Poder
Ejecutivo Provincial
CÓDIGO
DE AGUAS
Decreto
315/99. Del 25/3/1999. B.O.: 19/4/1999. Código de Aguas. Régimen
sancionatorio. Reglamentación del art. 16, inc. d) de la ley 2952.
Art.
1° — Reglaméntase el art. 16, inc. d) del Código de Aguas - ley 2952
y en consecuencia apruébase el “Régimen sancionatorio del Código de
Aguas” que como anexo I se agrega y pasa a formar parte del presente.
Art.
2° — El régimen mencionado entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
3° — El presente decreto será refrendado por el señor ministro de
Economía.
Art.
4° — De forma.
ANEXO
I
REGIMEN
SANCIONATORIO DEL CÓDIGO DE AGUAS
Art.
1° — El presente régimen será de aplicación por el Departamento
Provincial de Aguas, autoridad competente del Código de Aguas, aprobado
por la ley 2952 y comprenderá a todos
aquellos infractores al mismo, conforme a la siguiente reglamentación.
Art.
2° — La sanción que este régimen establece es la de multa.
Art.
3° — Las multas que se apliquen por el presente régimen no tienen
carácter resarcitorio. En consecuencia, serán independientes de la
reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el infractor.
Art.
4° — Para la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta las
circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso. En
consecuencia se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción y de los
medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro
causados.
Asimismo
se considerarán las reincidencias en que hubiere incurrido el infractor y
las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la
mayor o menor gravedad del hecho.
Art.
5° — Serán pasibles de la multa establecida por el art. 16, inc. d) de
la ley 2952, todas aquellas personas
físicas o jurídicas que incurran en las infracciones que se tipifican a
continuación:
a)
Hacer un uso privativo de aguas públicas, su fuerza hidráulica o demás
bienes integrantes del dominio hídrico provincial sin la expresa
concesión, autorización o permiso, según corresponda, otorgado por la
autoridad competente o continuar con el aprovechamiento una vez extinguido
el derecho de uso por cualquier causa de las previstas en el art. 47 de la
ley 2952.
b)
Realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan el régimen y el
libre escurrimiento de las aguas.
c)
Obstruir el cauce, lecho, playas y riberas con obstáculos que hayan
tenido o no origen en los predios ribereños.
d)
No respetar la limitación al dominio establecido por los arts. 2639 y
2640 del Código Civil.
e)
No acatar las normas dictadas ante las emergencias hídricas respecto de
zonas de riesgo frente a inundaciones, aluviones y crecidas, zonas de
reserva, vedas o limitaciones de uso para protección del recurso.
f)
Hacer un uso común de las aguas públicas que deteriore o pueda
deteriorar los álveos, márgenes y obras hídricas o que produzca una
alteración perjudicial en la calidad y caudal del agua o que detenga,
demore, desvíe o acelere en alguna forma el curso o la surgencia de las
aguas o el régimen normal de su aprovechamiento o un uso que excluya o
perjudique el igual uso que puedan hacer los demás a los derechos
particulares de terceros.
g)
Ocultar, falsear datos o ser reticente en las solicitudes de uso,
previstas en el art. 30 de la ley 2952 o a
los fines previstos en los arts. 58 y 65 de la misma ley o en cualquier
otra presentación ante el organismo.
h)
Variar el destino o uso del agua para el cual fue otorgada una concesión,
autorización o permiso sin informar a la autoridad de aplicación.
i)
No respetar las reducciones temporarias a las derivaciones o captaciones
de agua o turnos dispuestos por la autoridad de aplicación por razones de
interés general o cuando se registren disminuciones del caudal de agua
disponible.
j)
Dañar o modificar las condiciones de normal funcionamiento de las obras
de captación, desviación, restitución o desagües, presas, atajadizos y
demás obras construidas en los cauces o riberas.
k)
Captar un volumen de agua que exceda los límites cuantitativos
legítimamente utilizables.
l)
Negarse a adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua
derivada y restituida que le sea requerida, así como de la energía
eléctrica generada.
m)
Obstruir el curso de un desagüe o drenaje.
n)
No permitir el libre acceso a sus inmuebles a los funcionarios, empleados
y/o delegados de la autoridad de aplicación que se encuentren en
ejercicio de sus funciones, conforme previsión contenida en el art. 194
del Código de Aguas.
ñ)
Obstruir la ejecución de obras públicas de competencia de la autoridad
de aplicación.
Art.
6° — Cada vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de
una infracción de las tipificadas en el art. 5°, labrará un acta, la
que servirá de acusación y prueba de cargo. En dicha acta se dejará
constancia de las siguientes circunstancias: Lugar, día y hora, nombre,
apellido o razón social del presunto infractor; descripción del hecho
verificado como posible infracción y firma del funcionario actuante.
Art.
7° — Se deberá dejar copia del acta de infracción al presunto
infractor o responsable presente en el lugar. Para el caso de que en el
momento no existieren responsables o se negaren a recibirlas, el
funcionario dejará constancia de tal hecho fijando copia en la puerta de
acceso correspondiente. Se presumirá que el contenido del acta es exacta
en todas sus partes, salvo prueba en contrario.
Art.
8° — El imputado podrá presentar descargo y ofrecer pruebas dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificado, debiendo producirse las mismas
dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes.
Art.
9° — Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si fueran
manifiestamente improcedentes.
Art.
10. — Las sanciones serán impuestas por acto administrativo emanado de
la autoridad de aplicación.
Dicho
acto será recurrible por las vías establecidas por los regímenes de
procedimiento administrativo y contencioso-administrativo vigentes.
Art.
11. — La falta de pago de las multas impuestas conforme al presente
reglamento será demandable por vía del juicio de apremio, para cuya
procedencia constituirá título ejecutivo hábil la certificación de
deuda expedida por la autoridad de aplicación.