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Poder Legislativo Nacional
POLÍTICA AMBIENTAL - MEDIO
AMBIENTE - PRESUPUESTOS MÍNIMOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
GLACIARES Y DEL AMBIENTE PERIGLACIAL
Ley Nº 27.804. Sanción: 8/4/2026. B.O.: 24/4/2026. Política
Ambiental. Presupuestos Mínimos para la Protección de los
Glaciares y del Ambiente Periglacial. Modifica la Ley Nº 26.639.
Inventario. Principio Precautorio. Actividades Prohibidas.
Evaluación Ambiental. Autoridades Competentes.
Presupuestos Mínimos para la Protección de los Glaciares y del
Ambiente Periglacial.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Sustitúyase el artículo 1° de la ley 26.639 por el
siguiente:
Artículo 1°: Objeto. La presente ley establece los presupuestos
mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente
periglacial con el objeto de preservarlos como reservas
estratégicas de recursos hídricos y como proveedores de agua
para la recarga de cuencas hidrográficas, a fin de que puedan
ser destinados a los siguientes usos: (a) para el consumo
humano; (b) para la agricultura; (c) para la protección de la
biodiversidad; (d) como fuente de información científica; y (e)
como atractivo turístico.
Los glaciares constituyen bienes de carácter público.
La protección de los glaciares y del ambiente periglacial en los
términos del presente artículo y de los artículos 6°, 7° y 8° de
la presente ley deberá interpretarse de un modo compatible con
el artículo 41 de la Constitución Nacional, que dispone la
utilización racional de los recursos naturales existentes en las
provincias, titulares del dominio originario de los mismos según
el artículo 124 de la Constitución Nacional, de un modo que
atienda a las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras.
Artículo 2°- Sustitúyase el artículo 3° de la ley 26.639 por el
siguiente:
Artículo 3°: Inventario. Créase el Inventario Nacional de
Glaciares, donde se individualizarán los glaciares y las
geoformas periglaciales existentes en el territorio nacional que
actúen como reservas estratégicas de recursos hídricos y
proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas,
funciones hídricas a las que se hace referencia en el artículo
1°, con toda la información necesaria para su adecuada
protección, control y monitoreo.
El Inventario será de ineludible consulta y consideración por
parte de las autoridades competentes, sin que ello implique
desmedro de las atribuciones contempladas por los artículos 6°,
7° y 8° de la presente ley.
Artículo 3°- Incorpórese como artículo 3° bis a la ley 26.639 el
siguiente:
Artículo 3° bis: Principio precautorio. En virtud del principio
precautorio, todos los glaciares y geoformas periglaciales que
se encuentren incluidos en el Inventario Nacional de Glaciares
serán considerados como parte del objeto protegido de la
presente ley hasta tanto la autoridad competente verifique la
inexistencia de las funciones hídricas mencionadas en el primer
párrafo del artículo 1°.
A partir del momento en que la autoridad competente constate,
sobre la base de estudios técnico-científicos, que un glaciar o
geoforma periglacial incluida en el Inventario Nacional de
Glaciares no cumple con las funciones previstas en el primer
párrafo del artículo 1°, se considerará que el glaciar o la
geoforma periglacial en cuestión no está alcanzada por las
previsiones de la presente ley, sin perjuicio de la protección
general que le corresponda con arreglo a la Ley General del
Ambiente, 25.675, y demás normas aplicables.
Artículo 4°- Sustitúyase el artículo 5° de la ley 26.639 por el
siguiente:
Artículo 5°: Realización del Inventario. El inventario y
monitoreo del estado de los glaciares y de las geoformas
periglaciales será realizado por el Instituto Argentino de
Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la
coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la
presente ley.
Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas
fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional
previo al registro del Inventario.
La autoridad competente que detectare en su territorio un
glaciar o geoforma periglacial que cumpla con alguna de las
funciones hídricas previstas en el primer párrafo del artículo
1° y que no estuviera incluida en el Inventario Nacional de
Glaciares, le notificará dicha circunstancia al Instituto
Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales
(IANIGLA) a fin de que lo incorpore en el Inventario.
Cuando la autoridad competente constate, sobre la base de
estudios técnico-científicos, que un glaciar o geoforma
periglacial incluida en el Inventario Nacional de Glaciares no
cumple con las funciones hídricas a las que se hace referencia
en el primer párrafo del artículo 1°, deberá notificar dicha
circunstancia al mencionado Instituto, quien deberá eliminarlo
del Inventario Nacional de Glaciares. La omisión de hacerlo por
parte del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y
Ciencias Ambientales (IANIGLA) no afectará la validez de la
autorización otorgada por la autoridad competente de la
jurisdicción respectiva en los términos del artículo 7° de la
presente ley.
Artículo 5°- Sustitúyase el artículo 6° de la ley 26.639 por el
siguiente:
Artículo 6°: Actividades prohibidas. En los glaciares y en el
ambiente periglacial identificados por la autoridad competente
de la jurisdicción respectiva conforme a lo dispuesto por el
apartado 1) del artículo 8°, quedan prohibidas las actividades
que puedan alterar de modo relevante, en los términos del
artículo 27 de la Ley General del Ambiente, 25.675, su condición
natural o las funciones hídricas señaladas por el artículo 1°,
incluyendo las que impliquen su destrucción o traslado, o
interfieran en su avance, en particular las siguientes:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o
elementos contaminantes, productos químicos o residuos de
cualquier naturaleza o volumen;
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura
con excepción de aquellas necesarias para investigación
científica y las prevenciones de riesgos;
c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera; y
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o
actividades industriales.
La autoridad competente de la jurisdicción respectiva según el
artículo 8° tendrá a su cargo determinar, mediante la
correspondiente evaluación de impacto ambiental, qué actividades
proyectadas implican una alteración relevante en los términos
del presente artículo y, como consecuencia, no pueden ser
autorizadas.
Artículo 6°- Sustitúyase el artículo 7° de la ley 26.639 por el
siguiente:
Artículo 7°: Evaluaciones ambientales. Todas las actividades
proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial
estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto
ambiental en forma previa a su autorización y ejecución,
conforme a la normativa vigente. Cuando, a criterio de la
autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción
respectiva, la escala y grado de intervención lo justifique, se
llevará también a cabo una evaluación ambiental estratégica.
Las evaluaciones deberán garantizar una instancia de
participación ciudadana de acuerdo a lo establecido por los
artículos 19, 20 y 21 de la Ley General del Ambiente, 25.675.
Se exceptúa de la exigencia del procedimiento de evaluación de
impacto ambiental a las siguientes actividades:
a) De rescate, derivado de emergencias;
b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual
toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el
ambiente periglacial; y
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no
motorizados que no perturben el ambiente.
Artículo 7°- Sustitúyase el artículo 8° de la ley 26.639 por el
siguiente:
Artículo 8°: Autoridades competentes. A los efectos de la
presente ley, será autoridad competente aquella que determine
cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas
comprendidas por la ley 22.351, será autoridad competente la
Administración de Parques Nacionales.
La autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción
correspondiente:
1) Identificará, basándose en estudios técnico-científicos, los
glaciares y el ambiente periglacial ubicados en su territorio
que cumplan con alguna de las funciones hídricas previstas en el
artículo 1°, es decir, actúen como reservas estratégicas de
recursos hídricos o como proveedores de agua para la recarga de
cuencas hidrográficas; y
2) Notificará al Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y
Ciencias Ambientales (IANIGLA) la información que obtenga sobre
los glaciares y las geoformas periglaciales existentes en su
respectiva jurisdicción, a fin de que este último actualice el
Inventario Nacional de Glaciares.
Artículo 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
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