Art.
1º - Modifícase el segundo párrafo del artículo 12, del Decreto
1309/96, t. o. 98, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Asimismo
se le hará saber el procedimiento para el pago de la multa, más
los gastos administrativos que se estipulan en un veinte por ciento
(20 %) del valor en pesos de la sanción impuesta."
Art.
2º - Incorpórase como último párrafo del artículo 12, del
Decreto 1309/96, t. o.98, el siguiente:
"De
la misma forma corresponde este porcentaje en los casos previstos en
el último párrafo del artículo 7º del presente."
Art.
3º - Incorpórese como segundo párrafo del artículo 14 del
Decreto 1309/96, t. o.98, el siguiente texto:
"En
el caso de infracciones de carácter grave, se producirá la
remisión de la misma al Re.P.A.T. a los efectos de la
reincidencia".
Art.
4º - Modifícase el primer párrafo del artículo 19 inc. 4 del
Decreto 1309/96, t. o. 98, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Art.
20. Inc. 4. En casos de infractores de carácter grave, podrá el
infractor abonar la misma al labrarse el acta de comprobación, con
los beneficios del inciso 1".
Art.
5º - Modifícase el artículo 22 del Decreto 1309/96, t. o. 98, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art.
23. - El pago de las multas deberá efectuarse mediante giro postal
(no telegráfico) dirigido al Departamento Tránsito
de la Dirección de Seguridad, Jefatura de Policía, o en su
defecto, en las Unidades Policiales de Tránsito,
mediante el sistema de Recibos Policiales Valorizados instrumentados
por la Policía, o por el sistema de cobranza que al respecto
determine el gobierno de la Provincia".
Art.
6º - Modifícanse los incisos 1; 6; 8.b); 8.c)2. del artículo 27
A) del Decreto 1309/96, t. o.98, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
"Art.
28 A) -
1.
Art. 12. - Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los
requisitos exigidos, será sancionado:
a)
Caso de Escuela para Conductores con multa de 55 (cincuenta y cinco)
U.M.; b) Caso de particulares con multa de 4 (cuatro) U.M.
6.
Art. 34. Inc. a): Por circular sin la documentación que acredite
haber realizado la Revisión Técnica Obligatoria del vehículo,
será sancionado con multa de 1 (Una) U.M.; Inc. b) Por circular sin
haber realizado la Revisión Técnica Obligatoria del vehículo,
será sancionado con multa de 3 (tres) U.M.
8.
Inc. b)1.: Sin portar la cédula de identificación del vehículo,
estando legalmente patentado, con multa de 1 (Una) U.M.; Inc. b)2:
Sin estar legalmente patentado, con multa de 4 (cuatro) U.M., sin
perjuicio de proceder a su inhabilitación si correspondiere.
8.
Inc. c)2.: Sin tener cobertura de seguro vigente, de conformidad al
Art. 68, con multa de 4 (cuatro) U.M."
Art.
7º - Modifícase el artículo 27 b) I. 4. Del Decreto 1309/96, t.
o. 98, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art.
28. B) I. 4.: No cumplimentar las condiciones específicas de
seguridad de los vehículos destinados al transporte público de
pasajeros carga general y/o peligrosas y maquinarias especial, será
sancionado: a) En caso de haber constituido una situación real de
peligro con multa de 20 (Veinte) U.M.; b) En caso de no haber
constituido una situación real de peligro con multa de 4 (cuatro)
U.M."
Art.
8º - Modifícase el artículo 27 b) I.10 del Decreto 1309/96, t. o.
98, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art.
28. B) I.10: Circular transportando combustible, que por su octanaje
resulte peligroso para la seguridad vial y/o circular utilizando
como tanque de combustible otros elementos que no sean los
originales del mismo, será sancionado con multa de 10 (diez) U.M.
Caso de transporte de carga y/o pasajeros no habilitado para ello,
con multa de 20 (veinte) U.M."
Art.
9º - Modifícase el artículo 27 b) I.11 del Decreto 1309/96, t. o.
98, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art.
28. B) I.11: Circular por calles, rutas, autopistas y caminos del
ámbito de aplicación de esta Ley, sin utilizar las luces bajas del
vehículo en forma permanente, será sancionado con multa de 4
(cuatro) U.M."
Art.
10. - Incorpórese como inciso 12 del artículo 28. B) I. del
Decreto 1309/96, t. o. 98, el siguiente texto:
"Art.
28. B) I.12: Trasladarse en motocicletas, ciclomotores, triciclos y
cuatriciclos motorizados sin el casco correspondiente, será
sancionado con multa de 2 (dos) U.M."
Art.
11. - Incorpórese como inciso 12 bis del artículo 28. B) I, del
Decreto 1309/96 t. o. 98, el siguiente texto:
"Art.
28. B) I.12 bis: Conducir con vidrios polarizados y/o hacerlo con
vidrios que no reúnan las condiciones de transparencia que impone
la ley 24449, en sus vidrios parabrisas, laterales delanteros y
luneta trasera, será sancionado con multa de 4 (cuatro) U.M. Caso
de transporte de carga y/o pasajeros, con multa de 40 (cuarenta)
U.M."
Art.
12. - Incorpórese como inciso 13 del Artículo 28.B) I. del Decreto
1309/96 t. o. 98, el siguiente texto:
"Art.
28. B) I.13: Circular transportando cargas o elementos a granel que
no se encuentren cubiertos o asegurados para evitar que se desplacen
a la vía pública, será sancionado con multa de 10 (diez)
U.M."
Art.
13. - Incorpórase luego del Artículo 31 del Decreto 1309/96, t. o.
98, el siguiente artículo:
"Art.
32. - Se constituye la falta grave prevista en el inc. 1 del
Artículo 13 de la Ley 2942, en los siguientes casos:
a)
El exceso de velocidad cometido por conductores de vehículos
destinados al transporte público de pasajeros y/o de cargas.
b)
El exceso de velocidad cometido por conductores de vehículos hasta
la categoría de Pick Up inclusive, cuando la velocidad desarrollada
haya superado los 145 Kms/hora."
Art.
14. - Incorpórese luego del artículo 32 del Decreto 1309/96, t. o.
98, el siguiente artículo:
"Art.
33. - Para la aplicación del decomiso determinado en el artículo
13. Inciso 10) de la Ley 2942, incorporado por Ley 3532, los
funcionarios policiales procederán conforme al siguiente
procedimiento:
a)
Se labrará un acta de estilo de decomiso, haciéndole saber
fehacientemente al infractor la tipificación de la transgresión
cometida y de la disposición definitiva del combustible
transportado.
b)
Se requerirá la presencia de un testigo hábil para efectuar el
procedimiento y firma del acta en consecuencia."
Art.
15. - Incorpórese luego del artículo 33 del Decreto 1309/96, t. o.
98, el siguiente artículo:
"Art.
34. - El combustible decomisado quedará a disposición definitiva
de la Policía de la Provincia, para uso exclusivo de su parque
automotor.
La
Unidad Policial correspondiente llevará un registro del combustible
utilizado, indicando fecha, hora y cantidad de carga e
identificación del móvil policial."
Art.
16. - Apruébase el texto ordenado del Decreto 1309/96, el que como
Anexo I forma parte del presente, quedando derogado el Decreto
933/98.
Art.
17. - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de
Gobierno.
Art.
18. - Comuníquese, etc. - Verani. - Rodrigo.
ANEXO
I
CAPITULO
I - Disposiciones generales
Art.
1º - El presente decreto reglamenta las disposiciones de la ley
Nro. 2942 y es de aplicación en el ejercicio de la competencia
asignada a la policía de la provincia en la citada ley, respecto de
la seguridad y circulación del tránsito
público.
Art.
2º - La Jefatura de Policía dispondrá lo pertinente para:
a)
Designar la representación ante el Consejo Federal de Seguridad
Vial y ante la Comisión Nacional de Tránsito
y la Seguridad Vial.
b)
Reglamentar el funcionamiento del Registro Provincial de
Antecedentes del Tránsito.
c)
Implementar campañas permanentes de educación vial y asesorar en
la materia al Consejo Provincial de Educación.
d)
Efectivizar la capacitación y especialización permanente del
personal del área tránsito.
e)
Instrumentar la documentación para la aplicación de la ley Nro.
2942 y el presente decreto reglamentario.
Art.
3º - La autoridad de juzgamiento de las infracciones al tránsito
público, conforme el artículo 2º, inc. c) de la ley Nro. 2942,
será el Jefe del Departamento Tránsito
en primer instancia, y el Director de Seguridad como segunda y
última instancia superior.
CAPITULO
II - Bases para el procedimiento
Art.
4º - Los funcionarios policiales deberán:
a)
Identificarse en el acto de control, indicándole al conductor la
dependencia a la que pertenece.
b)
Actuar de oficio o comprobar, toda supuesta infracción puesta en su
conocimiento por persona mayor de 14 años.
c)
Notificar al infractor mediante la entrega de copia del acta de
comprobación, salvo que no se identificare, se diere a la fuga o no
fuere habido, circunstancia que se hará constar en la misma, al
igual que en el caso en que se negare a firmar.
d)
Aplicar la ley de adhesión provincial Nro. 2942 y su
reglamentación.
e)
Evaluar el acta de comprobación de la falta y descargo ofrecido,
con sujeción a las normas de la sana critica racional.
Art.
5º - Constatada una infracción, cuando mediare la detención del
vehículo, el agente policial interviniente labrará un acta de
comprobación, que contendrá los siguientes datos básicos:
1.
Lugar, fecha y hora de constatada la falta.
2.
Nombre y apellido, número de documento de identidad personal, de
licencia de conducir y clase habilitante.
3.
Domicilio del infractor.
4.
Marca, modelo y número de dominio o descripción sintética del
vehículo.
5.
Infracción cometida y su respectiva tipificación.
6.
Identificación, firma y asiento de funciones del agente
interviniente.
7.
Notificación al infractor que podrá presentar descargo por
escrito, en un plazo no superior a los cinco (05) días a partir de
la fecha de labrada la respectiva acta de infracción, ante la
respectiva autoridad de juzgamiento.
8.
Manifestación de reconocimiento o no de la infracción, al igual
que si opta por el pago voluntario de la multa.
9.
Firma del infractor.
Cuando
se constata la infracción mediante la utilización de medios
mecánicos y/o electrónicos, sin que mediare la detención del
vehículo, el acta de comprobación contendrá, como datos básicos,
los estipulados en los incisos 1, 4, 5, 6 y 7 del presente articulo.
En
los casos del párrafo anterior, se procederá de conformidad a lo
previsto en el Art. 9º, Inc d) de la ley 2942, considerándose a
tales efectos como propietario del vehículo al titular registral
del mismo o a quien fuese denunciado por éste como adquiriente, de
conformidad al Decreto Ley 6582/58 y sus normas reglamentarias.
Art.
6º - El acta de comprobación labrada por el personal policial
interviniente, bajo las formalidades legales pertinentes, hará
plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Art.
7º - Las actas de comprobación en las que constare que el
infractor no optare por el pago voluntario de la multa, tratándose
de infracciones leves, serán remitidas dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de confeccionadas a la autoridad de juzgamiento,
quien resolverá sin requerir los antecedentes del mismo.
En
el mismo plazo deberán remitirse las actas de constatación de
infracciones graves.
En
igual término y forma se remitirán las actas de infracciones
labradas sin que mediare la detención del vehículo.
En
los casos de las actas labradas sin que mediare la detención del
vehículo, y una vez individualizado su propietario, la autoridad de
juzgamiento procederá a la notificación vía postal del mismo al
domicilio por el declarado en el asiento registral del vehículo,
haciéndole, saber de los derechos que le asisten y el procedimiento
administrativo a seguir.
Art.
8º - En caso de infracciones de carácter grave, recepcionada el
acta de comprobación, la autoridad de juzgamiento, dentro de las
cuarenta y ocho (48), horas, requerirá los antecedentes en materia
de tránsito del
infractor al Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito.
Art.
9º - Recepcionado el descargo del infractor o vencido el término
para su presentación, y recibidos sus antecedentes en caso de
infracciones graves, el Asesor Letrado de la autoridad de
juzgamiento expedirá dictamen al respecto, en un plazo no mayor de
tres (03) días de recepcionado el expediente.
Art.
10. - Habiéndose expedido el Asesor Letrado, el sumario se
encontrará en estado de resolver, cuya resolución la autoridad de
juzgamiento la dictará en un plazo no mayor de tres (03) días de
haber recepcionado nuevamente el expediente.
Art.
11. - Dictada la sentencia, la autoridad de juzgamiento dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, procederá a la notificación de la
misma al infractor, vía postal con aviso de recepción o a través
de Unidad policial que correspondiere a su domicilio.
Art.
12. - Al infractor, en la notificación se le hará saber que cuenta
con un plazo de cinco (05) días a partir de la misma para realizar
el pago de la sentencia, como así también el derecho que le asiste
de presentar recurso de apelación contra la misma, conforme al
artículo 12 de la ley 2942, y el plazo estipulado para la
interposición del mismo. (Artículo 15 del presente Decreto).
Asimismo
se le hará saber el procedimiento para el pago de la multa, más
los gastos administrativos que se estipulan en un veinte por ciento
(20 %) del valor en pesos de la sanción impuesta.
De
la misma forma corresponde este porcentaje en los casos previstos en
el último párrafo del artículo 7º del presente.
Art.
13. - Vencido el término previsto en el artículo 15 del presente y
no habiendo presentado el infractor recurso de apelación, o
habiendo desistido expresamente del mismo en la oportunidad de la
notificación, la sentencia quedará firme.
Art.
14. - El pago voluntario de la multa efectuado cuando se trata de
infracciones de carácter leves, implica su reconocimiento y
producirá la remisión de la misma al Registro Provincial de
Antecedentes del Tránsito
para su toma de razón, sin que implique efectos para la
reincidencia.
En
el caso de infracciones de carácter grave, se producirá la
remisión de la misma al Re.P.A.T. a los efectos de la reincidencia.
Art.
15. - En los casos de las actas de infracciones labradas sin que
mediare la detención del vehículo, no habiendo el propietario
individualizado optado por el pago voluntario en caso de
infracciones leves, y en aquellas de carácter graves, se
continuará con el procedimiento de juzgamiento determinado en el
presente Capítulo.
CAPITULO
III - De los recursos
Art.
16. - El recurso de apelación previsto en el artículo 12 de la ley
Nº 2942, se interpondrá fundado ante el Jefe del Departamento Tránsito
dentro de los cinco (05) días de notificada la sentencia.
Art.
17. - Recepcionado el recurso la autoridad de juzgamiento deberá
resolver el mismo en un plazo no superior a los diez (10) días.
En
la resolución de los recursos intervendrá un Asesor Letrado
diferente al actuante en la instancia anterior de juzgamiento.
Art.
18. - Resuelto el recurso, se notificará al infractor de la
resolución adoptada, dentro de los cinco (05) días de emitida.
Art.
19. - Contra la resolución que deniega el recurso de apelación, el
infractor podrá interponer el de queja ante el Director de
Seguridad, en un plazo no superior a los cinco (05) días de
notificada la misma.
Con
la resolución del recurso previsto en el presente artículo, queda
agotada la instancia administrativa, quedando expedita la vía de la
acción Contencioso Administrativa.
CAPITULO
IV - De la sanción de multa
Art.
20. - En cuanto al pago de la sanción de multa, podrá
efectivizarse de las siguientes maneras:
1.
En infracciones de carácter leve, pagando voluntariamente el
infractor al labrarse el acta de comprobación, en cuyo caso el
importe de la misma se reducirá al 50 % del valor de la multa que
corresponda, con los efectos previstos en el artículo 14 del
presente.
2.
En casos de infractores de escasos recursos, podrá abonarse en
cuotas, a excepción del pago voluntario, no debiendo exceder el
límite de tres (03) meses para las de carácter leve y de seis (06)
meses para las graves.
En
tal caso, el infractor deberá justificar su estado de indigencia,
mediante declaración jurada labrada ante el juez de paz.
3.
Cuando no se haya abonado en término, la sanción de la multa
podrá ser exigida mediante un sistema de cobro por vía de la
ejecución fiscal, para lo cual será título suficiente la
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
4.
En casos de infractores de carácter grave, podrá el infractor
abonar la misma al labrarse el acta de comprobación, con los
beneficios del inciso 1.
El
importe abonado quedará firme si no correspondiere aplicarse la
reincidencia establecida en el artículo 14 de la ley 2942.
Art.
21. - Si el infractor optare por el pago voluntario de la sanción
de multa, y se viera imposibilitado de hacerlo al momento de
labrarse el acta de comprobación, podrá efectivizarlo en un plazo
no mayor a los cinco (05) días posteriores, circunstancia que
deberá dejarse sentada en la misma.
Art.
22. - Vencido el plazo dispuesto en el artículo precedente, y no
habiéndose recepcionado el pago correspondiente, se seguirá el
procedimiento de juzgamiento previsto, dándose por caducado el
beneficio de la voluntariedad.
Recepcionado
el pago con posterioridad al plazo determinado en el artículo
precedente, el mismo se acreditará a cuenta de la sentencia.
CAPITULO
V - Del procedimiento del cobro de la sanción de multa
Art.
23. - El pago de las multas deberá efectuarse, mediante giro postal
(no telegráfico) dirigido al Departamento Tránsito
de la Dirección de Seguridad, Jefatura de Policía, o en su
defecto, en las Unidades Policiales de Tránsito,
mediante el sistema de recibos Policiales Valorizados instrumentados
por la policía de la Provincia, o por el sistema de cobranza que al
respecto determine el gobierno de la Provincia.
Art.
24. - Al labrarse el acta de comprobación de la infracción, se le
hará saber fehacientemente al infractor el valor del giro postal
para cancelar la multa de la misma, como así del plazo estipulado
para ello. (Artículo 20 del presente Decreto).
Art.
25. - De no efectuarse el pago de la multa en los términos
previstos por el artículo 12 del presente decreto, se exigirá el
cobro por vía ejecutiva.
Entenderá
en la causa el juez con competencia en lo civil en el lugar de
comisión de la infracción o el del domicilio del infractor, a
elección del actor.
Art.
26. - Con el pago de la multa, quedará liberada la obligación del
infractor y ejecutada la sentencia.
Art.
27. - La acción de cobró prescribirá a los tres (03) años
contados a partir del vencimiento de la fecha de pago de la
sentencia de multa.
CAPITULO
VI - Del valor de las multas
Art.
28. - La infracción a las disposiciones de la Ley Nacional Nº
24.449 y Ley Provincial Nº 2942 de adhesión a la misma, serán
sancionadas con las Unidades de multa (U.M) que en cada caso se
detalla:
A)
Infracciones a la Ley 24.449:
1.
Art. 12. - Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los
requisitos exigidos, será sancionado:
Inc.
a): Caso de Escuela para Conductores con multa de 55 (cincuenta y
cinco) U.M.
Inc.
b): Caso de particulares con multa de 4 (cuatro) U.M.
2.
Art. 29. - Por circular sin contar el vehículo con las condiciones
mínimas de seguridad exigidas, excepto los incisos a)1., a)3.,
a)5., a)6., a)7., b) al j) inclusive, será sancionado:
Inc.
a)2: Con deficiencias en el (-) sistema (-) de Dirección, con multa
de 14 (catorce) U.M.
Inc.
a)4: Con el sistema neumático sin cumplimentar las condiciones
establecidas en a)4.1. al 4.12 del Art. 29 Decreto 779/95, con multa
de 4 (cuatro) U.M. por cada neumático.
Inc.
k): Las bicicletas sin los elementos retroreflectivos en pedales y
ruedas durante horario nocturno con multa 1 (una) U.M.
3.
Art. 30. - Por circular sin contar el vehículo automotor con los
dispositivos mínimos de seguridad reglamentarios, será sancionado:
Inc.
a) Sin los correajes de seguridad y/o cabezales normalizados o con
deficiencia en los mismos, con multa de 5 (cinco) U.M.
Inc.
e) Sin la bocina de sonoridad reglamentaria, con multa de 2 (dos)
U.M.
Inc.
f) Sin vidrio/s de seguridad o elementos transparentes similares,
normalizados y con el grado de tonalidad adecuados, o cuando los que
posea, no reúna tales condiciones, con multa de 4 (cuatro) U.M.,
caso de transporte de servicio de carga, pasajeros y/o de niños,
con multa de 40 (cuarenta) U.M.
Inc.
h) Sin un dispositivo para corte rápido de energía, con multa de 2
(Dos) U.M., caso de transporte de servicio de carga, pasajeros y/o
de niños con multa de 40 (cuarenta) U.M.
Inc.
i) Sin los sistemas complementarios que impidan la apertura
inesperada de sus puertas, baúl y capót, con multa de 4 (cuatro)
U.M.
4.
Art. 31. - Por circular el vehículo sin contar con el sistema de
iluminación exigido, será sancionado:
Inc
a): Sin luces de faros delanteros, con multa de 5 (cinco) U.M., por
cada luz de faro faltante.
Inc.
b): Sin las luces de posición, con multa de 2 (dos) U.M., por cada
luz faltante.
Inc.
c): Sin las luces de giro, con multa de 4 (cuatro) U.M., por cada
luz faltante.
Inc.
e): Sin la luz para la patente trasera, con multa de 1 (una) U.M.
Inc.
f): Sin la luz de retroceso blanca, con multa de 4 (cuatro) U.M.
Inc.
g): Sin las luces intermitentes de emergencia, con multa de 1 (una)
U.M., por cada luz faltante.
Inc.
h): Sin el sistema de destello de luces frontales, con multa de 1
(una) U.M., por cada luz faltante.
Caso
de vehículos para transportes de pasajeros y/o cargas con multas de
2 (dos) U.M., por cada luz faltante.
Inc.
i)1: Sin un artefacto luminoso los vehículos de tracción animal,
con multa de 2 (dos) U.M., por cada luz faltante.
Inc.
i)2: Sin las luces los velocípedos, con multa de 2 (dos) U.M., por
cada luz faltante.
Inc.
i)3: Sin las luces las motocicletas y/o ciclomotores:
I.3.1.:
Falta de luz delantera con 5 (cinco) U.M.
I.3.2.:
Falta de luz de posición con 2 (dos) U.M, por cada luz faltante.
I.3.3.:
Falta de luz de frenos con 4 (cuatro) U.M.
I.3.4.:
Falta de luz patente trasera con 1 (una) U.M.
I.3.5.:
Falta de luces intermitentes y/o giros, con 2 (dos) UM por cada luz
faltante.
Inc.
i.4: Sin las luces exigidas en los incisos b), c), d), e), f) y g)
inclusive del presente artículo, los acoplados, con multa igual a
la estipulada para los demás vehículos.
5.
Art. 32. - Por circular el vehículo sin contar con las luces
adicionales exigidas, será sancionado:
Inc.
a): sin las luces en la parte central superior y/o hacerlo con luces
de color distinto al exigido, los camiones articulados o con
acoplados, con multa de 4 (cuatro) U.M., por cada luz faltante.
Inc.
b): Sin las luces complementarias de las de frenos y posición, las
grúas para remolque, con multa de 10 (diez) U.M., por cada luz
faltante.
Inc.
c): Sin las luces en la parte superior delantera y trasera o hacerlo
con luces de color distinto al exigido, los transportes de
pasajeros, con multa de 4 (cuatro) U.M., por cada luz faltante.
Inc.
d): Sin las luces en la parte superior delantera trasera, o hacerlo
con luces de color distinto al exigido, los transporte de menores de
14 (catorce años), con multa de 4 (cuatro) U.M. por cada luz
faltante.
Inc.
h): Sin las balizas amarillas intermitentes, la maquinaria especial,
los de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública
con multa de 10 (diez) U.M.
6.
Art. 34 Inc. a): Por circular sin la documentación que acredite
haber realizado la revisión técnica obligatoria del vehículo,
será sancionado con multa de 1 (una) U.M.
Inc.
b) Por circular sin haber realizado la revisión técnica
obligatoria del vehículo, será sancionado con multa de 3 (tres)
U.M.
7.
Art. 39. - Inc. b): Por no circular con cuidado y prevención, o
realizar maniobras sin precaución o no circular únicamente por la
calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, o
respetar las vías o carriles exclusivos y/o los horarios de tránsito
establecidos, serán sancionados con multa de 4 (cuatro) U.M.
Caso
de Conductores con Licencia Categorías Profesional, serán
sancionados con multa de 8 (ocho) U.M.
8.
Art. 40. - Por circular sin cumplimentar los requisitos exigidos,
será sancionado:
Inc.
a)1: Teniendo suspendida la licencia de conducir, con multa de 20
(veinte) U.M..
Inc.
a)2: Con licencia de conducir vencida, dentro del lapso que va desde
los 30 (treinta) días a partir de su vencimiento y hasta los 6
(seis) meses, con multa de 4 (cuatro) U.M.; cuando el lapso de
vencimiento superare los seis meses, se considerará como
infracción al Art. 13 a.3. de Ley 2942.
Inc.
a)3: Sin portar licencia de conducir, estando habilitado, con multa
de 1 (una) U.M.
Inc.
b)1: Sin portar la cédula de identificación del vehículo, estando
legalmente patentado, con multa de 1 (una) U.M.
Inc.
b)2: Sin estar legalmente patentado, con multa de 4 (cuatro) U.M.,
sin perjuicio de proceder a su inhabilitación si correspondiere.
Inc.
c)1: Sin portar el comprobante de seguro, estando asegurado, con
multa de 1 (una) U.M.
Inc.
c)2: Sin tener cobertura de seguro vigente, de conformidad al Art.
68, con multa de 4 (cuatro) U.M.
Inc.
d): Sin las placas de identificación del vehículo, y/o hacerlo con
placas con características, aditamentos o en lugares no
reglamentarios con multa de 2 (dos) U.M. por cada placa.
Inc.
f): Sin portar, excepto las motocicletas, matafuego y balizas
portátiles de acuerdo a la reglamentación con multa de 2 (dos)
U.M.
Inc.
g): Sin que el número de ocupantes guarde relación con la
capacidad para que el vehículo fue construido o por no viajar los
menores de 10 (diez) años, en el asiento trasero con multa de 4
(cuatro) U.M.
Inc.
j): En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el
conductor y el acompañante con multa de 2 (dos) U.M.
En
motocicleta o ciclomotor, sin parabrisas el conductor que no use
anteojos de seguridad normalizados, con multa de 2 (dos) U.M.
Inc.
k): Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad
reglamentarios, con multa de 2 (dos) U.M.
9.
Art. 41. -
1.
Por no ceder el paso el conductor al que cruza por la derecha, o no
respete las normas de prioridades de los incisos a) al g), será
sancionados con multa de 2 (dos) U.M.
2.
Por no retroceder el conductor del vehículo que desciende en las
cuestas estrechas, será sancionado, con multa de 10 (diez) U.M.
10.
Art. 42. - Por adelantarse por la derecha, salvo en los casos de
excepción previstos, y sin que configure un grave peligro para la
seguridad del transito,
será sancionado con multa de 4 (cuatro) U.M.
11.
Art. 43. - Por no respetar la señalización y las reglas
pertinentes a la circulación en giros y rotondas, sin que configure
un grave peligro para la seguridad del transito,
será sancionado con 4 (cuatro) U.M.
12.
Art. 44. - Por no respetar las normas de regulación en vías
semaforizadas, sin que constituya un grave peligro para la seguridad
del transito,
excepto los incisos b)., c) y d)., será sancionado con multa de 4
(cuatro) U.M.
13.
Art. 45. - Por circular no ajustándose a las reglas de circulación
establecidas para las vías multicarriles, y/o autopistas y
semiautopistas, sin que constituya un grave peligro para la
seguridad del tránsito,
será sancionado con multa de 4 (cuatro) U.M.
14.
Art. 47. - Por circular no observando las reglas previstas para el
uso de las luces, sin que constituya una falta grave, será
sancionado con multa de 4 (cuatro) U.M.
15.
Art. 48. - Por circular, detenerse o estacionar en infracción a las
prohibiciones en la vía pública establecidas en el presente
Artículo, excepto las de los incisos a), s), v), y w), sin que
constituya un grave peligro para la seguridad del tránsito,
será sancionado con multa de 4 (cuatro) U.M.
En
infracción al inciso v), será sancionado con multa de 2 (dos) U.M.
16.
Art. 49. - inc. b: Por no observar las reglas de estacionamiento,
será sancionado con multa de 4 (cuatro) U.M.
17.
Art. 51 y 52. - Por circular no respetando los límites
reglamentarios de velocidad previstos, sin que constituya una falta
grave, será sancionado con multa de 5 (cinco) U.M.
18.
Art. 60. - Por utilizar la vía pública para fines extraños al tránsito
sin la autorización reglamentaria, será sancionado con multa de 12
(doce) U.M.
19.
Art. 63. - Por utilizar franquicia de tránsito
no reglamentaria, será sancionado con multa de 2 (dos) U.M.
20.
Art. 65. - Por no cumplir con las obligaciones legales para
partícipes de un accidente de transito,
excepto las del inciso d), será sancionado con multa de 12 (doce)
U.M.
21.
Art. 76. - Tratándose de personas jurídicas, por no responder al
pedido de informes sobre individualización de sus dependientes
presuntos infractores, dentro del término reglamentario o por no
individualizar fehacientemente a los mismos, será sancionado de 20
(veinte) U.M.
5
B) Infracciones a la ley provincial nro. 2942:
I.
Art. 13. a):
1.
Conducir violando los límites de velocidad dispuestos y/o
señalizados, cuando haya constituido una situación real de peligro
para la seguridad del transito,
será sancionado con multa de 20 (veinte) U.M.
2.
Conducir contaminando el medio ambiente, excediendo los límites
sobre emisión de ruidos, gases tóxicos y radiaciones parásitas,
será sancionado con multa de 20 (veinte) U.M.
3.
Conducir sin tener la edad mínima establecida o hacerlo sin tener
la licencia habilitante correspondiente, será sancionado con multa
de 5 (cinco) U.M.
4.
No cumplimentar las condiciones específicas de seguridad de los
vehículos de servicio de transporte público de pasajeros, carga
general y/o peligrosas y maquinarias especial, será sancionado:
a)
Caso de haber constituido una situación real de peligro con multa
de 20 (veinte) U.M.
b)
Caso de no haber constituido una situación real de peligro con
multa de 4 (cuatro) U.M.
5.
El adelantamiento indebido a otro vehículo, en circunstancias de
implicar un grave peligro para la seguridad de los usuarios de la
vía pública, será sancionado con multa de 20 (veinte) U.M.
7.
No respetar la señalización reglamentaria, semaforizada o no, de
circulación, será sancionado con multa de 20 (veinte) U.M.
8.
Falta de los siguientes dispositivos de seguridad, será sancionado:
8.1.
Paragolpe (trasero y/o delantero), con multa de 5 (cinco) U.M., por
cada faltante. Caso de transporte de carga y/o pasajeros con multa
de 10 (diez) U.M., por cada faltante.
8.2.
Limpiaparabrisas, cuando los fenómenos climáticos requieran en
forma indispensable su uso, con multa de 10 (diez) U.M.
8.3.
Sistema retrovisor, con multa de 10 (diez) U.,M.
8.4.
Protección contra encandilamiento solar, cuando sea indispensable
su uso, con multa de 10 (diez) U.M.
8.5.
Falta total de luces, delanteras y/o traseras, en horario nocturno o
cuando los fenómenos climáticos lo requieran, con multa de 20
(veinte) U.M.
8.6.
De luz de freno -stop-, con multa de 4 (cuatro) U.M. por cada luz
faltante. Caso de transporte de carga y/o pasajeros, con multa de 5
(cinco) U.M. por cada luz faltante.
8.7.
De frenos o deficiencias en los mismos, con multa de 20 (veinte)
U.M.
9.
Circular con guardabarros salientes o sin ellos, será sancionado
con multa de 5 (cinco) U.M. por cada uno.
10.
Circular transportando combustible, que por su octanaje resulte
peligroso para la seguridad vial y/o circular utilizando como tanque
de combustible, otros elementos que no sean los originales de los
mismos, será sancionado con multa de 10 (diez) U.M. Caso de
transporte de cargas y/o pasajeros no habilitado para ello, con
multa de 20 (veinte) U.M.
11.
Circular por calles, rutas, autopistas y caminos del ámbito de
aplicación de esta Ley, sin utilizar las luces bajas del vehículo
en forma permanente, será sancionado con multa de 4 (cuatro) U.M.
12.
Trasladarse en motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos
motorizados sin el casco correspondiente, será sancionado con multa
de 2 (dos) U.M.
12
bis. Conducir con vidrios polarizados y/o hacerlo con vidrios que no
reúnan las condiciones de transparencia que impone la ley 24449, en
sus vidrios parabrisas, laterales delanteros y luneta trasera, será
sancionado con multa de 4 (cuatro) U.M. Caso de transporte de carga
y/o pasajeros, con multa de 40 (cuarenta) U.M.
13.
Circular transportando cargas o elementos a granel, que no se
encuentren cubiertos o asegurados para evitar que se desplacen a la
vía pública, será sancionado con multa de 10 (diez) U.M.
II
Art. 13. b):
1.
Por circular con la cédula de identificación del vehículo vencida
o hacerlo sin el empadronamiento vigente, será sancionado con multa
de 2 (dos) U.M.
2.
Por circular sin cumplimentar el grabado reglamentario en los
cristales, conforme disposición del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, será sancionado con multa de 1 (una) U.M.,
por cada cristal sin grabar.
CAPITULO
VII - Disposiciones complementarias
Art.
29. - Será de aplicación la retención prevista en el Art. 11 inc.
b) 1 de la Ley de adhesión Nro. 2942, cuando se constituyan las
faltas graves determinadas en el Art. 13 incisos a), 2, 8, 9, 10 y
11, de la mencionado Ley.
Art.
30. - Podrá ser permitida la circulación sin perjuicio de labrar
la correspondiente acta de infracción, en relación a las luces
delanteras del vehículo, siempre que exista como mínimo una luz de
faro delantero y una luz indicadora del ancho de los mismo. Caso
contrario procederá la retención prevista en el artículo
anterior.
Art.
31. - Asimismo procederá la retención del vehículo cuyo conductor
no posea la cédula de identificación del mismo y/o documentación
expedida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor que
acredite la misma.
La
mencionada documentación debe ser siempre en original, caso
contrario procederá la retención del vehículo.
Art.
32. - Se constituye la falta grave prevista en el inc. 1 del
Artículo 13 de la Ley 2942, en los siguientes casos:
c)
El exceso de velocidad cometido por conductores de vehículos
destinados al transporte público de pasajeros y/o de cargas.
d)
El exceso de velocidad cometido por conductores de vehículos hasta
la categoría de Pick Up inclusive, cuando la velocidad desarrollada
haya superado los 145 Kms/hora.
Art.
33. - Para la aplicación del decomiso previsto en el artículo 13,
inciso 10 de la Ley 2942, incorporado por Ley 3532, los funcionarios
policiales procederán conforme al siguiente procedimiento:
a)
Se labrará un acta de estilo de decomiso. Haciéndole saber
fehacientemente al infractor la tipificación de la transgresión
cometida y de la disposición definitiva del combustible.
b)
Se requerirá la presencia de un testigo hábil para efectuar el
procedimiento y firma del acta en consecuencia.
Art.
34. - El combustible decomisado quedará a disposición definitiva
de la Policía de la Provincia, para uso exclusivo de su parque
automotor.
La
Unidad policial correspondiente, llevará un registro del
combustible utilizado, indicando fecha, hora y cantidad de carga e
identificación del móvil policial.
Art.
35. - La Policía de la Provincia podrá suscribir convenios con
particulares sobre verificación de infracciones del tránsito
previstas por las leyes Nro. 24.449 y 2942 respectivamente, mediante
la utilización de elementos electrónicos y/o mecánicos.
Art.
36. - Todo los plazos previstos en este decreto se computaran en
días hábiles administrativos.
Art.
37. - Una vez entrado en vigencia el presente decreto, la Policía
de la Provincia deberá efectuar una amplia difusión del mismo,
conforme lo reglamente la Jefatura de la Institución.