Las correcciones, enmiendas o alteraciones en el Documento de Embarco, serán efectuadas exclusivamente por la Prefectura, sin cuya intervención toda modificación realizada, carecerá de validez.

501.0310. Pérdida del Documento de Embarco

En caso de pérdida del Documento de Embarco, el titular pondrá en conocimiento de esta circunstancia, de inmediato al Capitán o Patrón y gestionará un duplicado ante la Prefectura,

501.0311. Actualización de la Libreta de Embarco

La Prefectura, cada cinco (5) años como máximo, procederá a efectuar censos del personal habilitado, a fin de:

a. constatar las condiciones de habilitación del personal;

b. constatar las anotaciones efectuadas en las Libretas de Embarco;

c. reunir toda la información relativa al personal que sea necesaria, con fines estadísticos.

Las Libretas de Embarco que no sean actualizadas por el censo perderán validez.

501.0312. De la Cédula de Embarco

La Cédula de Embarco tiene carácter transitorio como complemento o sustituto, según los casos, de la Libreta de Embarco y la otorgará la Prefectura, en las siguientes circunstancias

a. Cuando el titular haya entregado la Libreta de Embarco para algún trámite oficial, en cuyo caso será solicitada por dicho titular, con el objeto de embarcarse y siempre que la tramitación, por su índole, no lo impida; al otorgar la Cédula de Embarco, la Prefectura anotará en la misma el término de su validez y las referencias del último embarco asentado en la libreta de Embarco y al reintegrar esta última a su titular se volcarán en ella las constancias de la Cédula de Embarco;

b. Cuando se deba embarcar transitoriamente, sin integrar la tripulación reglamentaria del buque o artefacto naval:

1, personal de la industria naval con fines relacionados con la propia actividad a bordo;

2, personal de garantía de las casas constructoras de embarcaciones y de máquinas y afines con el propósito que se indica;

3. personal que efectúe embarcos de capacitación o aprendizaje, sus profesores y personal afín;

4. personal que cumpla tareas a bordo sin integrar la dotación náutica del buque;

5. personal de aprendices;

501.0313. De la inclusión en el rol

El personal comprendido en el inciso b. del Artículo 501.0312, debe figurar agregado al respectivo rol de la tripulación.

501.0314. Otorgamiento de la Cédula de Registro de Viajes de Práctica

Al personal que posea título adecuado para optar al de Práctico, Baqueano Fluvial o Certificado de Conocimiento de Zona y se inscriba como postulante a uno de ellos, se le otorgará una Cédula de Registro de Viajes de Práctica, con la que podrá embarcar para efectuar los mismos.

501.0315. Constancias de la Cédula de Registro de Viajes de Práctica

En la Cédula de Registro de Viajes de Práctica, la Prefectura hará constar:

a. Titulo que posee.

b. Titulo a que aspira.

c. Zona comprendida.

d. Embarcos y desembarcos indicando buque, lugar y fecha.

e. Embarcaciones remolcadas.

f. Causa del desembarco.

g. Observaciones de la Prefectura naval Argentina.

Además, deberá firmar en cada viaje el Capitán o Patrón y el Práctico, Baqueano o Patrón con Conocimiento de Zona.

SECCIÓN 4 (*)

DE LOS EMPLEOS

( *) Modificado en gran parte por el Decreto N° 476 del 17 de marzo de 1981

501.0401. Empleos a bordo

El personal de la Marina Mercante desempeñará Empleo a bordo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 501.0402. del presente capítulo.

501.0402. Denominaciones de los empleos correspondientes a la dotación náutica (* )

Las denominaciones de los empleos a desempeñar a bordo por el personal embarcado de la Marina Mercante, integrante de las dotaciones náuticas, serán los que se detallan a continuación, siendo dichas denominaciones las que se deberán utilizar en los asientos de los Libros de Rol, Listas de Rol y documentos de embarco.

a. Cuerpo de Cubierta

Capitán

Primer Oficial de Cubierta

Segundo Oficial de Cubierta

Tercer Oficial de Cubierta

Primer Oficial Fluvial

Segundo Oficial Fluvial

Primer Oficial de Pesca

Segundo Oficial de Pesca

Patrón

Segundo Patrón

Contramaestre

Marinero

Pescador

Bombero

b. Cuerpo de Máquinas

Jefe de Máquinas

Primer Oficial de Máquinas

Segundo Oficial de Máquinas

Tercer Oficial de Máquinas

Primer Conductor de Máquinas

Segundo Conductor de Máquinas

Tercer Conductor de Máquinas

Motorista

Primer Cabo

Engrasador

Foguista

Limpiador

Cabo de Frío

Primer Mecánico

Segundo Mecánico

Primer Electricista

Segundo Electricista

c. Cuerpo de Comunicaciones

Jefe de Radiocomunicaciones

Primer Radiooperador

d. Cuerpo de Administración

Primer Comisario

Segundo Comisario

Mayordomo

Primer Mozo

Mozo

Camarero

Primer Cocinero

Segundo Cocinero

Ayudante de Cocina

Repostero

e. Cuerpo de Sanidad

Médico

Enfermero

501.0403. Derogado por el Decreto N° 476 del 17 de marzo de 1981

501.0404. Embarco en empleos que exijan Título, Patente o Certificado menor que el que posea el postulante

El Personal de la Marina Mercante podrá contratarse en empleos que exijan Titulo, Patente o Certificado menor que el que posea el postulante.

501.0405. Derogado por el Decreto N° 476 del 17 de marzo de 1981

501.0406. Obligaciones comunes para la seguridad del buque

Independientemente del empleo que desarrolle a bordo por su especialidad, la totalidad de la tripulación tiene obligaciones comunes en cuanto a la seguridad del buque, pasajeros y carga y prestará, cuando se lo requiera, su colaboración al Capitán. A su vez este último brindará la instrucción que se estime pertinente.

501.0407. Empleos de Aprendices

Sólo se podrán embarcar aprendices para los siguientes empleos:

Aprendiz de Máquinas

Aprendiz Marinero

Aprendiz Pescador

Aprendiz Camarero

Aprendiz Cocinero

La Armada establecerá, si las circunstancias lo aconsejan, otros empleos para los que se puedan embarcar aprendices.

SECCIÓN 99

SANCIONES

501.9901. La o las personas responsables de correcciones, enmiendas o alteraciones en los documentos de embarco, que las efectúen sin autorización e intervención de la Autoridad Marítima, serán sancionadas con multa de DIECISÉIS PESOS ($ 16) a CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($ 161), sin perjuicio de las sanciones de suspensión, inhabilitación y de las penales que pudieran corresponder.

CAPÍTULO 2 (* )

DEL REGISTRO Y HABILITACIÓN

(*) Modificado en casi su totalidad por el Decreto N° 476 del 17 de marzo de 1981

SECCIÓN 1

DEFINICIONES Y GENERALIDADES

502.0101. Registro y Habilitación

Para formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales de la Matrícula Nacional, el personal navegante deberá hallarse registrado y habilitado por la Prefectura, conforme a las prescripciones de este capítulo y demás normas reglamentarias que se dicten en concordancia.

502.0102. Registro

Registro es el acto mediante el cual la Prefectura inscribe al personal de la Marina Mercante en los registros respectivos.

502.0103. Habilitación

Habilitación es el acto administrativo por el cual se otorga al personal de la Marina Mercante el documento habilitante para ejercer a bordo de buques de la Matricula Nacional, empleos correspondientes al Título, Patente o Certificado que posea, inscripto en el respectivo registro.

502.0104. Requisitos para el Registro y Habilitación

Para ser registrado y habilitado se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a. presentar el Título, Patente o Certificado expedido por el organismo que corresponda;

b. presentar el certificado de aptitud física otorgado por la autoridad sanitaria que se determine;

c. presentar documento de identidad;

d. no registrar antecedentes policiales o judiciales cuya naturaleza indique como no aconsejable su inscripción en el registro;

e. saber nadar y remar.

502.0105. Composición del Registro General Matriz del Personal Navegante

El Registro General Matriz del Personal Navegante de la Marina Mercante Nacional que llevará la Prefectura comprenderá los registros para:

1. Capitán de Ultramar

2. Piloto de Ultramar de Primera

3. Piloto de Ultramar de Segunda

4. Piloto de Ultramar de Tercera

5. Capitán Fluvial

6. Patrón Fluvial de Primera

7. Patrón Fluvial de Segunda

8. Patrón Fluvial de Tercera

9. Capitán de Pesca

10. Piloto de Pesca de Primera

11. Piloto de Pesca de Segunda

12. Patrón de Pesca de Primera

13. Patrón de Pesca de Segunda

14. Patrón de Pesca Costera

15. patrón de Pesca Menor

16. Marinero de Primera

17. Marinero de Segunda

18. Práctico

19. Baqueano Fluvial

20. Certificado de Conocimiento de Zona

21. Maquinista Naval Superior

22. Maquinista Naval de Primera

23. Maquinista naval de Segunda

24. Maquinista Naval de Tercera

25. Conductor de Máquinas Navales de Primera

26. Conductor de Máquinas Navales de Segunda

27. Conductor de Máquinas Navales de Tercera

28. Motorista Naval

29. Mecánico de Máquinas Navales de Primera

30. Mecánico de Máquinas Navales de Segunda

31. Electricista naval de Primera

32. Electricista naval de Segunda

33. Auxiliar de Máquinas de Primera

34. Auxiliar de Máquinas de Segunda

35. Radiooperador Naval General ( * )

36. Radiooperador Naval de Primera ( * )

37. Radiooperador Naval de Segunda ( * )

38. Comisario Naval de Primera

3g. Comisario Naval de Segunda

40. Camareros

41. Cocineros

42. Médico Naval

43. Enfermero naval

44. Aprendices

45. No integrantes de la dotación náutica

(*) Previamente modificados por el Decreto N° 1.203 del 16 de junio de 1980

502.0106. Derogado por el Decreto N° 476 del 17 de marzo de 1981

502.0107. Registro y habilitación en más de una especialidad

Cualquier tripulante podrá estar registrado y habilitado en más de una especialidad y ajustarse bajo cualquiera de ellas, desempeñándose sólo en aquélla para la cual se enroló.

502.0108. Enrolamiento en empleos inferiores

Todo personal habilitado podré enrolarse en empleos inferiores a los que correspondan a sus respectivos Títulos, Patentes o Certificados, siempre dentro de su especialidad.

502.0109. Del embarco del personal con habilitación inferior

Ante la falta de personal con titulo o patente habilitada, suficiente para desempeñar determinados empleos a bordo, la Armada podré autorizar el embarco de poseedores de títulos o patentes con niveles de capacitación inmediatamente inferiores, en los casos que con ello no se afecte la seguridad de la navegación. En caso de excepción se recurriré a personal de niveles inferiores a los indicados precedentemente, atendiendo prioritariamente a resguardar la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar.

502.01 10. Habilitaciones temporarias

El personal que embarque en las condiciones del artículo anterior, será habilitado por un periodo máximo de ciento veinte (120) días o por un viaje redondo si la duración de éste superara aquel limite.

502.0111. Habilitación y registro de personal navegante en zonas especiales (*)

Para la navegación en zonas que a criterio de la Armada, por sus características hidrometeorológicas o particularidades de la navegación que se efectúa requieran un tratamiento especial, la Armada fijaré los niveles de capacitación adecuados, debiendo la Prefectura abrir registros especiales para este personal.

(*) Previamente modificado por el Decreto N° 1.654 del 6 de agosto de 1978

SECCIÓN 2

PÉRDIDA DE LA HABILITACIÓN

502.0201. Causas de pérdida de la habilitación (*)

El Personal de la Marina Mercante Nacional perderá su habilitación:

a. Por pérdida de la capacitación.

b. Por incumplimiento no justificado de las obligaciones censales en los períodos que fije la Prefectura.

c. Por haber incurrido en falta o delito sancionado con privación de la libertad, en forma no condicional.

d. Por pena impuesta de inhabilitación, por el término que dure la misma.

e. Por haber incurrido en faltas cuya sanción prevista sea la de inhabilitación.

En los casos aludidos la Prefectura procederá a cancelar la habilitación en el documento de embarco y dejará la debida constancia en los legajos correspondientes.

(*) Modificado por el Decreto N° 476 del 17 de marzo de 1981.

502.0202. Derogado por el Decreto N° 476 del 17 de marzo de 1981

502.0203. Derogado por el Decreto N° 476 del 17 de marzo de 1981

502.0204. Derogado por el Decreto N° 476 del 17 de marzo de 1981

502.0205. Derogado por el Decreto N° 476 del 17 de marzo de 1981

SECCIÓN 3

REHABILITACIÓN DE LOS TÍTULOS, PATENTES Y CERTIFICADOS

502.0301. Requisitos para la habilitación (*)

La rehabilitación de los títulos, patentes y certificados procederá, previa comprobación de la desaparición de las causas que hayan provocado la inhabilitación, a solicitud del interesado, quien deberá:

a. Presentar certificado de aptitud física.

b. No registrar antecedentes policiales o judiciales cuya naturaleza indique como no aconsejable su rehabilitación.

c. Certificar no haber perdido la capacitación o en su defecto haberla adquirido.

(*) Modificado por el Decreto N° 476 del 17 de marzo de 1981.

502.0302. Derogado por el Decreto N° 476 del 17 de marzo de 1981.

502.0303. Derogado por el Decreto N° 476 del 17 de marzo de 1981

SECCIÓN 4

HABILITACIÓN DE APRENDICES

502.0401. Requisito de edad y cómputo de navegación

Todo menor argentino de sexo masculino comprendido entre los 16 y 18 años de edad podrá embarcarse como "Aprendiz" en los buques de la matricula nacional, siempre esté munido de la correspondiente "Cédula de Embarco" otorgada por la Prefectura.

En los buques de navegación fluvial por ríos interiores la edad mínima podrá ser de catorce (14) años. (*)

La navegación como "Aprendiz" será computable a su tiempo, para optar a otras habilitaciones profesionales.

(*) Modificado por el Decreto N° 590 del 17 de marzo de 1980.

502.0402. Cese de vigencia de la Cédula de Embarco

La Cédula de Embarco como Aprendiz cesa en su vigencia cuando el titular cumple 19 años de edad.

502.0403. Tipos de Aprendices

A los efectos del articulo 502.0401., se establecen los siguientes tipos de aprendices:

Aprendiz de Máquinas

Aprendiz Marinero

Aprendiz Mozo

Aprendiz Tintorero

Aprendiz Camarero

Aprendiz Cocinero

Aprendiz Panadero

Aprendiz Lavandero

Aprendiz Pescador

La Prefectura establecerá, si las circunstancias lo aconsejan, otros tipos de Aprendices.

502.0404. Requisitos para la Habilitación

Para ser habilitado como Aprendiz se requiere:

a. Reunir las condiciones de edad y sexo establecidas en el articulo 502.0401.

b. Reunir las condiciones de aptitud física que determine la Prefectura.

c. Presentar certificado de aprobación del ciclo de enseñanza primaria.

d. Presentar autorización del padre, madre o tutor, debidamente legalizada.

e. Presentar Certificado de buena conducta.

f. Presentar Certificado de domicilio.

g. Saber nadar y remar.

502.0405. Eximidos de presentación del Certificado de aptitud física

El Certificado de aptitud física no se exigirá a los aprendices cuando éstos se embarquen en buques en que sólo estén enrolados los miembros de una sola familia.

502.0406. Aprendices no sustituyen a tripulantes

En ningún caso se autorizará el embarco de "Aprendices" para sustituir a tripulantes y su número, en cambio, será adicional sobre la dotación que corresponda a la embarcación.

CAPÍTULO 3

DE LAS DOTACIONES DE SEGURIDAD

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

503.0101. La Prefectura, al fijar las dotaciones de seguridad de los buques y artefactos navales, tendrá en cuenta lo siguiente:

a. tipo y característica del buque o artefacto naval;

b. navegación que efectúa; y

c. servicio a que esté afectado.

Sin perjuicio de ello podrá tener en cuenta todo otro elemento de juicio que circunstancias particulares aconsejen.

503.0102. Una vez fijada una dotación de seguridad, ésta podrá ser modificada cuando se compruebe que el buque o artefacto naval ha sido dotado de cualquier sistema de automatización o sufrido alteraciones que permita considerar dicha modificación.

503.0103. Es obligatorio que todo buque o artefacto naval navegue con la dotación de seguridad integrada acorde con el Certificado de Dotación de Seguridad otorgado por la Prefectura.

SECCIÓN 99

SANCIONES

503.9901. Las infracciones a las disposiciones establecidas en el presente capitulo y a las que, en concordancia con el mismo, dicte la Prefectura serán reprimidas con multa de DIECISÉIS PESOS ($ 16) a TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($ 323).

Sin perjuicio de la sanción de multa establecida en el párrafo anterior, la Prefectura podrá prohibir la navegación de todo buque que infrinja las disposiciones aludidas. Dicha prohibición se mantendrá hasta tanto cesen las causales que la motivaron.

CAPÍTULO 99

DE LAS SANCIONES AL PERSONAL NAVEGANTE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

599.0101.(*) Sin perjuicio de las sanciones de multa establecidas, los actos de las personas comprendidas en el presente Titulo, que tuvieren lugar en el ejercicio de la actividad para la cual están habilitada, que sin constituir delito o que constituyéndolo, tuvieren como sanción en sede judicial pena privativa de la libertad de ejecución condicional, y significaren acciones u omisiones en violación de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en particular de la navegación, y los que configuren una falta de idoneidad profesional, mala conducta, impericia, imprudencia o negligencia, quedan sujetas a la jurisdicción administrativa de la navegación y a la aplicación de las siguientes sanciones:

a. Apercibimiento;

b. Suspensión hasta dos (2) años;

c. Cancelación de la habilitación.

(*) Modificado por el Art 1° del Decreto N° 1.374 del 18 de agosto de 1987. Previamente este Art. había sido modificado por el Decreto N° 590 del 17 de marzo de 1180.

599.0102. En los casos que corresponda al Tribunal Administrativo de la Navegación fijar las responsabilidades de carácter profesional, emergentes de accidentes de la navegación, se aplicarán las sanciones previstas en el presente régimen, como así también el régimen de extinción de acciones y sanciones.

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