Provincias / Río Negro (Argentina)

Poder Ejecutivo Provincial

HIDROCARBUROS

Decreto (PEP) 24/03. Del 21/1/2003. B.O.: 6/2/2003. Cuerpo de Policía de Hidrocarburos. Reglamentación de la ley 2627.

 

Visto, el Expediente Nro. 66.934-DM.02 del registro de la Secretaría de Estado de Producción Ministerio de Economía y la Ley Provincial Nro. 2.627; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por dicha ley se crea el Cuerpo de Policía de Hidrocarburos, quien ejercerá en todo el ámbito de la Provincia de Río Negro el poder de policía en materia de hidrocarburos líquidos y gaseosos;

 

Que los intereses económicos, sociales y ambientales de la provincia son plenamente compatibles con el adecuado funcionamiento de un cuerpo de policía que controle la correcta explotación de los recursos, los volúmenes de producción y la protección del medio ambiente;

 

Que es imprescindible el adecuado contralor sobre los volúmenes de hidrocarburos que se produzcan en los yacimientos sitos en la provincia, para determinar la producción computable, su respectiva valorización y, además, garantizar la explotación racional de los mismos;

 

Que deviene necesario contar con los mecanismos operativos de verificación sobre las actividades de las empresas que operan en la provincia, para asegurar la correcta aplicación de las normas técnicas;

 

Que con el fin de dar cumplimiento a las normas vigentes en materia de hidrocarburos resulta imprescindible que los organismos específicos del gobierno cuenten con la adecuada información de los yacimientos;

 

Que resulta necesario reglamentar los preceptos contenidos en dicha ley a los fines de lograr la correcta explotación de los recursos hidrocarburíferos y el control de los volúmenes de producción;

 

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 181 inciso 5° de la Constitución Provincial.

 

Por ello, el Gobernador de la Provincia de Río Negro, decreta:

 

Art. 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 2627 que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

 

Art. 2° - El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 3° - El presente decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Economía.

 

Art. 4° - Comuníquese, etc.

 

ANEXO I

 

REGLAMENTO DE LA LEY N° 2627

 

Art. 1° - El Cuerpo de Policía de Hidrocarburos estará compuesto de la siguiente manera:

 

1. Por una Jefatura de Policía de Hidrocarburos, que tendrá el carácter de unipersonal y será la autoridad máxima del mencionado cuerpo, función que será ejercida por el Director General de Minería e Hidrocarburos o por la persona que él designe.

2. Por los Inspectores, que serán designados al efecto y operarán en las tareas de control y fiscalización.

 

Art. 2° - El Director General de Minería e Hidrocarburos, será el encargado de dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requiera está reglamentación, y será el encargado de impartir las directivas que sean necesarias a fin de cumplir con la correcta explotación de los recursos y el control de los volúmenes de producción.

 

Art. 3° - A los fines de cumplir con el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley a la autoridad de aplicación, se seguirán las siguientes pautas:

 

1. El Cuerpo de Policía de Hidrocarburos iniciará actuaciones destinadas a fiscalizar la exploración, explotación, comercialización, industrialización y transporte de los recursos hidrocarburíferos, de oficio o ante una petición de parte interesada que, verosímilmente, ponga en relieve transgresiones de las normas aplicables en la materia.

2. Los inspectores recabarán los informes que resulten necesarios para controlar la debida explotación de los recursos y los volúmenes de producción. Estarán facultados a realizar las inspecciones de campo que sean necesarias ( v. gr. mediciones, extracción de muestras, etc.), como a solicitar todo tipo de documentación.

 

Asimismo, podrán requerir a otros Organismos y a terceros afines en la materia, y éstos estarán obligados a suministrar, todos los informes y documentos que puedan serles de utilidad.

 

Sus facultades se extenderán a todas las instalaciones que estén vinculadas a la exploración, explotación, comercialización, industrialización y transporte de hidrocarburos, tanto líquidos como gaseosos.

 

Ante la negativa o el incumplimiento por parte de la empresa concesionaria, de colaborar con los controles que le deban realizar y de suministrar la información que le sea requerida, se labrará un Acta en la cual se dejará constancia de lo acontecido y se procederá a denunciar esta situación ante la Dirección General de Minería e Hidrocarburos para que inicie las actuaciones correspondientes.

 

Para lograr el cumplimiento de sus funciones y, en caso de ser necesario, podrán solicitar ante el tribunal competente el auxilio de la fuerza pública.

 

En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y fiscalización, los agentes deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los elementos exhibidos.

 

Finalizada la verificación, deberán realizar un informe donde dejarán reflejada la tarea desarrollada y las conclusiones arribadas. Dicho informe deberá ser presentado a la Jefatura de Policía de Hidrocarburos, para que de curso a las actuaciones que correspondan.

 

3. Si del control efectuado se detectara en los volúmenes de producción, datos que no fueran exactos con los consignados en las respectivas declaraciones juradas, la Autoridad de Aplicación procederá a realizar la estimación de oficio de la producción de que se trate, en base a la información disponible o utilizando, a tal efecto, un promedio de los últimos seis (6) meses de que disponga información.

 

En caso de falta de presentaeión de las declaraciones juradas, dará lugar a la Autoridad de Aplicación a realizar la estimación de oficio a que se refiere el párrafo anterior.

 

4. Apruébase la Guía de Transporte que como Anexo I (*) integra la presente reglamentación, la cual deberá ser utilizada, en forma obligatoria, para el transporte mediante camiones de hidrocarburos líquidos o gaseosos en el ámbito de la provincia.

 

(*) Ver Boletín Oficial.

 

Dicha guía tendrá un valor que fijará la Dirección General de Minería e Hidrocarburos.

 

La falta de su presentación dará lugar a las sanciones que se establezcan a tal efecto.

 

A los fines de su aplicación y debido control, facúltese a la Dirección General de Minería e Hidrocarburos a firmar un convenio con la Policía de la Provincia de Río Negro.

 

Art. 4° - Facúltese al Director General de Minería e Hidrocarburos a dictar el Reglamento de la Policía de Hidrocarburos.

 

Art. 5° - Sin reglamentar.

 

Disposiciones generales

 

Art. 6° - La autoridad de aplicación procurará prevenir las infracciones a la Ley o a las normas que en su consecuencia se dicten, sustanciando las actuaciones a que hubiere lugar y aplicando las sanciones correspondientes.

 

El régimen de penalidad aplicable por la Autoridad de Aplicación a los concesionarios o subcontratistas de la explotación de los yacimientos, por infracción a la Ley, a la presente reglamentación, a las normas que se dicten en consecuencia, a las normas nacionales que rigen en la materia y a los términos y condiciones bajo las cuales se otorgue una concesión, será el que indica la Ley N° 17.319 (arts. 87 a 90), salvo en lo referente a la graduación de la multa.

 

Las sanciones consistirán en apercibimiento, multa, y solicitar al Poder Ejecutivo Nacional para que se declare la caducidad de la concesión, cuando sea un área que haya sido otorgada por la Nación.

 

Las multas por infracción a la Ley 17.319, decretos y reglamentaciones concordantes y a la presente reglamentación serán graduadas entre un mínimo equivalente al valor de veintidós (22) metros cúbicos de petróleo crudo nacional en el mercado interno y un máximo de dos mil doscientos (2200) metros cúbicos del mismo hidrocarburo por cada infracción.

 

Toda actuación llevada a cabo se regirá por las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 2938.

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