Visto,
el Expediente Nro. 66.934-DM.02 del registro de la Secretaría de
Estado de Producción Ministerio de Economía y la Ley Provincial
Nro. 2.627; y
CONSIDERANDO:
Que
por dicha ley se crea el Cuerpo de Policía de Hidrocarburos,
quien ejercerá en todo el ámbito de la Provincia de Río Negro el
poder de policía en materia de hidrocarburos
líquidos y gaseosos;
Que
los intereses económicos, sociales y ambientales de la provincia
son plenamente compatibles con el adecuado funcionamiento de un
cuerpo de policía que controle la correcta explotación de los
recursos, los volúmenes de producción y la protección del medio
ambiente;
Que
es imprescindible el adecuado contralor sobre los volúmenes de hidrocarburos
que se produzcan en los yacimientos sitos en la provincia, para
determinar la producción computable, su respectiva valorización y,
además, garantizar la explotación racional de los mismos;
Que
deviene necesario contar con los mecanismos operativos de
verificación sobre las actividades de las empresas que operan en la
provincia, para asegurar la correcta aplicación de las normas
técnicas;
Que
con el fin de dar cumplimiento a las normas vigentes en materia de hidrocarburos
resulta imprescindible que los organismos específicos del gobierno
cuenten con la adecuada información de los yacimientos;
Que
resulta necesario reglamentar los preceptos contenidos en dicha ley
a los fines de lograr la correcta explotación de los recursos
hidrocarburíferos y el control de los volúmenes de producción;
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades previstas en
el artículo 181 inciso 5° de la Constitución Provincial.
Por
ello, el Gobernador de la Provincia de Río Negro, decreta:
Art.
1° - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 2627 que como
Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art.
2° - El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
3° - El presente decreto será refrendado por el Sr. Ministro de
Economía.
Art.
4° - Comuníquese, etc.
ANEXO
I
REGLAMENTO
DE LA LEY N° 2627
Art.
1° - El Cuerpo de Policía de Hidrocarburos
estará compuesto de la siguiente manera:
1.
Por una Jefatura de Policía de Hidrocarburos,
que tendrá el carácter de unipersonal y será la autoridad máxima
del mencionado cuerpo, función que será ejercida por el Director
General de Minería e Hidrocarburos
o por la persona que él designe.
2.
Por los Inspectores, que serán designados al efecto y operarán en
las tareas de control y fiscalización.
Art.
2° - El Director General de Minería e Hidrocarburos,
será el encargado de dictar las normas aclaratorias,
interpretativas o complementarias que requiera está
reglamentación, y será el encargado de impartir las directivas que
sean necesarias a fin de cumplir con la correcta explotación de los
recursos y el control de los volúmenes de producción.
Art.
3° - A los fines de cumplir con el ejercicio de las facultades
otorgadas por la ley a la autoridad de aplicación, se seguirán las
siguientes pautas:
1.
El Cuerpo de Policía de Hidrocarburos
iniciará actuaciones destinadas a fiscalizar la exploración,
explotación, comercialización, industrialización y transporte de
los recursos hidrocarburíferos, de oficio o ante una petición de
parte interesada que, verosímilmente, ponga en relieve
transgresiones de las normas aplicables en la materia.
2.
Los inspectores recabarán los informes que resulten necesarios para
controlar la debida explotación de los recursos y los volúmenes de
producción. Estarán facultados a realizar las inspecciones de
campo que sean necesarias ( v. gr. mediciones, extracción de
muestras, etc.), como a solicitar todo tipo de documentación.
Asimismo,
podrán requerir a otros Organismos y a terceros afines en la
materia, y éstos estarán obligados a suministrar, todos los
informes y documentos que puedan serles de utilidad.
Sus
facultades se extenderán a todas las instalaciones que estén
vinculadas a la exploración, explotación, comercialización,
industrialización y transporte de hidrocarburos,
tanto líquidos como gaseosos.
Ante
la negativa o el incumplimiento por parte de la empresa
concesionaria, de colaborar con los controles que le deban realizar
y de suministrar la información que le sea requerida, se labrará
un Acta en la cual se dejará constancia de lo acontecido y se
procederá a denunciar esta situación ante la Dirección General de
Minería e Hidrocarburos
para que inicie las actuaciones correspondientes.
Para
lograr el cumplimiento de sus funciones y, en caso de ser necesario,
podrán solicitar ante el tribunal competente el auxilio de la
fuerza pública.
En
todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y
fiscalización, los agentes deberán extender constancia escrita de
los resultados, así como de la existencia e individualización de
los elementos exhibidos.
Finalizada
la verificación, deberán realizar un informe donde dejarán
reflejada la tarea desarrollada y las conclusiones arribadas. Dicho
informe deberá ser presentado a la Jefatura de Policía de Hidrocarburos,
para que de curso a las actuaciones que correspondan.
3.
Si del control efectuado se detectara en los volúmenes de
producción, datos que no fueran exactos con los consignados en las
respectivas declaraciones juradas, la Autoridad de Aplicación
procederá a realizar la estimación de oficio de la producción de
que se trate, en base a la información disponible o utilizando, a
tal efecto, un promedio de los últimos seis (6) meses de que
disponga información.
En
caso de falta de presentaeión de las declaraciones juradas, dará
lugar a la Autoridad de Aplicación a realizar la estimación de
oficio a que se refiere el párrafo anterior.
4.
Apruébase la Guía de Transporte que como Anexo I (*) integra la
presente reglamentación, la cual deberá ser utilizada, en forma
obligatoria, para el transporte mediante camiones de hidrocarburos
líquidos o gaseosos en el ámbito de la provincia.
(*)
Ver Boletín Oficial.
Dicha
guía tendrá un valor que fijará la Dirección General de Minería
e Hidrocarburos.
La
falta de su presentación dará lugar a las sanciones que se
establezcan a tal efecto.
A
los fines de su aplicación y debido control, facúltese a la
Dirección General de Minería e Hidrocarburos
a firmar un convenio con la Policía de la Provincia de Río Negro.
Art.
4° - Facúltese al Director General de Minería e Hidrocarburos
a dictar el Reglamento de la Policía de Hidrocarburos.
Art.
5° - Sin reglamentar.
Disposiciones
generales
Art.
6° - La autoridad de aplicación procurará prevenir las
infracciones a la Ley o a las normas que en su consecuencia se
dicten, sustanciando las actuaciones a que hubiere lugar y aplicando
las sanciones correspondientes.
El
régimen de penalidad aplicable por la Autoridad de Aplicación a
los concesionarios o subcontratistas de la explotación de los
yacimientos, por infracción a la Ley, a la presente
reglamentación, a las normas que se dicten en consecuencia, a las
normas nacionales que rigen en la materia y a los términos y
condiciones bajo las cuales se otorgue una concesión, será el que
indica la Ley N° 17.319 (arts. 87 a 90), salvo en lo referente a la
graduación de la multa.
Las
sanciones consistirán en apercibimiento, multa, y solicitar al
Poder Ejecutivo Nacional para que se declare la caducidad de la
concesión, cuando sea un área que haya sido otorgada por la
Nación.
Las
multas por infracción a la Ley 17.319, decretos y reglamentaciones
concordantes y a la presente reglamentación serán graduadas entre
un mínimo equivalente al valor de veintidós (22) metros cúbicos
de petróleo crudo nacional en el mercado interno y un máximo de
dos mil doscientos (2200) metros cúbicos del mismo hidrocarburo
por cada infracción.
Toda
actuación llevada a cabo se regirá por las disposiciones de la Ley
de Procedimientos Administrativos N° 2938.