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Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable
MEDIO AMBIENTE –
MERCURIO - PROHIBICION
Resolución (SAyDS) 75/19. Del 13/2/2019. B.O.: 15/2/2019. Medio
Ambiente. Prohíbase a partir del 1º de enero de 2020, la
fabricación, la importación y la exportación de los productos
con mercurio añadido detallados en el Anexo I a los efectos de
dar cumplimiento al CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO.
Ciudad de Buenos Aires, 13/02/2019
VISTO: El expediente EX-2018-55314830-APN-DRIMAD#SGP del
Registro de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, la Ley Nº 27.356, el Decreto Nº 958/2018 de fecha
26 de octubre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que
el principio del desarrollo sostenible ha sido consagrado en el
artículo Nº 41 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que
conforme Decreto Nº 958/2018 son objetivos de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE con dependencia de
la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, entender
en la formulación, implementación y ejecución de la política
ambiental y su desarrollo sustentable como política de Estado,
en el marco de lo dispuesto en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, en los aspectos técnicos relativos a la política
ambiental y la gestión ambiental de la Nación, proponiendo y
elaborando regímenes normativos relativos al ordenamiento
ambiental del territorio y su calidad ambiental.
Que
conforme la mencionada norma compete a la Secretaría de Control
y Monitoreo Ambiental prestar asistencia al Secretario de
Gobierno en la representación que ejerza el Estado Nacional ante
organismos internacionales e interjurisdiccionales, en el marco
de los acuerdos multilaterales ambientales sobre sustancias,
productos químicos y desechos suscriptos por la República
Argentina, coordinando acciones con la Subsecretaría
interjurisdiccional e interinstitucional.
Que
mediante la Ley Nº 27.356 se aprobó el CONVENIO DE MINAMATA
SOBRE EL MERCURIO, el cual tiene por objetivo proteger la salud
humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones
antropogénicas de mercurio y compuestos de mercurio.
Que
el aludido Convenio establece en su artículo 4° párrafo 1 que
cada Parte prohibirá la fabricación, la importación y la
exportación de los productos con mercurio añadido incluidos en
la parte I del anexo A, adoptando las medidas pertinentes. Que
dicha obligación no será de aplicación cuando se haya
especificado una exclusión en el Anexo A o bien, cuando el país
cuente con una exención otorgada conforme al artículo 6 párrafo
1, inciso a.
Que
existe diversa normativa a nivel nacional que contempla
regulaciones en materia de productos con mercurio anteriores a
la ratificación del Convenio, pero aún resta por regular
aspectos no contemplados.
Que
la Ley Nº 26.184 de Energía Eléctrica Portátil, establece en su
Art 1°, la prohibición en todo el territorio de la Nación, de la
fabricación, ensamblado e importación de pilas y baterías
primarias, con forma cilíndrica o de prisma, comunes de Zinc
Carbón (Zn/C) y alcalinas de manganeso (Zn/MnO2) cuyo contenido
supere el 0,0005% en peso de mercurio.
Que
la Ley Nº 26.473 prohíbe la importación y la comercialización de
lámparas incandescentes.
Que
el Ministerio de Salud adoptó en 2009 la Política de la
Organización Mundial de la Salud para la minimización de la
exposición y reemplazo del mercurio del sector salud, a través
de la Resolución MSN Nº 139/2009; mediante la cual se instruyó a
todos los hospitales y centros de salud del país para que, a
partir de los nuevos procedimientos de compra de insumos, los
esfigmomanómetros y termómetros clínicos se adquirieran libres
de mercurio.
Que
en dicho contexto el Ministerio de Salud prohibió en 2010 la
producción, importación, comercialización o cesión gratuita de
esfigmomanómetros de columna de mercurio para la evaluación de
la tensión arterial destinados al público en general, a la
atención médica y veterinaria, mediante la Resolución MSN
Nº 274/2010.
Que
el Mercurio y sus compuestos se encuentra prohibido como
ingrediente cosmético mediante Disposición ANMAT Nº 6433/2015,
orden 221, en todos los productos excepto como agente
conservante de la formulación en productos para el área de los
ojos, en concentraciones máximas del 0,007%, Disposición ANMAT
Nº 2035/2012 orden 15 y 16.
Que
la Resolución SENASA Nº 532/11 prohibió la elaboración,
importación, exportación, fraccionamiento, comercialización y
uso de las sustancias activas entre las que se incluye el
cloruro de mercurio, como así también de los productos
fitosanitarios formulados en base a éstas, para uso
agropecuario, en todo el territorio de la República Argentina.
Asimismo, mediante Resolución SAGPyA Nº 750/2000 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la
Nación se prohibió el plaguicida Fenilacetato de mercurio.
Que
por lo expuesto resulta necesario establecer la prohibición de
la fabricación, importación y exportación de los productos con
mercurio añadido, listados en el Convenio, aún no regulados.
Que, por todo lo expuesto, es preciso que el SECRETARIO DE
GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE en su carácter de
punto focal operativo del Convenio de Minamata, dicte la
presente medida a fin de cumplir con los compromisos asumidos
internacionalmente en el marco del mismo y con el deber de
proveer a la protección del derecho garantizado en el artículo
41 de la Constitución Nacional en su párrafo segundo.
Que
la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado la intervención de
su competencia.
Que
la presente medida se dicta en virtud de las facultades
conferidas por el Decreto Nº 958/2018 de fecha 26 de octubre de
2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1 º — Prohíbase a partir del 1º de enero de 2020, la
fabricación, la importación y la exportación de los productos
con mercurio añadido detallados en el Anexo I (IF-2019-07915757-APN-DSYPQ#SGP),
a los efectos de dar cumplimiento al CONVENIO DE MINAMATA SOBRE
EL MERCURIO.
Artículo 2º — La SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE – o quien ésta designe- desarrollará los mecanismos
para asegurar el cumplimiento de la presente, a fin de
garantizar los compromisos internacionalmente asumidos en el
marco del CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO.
Artículo 3º — Dése intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS, al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, al MINISTERIO DE
SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA (ANMAT), para que en
el marco de sus competencias dicten la normativa complementaria
necesaria para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente
medida.
Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
1.
Baterías, salvo pilas de botón de óxido de plata con un
contenido de mercurio menor a 2% y pilas de botón zinc-aire con
un contenido de mercurio menor a 2 %.
2.
Interruptores y relés, con excepción de puentes medidores de
capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés
radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos
de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio
de 20 mg por puente, interruptor o relé.
3.
Lámparas fluorescentes compactas (CFL) para usos generales de
iluminación de potencia menor o igual a 30 vatios con un
contenido de mercurio superior a 5 mg por quemador de lámpara.
4.
Lámparas fluorescentes lineales (LFL) para usos generales de
iluminación: a) Fósforo tribanda de potencia menor a 60 vatios
con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara; b)
Fósforo en halofosfato de potencia menor o igual a 40 vatios con
un contenido de mercurio superior a 10 mg por lámpara.
5.
Lámparas de vapor de mercurio a alta presión (HPMV) para usos
generales de iluminación.
6.
Mercurio en lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas
fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas
electrónicas: a) De longitud corta (menor o igual a 500 mm) con
un contenido de mercurio superior a 3,5 mg por lámpara; b) De
longitud media (mayor a 500mm y menor o igual a 1 500 mm) con un
contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara; c) De
longitud larga (mayor a 1 500 mm) con un contenido de mercurio
superior a 13 mg por lámpara.
7.
Plaguicidas, biocidas y antisépticos de uso tópico.
8.
Los siguientes aparatos de medición no electrónicos, a excepción
de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo
de gran escala o los utilizados para mediciones de alta
precisión, cuando no haya disponible ninguna alternativa
adecuada sin mercurio:
a)
barómetros;
b)
higrómetros;
c)
manómetros;
d)
termómetros;
Quedarán exceptuados de esta prohibición quienes hayan obtenido
oportunamente una exención en los términos del artículo 6,
párrafo 1, inciso a) del Convenio de Minamata, como así también
los siguientes productos con mercurio añadido:
a)
Productos esenciales para usos militares y protección civil;
b)
Productos para investigación, calibración de instrumentos, para
su uso como patrón de referencia;
c)
Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio
viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas
fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de
electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y
aparatos de medición;
d)
Productos utilizados en prácticas tradicionales o religiosas; y
e)
Vacunas que contengan timerosal como conservante. |