| Argentina, Prefectura Naval Argentina |
REGINAVE - TITULO 7 - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO EN LO CONTRAVENCIONAL DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION CAPÍTULO 1 (*) DISPOSICIONES GENERALES (*) Modificado en su totalidad por el Art. 24 del Decreto N° 313 del 4 de febrero de 1977. 701.0001. Constituyen contravenciones al Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre todas las acciones u omisiones previstas y sancionadas en él. 701.0002. Las presentes disposiciones serán de aplicación en el ámbito de actuación de la Prefectura. 701.0003. No podrá incoarse causa alguna por falta o contravención, sino en virtud de una norma anterior al hecho, que concretamente prevea y califique como tal la conducta juzgada. No podrá aplicarse por analogía otra norma que la rige el caso, ni interpretarse extensivamente en contra del imputado. 701.0004. Las disposiciones generales del Código Penal serán supletoriamente aplicables en cuanto no se opongan a la presente reglamentación. 701.0005. Nadie puede ser sancionado sino una sola vez por el mismo hecho. 701.0006. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado. 701.0007. El obrar culposo es suficiente para que una falta sea punible. 701.0008. La tentativa no es punible. 701.0009. En los casos de primera sanción de suspensión, multa y/o apercibimiento, se podrá dejar sin efecto su cumplimiento. Si dentro del término de un año el infractor no cometiere una nueva falta, la resolución sancionatoria se tendrá por no pronunciada. En caso contrario, sufrirá la sanción impuesta en la primera resolución y la que correspondiere por la nueva falta. 701.0010. Las personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas pudiera corresponder. Estas reglas serán también de aplicación a las personas de existencia visible. Las personas de existencia ideal podrán ser representadas en el juicio de faltas por terceros con poder suficiente. DE LAS SANCIONES 701.0011. Las sanciones previstas en el presente ordenamiento son: cancelación de la habilitación, suspensión, multa y apercibimiento, las que serán asentadas en los respectivos legajos como antecedentes. 701.0012. La cancelación de la habilitación importa, para el infractor, el cese absoluto y definitivo del ejercicio de las funciones para las cuales fuera habilitado por la autoridad marítima. 701.0013. La suspensión implica privar al infractor, por el tiempo que se establezca, del ejercicio de las funciones para las que fuera habilitado por la Prefectura. 701.0014. La multa significa la obligación del infractor de pagar la suma de dinero que determina la resolución dictada para sancionar la transgresión. 701.0015. El apercibimiento implica un llamado de atención para el infractor. 701.0016. Las sanciones podrán imponerse separada o conjuntamente y serán graduadas en cada caso, según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las faltas; se tendrán en cuenta asimismo las condiciones personales y los antecedentes del infractor. 701.0017. Salvo lo dispuesto en los artículos 599.0101. y 699.0101., cuando un hecho cayera bajo más de una sanción contravencional se aplicará solamente la que fijare pena mayor. 701.0018. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de sanción, la sanción aplicable al contraventor, en tal caso, tendrá como mínimo, la menor de la sanción mayor y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las sanciones correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder del máximo establecido para la especie de pena de que se trate. DE LA REINCIDENCIA 701.0019. Considérase reincidente al que incurre nuevamente en contravención, cualquiera sea su naturaleza, dentro de los siguientes términos: a. apercibimiento y multas: dentro de los noventa días; b. suspensión: dentro del doble tiempo de la sanción impuesta. Estos términos se cuentan desde la fecha en que la sanción se encuentra firme. En caso de reincidencia, la escala sancionatoria se agravará en un tercio del mínimo de la especie de pena de que se trata. La reincidencia por contravención surte efecto cuando se produce dentro del ámbito jurisdiccional de la Prefectura. EXTINCIÓN DE ACCIONES Y SANCIONES 701.0020. La acción o la sanción se extinguen: a. Por la muerte del imputado o sancionado. b. Por la prescripción. 701.0021. La acción prescribe a los tres años de producido el hecho. La sanción prescribe a los tres años de notificada la resolución firme condenatoria del sancionado. 701.0022. Instruida la causa o vencido el término de prueba el Jefe de la Dependencia interviniente de corresponder, dictará resolución o la elevará a consideración del Prefecto Nacional Naval para su juzgamiento. Previamente, se recabarán del Registro pertinente, los antecedentes que pudiera registrar el imputado. PRODUCIDO DE LAS MULTAS 701.0023. El producido de las multas aplicadas por infracciones a las disposiciones del presente Régimen, incluidas las que aplique el Tribunal Administrativo de la Navegación, ingresarán a un fondo especial, administrado por la Prefectura, destinado a la adquisición de medios para las tareas de búsqueda y rescate y el servicio de radiocomunicaciones, para la seguridad de la navegación y en salvaguardia de la vida humana en las aguas. CAPÍTULO 2 (*) DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA (*) Modificado en su totalidad por el Art. 24 del Decreto N° 313 del 4 de febrero de 1977. 702.0001. (*) La jurisdicción en materia de contravenciones al presente régimen será ejercida: a. Por el Prefecto Nacional Naval en el juzgamiento de contravenciones a la que por su naturaleza corresponda "prima facie" sanciones de cancelación de la habilitación, suspensión, apercibimiento o multa, cuando el máximo que podría aplicarse por la contravención de que se trate, supere el cincuenta por ciento del máximo establecido en el presente Régimen para la contravención sancionada con la mayor pena de multa.. b. Por los Jefes de Prefecturas y Subprefecturas en el juzgamiento de las contravenciones cuya sanción sea la de multa con un máximo que no supere el porcentaje establecido en el inciso anterior. (*) Modificado por el Decreto N° 57 del 12 de enero de 1978. 702.0002. La competencia, en materia de contravenciones, es improrrogable. Corresponde al Prefecto Nacional Naval resolver las cuestiones de competencia que puedan suscitarse entre los Jefes de Prefecturas y Subprefecturas. DE LAS RECUSACIONES 702.0003. Los Jefes de Prefecturas y Subprefecturas deberán excusarse o podrán ser recusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del Código de Procedimientos en los Criminal para la Justicia Federal y la Capital de la República Argentina. DEFENSA LETRADA 702.0004. La defensa letrada no es necesaria en las causas por contravenciones, salvo que el infractor lo solicite expresamente. DE LOS ACTOS INICIALES 702.0005. Toda contravención da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la Prefectura. 702.0006. Los agentes de la Prefectura que comprueben la existencia de una contravención procederán a labrar un acta que servirá como cabeza de actuaciones, por triplicado, y, en lo posible, en presencia del infractor y de testigos, si los hubiere, que deberá contener: a. Lugar, fecha y hora en que se extiende; b. Relación circunstanciada en tiempo, modo y lugar del hecho u omisión punible. c. Nombre, apellido, domicilio, profesión y/o habilitación profesional de presunto infractor, si hubiese sido posible determinarlo. El domicilio que deberá denunciar el infractor en este acto tendrá el carácter de constituido a todos los efectos procesales y en él serán válidas todas las notificaciones que se le practiquen; d. Nombre, apellido, domicilio y profesión de los testigos que hubieren presenciado el hecho, si los hubiere; e. La o las disposiciones legales presuntivamente infringidas; f. Características de la embarcación del o de los infractores, en su caso; g. Nombre y apellido de los agentes intervinientes, y su grado; h. Firma del o de los infractores, en su caso, de los testigos presenciales que hubiere y del agente interviniente. 702.0007. El funcionario que compruebe la contravención emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante la dependencia jurisdiccional, a fin de prestar declaración dentro de las setenta y dos horas hábiles de labrada el acta. En el momento de la comprobación de la infracción y una vez labrada el acta, se entregará al presunto infractor copia de ella con expresa mención del presente emplazamiento. Si ello no fuera posible, se le emplazará en alguna de las formas previstas en el articulo 702.0031., haciéndole conocer copia del acta labrada en oportunidad de comprobarse la contravención. El plazo para comparecer correrá desde la fecha de la respectiva notificación. 702.0008. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior, si vencido el término del emplazamiento el imputado no hubiere comparecido, sin causa justificada, la Instrucción podrá disponer la suspensión provisoria de aquél y/o, en su caso, la prohibición de navegar de las embarcaciones en infracción de la que fuere propietario, hasta que aquél cese en su rebeldía. 702.0009. El acta tendrá, para el agente interviniente, el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga, hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código Penal impone a los que declaren con falsedad. 702.0010. Las actas labradas por los agentes de la Prefectura en las condiciones del artículo 702.0006., que no sean enervadas por otras pruebas fehacientes, y, atento el carácter que se les acuerda en el artículo precedente, podrán ser consideradas, al tiempo de dictarse la resolución definitiva, como suficiente prueba de la culpabilidad o responsabilidad del infractor . 702.0011. Los jefes de las Prefecturas, Subprefecturas y Destacamentos Reforzados, entenderán en la instrucción de las actuaciones para la comprobación de las contravenciones denunciadas. 702.0012. Las contravenciones a las disposiciones establecidas en el presente régimen, que se comprueben en los sumarios instruidos como consecuencia de naufragios, colisiones, varaduras y otros acaecimientos de la navegación, ocurridos a buques argentinos o extranjeros en aguas argentinas, así como también los ocurridos a buques argentinos en aguas extranjeras o en mar libre, serán juzgadas dentro del mismo sumario, conforme con las normas del presente Título, obviándose únicamente la diligencia del acta de notificación al infractor, reseñada en el artículo 702.0006. DE LAS ACTUACIONES 702.0013. El funcionario competente declarará abierta la causa y daré lectura al imputado del acta prevista en el articulo 702.0006. haciéndole conocer también los demás antecedentes que pudieren contener las actuaciones y que hicieren al resultado del juicio, recibiendo a continuación su declaración indagatoria. Se invitará al imputado en el mismo acto a que haga su defensa. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Si ello no fuere posible, el Instructor podrá disponer la ampliación del plazo para la producción de la prueba, el que nunca podrá exceder de catorce días hábiles a partir de la fecha de la audiencia salvo que, razones de necesidad o conveniencia, debidamente fundadas por la Instrucción, justificasen su ampliación. El imputado también podrá solicitar la ampliación del plazo de producción de la prueba, siempre que el hecho a probar haga al resultado del juicio y no pueda ser justificado con otras pruebas que no requieran la ampliación. La instrucción podrá asimismo, disponer medidas para mejor proveer. En todos los casos se dará al imputado oportunidad de controlar la sustanciación de las pruebas. 702.0014. Las declaraciones deberán ser concisas, concretándose al hecho de la contravención, sin excluir las circunstancias conducentes a la determinación de las responsabilidades que correspondan. 702.0015. No se admitirá en caso alguno la acción de particulares ofendidos como querellantes. 702.0016. Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o circunstancia pertinente a la causa fueran necesarios o convenientes conocimientos técnicos o especiales, la Instrucción, de oficio o a pedido del imputado, podrá ordenar un dictamen pericial mediante la intervención de personal técnico de la Prefectura. 702.0017. Oído el imputado y sustanciada la prueba, el Instructor interviniente, de corresponder, dictará resolución o elevará, a tal efecto, las actuaciones al Prefecto Nacional Naval. Previamente se recabarán del o de los registros correspondientes, los antecedentes que pudiera registrar el imputado. En todos los supuestos la resolución definitiva deberá dictarse dentro de los sesenta días hábiles de cumplidos todos los recaudos procesales. La resolución definitiva deberá contener: a. Lugar y fecha en que se dicte; b. La constancia de haberse oído al imputado; c. La evaluación de los antecedentes contravencionales del imputado; d. Análisis sintético de las circunstancias de autos y de la prueba producida; e. Las citas de las disposiciones legales infringidas; f. Fallo condenatorio o absolutorio respecto a cada uno de los imputados, individualizándolos; g. Cita de las disposiciones legales que funden la condena; h. En su caso, orden de secuestro de la licencia o titulo habilitante del infractor y/o prohibición de navegar. 702.0018. Corresponderá desestimar la denuncia o sobreseer en la causa: a. Cuando la denuncia no se ajuste en lo esencial a lo establecido en el articulo 702.0006.; b. Cuando los hechos en que se funde no constituyan infracción; c. Cuando los medios de justificación acumulados no sean suficientes para acreditar la contravención; d. Cuando probada la transgresión, no sea posible determinar el autor o responsable. Salvo en caso de prescripción, en los dos últimos supuestos el sobreseimiento mantiene subsistente el juicio hasta la agregación de nuevos datos y/o elementos de prueba o la enmienda de las omisiones que hubiere. En todos los casos el juzgador fundará el sobreseimiento o la desestimación. 702.0019. Para tener por acreditada la contravención, bastará el intimo convencimiento del juzgador, fundado en la apreciación de la prueba producida, de acuerdo a las reglas de la sana critica. DE LA SUSPENSIÓN PROVISORIA 702.0020. En el supuesto previsto en el articulo 702.0007. y en aquellos casos en que, por la naturaleza del hecho y por la conducta del imputado, pudiere recaer en la causa la sanción de cancelación de la habilitación, el Prefecto Nacional naval podrá disponer la suspensión provisoria del causante, hasta tanto cese la contumacia o se dicte resolución en la causa respectiva. Asimismo y en idénticos casos, podrá disponerse la prohibición de navegar de la embarcación en infracción cuando fuere de propiedad del presunto infractor. DEL PAGO DE LAS MULTAS 702.0021. Dentro de los cinco días hábiles de notificada la resolución que contenga la sanción de multa, el infractor deberá oblarla mediante giro postal o bancario a nombre del Prefecto Nacional Naval Cuenta Especial Ítem 819 " Producidos Varios", el que será agregado a las actuaciones. A requerimiento del contraventor y cuando razones fundadas de índole económica le impidan efectivizar la multa dentro de dicho plazo, éste podrá prorrogarse hasta un máximo de ciento veinte días corridos. EJECUCIÓN DE LAS MULTAS 702.0022. Vencido el plazo fijado conforme a las pautas señaladas en el articulo precedente sin que el infractor haya oblado la multa, para el cobro de la misma procederá la ejecución fiscal prevista en los artículos 604 y 605 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación. Constituirá titulo ejecutivo la pertinente certificación de deuda expedida por el Prefecto nacional Naval o por quien lo reemplace legítimamente. Serán competentes para conocer en tales ejecuciones los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contenciosos Administrativo de la Capital Federal y los Juzgados Federales con jurisdicción en el lugar de la comisión de la infracción. DE LOS RECURSOS 702.0023. Podrán interponerse los siguientes recursos: a. Revocatoria; b. Jerárquico; c. Apelación; d. Queja. 702.0024. De las resoluciones de los Jefes de Prefecturas y Subprefecturas podrá recurrirse por vía jerárquica para ante el Prefecto Nacional naval, dentro de los cinco días hábiles de la notificación. Dicho recurso implicará además el de revocatoria por ante la misma autoridad que dictó el acto impugnado. 702.0025. De las resoluciones del Prefecto Nacional naval dictadas originariamente o por vía del recurso jerárquico citado, podrá recurrirse en apelación para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en los Federal y Contenciosos Administrativo - Sala de los Contencioso Administrativo - dentro de los cinco días hábiles de la notificación. Dicho recurso implicará además, en las causas en que el Prefecto Nacional Naval hubiese dictado resolución originariamente, el recurso de revocatoria por ante su misma autoridad. En las actuaciones que conozca el Prefecto Nacional Naval por vía de recurso jerárquico, se podrán disponer de oficio medidas de mejor proveer con notificación del interesado. 702.0026. Estos recursos deberán interponerse con expresión concreta de agravios y se concederán: a. Al solo efecto devolutivo respecto de las sanciones de multa; b. Con efecto suspensivo respecto de las sanciones de apercibimiento, suspensión y/o cancelación de la habilitación. Tratándose de multas de hasta UN MIL PESOS ($ 1.000,00), (*) no se concederá el recurso, a su respecto, sin previo pago. (*) Nota del compilador: Importe no actualizado a enero de 1996. 702.0027. Sin perjuicio de lo expuesto sobre la sanción de multa, es facultativo de la autoridad de aplicación, de oficio o a requerimiento de parte, dejar en suspenso el cumplimiento de aquélla hasta la sustanciación del recurso, cuando a su juicio resulte conveniente. 702.0028. Concedido el recurso jerárquico o el de apelación, las actuaciones se elevarán al Superior, debiéndose dar cuenta de ello mediante la pertinente anotación. 702.0029. El recurso de queja procederá cuando el Prefecto Nacional Naval, o el Jefe de Prefectura o Subprefectura, en su caso, denieguen al recurso de apelación, o el jerárquico, respectivamente, o para el supuesto de retardo de justicia. En los casos de denegatoria de apelación o de recurso jerárquico, deberá interponerse directamente ante la autoridad de alzada correspondiente, dentro de los cinco días hábiles de notificada la denegatoria, acompañando copia simple de la resolución recurrida, sin perjuicio que la misma requiera las actuaciones. En el caso de retardo de justicia no podrá deducirse sin que previamente el interesado haya requerido por escrito del juzgador el pronto despacho y éste dejara de expedir resolución dentro de los cinco días hábiles subsiguientes. 702.0030. Presentado en tiempo y forma el recurso de queja en los casos juzgados conforme a lo previsto en el artículo 702.0001. inciso b., el Prefecto Nacional Naval requerirá las actuaciones que le serán elevadas para su pronunciamiento. Si se declarase procedente el recurso, en el supuesto de queja por denegatoria de recurso jerárquico, el Prefecto Nacional Naval conocerá directamente en la causa a los efectos del dictado de la resolución administrativa definitiva. En el supuesto de queja por retardo de justicia, devolverá las actuaciones al Jefe de Prefectura o Subprefectura interviniente para que, en caso de ser justificada, dicte resolución dentro de los cinco días hábiles al reintegro de las mismas. También dentro del plazo de cinco días hábiles, el Prefecto Nacional Naval deberá dictar resolución en las actuaciones que le reintegre el Superior, cuando éste declarara procedente la queja por retardo de justicia. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 702.0031. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula o por correo, en el domicilio constituido por el imputado conforme a lo previsto en el artículo 702.0006. o en el que tenga asentado en el respectivo registro de la Prefectura. 702.0032. Las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal, serán aplicables al juzgamiento de las contravenciones previstas en el presente régimen, cuando no se encuentren excluidas por éste, expresa o tácitamente. |
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