Provincias / Río Negro (Argentina)

Poder Ejecutivo Provincial

TRÁNSITO

Decreto (PEP) 1301/02. Del 5/12/2002. B.O.: 19/12/2002. Tránsito. Reglamentación de la ley 2942. Modificación y texto ordenado del dec. 1309/96.

 

Art. 1º - Modifícase el segundo párrafo del artículo 12, del Decreto 1309/96, t. o. 98, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Asimismo se le hará saber el procedimiento para el pago de la multa, más los gastos administrativos que se estipulan en un veinte por ciento (20 %) del valor en pesos de la sanción impuesta."

 

Art. 2º - Incorpórase como último párrafo del artículo 12, del Decreto 1309/96, t. o.98, el siguiente:

 

"De la misma forma corresponde este porcentaje en los casos previstos en el último párrafo del artículo 7º del presente."

 

Art. 3º - Incorpórese como segundo párrafo del artículo 14 del Decreto 1309/96, t. o.98, el siguiente texto:

 

"En el caso de infracciones de carácter grave, se producirá la remisión de la misma al Re.P.A.T. a los efectos de la reincidencia".

 

Art. 4º - Modifícase el primer párrafo del artículo 19 inc. 4 del Decreto 1309/96, t. o. 98, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Art. 20. Inc. 4. En casos de infractores de carácter grave, podrá el infractor abonar la misma al labrarse el acta de comprobación, con los beneficios del inciso 1".

 

Art. 5º - Modifícase el artículo 22 del Decreto 1309/96, t. o. 98, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Art. 23. - El pago de las multas deberá efectuarse mediante giro postal (no telegráfico) dirigido al Departamento Tránsito de la Dirección de Seguridad, Jefatura de Policía, o en su defecto, en las Unidades Policiales de Tránsito, mediante el sistema de Recibos Policiales Valorizados instrumentados por la Policía, o por el sistema de cobranza que al respecto determine el gobierno de la Provincia".

 

Art. 6º - Modifícanse los incisos 1; 6; 8.b); 8.c)2. del artículo 27 A) del Decreto 1309/96, t. o.98, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

"Art. 28 A) -

 

1. Art. 12. - Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos, será sancionado:

 

a) Caso de Escuela para Conductores con multa de 55 (cincuenta y cinco) U.M.; b) Caso de particulares con multa de 4 (cuatro) U.M.

 

6. Art. 34. Inc. a): Por circular sin la documentación que acredite haber realizado la Revisión Técnica Obligatoria del vehículo, será sancionado con multa de 1 (Una) U.M.; Inc. b) Por circular sin haber realizado la Revisión Técnica Obligatoria del vehículo, será sancionado con multa de 3 (tres) U.M.

 

8. Inc. b)1.: Sin portar la cédula de identificación del vehículo, estando legalmente patentado, con multa de 1 (Una) U.M.; Inc. b)2: Sin estar legalmente patentado, con multa de 4 (cuatro) U.M., sin perjuicio de proceder a su inhabilitación si correspondiere.

 

8. Inc. c)2.: Sin tener cobertura de seguro vigente, de conformidad al Art. 68, con multa de 4 (cuatro) U.M."

 

Art. 7º - Modifícase el artículo 27 b) I. 4. Del Decreto 1309/96, t. o. 98, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Art. 28. B) I. 4.: No cumplimentar las condiciones específicas de seguridad de los vehículos destinados al transporte público de pasajeros carga general y/o peligrosas y maquinarias especial, será sancionado: a) En caso de haber constituido una situación real de peligro con multa de 20 (Veinte) U.M.; b) En caso de no haber constituido una situación real de peligro con multa de 4 (cuatro) U.M."

 

Art. 8º - Modifícase el artículo 27 b) I.10 del Decreto 1309/96, t. o. 98, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Art. 28. B) I.10: Circular transportando combustible, que por su octanaje resulte peligroso para la seguridad vial y/o circular utilizando como tanque de combustible otros elementos que no sean los originales del mismo, será sancionado con multa de 10 (diez) U.M. Caso de transporte de carga y/o pasajeros no habilitado para ello, con multa de 20 (veinte) U.M."

 

Art. 9º - Modifícase el artículo 27 b) I.11 del Decreto 1309/96, t. o. 98, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Art. 28. B) I.11: Circular por calles, rutas, autopistas y caminos del ámbito de aplicación de esta Ley, sin utilizar las luces bajas del vehículo en forma permanente, será sancionado con multa de 4 (cuatro) U.M."

 

Art. 10. - Incorpórese como inciso 12 del artículo 28. B) I. del Decreto 1309/96, t. o. 98, el siguiente texto:

 

"Art. 28. B) I.12: Trasladarse en motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados sin el casco correspondiente, será sancionado con multa de 2 (dos) U.M."

 

Art. 11. - Incorpórese como inciso 12 bis del artículo 28. B) I, del Decreto 1309/96 t. o. 98, el siguiente texto:

 

"Art. 28. B) I.12 bis: Conducir con vidrios polarizados y/o hacerlo con vidrios que no reúnan las condiciones de transparencia que impone la ley 24449, en sus vidrios parabrisas, laterales delanteros y luneta trasera, será sancionado con multa de 4 (cuatro) U.M. Caso de transporte de carga y/o pasajeros, con multa de 40 (cuarenta) U.M."

 

Art. 12. - Incorpórese como inciso 13 del Artículo 28.B) I. del Decreto 1309/96 t. o. 98, el siguiente texto:

 

"Art. 28. B) I.13: Circular transportando cargas o elementos a granel que no se encuentren cubiertos o asegurados para evitar que se desplacen a la vía pública, será sancionado con multa de 10 (diez) U.M."

 

Art. 13. - Incorpórase luego del Artículo 31 del Decreto 1309/96, t. o. 98, el siguiente artículo:

 

"Art. 32. - Se constituye la falta grave prevista en el inc. 1 del Artículo 13 de la Ley 2942, en los siguientes casos:

 

a) El exceso de velocidad cometido por conductores de vehículos destinados al transporte público de pasajeros y/o de cargas.

 

b) El exceso de velocidad cometido por conductores de vehículos hasta la categoría de Pick Up inclusive, cuando la velocidad desarrollada haya superado los 145 Kms/hora."

 

Art. 14. - Incorpórese luego del artículo 32 del Decreto 1309/96, t. o. 98, el siguiente artículo:

 

"Art. 33. - Para la aplicación del decomiso determinado en el artículo 13. Inciso 10) de la Ley 2942, incorporado por Ley 3532, los funcionarios policiales procederán conforme al siguiente procedimiento:

 

a) Se labrará un acta de estilo de decomiso, haciéndole saber fehacientemente al infractor la tipificación de la transgresión cometida y de la disposición definitiva del combustible transportado.

 

b) Se requerirá la presencia de un testigo hábil para efectuar el procedimiento y firma del acta en consecuencia."

 

Art. 15. - Incorpórese luego del artículo 33 del Decreto 1309/96, t. o. 98, el siguiente artículo:

 

"Art. 34. - El combustible decomisado quedará a disposición definitiva de la Policía de la Provincia, para uso exclusivo de su parque automotor.

 

La Unidad Policial correspondiente llevará un registro del combustible utilizado, indicando fecha, hora y cantidad de carga e identificación del móvil policial."

 

Art. 16. - Apruébase el texto ordenado del Decreto 1309/96, el que como Anexo I forma parte del presente, quedando derogado el Decreto 933/98.

 

Art. 17. - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Gobierno.

 

Art. 18. - Comuníquese, etc. - Verani. - Rodrigo.

 

 

ANEXO I

 

CAPITULO I - Disposiciones generales

 

Art. 1º - El presente decreto reglamenta las disposiciones de la ley Nro. 2942 y es de aplicación en el ejercicio de la competencia asignada a la policía de la provincia en la citada ley, respecto de la seguridad y circulación del tránsito público.

 

Art. 2º - La Jefatura de Policía dispondrá lo pertinente para:

 

a) Designar la representación ante el Consejo Federal de Seguridad Vial y ante la Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial.

b) Reglamentar el funcionamiento del Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito.

c) Implementar campañas permanentes de educación vial y asesorar en la materia al Consejo Provincial de Educación.

d) Efectivizar la capacitación y especialización permanente del personal del área tránsito.

e) Instrumentar la documentación para la aplicación de la ley Nro. 2942 y el presente decreto reglamentario.

 

Art. 3º - La autoridad de juzgamiento de las infracciones al tránsito público, conforme el artículo 2º, inc. c) de la ley Nro. 2942, será el Jefe del Departamento Tránsito en primer instancia, y el Director de Seguridad como segunda y última instancia superior.

 

CAPITULO II - Bases para el procedimiento

 

Art. 4º - Los funcionarios policiales deberán:

 

a) Identificarse en el acto de control, indicándole al conductor la dependencia a la que pertenece.

b) Actuar de oficio o comprobar, toda supuesta infracción puesta en su conocimiento por persona mayor de 14 años.

c) Notificar al infractor mediante la entrega de copia del acta de comprobación, salvo que no se identificare, se diere a la fuga o no fuere habido, circunstancia que se hará constar en la misma, al igual que en el caso en que se negare a firmar.

d) Aplicar la ley de adhesión provincial Nro. 2942 y su reglamentación.

e) Evaluar el acta de comprobación de la falta y descargo ofrecido, con sujeción a las normas de la sana critica racional.

 

Art. 5º - Constatada una infracción, cuando mediare la detención del vehículo, el agente policial interviniente labrará un acta de comprobación, que contendrá los siguientes datos básicos:

 

1. Lugar, fecha y hora de constatada la falta.

2. Nombre y apellido, número de documento de identidad personal, de licencia de conducir y clase habilitante.

3. Domicilio del infractor.

4. Marca, modelo y número de dominio o descripción sintética del vehículo.

5. Infracción cometida y su respectiva tipificación.

6. Identificación, firma y asiento de funciones del agente interviniente.

7. Notificación al infractor que podrá presentar descargo por escrito, en un plazo no superior a los cinco (05) días a partir de la fecha de labrada la respectiva acta de infracción, ante la respectiva autoridad de juzgamiento.

8. Manifestación de reconocimiento o no de la infracción, al igual que si opta por el pago voluntario de la multa.

9. Firma del infractor.

 

Cuando se constata la infracción mediante la utilización de medios mecánicos y/o electrónicos, sin que mediare la detención del vehículo, el acta de comprobación contendrá, como datos básicos, los estipulados en los incisos 1, 4, 5, 6 y 7 del presente articulo.

 

En los casos del párrafo anterior, se procederá de conformidad a lo previsto en el Art. 9º, Inc d) de la ley 2942, considerándose a tales efectos como propietario del vehículo al titular registral del mismo o a quien fuese denunciado por éste como adquiriente, de conformidad al Decreto Ley 6582/58 y sus normas reglamentarias.

 

Art. 6º - El acta de comprobación labrada por el personal policial interviniente, bajo las formalidades legales pertinentes, hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

 

Art. 7º - Las actas de comprobación en las que constare que el infractor no optare por el pago voluntario de la multa, tratándose de infracciones leves, serán remitidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de confeccionadas a la autoridad de juzgamiento, quien resolverá sin requerir los antecedentes del mismo.

 

En el mismo plazo deberán remitirse las actas de constatación de infracciones graves.

 

En igual término y forma se remitirán las actas de infracciones labradas sin que mediare la detención del vehículo.

 

En los casos de las actas labradas sin que mediare la detención del vehículo, y una vez individualizado su propietario, la autoridad de juzgamiento procederá a la notificación vía postal del mismo al domicilio por el declarado en el asiento registral del vehículo, haciéndole, saber de los derechos que le asisten y el procedimiento administrativo a seguir.

 

Art. 8º - En caso de infracciones de carácter grave, recepcionada el acta de comprobación, la autoridad de juzgamiento, dentro de las cuarenta y ocho (48), horas, requerirá los antecedentes en materia de tránsito del infractor al Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito.

 

Art. 9º - Recepcionado el descargo del infractor o vencido el término para su presentación, y recibidos sus antecedentes en caso de infracciones graves, el Asesor Letrado de la autoridad de juzgamiento expedirá dictamen al respecto, en un plazo no mayor de tres (03) días de recepcionado el expediente.

 

Art. 10. - Habiéndose expedido el Asesor Letrado, el sumario se encontrará en estado de resolver, cuya resolución la autoridad de juzgamiento la dictará en un plazo no mayor de tres (03) días de haber recepcionado nuevamente el expediente.

 

Art. 11. - Dictada la sentencia, la autoridad de juzgamiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, procederá a la notificación de la misma al infractor, vía postal con aviso de recepción o a través de Unidad policial que correspondiere a su domicilio.

 

Art. 12. - Al infractor, en la notificación se le hará saber que cuenta con un plazo de cinco (05) días a partir de la misma para realizar el pago de la sentencia, como así también el derecho que le asiste de presentar recurso de apelación contra la misma, conforme al artículo 12 de la ley 2942, y el plazo estipulado para la interposición del mismo. (Artículo 15 del presente Decreto).

 

Asimismo se le hará saber el procedimiento para el pago de la multa, más los gastos administrativos que se estipulan en un veinte por ciento (20 %) del valor en pesos de la sanción impuesta.

 

De la misma forma corresponde este porcentaje en los casos previstos en el último párrafo del artículo 7º del presente.

 

Art. 13. - Vencido el término previsto en el artículo 15 del presente y no habiendo presentado el infractor recurso de apelación, o habiendo desistido expresamente del mismo en la oportunidad de la notificación, la sentencia quedará firme.

 

Art. 14. - El pago voluntario de la multa efectuado cuando se trata de infracciones de carácter leves, implica su reconocimiento y producirá la remisión de la misma al Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito para su toma de razón, sin que implique efectos para la reincidencia.

 

En el caso de infracciones de carácter grave, se producirá la remisión de la misma al Re.P.A.T. a los efectos de la reincidencia.

 

Art. 15. - En los casos de las actas de infracciones labradas sin que mediare la detención del vehículo, no habiendo el propietario individualizado optado por el pago voluntario en caso de infracciones leves, y en aquellas de carácter graves, se continuará con el procedimiento de juzgamiento determinado en el presente Capítulo.

 

CAPITULO III - De los recursos

 

Art. 16. - El recurso de apelación previsto en el artículo 12 de la ley Nº 2942, se interpondrá fundado ante el Jefe del Departamento Tránsito dentro de los cinco (05) días de notificada la sentencia.

 

Art. 17. - Recepcionado el recurso la autoridad de juzgamiento deberá resolver el mismo en un plazo no superior a los diez (10) días.

 

En la resolución de los recursos intervendrá un Asesor Letrado diferente al actuante en la instancia anterior de juzgamiento.

 

Art. 18. - Resuelto el recurso, se notificará al infractor de la resolución adoptada, dentro de los cinco (05) días de emitida.

 

Art. 19. - Contra la resolución que deniega el recurso de apelación, el infractor podrá interponer el de queja ante el Director de Seguridad, en un plazo no superior a los cinco (05) días de notificada la misma.

 

Con la resolución del recurso previsto en el presente artículo, queda agotada la instancia administrativa, quedando expedita la vía de la acción Contencioso Administrativa.

 

CAPITULO IV - De la sanción de multa

 

Art. 20. - En cuanto al pago de la sanción de multa, podrá efectivizarse de las siguientes maneras:

 

1. En infracciones de carácter leve, pagando voluntariamente el infractor al labrarse el acta de comprobación, en cuyo caso el importe de la misma se reducirá al 50 % del valor de la multa que corresponda, con los efectos previstos en el artículo 14 del presente.

2. En casos de infractores de escasos recursos, podrá abonarse en cuotas, a excepción del pago voluntario, no debiendo exceder el límite de tres (03) meses para las de carácter leve y de seis (06) meses para las graves.

 

En tal caso, el infractor deberá justificar su estado de indigencia, mediante declaración jurada labrada ante el juez de paz.

 

3. Cuando no se haya abonado en término, la sanción de la multa podrá ser exigida mediante un sistema de cobro por vía de la ejecución fiscal, para lo cual será título suficiente la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

4. En casos de infractores de carácter grave, podrá el infractor abonar la misma al labrarse el acta de comprobación, con los beneficios del inciso 1.

 

El importe abonado quedará firme si no correspondiere aplicarse la reincidencia establecida en el artículo 14 de la ley 2942.

 

Art. 21. - Si el infractor optare por el pago voluntario de la sanción de multa, y se viera imposibilitado de hacerlo al momento de labrarse el acta de comprobación, podrá efectivizarlo en un plazo no mayor a los cinco (05) días posteriores, circunstancia que deberá dejarse sentada en la misma.

 

Art. 22. - Vencido el plazo dispuesto en el artículo precedente, y no habiéndose recepcionado el pago correspondiente, se seguirá el procedimiento de juzgamiento previsto, dándose por caducado el beneficio de la voluntariedad.

 

Recepcionado el pago con posterioridad al plazo determinado en el artículo precedente, el mismo se acreditará a cuenta de la sentencia.

 

CAPITULO V - Del procedimiento del cobro de la sanción de multa

 

Art. 23. - El pago de las multas deberá efectuarse, mediante giro postal (no telegráfico) dirigido al Departamento Tránsito de la Dirección de Seguridad, Jefatura de Policía, o en su defecto, en las Unidades Policiales de Tránsito, mediante el sistema de recibos Policiales Valorizados instrumentados por la policía de la Provincia, o por el sistema de cobranza que al respecto determine el gobierno de la Provincia.

 

Art. 24. - Al labrarse el acta de comprobación de la infracción, se le hará saber fehacientemente al infractor el valor del giro postal para cancelar la multa de la misma, como así del plazo estipulado para ello. (Artículo 20 del presente Decreto).

 

Art. 25. - De no efectuarse el pago de la multa en los términos previstos por el artículo 12 del presente decreto, se exigirá el cobro por vía ejecutiva.

 

Entenderá en la causa el juez con competencia en lo civil en el lugar de comisión de la infracción o el del domicilio del infractor, a elección del actor.

 

Art. 26. - Con el pago de la multa, quedará liberada la obligación del infractor y ejecutada la sentencia.

 

Art. 27. - La acción de cobró prescribirá a los tres (03) años contados a partir del vencimiento de la fecha de pago de la sentencia de multa.

 

CAPITULO VI - Del valor de las multas

 

Art. 28. - La infracción a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.449 y Ley Provincial Nº 2942 de adhesión a la misma, serán sancionadas con las Unidades de multa (U.M) que en cada caso se detalla:

 

A) Infracciones a la Ley 24.449:

 

1. Art. 12. - Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos, será sancionado:

 

Inc. a): Caso de Escuela para Conductores con multa de 55 (cincuenta y cinco) U.M.

 

Inc. b): Caso de particulares con multa de 4 (cuatro) U.M.

 

2. Art. 29. - Por circular sin contar el vehículo con las condiciones mínimas de seguridad exigidas, excepto los incisos a)1., a)3., a)5., a)6., a)7., b) al j) inclusive, será sancionado:

 

Inc. a)2: Con deficiencias en el (-) sistema (-) de Dirección, con multa de 14 (catorce) U.M.

 

Inc. a)4: Con el sistema neumático sin cumplimentar las condiciones establecidas en a)4.1. al 4.12 del Art. 29 Decreto 779/95, con multa de 4 (cuatro) U.M. por cada neumático.

 

Inc. k): Las bicicletas sin los elementos retroreflectivos en pedales y ruedas durante horario nocturno con multa 1 (una) U.M.

 

3. Art. 30. - Por circular sin contar el vehículo automotor con los dispositivos mínimos de seguridad reglamentarios, será sancionado:

 

Inc. a) Sin los correajes de seguridad y/o cabezales normalizados o con deficiencia en los mismos, con multa de 5 (cinco) U.M.

 

Inc. e) Sin la bocina de sonoridad reglamentaria, con multa de 2 (dos) U.M.

 

Inc. f) Sin vidrio/s de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados, o cuando los que posea, no reúna tales condiciones, con multa de 4 (cuatro) U.M., caso de transporte de servicio de carga, pasajeros y/o de niños, con multa de 40 (cuarenta) U.M.

 

Inc. h) Sin un dispositivo para corte rápido de energía, con multa de 2 (Dos) U.M., caso de transporte de servicio de carga, pasajeros y/o de niños con multa de 40 (cuarenta) U.M.

 

Inc. i) Sin los sistemas complementarios que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capót, con multa de 4 (cuatro) U.M.

 

4. Art. 31. - Por circular el vehículo sin contar con el sistema de iluminación exigido, será sancionado:

 

Inc a): Sin luces de faros delanteros, con multa de 5 (cinco) U.M., por cada luz de faro faltante.

 

Inc. b): Sin las luces de posición, con multa de 2 (dos) U.M., por cada luz faltante.

 

Inc. c): Sin las luces de giro, con multa de 4 (cuatro) U.M., por cada luz faltante.

 

Inc. e): Sin la luz para la patente trasera, con multa de 1 (una) U.M.

 

Inc. f): Sin la luz de retroceso blanca, con multa de 4 (cuatro) U.M.

 

Inc. g): Sin las luces intermitentes de emergencia, con multa de 1 (una) U.M., por cada luz faltante.

 

Inc. h): Sin el sistema de destello de luces frontales, con multa de 1 (una) U.M., por cada luz faltante.

 

Caso de vehículos para transportes de pasajeros y/o cargas con multas de 2 (dos) U.M., por cada luz faltante.

 

Inc. i)1: Sin un artefacto luminoso los vehículos de tracción animal, con multa de 2 (dos) U.M., por cada luz faltante.

 

Inc. i)2: Sin las luces los velocípedos, con multa de 2 (dos) U.M., por cada luz faltante.

 

Inc. i)3: Sin las luces las motocicletas y/o ciclomotores:

 

I.3.1.: Falta de luz delantera con 5 (cinco) U.M.

 

I.3.2.: Falta de luz de posición con 2 (dos) U.M, por cada luz faltante.

 

I.3.3.: Falta de luz de frenos con 4 (cuatro) U.M.

 

I.3.4.: Falta de luz patente trasera con 1 (una) U.M.

 

I.3.5.: Falta de luces intermitentes y/o giros, con 2 (dos) UM por cada luz faltante.

 

Inc. i.4: Sin las luces exigidas en los incisos b), c), d), e), f) y g) inclusive del presente artículo, los acoplados, con multa igual a la estipulada para los demás vehículos.

 

5. Art. 32. - Por circular el vehículo sin contar con las luces adicionales exigidas, será sancionado:

 

Inc. a): sin las luces en la parte central superior y/o hacerlo con luces de color distinto al exigido, los camiones articulados o con acoplados, con multa de 4 (cuatro) U.M., por cada luz faltante.

 

Inc. b): Sin las luces complementarias de las de frenos y posición, las grúas para remolque, con multa de 10 (diez) U.M., por cada luz faltante.

 

Inc. c): Sin las luces en la parte superior delantera y trasera o hacerlo con luces de color distinto al exigido, los transportes de pasajeros, con multa de 4 (cuatro) U.M., por cada luz faltante.

 

Inc. d): Sin las luces en la parte superior delantera trasera, o hacerlo con luces de color distinto al exigido, los transporte de menores de 14 (catorce años), con multa de 4 (cuatro) U.M. por cada luz faltante.

 

Inc. h): Sin las balizas amarillas intermitentes, la maquinaria especial, los de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública con multa de 10 (diez) U.M.

 

6. Art. 34 Inc. a): Por circular sin la documentación que acredite haber realizado la revisión técnica obligatoria del vehículo, será sancionado con multa de 1 (una) U.M.

 

Inc. b) Por circular sin haber realizado la revisión técnica obligatoria del vehículo, será sancionado con multa de 3 (tres) U.M.

 

7. Art. 39. - Inc. b): Por no circular con cuidado y prevención, o realizar maniobras sin precaución o no circular únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, o respetar las vías o carriles exclusivos y/o los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 4 (cuatro) U.M.

 

Caso de Conductores con Licencia Categorías Profesional, serán sancionados con multa de 8 (ocho) U.M.

 

8. Art. 40. - Por circular sin cumplimentar los requisitos exigidos, será sancionado:

 

Inc. a)1: Teniendo suspendida la licencia de conducir, con multa de 20 (veinte) U.M..

 

Inc. a)2: Con licencia de conducir vencida, dentro del lapso que va desde los 30 (treinta) días a partir de su vencimiento y hasta los 6 (seis) meses, con multa de 4 (cuatro) U.M.; cuando el lapso de vencimiento superare los seis meses, se considerará como infracción al Art. 13 a.3. de Ley 2942.

 

Inc. a)3: Sin portar licencia de conducir, estando habilitado, con multa de 1 (una) U.M.

 

Inc. b)1: Sin portar la cédula de identificación del vehículo, estando legalmente patentado, con multa de 1 (una) U.M.

 

Inc. b)2: Sin estar legalmente patentado, con multa de 4 (cuatro) U.M., sin perjuicio de proceder a su inhabilitación si correspondiere.

 

Inc. c)1: Sin portar el comprobante de seguro, estando asegurado, con multa de 1 (una) U.M.

 

Inc. c)2: Sin tener cobertura de seguro vigente, de conformidad al Art. 68, con multa de 4 (cuatro) U.M.

 

Inc. d): Sin las placas de identificación del vehículo, y/o hacerlo con placas con características, aditamentos o en lugares no reglamentarios con multa de 2 (dos) U.M. por cada placa.

 

Inc. f): Sin portar, excepto las motocicletas, matafuego y balizas portátiles de acuerdo a la reglamentación con multa de 2 (dos) U.M.

 

Inc. g): Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para que el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 (diez) años, en el asiento trasero con multa de 4 (cuatro) U.M.

 

Inc. j): En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el acompañante con multa de 2 (dos) U.M.

 

En motocicleta o ciclomotor, sin parabrisas el conductor que no use anteojos de seguridad normalizados, con multa de 2 (dos) U.M.

 

Inc. k): Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, con multa de 2 (dos) U.M.

 

9. Art. 41. -

 

1. Por no ceder el paso el conductor al que cruza por la derecha, o no respete las normas de prioridades de los incisos a) al g), será sancionados con multa de 2 (dos) U.M.

 

2. Por no retroceder el conductor del vehículo que desciende en las cuestas estrechas, será sancionado, con multa de 10 (diez) U.M.

 

10. Art. 42. - Por adelantarse por la derecha, salvo en los casos de excepción previstos, y sin que configure un grave peligro para la seguridad del transito, será sancionado con multa de 4 (cuatro) U.M.

 

11. Art. 43. - Por no respetar la señalización y las reglas pertinentes a la circulación en giros y rotondas, sin que configure un grave peligro para la seguridad del transito, será sancionado con 4 (cuatro) U.M.

 

12. Art. 44. - Por no respetar las normas de regulación en vías semaforizadas, sin que constituya un grave peligro para la seguridad del transito, excepto los incisos b)., c) y d)., será sancionado con multa de 4 (cuatro) U.M.

 

13. Art. 45. - Por circular no ajustándose a las reglas de circulación establecidas para las vías multicarriles, y/o autopistas y semiautopistas, sin que constituya un grave peligro para la seguridad del tránsito, será sancionado con multa de 4 (cuatro) U.M.

 

14. Art. 47. - Por circular no observando las reglas previstas para el uso de las luces, sin que constituya una falta grave, será sancionado con multa de 4 (cuatro) U.M.

 

15. Art. 48. - Por circular, detenerse o estacionar en infracción a las prohibiciones en la vía pública establecidas en el presente Artículo, excepto las de los incisos a), s), v), y w), sin que constituya un grave peligro para la seguridad del tránsito, será sancionado con multa de 4 (cuatro) U.M.

 

En infracción al inciso v), será sancionado con multa de 2 (dos) U.M.

 

16. Art. 49. - inc. b: Por no observar las reglas de estacionamiento, será sancionado con multa de 4 (cuatro) U.M.

 

17. Art. 51 y 52. - Por circular no respetando los límites reglamentarios de velocidad previstos, sin que constituya una falta grave, será sancionado con multa de 5 (cinco) U.M.

 

18. Art. 60. - Por utilizar la vía pública para fines extraños al tránsito sin la autorización reglamentaria, será sancionado con multa de 12 (doce) U.M.

 

19. Art. 63. - Por utilizar franquicia de tránsito no reglamentaria, será sancionado con multa de 2 (dos) U.M.

 

20. Art. 65. - Por no cumplir con las obligaciones legales para partícipes de un accidente de transito, excepto las del inciso d), será sancionado con multa de 12 (doce) U.M.

 

21. Art. 76. - Tratándose de personas jurídicas, por no responder al pedido de informes sobre individualización de sus dependientes presuntos infractores, dentro del término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los mismos, será sancionado de 20 (veinte) U.M.

 

5 B) Infracciones a la ley provincial nro. 2942:

 

I. Art. 13. a):

 

1. Conducir violando los límites de velocidad dispuestos y/o señalizados, cuando haya constituido una situación real de peligro para la seguridad del transito, será sancionado con multa de 20 (veinte) U.M.

2. Conducir contaminando el medio ambiente, excediendo los límites sobre emisión de ruidos, gases tóxicos y radiaciones parásitas, será sancionado con multa de 20 (veinte) U.M.

3. Conducir sin tener la edad mínima establecida o hacerlo sin tener la licencia habilitante correspondiente, será sancionado con multa de 5 (cinco) U.M.

4. No cumplimentar las condiciones específicas de seguridad de los vehículos de servicio de transporte público de pasajeros, carga general y/o peligrosas y maquinarias especial, será sancionado:

 

a) Caso de haber constituido una situación real de peligro con multa de 20 (veinte) U.M.

b) Caso de no haber constituido una situación real de peligro con multa de 4 (cuatro) U.M.

 

5. El adelantamiento indebido a otro vehículo, en circunstancias de implicar un grave peligro para la seguridad de los usuarios de la vía pública, será sancionado con multa de 20 (veinte) U.M.

 

7. No respetar la señalización reglamentaria, semaforizada o no, de circulación, será sancionado con multa de 20 (veinte) U.M.

 

8. Falta de los siguientes dispositivos de seguridad, será sancionado:

 

8.1. Paragolpe (trasero y/o delantero), con multa de 5 (cinco) U.M., por cada faltante. Caso de transporte de carga y/o pasajeros con multa de 10 (diez) U.M., por cada faltante.

8.2. Limpiaparabrisas, cuando los fenómenos climáticos requieran en forma indispensable su uso, con multa de 10 (diez) U.M.

8.3. Sistema retrovisor, con multa de 10 (diez) U.,M.

8.4. Protección contra encandilamiento solar, cuando sea indispensable su uso, con multa de 10 (diez) U.M.

8.5. Falta total de luces, delanteras y/o traseras, en horario nocturno o cuando los fenómenos climáticos lo requieran, con multa de 20 (veinte) U.M.

8.6. De luz de freno -stop-, con multa de 4 (cuatro) U.M. por cada luz faltante. Caso de transporte de carga y/o pasajeros, con multa de 5 (cinco) U.M. por cada luz faltante.

8.7. De frenos o deficiencias en los mismos, con multa de 20 (veinte) U.M.

 

9. Circular con guardabarros salientes o sin ellos, será sancionado con multa de 5 (cinco) U.M. por cada uno.

10. Circular transportando combustible, que por su octanaje resulte peligroso para la seguridad vial y/o circular utilizando como tanque de combustible, otros elementos que no sean los originales de los mismos, será sancionado con multa de 10 (diez) U.M. Caso de transporte de cargas y/o pasajeros no habilitado para ello, con multa de 20 (veinte) U.M.

11. Circular por calles, rutas, autopistas y caminos del ámbito de aplicación de esta Ley, sin utilizar las luces bajas del vehículo en forma permanente, será sancionado con multa de 4 (cuatro) U.M.

12. Trasladarse en motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados sin el casco correspondiente, será sancionado con multa de 2 (dos) U.M.

12 bis. Conducir con vidrios polarizados y/o hacerlo con vidrios que no reúnan las condiciones de transparencia que impone la ley 24449, en sus vidrios parabrisas, laterales delanteros y luneta trasera, será sancionado con multa de 4 (cuatro) U.M. Caso de transporte de carga y/o pasajeros, con multa de 40 (cuarenta) U.M.

13. Circular transportando cargas o elementos a granel, que no se encuentren cubiertos o asegurados para evitar que se desplacen a la vía pública, será sancionado con multa de 10 (diez) U.M.

 

II Art. 13. b):

 

1. Por circular con la cédula de identificación del vehículo vencida o hacerlo sin el empadronamiento vigente, será sancionado con multa de 2 (dos) U.M.

2. Por circular sin cumplimentar el grabado reglamentario en los cristales, conforme disposición del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, será sancionado con multa de 1 (una) U.M., por cada cristal sin grabar.

 

CAPITULO VII - Disposiciones complementarias

 

Art. 29. - Será de aplicación la retención prevista en el Art. 11 inc. b) 1 de la Ley de adhesión Nro. 2942, cuando se constituyan las faltas graves determinadas en el Art. 13 incisos a), 2, 8, 9, 10 y 11, de la mencionado Ley.

 

Art. 30. - Podrá ser permitida la circulación sin perjuicio de labrar la correspondiente acta de infracción, en relación a las luces delanteras del vehículo, siempre que exista como mínimo una luz de faro delantero y una luz indicadora del ancho de los mismo. Caso contrario procederá la retención prevista en el artículo anterior.

 

Art. 31. - Asimismo procederá la retención del vehículo cuyo conductor no posea la cédula de identificación del mismo y/o documentación expedida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor que acredite la misma.

 

La mencionada documentación debe ser siempre en original, caso contrario procederá la retención del vehículo.

 

Art. 32. - Se constituye la falta grave prevista en el inc. 1 del Artículo 13 de la Ley 2942, en los siguientes casos:

 

c) El exceso de velocidad cometido por conductores de vehículos destinados al transporte público de pasajeros y/o de cargas.

 

d) El exceso de velocidad cometido por conductores de vehículos hasta la categoría de Pick Up inclusive, cuando la velocidad desarrollada haya superado los 145 Kms/hora.

 

Art. 33. - Para la aplicación del decomiso previsto en el artículo 13, inciso 10 de la Ley 2942, incorporado por Ley 3532, los funcionarios policiales procederán conforme al siguiente procedimiento:

 

a) Se labrará un acta de estilo de decomiso. Haciéndole saber fehacientemente al infractor la tipificación de la transgresión cometida y de la disposición definitiva del combustible.

 

b) Se requerirá la presencia de un testigo hábil para efectuar el procedimiento y firma del acta en consecuencia.

 

Art. 34. - El combustible decomisado quedará a disposición definitiva de la Policía de la Provincia, para uso exclusivo de su parque automotor.

 

La Unidad policial correspondiente, llevará un registro del combustible utilizado, indicando fecha, hora y cantidad de carga e identificación del móvil policial.

 

Art. 35. - La Policía de la Provincia podrá suscribir convenios con particulares sobre verificación de infracciones del tránsito previstas por las leyes Nro. 24.449 y 2942 respectivamente, mediante la utilización de elementos electrónicos y/o mecánicos.

 

Art. 36. - Todo los plazos previstos en este decreto se computaran en días hábiles administrativos.

 

Art. 37. - Una vez entrado en vigencia el presente decreto, la Policía de la Provincia deberá efectuar una amplia difusión del mismo, conforme lo reglamente la Jefatura de la Institución.

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