Provincias / Río Negro (Argentina)

Poder Ejecutivo Provincial

CÓDIGO DE AGUAS

Decreto 315/99. Del 25/3/1999. B.O.: 19/4/1999. Código de Aguas. Régimen sancionatorio. Reglamentación del art. 16, inc. d) de la ley 2952.

 

Art. 1° — Reglaméntase el art. 16, inc. d) del Código de Aguas - ley 2952 y en consecuencia apruébase el “Régimen sancionatorio del Código de Aguas” que como anexo I se agrega y pasa a formar parte del presente.

 

Art. 2° — El régimen mencionado entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 3° — El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Economía.

 

Art. 4° — De forma.

 

ANEXO I

 

REGIMEN SANCIONATORIO DEL CÓDIGO DE AGUAS

 

Art. 1° — El presente régimen será de aplicación por el Departamento Provincial de Aguas, autoridad competente del Código de Aguas, aprobado por la ley 2952 y comprenderá a todos aquellos infractores al mismo, conforme a la siguiente reglamentación.

 

Art. 2° — La sanción que este régimen establece es la de multa.

 

Art. 3° — Las multas que se apliquen por el presente régimen no tienen carácter resarcitorio. En consecuencia, serán independientes de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el infractor.

 

Art. 4° — Para la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso. En consecuencia se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados.

 

Asimismo se considerarán las reincidencias en que hubiere incurrido el infractor y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor gravedad del hecho.

 

Art. 5° — Serán pasibles de la multa establecida por el art. 16, inc. d) de la ley 2952, todas aquellas personas físicas o jurídicas que incurran en las infracciones que se tipifican a continuación:

 

a) Hacer un uso privativo de aguas públicas, su fuerza hidráulica o demás bienes integrantes del dominio hídrico provincial sin la expresa concesión, autorización o permiso, según corresponda, otorgado por la autoridad competente o continuar con el aprovechamiento una vez extinguido el derecho de uso por cualquier causa de las previstas en el art. 47 de la ley 2952.

 

b) Realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan el régimen y el libre escurrimiento de las aguas.

 

c) Obstruir el cauce, lecho, playas y riberas con obstáculos que hayan tenido o no origen en los predios ribereños.

 

d) No respetar la limitación al dominio establecido por los arts. 2639 y 2640 del Código Civil.

 

e) No acatar las normas dictadas ante las emergencias hídricas respecto de zonas de riesgo frente a inundaciones, aluviones y crecidas, zonas de reserva, vedas o limitaciones de uso para protección del recurso.

 

f) Hacer un uso común de las aguas públicas que deteriore o pueda deteriorar los álveos, márgenes y obras hídricas o que produzca una alteración perjudicial en la calidad y caudal del agua o que detenga, demore, desvíe o acelere en alguna forma el curso o la surgencia de las aguas o el régimen normal de su aprovechamiento o un uso que excluya o perjudique el igual uso que puedan hacer los demás a los derechos particulares de terceros.

 

g) Ocultar, falsear datos o ser reticente en las solicitudes de uso, previstas en el art. 30 de la ley 2952 o a los fines previstos en los arts. 58 y 65 de la misma ley o en cualquier otra presentación ante el organismo.

 

h) Variar el destino o uso del agua para el cual fue otorgada una concesión, autorización o permiso sin informar a la autoridad de aplicación.

 

i) No respetar las reducciones temporarias a las derivaciones o captaciones de agua o turnos dispuestos por la autoridad de aplicación por razones de interés general o cuando se registren disminuciones del caudal de agua disponible.

 

j) Dañar o modificar las condiciones de normal funcionamiento de las obras de captación, desviación, restitución o desagües, presas, atajadizos y demás obras construidas en los cauces o riberas.

 

k) Captar un volumen de agua que exceda los límites cuantitativos legítimamente utilizables.

 

l) Negarse a adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y restituida que le sea requerida, así como de la energía eléctrica generada.

 

m) Obstruir el curso de un desagüe o drenaje.

 

n) No permitir el libre acceso a sus inmuebles a los funcionarios, empleados y/o delegados de la autoridad de aplicación que se encuentren en ejercicio de sus funciones, conforme previsión contenida en el art. 194 del Código de Aguas.

 

ñ) Obstruir la ejecución de obras públicas de competencia de la autoridad de aplicación.

 

Art. 6° — Cada vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de una infracción de las tipificadas en el art. 5°, labrará un acta, la que servirá de acusación y prueba de cargo. En dicha acta se dejará constancia de las siguientes circunstancias: Lugar, día y hora, nombre, apellido o razón social del presunto infractor; descripción del hecho verificado como posible infracción y firma del funcionario actuante.

 

Art. 7° — Se deberá dejar copia del acta de infracción al presunto infractor o responsable presente en el lugar. Para el caso de que en el momento no existieren responsables o se negaren a recibirlas, el funcionario dejará constancia de tal hecho fijando copia en la puerta de acceso correspondiente. Se presumirá que el contenido del acta es exacta en todas sus partes, salvo prueba en contrario.

 

Art. 8° — El imputado podrá presentar descargo y ofrecer pruebas dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado, debiendo producirse las mismas dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes.

 

Art. 9° — Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si fueran manifiestamente improcedentes.

 

Art. 10. — Las sanciones serán impuestas por acto administrativo emanado de la autoridad de aplicación.

 

Dicho acto será recurrible por las vías establecidas por los regímenes de procedimiento administrativo y contencioso-administrativo vigentes.

 

Art. 11. — La falta de pago de las multas impuestas conforme al presente reglamento será demandable por vía del juicio de apremio, para cuya procedencia constituirá título ejecutivo hábil la certificación de deuda expedida por la autoridad de aplicación.

 

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