ACUMAR -
REGLAMENTO DE REGULACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE
LIQUIDOS CLOACALES DOMICILIARIOS
Resolución (ACUMAR) 918/12.
Del 2/8/2012. B.O.: 9/8/2012. Apruébase Reglamento de
Regulación del Servicio de Transporte de Líquidos Cloacales
Domiciliarios.
Bs. As., 2/8/2012
VISTO el Expediente Nº ACR 0005615/2012; la Ley Nº 26.168;
la Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 5965; los Decretos
de la Provincia de Buenos Aires Nº 2009/1960, Nº 3970/1990,
Nº 4867/1985, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA
RIACHUELO como ente de derecho público interjurisdiccional,
con competencias en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los partidos de Lanús, Avellaneda, Lomas de
Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas,
Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón,
San Vicente, y General Las Heras, de la Provincia de Buenos
Aires.
Que la mencionada Ley establece en su artículo 2º in fine,
que la ACUMAR dictará sus reglamentos de organización
interna y de operación.
Que asimismo el artículo 5º de la mencionada Ley otorga al
organismo facultades de regulación, control, y fomento
respecto de las actividades industriales, la prestación de
servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia
ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir
administrativamente en materia de prevención, saneamiento,
recomposición, y utilización racional de los recursos
naturales y faculta especialmente a la ACUMAR a llevar a
cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento
administrativo necesario o conveniente para ejecutar el Plan
Integral de Control de la Contaminación y Recomposición
Ambiental.
Que a su vez, la precitada Ley dispone que las facultades,
poderes y competencias de la ACUMAR en materia ambiental
prevalecen sobre cualquier otra concurrente en el ámbito de
la Cuenca, debiendo establecerse su articulación y
armonización con las competencias locales.
Que el Señor Juez Federal de Quilmes en su Resolución de
fecha 17 de abril de 2012, puso de manifiesto que la
vinculación existente entre la adecuada y eficiente gestión
del servicio de tratamiento de líquidos cloacales y la salud
de la población, asimismo expresó que la provisión del
servicio constituye un derecho insoslayable de todos los
habitantes de la cuenca. En tal sentido, sostuvo que el
tratamiento y disposición final de los efluentes cloacales
tiene una directa incidencia sobre el medio ambiente de la
Cuenca, siendo que su inadecuado tratamiento y disposición
puede generar severas consecuencias para el mismo.
Que en tal orden de ideas Su Señoría, en la resolución
judicial citada en el párrafo precedente, requirió a la
Autoridad de Cuenca y a los Municipios involucrados, la
puesta en funcionamiento de un procedimiento de
admisibilidad de vuelco proveniente de camiones
atmosféricos, el cual prevea la trazabilidad de los líquidos
cloacales domiciliarios así como también la instrumentación
de un registro de establecimientos prestatarios del servicio
de transporte de líquidos cloacales domiciliarios en la
órbita municipal.
Que aún existen zonas en la Cuenca Matanza Riachuelo que no
cuentan con servicio red cloacal domiciliaria, razón por la
cual resulta ser de suma importancia hasta tanto se
construyan las mencionadas redes, la prestación del servicio
de transporte de líquidos cloacales domiciliarios.
Que no obstante lo manifestado en el considerando anterior,
resulta necesario el dictado de una norma que regule la
operación en forma sustentable del servicio, con la
finalidad de proteger la salud humana así como el ambiente
de la Cuenca.
Que la mencionada norma debe prever entre otras cuestiones,
el correcto tratamiento y disposición de los líquidos
cloacales en plantas habilitadas para tal fin, obligando a
los titulares del servicio al correcto tratamiento de
aquellos líquidos que sean rechazados por las plantas
receptoras, evitando vuelcos clandestinos en la vía pública
o cursos de agua de la Cuenca.
Que en la elaboración de la presente resolución se tuvieron
en cuenta los preceptos y obligaciones establecidos en la
legislación provincial vigente en la materia aplicable a la
actividad de transporte de líquidos cloacales domiciliarios,
tales como el Decreto Nº 2009/1960 modificado por el Decreto
Nº 3970/1990, reglamentario de la Ley Nº 5965 de Protección
a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos
receptores de agua y a la atmósfera, así como el Reglamento
de Efluentes Transportados por Camiones Atmosféricos
aprobado mediante el Decreto Nº 4867/1985.
Que en ese sentido en la Sesión Ordinaria de fecha 19 de
julio de 2012, el CONSEJO DIRECTIVO aprobó el proyecto de
Resolución a través del cual se regula el servicio de
transporte de líquidos cloacales domiciliarios mediante
tanques atmosféricos en el ámbito de la Cuenca Matanza
Riachuelo, e instruyó a la Presidencia al dictado del acto
administrativo que lo sancione.
Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS de la ACUMAR.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley Nº 26.168.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Reglamento de Regulación del
Servicio de Transporte de Líquidos Cloacales Domiciliarios,
el cual como ANEXO I forma parte integrante de la presente.
Art. 2º — La presente entrará en vigencia al día siguiente
de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
Art. 3º — Regístrese, notifíquese por SECRETARIA GENERAL a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; a los partidos de Lanús,
Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza,
Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz,
Presidente Perón, San Vicente, y General Las Heras, de la
Provincia de Buenos Aires; a AYSA, ABSA, Ministerio de
Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
ANEXO I
REGLAMENTO DE REGULACION DEL
SERVICIO DE TRANSPORTE DE LIQUIDOS CLOACALES DOMICILIARIOS
ARTICULO 1º.- OBJETO
La presente resolución tiene como objeto establecer las
normas que serán de cumplimiento obligatorio en todo el
ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, para las empresas que
presten el servicio de transporte de líquidos cloacales
domiciliarios mediante tanques atmosféricos.
ARTICULO 2º.- NORMAS LOCALES
Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires que forman
parte de la Cuenca Matanza Riachuelo así como la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, podrán establecer en sus normas
locales requisitos o condiciones más exigentes que las aquí
previstas.
ARTICULO 3º.- REGISTRO DE EMPRESAS
Las empresas prestatarias del servicio regulado por la
presente resolución deberán inscribirse en el Registro
creado por la autoridad local competente de la jurisdicción
de que se trate. La empresa que preste servicios en más de
una jurisdicción deberá estar inscripta en el Registro de
cada una de las jurisdicciones en las cuales desarrolle la
actividad.
La inscripción en el registro deberá actualizarse anualmente
o cuando se produzca alguna modificación en los datos
oportunamente aportados.
La información contenida en los Registros será entregada y
actualizada a las Plantas destinadas al tratamiento de los
líquidos cloacales domiciliarios habilitadas en su
territorio.
ARTICULO 4º.- REQUISITOS DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO
A los fines de la inscripción en el correspondiente
Registro, la autoridad local deberá exigir, como mínimo, el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) EMPRESA:
a.1) Inscripción ante la A.F.I.P.
a.2) Contrato de A.R.T. en vigencia.
a.3) Datos del responsable prestador del servicio.
En caso de tratarse de una persona jurídica, copia
certificada del Estatuto Social y designación de autoridades
vigente.
a.4) En caso que la empresa se encuentre radicada en el
ámbito de la ACUMAR, contar con la CURT (Clave Unica de
Reordenamiento Territorial).
a.5) Identificar los lugares de tratamiento y disposición
donde serán transportados los líquidos cloacales, los cuales
deberán ser lugares habilitados para tal fin.
b) EMPLEADOS:
b.1) Nómina de los empleados afectados al servicio con
nombre y apellido y número de DNI. Los empleados que presten
servicios a varias empresas deberán ser declarados por cada
una de ellas al momento de la inscripción en el Registro
respectivo.
b.2) Copia del registro de conductor de cada uno de los
empleados afectados al servicio.
c) VEHICULOS:
c.1) Nómina de vehículos afectados al transporte. Los
vehículos que presten servicios a varias empresas deberán
ser declarados por cada una de ellas al momento de la
inscripción en el Registro respectivo.
c.2) Documentación de titularidad del vehículo o copia
certificada de cualquier documento que acredite que la
empresa está autorizada a utilizar el vehículo (alquiler,
comodato, entre otros).
c.3) Póliza de seguro de cada uno de los vehículos.
c.4) Declaración jurada del volumen (capacidad total en m3)
de cada uno de los vehículos.
c.5) Todos los vehículos deberán llevar el nombre de la
empresa a la que pertenecen.
c.6) Acreditar que todos los vehículos afectados al servicio
cuentan con un sistema de seguimiento satelital. La presente
obligación comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA
(180) días hábiles de entrada en vigencia de la presente.
ARTICULO 5º.- SISTEMA DE SEGUIMIENTO SATELITAL
Los titulares de las empresas serán responsables de
garantizar que el transportista realice un recorrido directo
entre el domicilio de extracción de los líquidos cloacales y
la planta de tratamiento, con las paradas mínimas necesarias
justificadas en la correcta prestación del servicio. Toda
otra parada, demora o desvío en el recorrido deberá ser
justificada por el responsable de la empresa. Cuando la
normativa local vigente establezca una ruta obligatoria para
el transporte deberá seguirse la misma y comunicarla a la
ACUMAR.
ARTICULO 6º.- IDENTIFICACION DE LOS CAMIONES
Al momento de la inscripción en el Registro, el titular de
la empresa deberá identificar los vehículos que utilizará en
la prestación del servicio. La autoridad a cargo del
Registro le asignará un número único a cada vehículo.
ARTICULO 7º.- OBJETO DEL TRANSPORTE
Los vehículos identificados en el Registro por las empresas
prestatarias del servicio deberán extraer y transportar
exclusivamente líquidos cloacales domiciliarios, quedando
prohibidos la extracción y transporte de otro tipo de
líquidos que no cumplan con las características mencionadas
cuyo transporte se regirá por la normativa vigente aplicable
a la materia.
ARTICULO 8º.- MANIFIESTO DE CARGA
Por cada servicio que se preste, las empresas deberán contar
con el correspondiente “Manifiesto de carga para el
transporte y descarga de líquidos cloacales”, que garantice
la trazabilidad de los líquidos objeto del servicio, el cual
tendrá carácter de Declaración Jurada.
El Manifiesto de Carga deberá ser llenado en todos sus
campos y suscripto por triplicado por la empresa prestadora
del servicio, el contratante del servicio y el responsable
del lugar de disposición final de los mismos.
Cada uno de los firmantes deberá conservar una copia del
Manifiesto debidamente suscripto, la que deberá encontrarse
a disposición de las autoridades competentes en caso de ser
requerido.
El Manifiesto para su llenado será entregado al
transportista por el operador del servicio de agua y cloaca
donde se encuentre radicado el domicilio del cual se vayan a
extraer los líquidos cloacales.
ARTICULO 9º.- DATOS DEL MANIFIESTO
El Manifiesto deberá contar como mínimo con los siguientes
datos:
a) Empresa prestadora del servicio:
a.1) Razón Social.
a.2) Titular o responsable de la empresa.
a.3) Domicilio, Localidad, Partido, Código Postal, teléfono.
a.4) Nº de CUIT.
a.5) Nº de CURT (en caso de corresponder).
a.6) Número de Registro de la empresa.
a.7) Número de identificación del vehículo con el cual se
prestó el servicio, Patente Camión Nº; Tanque Patente Nº,
datos del conductor.
b) Prestación del servicio:
b.1) Domicilio de origen de los líquidos cloacales.
b.2) Datos de identificación del contratante del servicio
(nombre y apellido o razón social, DNI, domicilio y
teléfono).
b.3) Volumen extraído.
b.4) Fecha y hora en que el servicio fue prestado.
c) Tratamiento y disposición:
c.1) Identificación del lugar y el responsable.
c.2) Fecha y hora de recepción.
d) En caso de rechazo: Motivo del rechazo.
ARTICULO 10.- OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE LAS PLANTAS
El operador de cada Planta llevará en cada una de ellas un
libro debidamente foliado y rubricado por la ACUMAR, en el
que deberá efectuar un asiento por cada una de las descargas
que se efectúen. Los asientos deberán ser correlativos, en
orden cronológico y no podrán verificarse alteraciones,
enmiendas ni tachaduras.
El operador de cada Planta será responsable por la
regularidad y la veracidad de los asientos.
Los libros deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10)
años juntamente con todos los Manifiestos de carga
pertinentes y la documentación respaldatoria.
ARTICULO 11.- OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO
Las empresas prestatarias del servicio están obligadas a
disponer los líquidos cloacales extraídos en Plantas
habilitadas para tal fin. Sólo ingresarán a la Planta
aquellos camiones que exhiban la documentación que acredite
que se encuentra inscripto en el Registro de la jurisdicción
donde la Planta se encuentre emplazada.
ARTICULO 12.- REQUISITOS PARA LA DESCARGA
Son requisitos indispensables de ingreso para la descarga en
las Plantas de tratamiento de líquidos cloacales habilitadas
la presentación del Manifiesto, debidamente suscripto por el
contratante del servicio y por el transportista.
ARTICULO 13.- RECHAZO DE LA DESCARGA
Las Plantas habilitadas para el tratamiento de los líquidos
cloacales podrán rechazar el ingreso de los camiones para la
descarga cuando se verifiquen las siguientes condiciones:
a) Que el líquido transportado no sea de origen cloacal.
b) Que el mismo no verifique las condiciones organolépticas
que lo definan como líquido de origen cloacal.
c) Que el líquido no verifique las condiciones
fisicoquímicas de los ensayos que a tal efecto dispongan las
empresas operadoras de las Plantas para determinarlo como
líquido de origen cloacal.
d) Que el número de camiones supere el cupo diario que el
operador disponga para cada Planta.
ARTICULO 14.- OBLIGACION DE LA PLANTA EN CASO DE RECHAZO
Aquella Planta habilitada que rechace la recepción de los
líquidos transportados por un vehículo atmosférico estará
obligada a informar en forma inmediata de producido el
rechazo a la/s jurisdicción/es donde se encuentre inscripto
el prestador del servicio y a la fuerza de seguridad que
corresponda a fin de que se inicien las actuaciones y los
procedimientos correspondientes. Trimestralmente los
operadores de las Plantas deberán informar a la ACUMAR el
listado de camiones rechazados, especificando los motivos de
los rechazos.
ARTICULO 15.- OBLIGACION DEL PRESTADOR DEL SERVICIO EN CASO
DE RECHAZO
En caso de rechazo por parte de las Plantas habilitadas de
los líquidos cloacales transportados, por tratarse de
líquidos especiales o peligrosos, el titular del servicio
estará obligado a tratarlos y disponerlos adecuadamente
cumpliendo con lo establecido en la normativa vigente de la
jurisdicción de que se trate, con la consiguiente obligación
de demostrar ante las autoridades competentes, en caso de
ser requeridos, los certificados que acrediten el correcto
transporte, tratamiento y disposición de dichos líquidos.
ARTICULO 16.- SANCIONES
Las autoridades locales competentes deberán regular en sus
respectivas normas sanciones a las posibles infracciones
cometidas por incumplimiento a lo previsto en la presente
resolución y en las normas locales derivadas de la misma,
las que deberán contemplar como mínimo:
a) Suspensión temporaria o definitiva del Registro de la
jurisdicción.
b) Multa.
c) Decomiso del vehículo.
En caso de constatarse rechazos reiterados por parte de las
Plantas habilitadas en la recepción de los líquidos
cloacales para su tratamiento, ocasionados en la inadecuada
o negligente prestación del servicio por parte de la
empresa, las jurisdicciones locales podrán establecer en sus
normas la suspensión definitiva de la empresa prestadora en
el Registro, quedando imposibilitada de continuar
desarrollando la actividad en la jurisdicción de que se
trate. Las sanciones aplicadas deberán ser registradas en el
Registro respectivo de cada jurisdicción y comunicadas a las
demás jurisdicciones integrantes de la Cuenca.