Consejo Federal Pesquero
PESCA - REGLAMENTO DE PERMISOS
DE PESCA DE GRAN ALTURA - APRUEBASE TEXTO ORDENADO
Resolución (CFP) 17/06. Del 19/12/2006. B.O.: 22/12/2006. Apruébase el texto ordenado del
Reglamento de Permisos de Pesca de Gran Altura. Sustitúyese el inciso f) del artículo 3º de la
Resolución Nº 8/2004.
Bs. As., 19/12/2006
VISTO el artículo 23, inciso b), de la Ley 24.922, las Resoluciones Nº 8 de fecha 28 de
mayo de 2004 y Nº 11 de fecha 3 de junio de 2004, ambas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 8, de fecha 28 de mayo de
2004, se aprobó el Reglamento de Permisos de Pesca de Gran Altura (ANEXO I).
Que dicha resolución fue modificada en la redacción del artículo 2º del mencionado
Reglamento.
Que a raíz de una consulta efectuada por la Autoridad de Aplicación, motivada en la
aplicación del Reglamento de Permisos de Pesca de Gran Altura, se advierte la conveniencia de modificar
el inciso f) del artículo 3º de esta norma, incorporando una dispensa similar a la contenida en el
inciso e).
Que a fin de unificar los textos vigentes resulta oportuno aprobar un texto ordenado del
reglamento antes referido.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud del artículo 9º,
incisos a), c) y f), y del artículo 26, ambos de la Ley Nº 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el inciso f) del artículo 3º de la Resolución Nº
8, de fecha 28 de mayo de 2004 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, por el siguiente
texto:
"f) Que el buque no registre infracción comprobada por la Autoridad de Aplicación en
los tres (3) años previos a la solicitud, motivada en operaciones de pesca en alta mar. Se computarán
sólo las infracciones posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento.
La Autoridad de Aplicación, previa intervención del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, podrá
dispensar el cumplimiento previsto en el primer párrafo de este inciso, en aquellos casos en que,
después de haber tenido en cuenta todos los hechos pertinentes, incluidas las circunstancias en que las
sanciones hayan sido impuestas, determine que la concesión de una autorización para utilizar el buque
para pescar en alta mar no debilitará el objetivo y la finalidad del ACUERDO PARA PROMOVER EL
CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE
PESCAN EN ALTA MAR. La Autoridad de Aplicación pondrá en conocimiento del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO las dispensas que se hayan otorgado en aplicación de este
inciso."
Art. 2º — Apruébase el texto ordenado del Reglamento de Permisos de Pesca de Gran
Altura, como ANEXO I de la presente resolución.
Art. 3º — De forma.
ANEXO I
REGLAMENTO DE PERMISOS DE PESCA DE GRAN ALTURA
ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. El presente reglamento será de aplicación a todo
Permiso de Pesca de Gran Altura que se solicite o se renueve en los términos del artículo 23, inciso
b), de la Ley 24.922, sin perjuicio de las normas específicamente aplicables en el lateral uruguayo de
la "Zona Común de Pesca" establecida por el Tratado del Río de la Plata y su Frente
Marítimo, aprobado por la Ley 20.645, y en el área de la Convención para la Conservación de los
Recursos Vivos Marinos Antárticos, aprobada por la Ley 22.584, respectivamente.
"ARTICULO 2º — Alcance del Permiso de Pesca de Gran Altura. El Permiso de Pesca de
Gran Altura habilita a su titular al ejercicio de la pesca comercial en alta mar o en aguas de terceros
países con arreglo a lo dispuesto en el Art. 6º del presente Reglamento, por un plazo máximo de diez
(10) años.
ARTICULO 3º — Requisitos para obtener un Permiso de Pesca de Gran Altura. Para la
emisión de un Permiso de Pesca de Gran Altura será necesario:
a) Que se trate de un buque de pabellón nacional. Si se tratara de un buque que se
incorporará a la matrícula nacional, se deberá contar con la aprobación previa del proyecto de pesca
por parte del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
b) Que el solicitante acepte expresamente todos y cada uno de los términos del presente
reglamento.
c) Presentar una declaración jurada sobre los antecedentes del buque en terceros Estados
durante los tres (3) años previos a la presentación de la solicitud, en la que consten los siguientes
datos: período durante el cual el buque hubiera estado registrado y/o bajo el pabellón en un tercer
Estado, propietarios y/o armadores durante ese período, y la eventual vinculación de estos últimos
con el propietario y/o armador actual.
d) Presentar constancias debidamente autenticadas del cese de la matrícula en todos los
registros donde el buque se hubiese encontrado inscripto desde su botadura o desde los últimos diez
años, en el supuesto que su antigüedad fuera mayor.
e) Presentar un certificado emitido por las autoridades competentes del/los Estado/s bajo
cuyo pabellón y/o registro el buque hubiera permanecido en los tres (3) años previos a la solicitud
del permiso, del que surja si dicho buque registra infracciones a las medidas internacionales de
conservación y ordenación pesqueras, y, en su caso, si ha cumplido con las sanciones impuestas en
consecuencia.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no se aplicará en los casos en que haya cambiado,
con posterioridad a la comisión de las infracciones a las que se refiere dicho inciso, la propiedad del
buque pesquero y el nuevo propietario presente pruebas suficientes de que el propietario o armador
anterior no tiene ya ninguna relación jurídica, económica o de beneficio con el buque pesquero, ni
control alguno del mismo.
La Autoridad de Aplicación, previa intervención del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, podrá
dispensar el cumplimiento previsto en el primer párrafo del inciso e) del presente artículo, en
aquellos casos en que, después de haber tenido en cuenta todos los hechos pertinentes, incluidas las
circunstancias en que las eventuales sanciones hayan sido impuestas por el tercer Estado, determine que
la concesión de una autorización para utilizar el buque para pescar en alta mar no debilitará el
objetivo y la finalidad del ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE
CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR. La Autoridad de Aplicación
pondrá en conocimiento del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO las
dispensas que haya otorgado en aplicación de este inciso.
f) Que el buque no registre infracción comprobada por la Autoridad de Aplicación en los
tres (3) años previos a la solicitud, motivada en operaciones de pesca en alta mar. Se computarán
sólo las infracciones posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento.
f) La Autoridad de Aplicación, previa intervención del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, podrá
dispensar el cumplimiento previsto en el primer párrafo de este inciso, en aquellos casos en que,
después de haber tenido en cuenta todos los hechos pertinentes, incluidas las circunstancias en que las
sanciones hayan sido impuestas, determine que la concesión de una autorización para utilizar el buque
para pescar en alta mar no debilitará el objetivo y la finalidad del ACUERDO PARA PROMOVER EL
CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE
PESCAN EN ALTA MAR. La Autoridad de Aplicación pondrá en conocimiento del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO las dispensas que se hayan otorgado en aplicación de este
inciso. Una declaración jurada que contenga los datos enumerados en el artículo 10 del presente
Reglamento.
ARTICULO 4º — Los propietarios y/o armadores de buques que se encuentren incorporados a
la matrícula nacional con una antigüedad de tres (3) o más años anteriores a la vigencia del
presente Reglamento solamente deberán cumplir con los incisos a), b), f) y g) del artículo 3º del
mismo Reglamento.
ARTICULO 5º — Area Adyacente a la Zona Económica Exclusiva. La renovación de los
Permisos de Pesca de Gran Altura para el Area Adyacente a la Zona Económica Exclusiva, de los buques
contemplados en el precedente artículo 4º, emitidos hasta la entrada en vigencia del presente
reglamento, deberá concluirse en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles contados desde la
respectiva presentación.
ARTICULO 6º — Pesca en aguas de terceros países. La obtención del permiso, licencia o
autorización de pesca en aguas sometidas a la jurisdicción de un tercer Estado es una obligación de
todo armador y/o propietario que solicite un Permiso de Pesca de Gran Altura con la finalidad de
realizar operaciones de pesca en esas aguas. Deberá ser acreditada la autorización, el permiso, la
licencia o similar del tercer Estado, en forma previa a la solicitud del Permiso de Pesca de Gran
Altura.
ARTICULO 7º — Solicitud. La solicitud de un Permiso de Pesca de Gran Altura deberá ser
presentada ante la Autoridad de Aplicación, con toda la documentación exigida, especificando el área
de alta mar y las especies objetivo a las que el solicitante prevé aplicar dicho permiso. La Autoridad
podrá requerir la documentación complementaria que estime necesaria.
ARTICULO 8º — Trámite. La Autoridad de Aplicación, una vez verificado el cumplimiento
de los requisitos exigidos para obtener el Permiso de Pesca de Gran Altura, previa aprobación del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO, lo expedirá a través de la dependencia competente. Si se tratare de un buque
que se incorporará a la matrícula nacional, la emisión del permiso será posterior a dicha
incorporación.
ARTICULO 9º — Registro. La Autoridad de Aplicación deberá asentar en el Registro de la
Pesca la emisión de todo Permiso de Pesca de Gran Altura, y los datos previstos en el artículo 10.
ARTICULO 10.— Información a la Cancillería. La Autoridad de Aplicación deberá
informar al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a los fines previstos
en el Artículo VI del ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE
CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR, la emisión de todo nuevo
Permiso de Pesca de Gran Altura, la extinción, cualquiera fuere su causa, de todo Permiso de Pesca de
Gran Altura emitido, expresando la causa de la extinción, y la actualización semestral de los datos
comunicados. Las comunicaciones deberán contener los siguientes datos:
a) nombre del buque pesquero, número de registro, nombres anteriores (si se conocen), y
puerto de registro;
b) pabellón anterior (en su caso);
c) señal de llamada de radio internacional (en su caso);
d) nombre/s y domicilio/s del/los propietario/s y/ o armador/es;
e) lugar, fecha y material de construcción;
f) tipo de buque;
g) eslora.
h) arte/s de pesca;
i) puntal de trazado;
j) manga;
k) tonelaje de registro bruto;
l) capacidad de bodega;
m) potencia del motor o motores principales;
n) número de identificación del servicio marítimo móvil (en su caso);
ñ) número máximo de tripulantes.
ARTICULO 11.— Pesca sin permiso. Se encuentra prohibida la pesca en alta mar sin contar
con el correspondiente permiso o en infracción a lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley 24.922, con
excepción de su inciso f).
La infracción a estas prohibiciones será sancionada de conformidad con lo establecido en
los artículos 51 y 52 de la Ley 24.922, y con arreglo al procedimiento establecido en la misma ley y
sus modificatorias.
ARTICULO 12.— Deber de informar. El titular del Permiso de Pesca de Gran Altura de un
buque pesquero deberá proporcionar a la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con la normativa vigente,
la información relativa al área de sus operaciones de pesca y a sus capturas y desembarques, y toda
otra información que le requiera la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 13.— Obligación de cumplir con normas de ordenación y conservación en alta
mar. El permisionario deberá cumplir con todas las medidas de conservación y ordenación pesqueras,
establecidas de conformidad con el derecho internacional, aplicables en las áreas de alta mar en que el
buque desarrolle sus actividades.
ARTICULO 14.— Marcación de buques y de artes de pesca. El buque que obtenga un Permiso
de Pesca de Gran Altura, así como sus artes de pesca, deberán estar marcados de tal manera que permita
identificarlos fácilmente, de conformidad con las normas nacionales vigentes.
ARTICULO 15.— Descarga y transbordo. La descarga y el transbordo de los productos de la
pesca autorizada por un Permiso de Pesca de Gran Altura estarán sujetos a las condiciones impuestas por
el artículo 25 de la Ley 24.922 y su reglamentación.
ARTICULO 16.— Revocación del permiso. El Permiso de Pesca de Gran Altura de un buque
pesquero podrá ser revocado, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias jurídicas que
correspondan en aplicación de la Ley 24.922 y su reglamentación, en los siguientes casos:
a) contravención a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Permiso de Pesca de Gran
Altura correspondiente.
b) Alteración de las marcas identificatorias del buque.
c) Falsedad de las declaraciones, documentación y datos aportados por el permisionario
para el otorgamiento, o en virtud del ejercicio de los derechos derivados del Permiso de Pesca de Gran
Altura.
d) Incumplimiento de las normas relativas al sistema de posicionamiento satelital exigidas
para los buques de pabellón nacional.
ARTICULO 17.— Caducidad automática. La baja de la matrícula nacional producirá la
caducidad automática del Permiso de Pesca de Gran Altura.
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