Argentina, Prefectura Naval Argentina

REGINAVE - TITULO 6 - DEL PERSONAL TERRESTRE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

CAPÍTULO 1

DEL REGISTRO Y HABILITACIÓN

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

601.0101. Composición del Registro General Matriz

El Registro General Matriz del Personal Terrestre de la Marina Mercante Nacional que llevará la Prefectura comprenderá los registros para:

1. Armador

2. Agente Marítimo

3. Perito Naval

4. Ingeniero Naval

5. Técnico Constructor Naval

6. Técnico en Desgasificación de Buques

7. Botero

8. Buzo Profesional

 SECCIÓN 2

DE LOS ARMADORES

601.0201. Del requisito para desempeñarse como Armador

Para poder desempeñarse como Armador en jurisdicción de la Prefectura se requiere estar registrado y habilitado por la misma.

601.0202. Los que pueden ser inscriptos como Armadores

Podrán ser inscriptos como tales:

a. Las personas propietarias o participes de embarcaciones;

b. Las personas designadas por el propietario o los participes;

c. Las personas cuya función sea la de Armador Fletador.

Las situaciones antes expuestas se acreditarán mediante los respectivos contratos y escrituras públicas.

601.0203. Requisitos para ser habilitado como Armador

Para ser habilitado como Armador deberán cumplirse los siguientes requisitos, además de lo requerido por el articulo 601.0202:

a. Presentar solicitud de Registro y Habilitación;

b. Comprobar identidad personal;

c. Acreditar cualidades legales para ejercer el comercio;

d. No registrar antecedentes policiales o judiciales, cuya naturaleza indique como no aconsejable su inscripción en el Registro y Habilitación;

e. Fijar domicilio en la República Argentina, el cual se considerará constituido a todos los efectos legales;

f. Certificar la Agencia Marítima que lo representará legalmente en los distintos puertos del país en que se opera regularmente, en el despacho de embarcaciones y otros trámites;

g. Todo otro requisito que establezca la Prefectura.

601.0204. Datos que contendrá el Registro

En el Registro deberá constar: identidad del mandante y del mandatario; nombre, clase y matricula de o de los buques o embarcaciones que representa el Armador; las facultades de que se inviste al Mandatario instituido y las limitaciones que por mandato legal deben establecerse expresamente. Cuando no medie especificación en contrario se entenderá que las facultades son únicamente las que fija el Código de Comercio.

601.0205. De la Credencial de Armador

A todo Armador inscripto en el Registro, la Prefectura le entregará con cargo una credencial en la que constará: fecha de inscripción, numero de matrícula y de registro, y demás datos que se especifican en el artículo 601.0204. Este instrumento, cuyo modelo será aprobado por la Prefectura, servirá a sus titulares para hacerse reconocer en su condición de Armador, para las constancias oficiales de su reinscripción anual y para cambios de domicilio legal cuando ocurran. Su uso por persona a quien no corresponda, motivará su secuestro por cualquier empleado público y remisión a la Prefectura, sin perjuicio de la detención del portador por la autoridad policial.

601.0206. Reinscripciones

Las reinscripciones en el registro se efectuarán anualmente en los períodos y con las condiciones y requisitos que establezca la Prefectura.

601.0207. De la eliminación del registro

Los que no dieren cumplimiento a las reinscripciones quedarán eliminados del registro.

601.0208. Comunicación en caso de revocación del poder

El Armador cuyo poder sea revocado o que haga renuncia del mismo, deberá comunicarlo por escrito, de inmediato a la Prefectura, para las anotaciones en el Registro y en la credencial respectiva.

601.0209. Comunicación en caso de pérdida o sustracción de la Credencial

En caso de pérdida o sustracción de la credencial de Armador que otorga la Autoridad Marítima, el interesado deberá poner el hecho en conocimiento de la misma dentro de las veinticuatro (24) horas de producido.

601.0210. Comunicación cuando se deja de ser Armador de uno o más embarcaciones

Cuando se deja de ser Armador de una o más embarcaciones por haber sido revocado su poder, por renuncia, por venta o por otras causas, se comunicará por escrito a la Prefectura, a efectos de la eliminación parcial o total de la o las embarcaciones que correspondieren, de la ficha de Armador.

601.0211. Ficheros parciales de las Dependencias

Las distintas Dependencias Jurisdiccionales de la Prefectura mantendrán actualizado los ficheros parciales de Armadores.

601.0212. Comunicación en caso de operarse en puertos no habituales

Con referencia al artículo 601.0203. inciso f. en el supuesto de existir bajo alguna circunstancia, puertos con los que no se opere regularmente, en la oportunidad de hacerlo, se comunicará por nota a la Prefectura, a los efectos de mantener actualizada la ficha individual del Armador.

 SECCIÓN 3

DE LOS AGENTES MARÍTIMOS

601.0301. Del requisito para desempeñarse como Agente Marítimo

Para poder desempeñarse como Agente Marítimo en jurisdicción de la Prefectura se requiere estar registrado y habilitado por la misma.

601.0302. Requisitos para ser inscripto en el Registro

Para ser inscripto en el Registro como Agente Marítimo se dará cumplimiento a los siguientes requisitos:

a. Presentar solicitud de Registro y Habilitación;

b. Comprobar identidad personal;

c. No registrar antecedentes policiales o judiciales: cuya naturaleza indique como no aconsejable su inscripción en el Registro y Habilitación;

d. Fijar domicilio, el cual se considerará constituido a todos los efectos legales;

e. Presentar certificado extendido por Aduana en que conste su inscripción en esa Repartición;

f. Certificar a qué Armador representa legalmente en el despacho de embarcaciones y otros trámites;

g. Registrar su firma.

601.0303. De la credencial de Agente Marítimo

A todo Agente Marítimo inscripto en los Registros, la Prefectura entregará, con cargo, una credencial que llevará la' fotografía y firma del interesado. Este documento servirá a los mismos para hacerse conocer como tales ante la Autoridad Marítima.

601 .0304. Reinscripciones

Las reinscripciones en el Registro se efectuarán anualmente en los períodos y con las condiciones y requisitos que establezca la Prefectura.

601.0305. De la eliminación del Registro

Los que no dieren cumplimiento a las reinscripciones quedarán eliminados del Registro.

601.0306. Comunicación de cambio de domicilio

Los Agentes Marítimos deberán comunicar a la oficina correspondiente de la Prefectura todo cambio de domicilio.

601.0307. Comunicación en caso de representación eventual

Los Agentes Marítimos informarán por nota a la Prefectura toda vez que representen eventualmente a otro/s Armadores que no opere/n regularmente en el puedo en el que se desempeña.

601.0308. Ejercicio de la función en más de una jurisdicción

La autorización expedida para ejercer la función dentro de una jurisdicción, podrá ser utilizada para cualquiera otra de la República, a condición de que el interesado lo solicite y la Autoridad Marítima haga previamente las anotaciones pertinentes, debiendo la dependencia correspondiente comunicar el cambio de jurisdicción inmediatamente a la Prefectura.

601.0309. Comunicación en caso de cese de representación

Cuando por cualquier circunstancia se deje de representar a un Armador o Armadores, se informará por nota a la Prefectura o Dependencia Jurisdiccional correspondiente, a los efectos de la debida actualización.

SECCIÓN 4 (*)

DE LOS PERITOS NAVALES

(*) Totalmente modificado por el Decreto N° 424 del 12 de marzo de 1992

601.0401. Personas que podrán acceder a su habilitación e inscripción como Peritos Navales.

La Prefectura habilitará e inscribirá como Peritos Navales a todas aquellas personas que posean título o certificado, profesional o técnico, que, conforme lo dispone el inciso c) del articulo l16, (*) concordante con el articulo lll, (*) de la Ley 20.094, Ley de la Navegación, guarde una estricta conexión con las actividades marítima, fluvial, lacustre o portuaria.

(*) Nota del Compilador: Arts. 111 y 116 - inciso c) de la Ley 20.094 - Ley de la Navegación:

Art. 111. "Personal Terrestre": Forma parte del personal terrestre de la navegación el dedicado a ejercer la profesión, oficio u ocupación en jurisdicción portuaria o en conexión con la actividad marítima, fluvial, lacustre o portuaria.

Art. 116 inciso c) "Condiciones especiales": Además de las condiciones generales enunciadas en el art. Anterior el personal terrestre de la navegación que se detalla a continuación debe cumplir con las siguientes...

c) perito naval: Justificar el titulo superior del cuerpo del personal embarcado de la navegación, si pertenece al mismo y títulos profesionales o conocimientos que acrediten su capacidad para desempeñarse en la especialidad correspondiente, si es miembro del personal terrestre de la navegación. La reglamentación determinará los demás requisitos a cumplir por dicho personal y establecerá el alcance de la habilitación concedida.

601.0402. Especialidades de Perito Naval.

La Prefectura otorgará habilitación como Perito Naval en las siguientes especialidades:

a. Navegación.

b. Máquinas.

c. Técnica Naval.

d. Comunicaciones.

e. Electricidad.

f. Electrónica.

g. Salvamento y Buceo.

La enumeración precedente no es taxativa, la Prefectura podrá disponer habilitaciones de Perito Naval en otras especialidades, otorgando a éstas la denominación que surja del título o certificado, profesional o técnico, que posean las personas que pretendan tal habilitación, con la condición de que cumplan lo prescripto en el artículo anterior.

601.0403. Condiciones para la habilitación.

Para ser habilitado como Perito Naval, en cualquiera de las especialidades enumeradas o las que disponga la Prefectura de acuerdo con el artículo precedente, se deberán cumplir las condiciones que establecen los artículos lis (e) y l16 inciso c) de la Ley 20.094, además, las siguientes:

a. Fijar un domicilio en el cual puedan efectuarse eficazmente las notificaciones que deba practicar la Prefectura.

b. Acreditar la mayor edad a que se refiere el artículo 129 del Código Civil.

c. Cumplir los requisitos que, para cada especialidad, establezca la Prefectura a fin de acreditar experiencia, capacidad o idoneidad de la persona que solicite su habilitación.

A fin de probar que se poseen las condiciones morales a las que se refiere el artículo 115 de la precitada Ley, las personas que soliciten su habilitación deberán acreditar no tener antecedentes, de cualquier índole que constituyan un impedimento para ello.

601.0404. Habilitación e inscripción en el Registro Nacional del Personal de la Navegación.

Las personas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior y las que disponga la Prefectura acorde con el inciso c. de dicho artículo, serán habilitadas por la citada autoridad en la especialidad que corresponda y se las inscribirá en la Sección respectiva del Registro Nacional del Personal de la Navegación.

La Prefectura dispondrá el procedimiento y las formalidades para la habilitación e inscripción y el contenido de la Sección de dicho registro.

601.0405. Habilitación e inscripción en más de una especialidad.

Las personas que lo soliciten podrán obtener habilitación en más de una de las especialidades determinadas de acuerdo con el articulo 601.0402, siempre que reúnan las condiciones requeridas para cada una de ellas; asimismo, se las inscribirá en la Sección respectiva del Registro Nacional del Personal de la Navegación, asentando cada una de las habilitaciones otorgadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.

601.0405. Alcances de la habilitación.

La habilitación de Perito Naval, en cualquiera de las especialidades determinadas de acuerdo con el artículo 601.0402, otorga a quien la posea, facultad de opinar sobre cuestiones de hecho sometidas a su consideración.

601.0407. Ámbito de actuación.

Los Peritos Navales habilitados de conformidad con lo establecido en el artículo 601.0404, sólo podrán ejercer sus funciones en jurisdicción de la Prefectura o cuando lo hagan en relación con actividades reguladas o controladas por dicha autoridad.

601.0408. Peritajes que podrán realizar los Peritos Navales.

La Prefectura dispondrá los peritajes que podrán realizar los Peritos Navales, para cada especialidad que posean , teniendo en cuenta la capacidad e idoneidad emergentes del titulo, certificado o especialización, que hubiere permitido la habilitación concedida.

601 .0409. Documento habilitante.

A toda persona inscripta como Perito Naval, la Prefectura le otorgará un documento habilitante, por cada especialidad otorgada; dicho documento tendrá las características y contendrá los datos que la citada autoridad disponga.

601.04010. Renovación de la inscripción.

Las personas inscriptas como Perito Naval, deberán renovar su inscripción en los plazos y cumpliendo los procedimientos y formalidades que establezca la Prefectura.

601.0411. Pérdida del documento habilitante.

En caso de pérdida del documento habilitante, su titular podrá obtener un nuevo documento cumpliendo los requisitos, el procedimiento y las formalidades que disponga la Prefectura.

601.0412. Actualización de domicilio.

Los Peritos Navales deberán mantener actualizado el domicilio asentado en la Sección respectiva del registro que lleva la Prefectura.

601.0413. Cese de actividad.

Todo Perito Naval que cese en el ejercicio de su actividad como tal, cualquiera fuere la causa que lo motivare, deberá comunicarlo de inmediato a la Prefectura, para que ésta proceda a cancelar la o las habilitaciones del cesante.

601.04014. lnhabilitación.

Los Peritos Navales serán inhabilitados:

a. Cuando se produzcan cualesquiera de las causales previstas en el articulo 11 7 (*) de la Ley 20.094.

b. Cuando no cumplan lo dispuesto en los artículos 601.0410, 601.0412 y 601.0413.

601.0415. Rehabilitación.

Cesada la causa que hubiere motivado la suspensión de la habilitación, los Peritos Navales podrán obtener su rehabilitación cumpliendo los requisitos, el procedimiento y las formalidades que a tal efecto establezca la Prefectura.

SECCIÓN 5

DE LOS BOTEROS

601.0501. Del requisito para desempeñarse como Botero

Para desempeñarse como tripulante de embarcaciones menores dedicadas al servicio de transporte de pasajeros, se deberá estar registrado y habilitado como Botero por la Prefectura.

601.0502. Requisitos para la inscripción

Para inscribirse en el Registro de Botero, se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

a. Presentar solicitud de Registro y Habilitación;

b. Ser mayor de 18 años de edad;

c. Comprobar identidad personal;

d. No registrar antecedentes Policiales o Judiciales, cuya naturaleza indique como no aconsejable su inscripción en el Registro;

e. Comprobar aptitud física;

f. Saber remar y nadar;

g. Presentar certificado de domicilio expedido por Autoridad Policial;

h. Cumplir todo otro requisito que establezca la Prefectura.

601.0503. De la Libreta de Botero

A los Boteros inscriptos en el Registro, la Prefectura, otorgará con cargo una Libreta de Botero, en la que constará:

a. Fecha de inscripción;

b. Número de Matricula y Registro;

c. Nombre, apellido y demás datos personales.

601.0504. Reinscripciones

Las reinscripciones en el Registro se efectuarán anualmente en los períodos y con las condiciones y requisitos que establezca la Prefectura.

601.0505. De la eliminación del Registro

Los que no dieren cumplimiento a las reinscripciones quedarán eliminados del Registro.

SECCIÓN 6

DE LOS BUZOS PROFESIONALES

601.0601. Buzo Profesional

Se considerará Buzo Profesional a toda persona que por si o por cuenta de terceros haga del buceo una profesión rentada.

601.0602. Patente de Buzo Profesional

La Patente de Buzo Profesional será otorgada por la Prefectura.

601.0603. Registro de Buzos Profesionales

Los Buzos de Reparticiones Nacionales o Provinciales centralizadas o descentralizadas, de Empresas privadas o aquellos que por si realicen tareas de buceo profesional, deberán estar inscriptos en el Registro de Buzos Profesionales de la Prefectura, para poder ejercer la profesión. Se exceptúa al personal de las FF. AA. que realice tareas especificas del arma.

601.0604. Requisitos para el Registro y Habilitación

La Prefectura establecerá los requisitos para el Registro y Habilitación.

601.0605. De la Libreta de Buzo Profesional

A todas aquellas personas inscriptas en el Registro de Buzos Profesionales, la Prefectura les otorgará con cargo una Libreta de Buzo Profesional. La Libreta de Buzo Profesional es el único documento habilitante para ejercer la actividad del buceo profesional.

601.0606. Datos que acredita la Libreta de Buzo Profesional

La Libreta de Buzo Profesional acreditará:

a. La categoría para la cual está habilitado;

b. El cómputo de horas de buceo, profundidad alcanzada y equipo utilizada;

c. Reconocimientos a que ha sido sometido su titular, lugar y resultado obtenido;

d. Fecha de vencimiento de la Habilitación;

e. Las demás indicaciones generales y especiales que la Autoridad Marítima considere necesarias.

601.0607. Correcciones, enmiendas o alteraciones

Sólo podrán efectuarse correcciones, enmiendas o alteraciones en la Libreta de Buzo Profesional previa autorización e intervención de la Prefectura.

601.0608. Validez de la Habilitación

La Habilitación de Buzo Profesional tendrá una validez de cuatro (4) años, debiendo el interesado solicitar la actualización, al expirar el plazo citado.

601.0609. Facultades de la Prefectura

La Prefectura establecerá las distintas categorías de Buzos Profesionales y las condiciones y requisitos para la actualización de la Habilitación.

Reglamentará asimismo, todos los aspectos que rijan la actividad de los Buzos Profesionales, que sean de competencia de la Autoridad Marítima.

601.0610. Responsabilidad por anotaciones en la Libreta sin intervención de la Prefectura

Toda anotación o interlineado efectuado en la Libreta de Buzo sin la intervención de la Prefectura, carecerá de validez, siendo el responsable de tal anormalidad pasible de las sanciones correspondientes.

601.0611. Pérdida o extravío de la Libreta

En caso de pérdida o extravío de la Liberta de Buzo, el interesado deberá poner tal hecho en conocimiento de la Prefectura, a los fines de la habilitación de un nuevo documento.

601.0612. Causas de pérdida de Habilitación

Todo Buzo Profesional perderá la habilitación cuando se encuentre en una de las siguientes situaciones:

a. Pérdida de las aptitudes físicas para el buceo y mientras dure tal situación;

b. Haber sido inhabilitado Judicial o Administrativamente en forma temporal o definitiva.

En caso de inhabilitación se extenderá por el mismo término que dure aquella, debiendo el interesado proceder a solicitar su reinscripción, acorde a lo establecido en el presente capitulo.

601.0613. Reválidas de la Patente de Buzo Profesional

Toda persona que posea Patente de Buzo Profesional extendida por un Organismo Oficial Extranjero, podrá revalidar la misma dando cumplimiento a lo determinado en la Reglamentación para Buzos Profesionales, según la habilitación que posean. Obtenida la patente en cualquiera de las categorías existentes, quedarán sujetos al cumplimiento de todas las demás disposiciones que rigen para los buzos profesionales nacionales. Quedan exceptuados los Buzos de Compañías Extranjeras contratadas por el Estado Argentino para la realización de trabajos determinados en nuestro país, debiendo en estos casos presentar ante la Prefectura una relación de las personas que trabajarán como tales, acompañando a las mismas las respectivas habilitaciones expedidas por Autoridad Oficial del país de origen, transcripta al castellano.

 CAPÍTULO 99

DE LAS SANCIONES AL PERSONAL TERRESTRE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

699.0101. (*) Sin perjuicio de las sanciones de multa establecidas, los actos de las personas comprendidas en el presente Titulo, que tuvieren lugar en el ejercicio de la actividad para la cual están habilitadas, que sin constituir delito o que constituyéndolo, tuvieren como sanción en sede judicial pena privativa de libertad de ejecución condicional, y significaren acciones u omisiones en violación de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en particular de la navegación, en cuanto les fueren aplicables, y los que configuren una falta de idoneidad profesional, mala conducta, impericia, imprudencia o negligencia, quedan sujetos a la jurisdicción administrativa de la navegación y a la aplicación de las siguientes sanciones:

a. Apercibimiento;

b. Suspensión hasta dos (2) años

c. Cancelación de la habilitación.

(*) Modificado por el Decreto N° 1.374 del 18 de agosto de 1987.

699.0102. En los casos que corresponda al Tribunal Administrativo de la Navegación fijar las responsabilidades de carácter profesional, emergentes de accidentes de la navegación, se aplicarán las sanciones previstas en el presente régimen, como así también el régimen de extinción de acciones y sanciones.

-o-

arriba