Art.
1º -- Apruébase la reglamentación de la ley de transporte 651/71,
referida al transporte automotor de cargas, constituida por las
disposiciones contenidas en el artículo siguiente:
Título
I -- Disposiciones generales
Art.
2º -- Los servicios de transportes de cargas por automotor de esta
provincia, se regirán por las disposiciones de la ley de
transportes 651/71, los de esta reglamentación y las
complementarias que se dicten en el futuro con arreglo a las mismas.
Será autoridad de aplicación la Dirección de Transporte.
Art.
3º -- A los efectos previstos en el art. 3º de la ley, el
transporte se considerará como público, contratado o privado
cuando se ajusten a las siguientes características y modalidades
operativas:
a)
Público: el que se realice en igualdad de condiciones para todos
los usuarios sin excepción, mediante el cobro de fletes y por
cuenta de terceros.
b)
Contratado: el realizado para atender en forma exclusiva, previa
celebración de contrato directo. Deberán ser especialmente
licenciados por la Dirección de Transporte y se lo asimilarán los
transportadores públicos.
c)
Privado: el realizado por los propietarios de vehículos para
satisfacer sus propias necesidades, que no perciba retribución
alguna, ya sea en forma directa o indirecta, no pudiendo efectuar
transporte de terceros bajo ninguna modalidad ni aun en forma
ocasional.
Art.
4º -- El alquiler de unidades afectadas al transporte de cargas con
o sin conductor, será considerado como una modalidad de
contratación y por lo tanto sujeta al cumplimiento de los mismos
recaudos.
Art.
5º -- El servicio no autorizado de transportes bajo retribución
por cuenta de terceros, impondrá a quienes lo realicen todas las
responsabilidades del transporte público, sin perjuicio de las
sanciones que pudiere aplicársele, previstas en la presente
reglamentación.
El
contralor y la fiscalización por parte de la Dirección de
Transporte, se extenderá a todas las categorías para prevenir y
asegurar su cumplimiento, estableciéndose oportunamente los
distintos, documentos y demás recaudos necesarios a tal fin.
Registro
Art.
6º -- Créase el registro público de transportes de cargas de la
provincia de Río Negro, que será llevado por la Dirección de
Transporte resultando obligatoria la inscripción en el mismo de
toda persona física o jurídica, que a cualquier título y
jurisdicción desarrolle actividad de transporte local en la
Provincia, las que deberán aportar datos esenciales, de su
constitución, parque móvil infraestructura de mantenimiento de
acuerdo a la clasificación prevista en el art. 3º de la presente.
Asimismo
la Dirección de Transporte podrá solicitar toda otra información
que considere necesaria a los efectos indicados como también la
periódica actualización de datos.
Art.
7º -- Para los fines de inscripción en el registro de transporte
público de cargas se deberá consignar:
a)
Domicilio, constituido y el real en la Provincia.
b)
Empresa prestataria o transportista unipersonal indicando en forma
clara sus integrantes y propietarios.
c)
Categoría del servicio según art. 3º de esta reglamentación.
d)
Parque móvil - identificación, capacidad y características
técnicas de las unidades las que deberán estar patentadas y
radicadas en esta Provincia.
e)
Transporte o especialidades regularmente operadas.
f)
Volúmenes trimestrales de transporte y recaudación por fletes y
kilometraje recorrido mensualmente por unidad; monto de gastos
generales trimestrales.
Art.
8º -- Ningún vehículo de transporte de carga podrá ser afectado
a la realización de transporte, sin la previa obtención de su
licencia dentro de la categoría prevista que solo otorga la
Dirección de Transporte previa comprobación de las condiciones
necesarias para el servicio y las establecidas para su categoría.
Art.
9º -- Producida la inscripción de un vehículo en el Registro
Público de Transportadores de Cargas, su propietario o razón
social quedan obligados a acreditar:
a)
Mediante presentación de la póliza respectiva, que la unidad se
encuentra debidamente asegurada a partir de la fecha de inscripción
a fin de cubrir su responsabilidad civil frente a terceros y cosas
de terceros y los riesgos de vida y accidente de trabajo del
personal de conducción.
A
los efectos de su vencimiento, no se considerará el término del
contrato fijado en la póliza respectiva, sino el período por el
cual hayan sido abonadas las primas, razón por la cual deberá
presentar cada recibo en forma mensual, trimestral, etc., o en la
que habitualmente se pacten dichos pagos.
b)
Igualmente deberán acreditar el pago de la tasa provincial de
fiscalización del transporte de acuerdo a lo establecido en el art.
31 in fine de la ley 651/71.
Art.
10. -- El establecimiento de estaciones centralizadoras, playas de
estacionamiento o paradores para servicios de autotransportes de
cargas, deberá contar con la previa aprobación del Poder Ejecutivo
y los transportistas solo podrán utilizar las expresamente
autorizadas por la Provincia o habilitadas en virtud de convenios
celebrados a nivel interjurisdiccionales o con las comunas.
Título
II -- Carta de porte su utilización
Art.
11. -- Queda prohibida cualquier tipo de contratación o
intermediación con empresas y/o transportistas que no se encuentren
legalmente habilitados para realizar la actividad en la Provincia
por lo que es de uso obligatorio para la realización del transporte
de carta de porte autorizada por la Dirección de Transporte y
conforme lo establecido en el art. 17 de la ley 651/71.
Art.
12. -- Los transportistas deberán recibir de conformidad con lo
establecido en el Código de Comercio, leyes y reglamentos vigentes
para los servicios públicos, toda la carga que se le entregue por
su traslado, con arreglo a tarifa, sin acordar preferencia indebida
por razones de tiempo, persona o lugar y por estricto orden de
registro en los pedidos, sin perjuicio de las prioridades que
pudiere establecer la Dirección de Transporte.
Art.
13. -- Las responsabilidades y obligaciones de los transportistas
con respecto a los usuarios, por pérdida, avería o retardo en la
entrega o expedición de las mercaderías transportadas o a
transportar se regirá igualmente por las disposiciones del Código
de Comercio y demás disposiciones vigentes complementarias, siendo
nulas todas las cláusulas establecidas en reglamentaciones internas
y/o cartas de porte, por las que se exonere al transportador de
tales responsabilidades legales.
Art.
14. -- El régimen tarifario que resulte de aplicación, será
uniforme a igualdad de condiciones y será aprobado por la
Dirección de Transporte con arreglo a las bases establecidas por el
presente decreto.
La
dirección adoptará índices clasificadores uniformes considerando:
a)
Modalidades operativas del transporte.
b)
Costos de explotación.
c)
Factores diferenciales del mismo por distintos tipos de caminos
(pavimento, tierra, montaña, etc.) tráficos irregulares,
volúmenes, etc.
d)
Porcentuales de rentabilidad.
e)
Fondos de amortización.
Deberán
considerarse asimismo los límites de peso, velocidad y capacidad
autorizados por las leyes en vigencia.
Art.
15. -- Sin perjuicio de las tarifas básicas aprobadas con carácter
general, el Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Dirección
Provincial para que previo dictámen fije tarifas especiales en los
siguientes casos:
a)
Cuando de las condiciones especiales de su aplicación se obtenga
una efectiva economía operativa o un aprovechamiento óptimo del
trabajo industrial requerido.
b)
En los contratos de exclusividad especialmente concertados con su
intervención, siempre que por ello no se consagre un privilegio
socialmente injusto.
c)
En las licitaciones de transporte que para su propia actividad
realice el Estado.
d)
Cuando mediare un interés público o social o razones de
coordinación o combinación de transportes que especialmente lo
justifiquen.
Art.
16. -- Las tarifas entrarán en vigencia transcurridos cinco (5)
días hábiles de su publicación, salvo que la Dirección de
Transporte considere conveniente reducir dicho plazo a dos (2) días
hábiles, siendo obligatoria su exhibición.
Art.
17. -- Los transportadores registrados deberán formalizar los
convenios de transporte que celebren, mediante la confección de la
carta de porte respectiva, pudiendo utilizarse únicamente
formularios autorizados por la Dirección de Transporte, conforme a
lo establecido en el art. 17 de la ley 651/71.
Art.
18. -- Los talonarios de Carta de Porte, serán confeccionados por
cuenta y cargo del transportador, conforme al modelo que suministre
la Dirección de Transporte en juegos quintuplicados, debidamente
intervenidos por el organismo, consignando las siguientes
especificaciones:
a)
Apellido, nombre o razón social y domicilio del transportador.
b)
Apellido, nombre o razón social y domicilio del remitente.
c)
Apellido, nombre o razón social y domicilio del propietario de las
cosas cargadas, si fuese distinto del cargador.
d)
Apellido, nombre o razón social y domicilio del recibidor de la/s
cosas/s cargadas.
e)
Designación de los efectos a transportar, su calidad genérica,
peso, medida o cantidad de bultos, sus marcas exteriores y clase.
f)
Tarifa convenida, kilómetros a recorrer y monto total del flete.
g)
Las restantes condiciones que han sido convenidas.
h)
Datos del dominio de la unidad que realiza el tráfico.
i)
Apellido y nombre del chofer.
j)
Valor declarado de la mercadería a transportar.
k)
Compañía aseguradora y número de póliza que ampara la carga.
I)
Número de habilitación de la Dirección General de Rentas del
transportador.
II)
El pago de flete por el transporte de carga, se realizará a través
del Banco Provincia de Río Negro, mediante convenio a celebrarse y
que establecerá la implementación del sistema de pago.
Los
originales serán conservados por el transportador como
documentación contable, los duplicados serán entregados a los
cargadores, el triplicado a los recibidores de la mercadería y el
cuadruplicado, remitido a la Dirección de Transporte, conjuntamente
con la documentación estadística en la forma y fecha que ésta
disponga, no pudiendo contener raspaduras o enmiendas si no se
salvará bajo firma y los números ratificados, se repetirán en
palabras y bajo firma.
El
quintuplicado de dicho formulario se entregará en el puesto de
control que determine la Dirección de Transporte. La carencia del
mismo determinará la detención de la unidad transportativa, la
aplicación de la multa mínima y la obligatoriedad de transbordar a
un medio habilitado.
Se
establecerá un arancel por carta de porte emitida por las unidades
habilitadas por la Dirección de Transporte en forma temporaria, que
deberán abonar un arancel del 2 % del valor del flete realizado.
TITULO
III
Art.
19. -- Los transportadores están obligados a llevar durante el
viaje las cartas de porte correspondientes a las cargas que
transportan en el momento. Los transportadores privados deberán
acompañar sus cargas con facturas y/o remitos que acrediten su
carácter.
Art.
20. -- Los transportadores foráneos deberán inscribirse en la
Dirección General de Rentas, quien los habilitará por plazos
trimestrales previo cumplimiento del art. 8º de la presente
reglamentación.
Art.
21. -- Los transportadores deberán remitir cuando la Dirección de
Transporte lo establezca, sus planillas de movimiento mensual, las
que se confeccionarán por su cuenta y cargo, conforme al modelo
suministrado por la misma, pudiendo autorizar si lo estimara
conveniente la adopción de fórmulas simplificadas, sin perjuicio
de lo dispuesto en el art. 19.
Art.
22. -- Las planillas de movimiento deberán contener básicamente
los siguientes datos:
a)
Kilometraje total recorrido.
b)
Total de cargas transportadas según su naturaleza en kilogramos,
metros cúbicos, etc.
c)
Combustibles y
lubricantes consumidos.
d)
Restantes gastos de explotación (repuestos, impuestos, aportes
previsionales, seguro, sueldos y jornales, etc).
e)
Recaudación mensual.
Art.
23. -- Los transportadores cualquiera sea su categoría están
obligados a:
a)
Reconocer las credenciales de funcionarios e inspectores de la
Dirección de Transporte y permitir que estos viajen en sus
unidades, en número no mayor a uno (1).
b)
Atender sin demora cualquier queja u observación que se le formula
con respecto al servicio o proceder de sus empleados.
c)
Denunciar las bajas de vehículos afectados al transporte,
adjuntando en devolución el certificado de inscripción
correspondiente. Asimismo comunicará los cambios de domicilio que
operen.
d)
Comunicar las altas de nuevos vehículos que se incorporen al
servicio y proceder a su inscripción ante el Registro Público de
Transportadores de Carga.
e)
Acreditar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales y
previsionales legalmente establecidas, en la forma que lo determine
la Dirección de Transporte.
TITULO
IV -- Régimen de faltas
Art.
24. -- Las normas del presente título se aplicarán a las faltas
previstas en la presente reglamentación y disposiciones
complementarias que se pueden dictar en la materia.
Art.
25. -- Las sanciones establecidas en la presente reglamentación y
disposiciones complementarias son:
1.
Apercibimiento.
2.
Multa que oscilará entre los 500 y 3.000 litros de gasoil.
3.
Inhabilitación temporaria o definitiva.
La
sanción de inhabilitación temporaria cuyo término será por dos
(2) años o definitiva equivale a los efectos de la presente
reglamentación a la suspensión y/o exclusión del respectivo
registro y caducidad de su licencia y serán aplicados:
a)
A servicios autorizados por la Dirección de Transporte.
b)
A servicios prestados sin autorización emanada de autoridad
competente para otorgarla.
c)
A vehículos afectados legal o ilegalmente a servicios que rige esta
reglamentación.
d)
A personas legal o ilegalmente afectadas a cualquier título a las
actividades vinculadas a la prestación y/o explotación de
servicios.
e)
A personas, empresas o entidades que ejerzan otras actividades sin
ajustarse al cumplimiento de las presentes disposiciones.
Si
las infracciones cometidas fueran varias, se aplicarán las multas
que correspondan a cada una, acumulándose cuando proceda esta
especie de sanción.
Las
sanciones de inhabilitación temporaria o definitiva, caducidad de
autorizaciones de prestación de servicios, podrán aplicarse como
principales o accesorias y conjuntamente con la sanción de multa.
Art.
26. -- La acción puede ser promovida de oficio o por simple
denuncia escrita ante la autoridad competente y la simple
comprobación de la falta por parte de la misma hace plena fe, salvo
prueba en contrario.
Art.
27. -- En todos los casos, se labrará un acta firmada por el
funcionario actuante y los interesados si así lo desearen o
pidieren, lo que será elevada a la autoridad de aplicación en un
plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de labrada, poniendo a
su disposición los elementos probatorios de la falta, si los
hubiere y resultara procedente.
Art.
28. -- El acta de infracción se labrará en formularios
especialmente provistos por la autoridad competente o en su defecto
en hojas corrientes, en todos los casos por triplicado, que
contendrá en lo posible los elementos necesarios para determinar:
1.
Lugar, fecha y hora de la comisión de hecho punible.
2.
La naturaleza y circunstancia del mismo.
3.
Nombre y apellido del imputado, número de documento.
4.
Características vehiculares (marca, modelo, número motor y dominio
de la/s unidad/es que ejecutan el servicio).
5.
Nombre y apellido, del titular del dominio de la/s unidad/es.
6.
Nombre y apellido, número de documento y domicilio del o los
testigos si los hubiere, o hubieren presenciado los hechos.
7.
Disposición legal presuntivamente infringida.
8.
Firma y aclaración del o los funcionarios actuantes.
Al
original del acta se le imprimirá el trámite previsto en el art.
27, el duplicado entregado al infractor y el triplicado conservado
en el talonario respectivo.
En
todos los casos, los formularios serán intervenidos o autorizados
por la Dirección de Transporte, salvo excepción expresamente
determinada por ésta.
Art.
29. -- En todos los casos, la autoridad de aplicación una vez
recepcionada el acta de infracción procederá a notificar al
imputado de los antecedentes contenidos en la misma a los efectos
que haga uso del derecho de alegar y probar lo que estime
conveniente dentro del término perentorio de diez (10) días
hábiles de notificado.
Igual
procedimiento se adoptará cuando la falta surja o conste en
actuaciones administrativas, pudiendo disponer en los casos que lo
estime conveniente o como norma de carácter general que el
procedimiento de notificación de la infracción, sea realizado
directamente por la autoridad de comprobación o mediante cédula de
notificación, debiendo acreditarse la recepción bajo firma,
aclaración de la misma y número de documento del receptor.
Art.
30. -- La autoridad de aplicación para mejor proveer, podrá dictar
medidas pertinentes para esclarecer los hechos.
Instruida
la causa o vencido el término de prueba, se dará por concluida y
procederá a dictar resolución, la falta quedará plenamente
probada en los términos del art. 26 in-fine.
Art.
31. -- La resolución que dicte la autoridad de aplicación deberá
contener:
1.
Lugar y fecha en que se dicta.
2.
Nombre de la empresa y/o apellido y demás datos personales del
acusado.
3.
Análisis sintético de las constancias y elementos de prueba.
4.
Concurrencia en su caso, de circunstancias atenuantes o agravantes o
eximentes de punibilidad.
5.
Cita de las disposiciones legales aplicables al caso.
6.
Fallo condenando o absolviendo al acusado de la falta que se le
imputa.
7.
Firma de la autoridad que la hubiere dictado.
Art.
32. -- Contra la resolución definitiva podrá interponerse en el
plazo de cinco (5) días recursos de revocatoria al que resuelto
agotará la vía administrativa. Para el sostenimiento de dicho
intento deberán aportarse elementos probatorios nuevos.
Art.
33. Consentida o ejecutoriada la resolución que disponga la
aplicación de multa, el infractor deberá abonarla dentro del
término de diez (10) días hábiles a contar de la fecha de
notificación, si no abonara la multa en el plazo preestablecido, se
iniciarán acciones para perseguir el cobro por la vía de apremio,
por intermedio de la autoridad competente.
Disposiciones
Complementarias
Art.
34. -- Serán considerados reincidentes a los efectos de esta
reglamentación, las empresas, personas de existencia ideal o
personas de existencia real que habiendo sido sancionadas por una
falta, incurren en otra idéntica dentro del término de un (1)
año, a contar de la fecha en que quedó firme la resolución
condenatoria anterior. Ante la cuarta reincidencia se aplicará la
inhabilitación definitiva.
Art.
35. -- La autoridad que prevenga en la comprobación de un hecho
contravencional, deberá disponer el cese inmediato de sus efectos
adoptando las medidas pertinentes, pudiendo extenderse las mismas a
la paralización del servicio y transbordo de unidades.
En
casos excepcionales y cuando no mediaren razones de interés
público o de seguridad, podrá condicionar el cumplimiento a plazo
determinado.
Dichos
plazos se fijarán salvo disposiciones en contrario entre uno (1) y
sesenta (60) días corridos, pudiendo ser reducidos o prorrogados a
juicio exclusivo del organismo competente, debiendo solicitarse la
prórroga, antes del vencimiento del plazo fijado.
Art.
36. -- En caso de reincidencia y cuando por resolución condenatoria
se hubiere impuesto el máximo del monto de la multa prevista para
la falta de que se trata, podrá aumentarse hasta el triple
establecido para esta especie de sanción, debiendo depositarse los
importes de multas de toda especie y aranceles en el Banco de la
Provincia de Río Negro en la Cuenta Fondo Provincial del
Transporte.
Art.
37. -- Cuando se tratare de faltas de las que resultan responsables
directos las personas de existencia visible, la acción y la pena se
extinguen por la muerte del infractor o condenado y por la
prescripción. La acción se prescribe al cumplirse el año de
cometida la falta. La sanción excepto la inhabilitación se
prescribe al año de dictada la resolución definitiva.
La
prescripción de la acción y de la sanción se interrumpe con la
comisión de la nueva falta o por la secuela del proceso.
Inspección
y Fiscalización
Art.
38. -- La inspección y fiscalización de los servicios que se
desarrollen en jurisdicción de esta Provincia, realizando
transportes locales a la misma, aun cuando se tratare de mercadería
destinada a puertos de embarque o sitios destinados a la
exportación, será ejercida por la Dirección de Transporte a
través de sus dependencias específicas, sin perjuicio de las
facultades que al mismo efecto se deleguen en otros organismos,
provinciales y/o municipales.
La
fiscalización prevista en el art. 342 del Código de Comercio,
será igualmente ejercida por el mismo organismo y sin cargo alguno
para los transportistas, dadores de cargas.
La
Dirección de Transporte y las autoridades que actúen por
delegación de la misma, están autorizadas para requerir el auxilio
de la fuerza pública, que bajo su exclusiva responsabilidad y sin
demora deberá serle prestada a los fines precedentemente citados.
Art.
39. -- Facúltase a la Dirección de Transporte para requerir de los
prestatarios y usuarios de los servicios, cuanto dato e información
necesite para el ejercicio de sus funciones, a cuyo efecto sus
inspectores y funcionarios tendrán libre acceso a los vehículos,
instalaciones fijas, demás dependencias y archivo.
Art.
40. -- La misma Dirección será además el organismo competente
para el trámite e información de todos los asuntos de Gobierno
directa o indirectamente relacionados con la política económica y
servicios de transporte o que inciden sobre los factores
determinantes de sus costos operacionales estando facultada para
suscribir acuerdos a nivel provincial o interjurisdiccionales ad
referéndum del Poder Ejecutivo y a esos mismos efectos.
Art.
41. -- Hasta el logro de información estadística adecuada, que
permita la optimización del sistema y sus distintas modalidades
operativas, queda prohibido el ingreso de unidades provenientes de
otra jurisdicción siempre y cuando la demanda no supere a la oferta
de servicios, en cuyo caso queda facultada la Dirección de
Transporte para otorgar autorizaciones para su ingreso, por un lapso
no superior a diez (10) días hábiles, prorrogables por igual
término, previa determinación de las necesidades y sus alcances y
pago del cincuenta por ciento (50 %) de la Tasa Provincial de
Fiscalización del Transporte.
Art.
42. -- Facúltase a la Dirección de Transporte para una mejor
aplicación de la presente reglamentación, a crear como mínimo dos
(2) comisiones asesoras permanentes, integradas por partes iguales
entre transportadores, usuarios y funcionarios de organismos del
Estado Provincial correspondiéndole al Poder Ejecutivo la
determinación de las entidades más representativas de la actividad
y los organismos que pasarán a formar parte de las mismas,
dejándose establecido que sus miembros desempeñarán tales
funciones ad honorem.
La
Dirección de Transporte determinará previa evaluación y según el
grado de importancia que reviste, cuales de las modalidades
operativas deberán formar dichas comisiones, siendo la encargada de
reglamentar el funcionamiento de las mismas, quedando reservada la
presidencia para los representantes estatales.
Art.
43. -- El personal de conducción y demás personal que actúe en
nombre de los prestatarios de servicios, serán directa y
personalmente responsables por las violaciones a la presente
reglamentación y disposiciones complementarias que pudieren
dictarse, por actos u omisiones en el servicio y deberes a su cargo,
cuando ellas resulten imputables a los mismos, sin perjuicio de la
responsabilidad que en cada caso corresponda a los prestatarios.
Art.
44. -- Las violaciones a las disposiciones de la presente
reglamentación en las que corresponda la aplicación de sanciones
con pena de multa, un valor modular, será el equivalente al precio
por cada litro de gasoil, en el momento de hacer efectivo el pago de
la misma.
En
caso de que se produzcan violaciones a los arts. 40 y 42 segunda
parte del presente decreto e independientemente de la aplicación de
la/s unidad/es serán paralizada/s con el auxilio de la fuerza
pública, hasta tanto el prestatario, dador de carga, consignatario
o recibidor de la mercadería disponga por su cuenta y riesgo el
transbordo a vehículos debidamente habilitados para realizar el
servicio, cumplido lo cual el vehículo quedará en libertad de
circulación.
Faltas
y sanciones
Art.
45. -- Las multas se aplicarán por las causas que a continuación
se detallan y según la escala correspondiente:
1.
Por realizar transporte en la jurisdicción provincial, sin la
habilitación correspondiente de las unidades de 1.200 litros, por
cada viaje y unidad y paralización hasta regularizar.
2.
Por no ajustar la prestación a la categoría para la que se le
otorgará habilitación 500 litros por cada viaje y unidad.
3.
Por negarse a efectuar los trasbordos ordenados, de 3.000 litros y
secuestro de la unidad o unidades hasta la satisfacción del pago.
4.
Por no utilizar la carta de porte correspondiente al servicio de
1.500 litros.
5.
Por contener la carta de porte raspaduras o enmiendas no salvadas, o
hallarse incompletas de 500 litros.
6.
Por no poder acreditar el carácter propio de la carga transportada
de 1.200 litros por viaje y unidad y paralización de la/s unidad/es
hasta la obtención de las pruebas.
7.
Por no portar el certificado que pruebe su inscripción en el
Registro Público de Transportadores de Cargas de 600 litros por
unidad y paralización hasta la obtención de la prueba.
8.
Por no ajustar la tarifa al régimen establecido de 3.000 litros por
viaje y unidad.
9.
Por no dar cumplimiento al servicio para el que fue contratado o
demorar la carga sin causa justificada de 3.000 litros por viaje.
10.
Por no mantener el vehículo en perfectas condiciones de
funcionamiento, seguridad e higiene para la prestación de servicio
de 600 litros y paralización hasta la total normalización de la/s
unidad/es.
11.
Por no disponer de lonas, y otros resguardos cuando la naturaleza de
la carga así lo requiere de 500 litros por viaje.
12.
Por no identificar a los vehículos en la forma y tiempo que se
hubiera dispuesto de 500 litros por viaje y unidad.
13.
Por no comunicar la baja de vehículos inscriptos en el Registro
Público de Transportadores de Cargas, de 500 litros por unidad.
14.
Por no suministrar en término los datos requeridos por la
Dirección de Transporte de 800 litros.
15.
Por no acreditar el pago de la Tasa Provincial de Fiscalización del
Transporte, deberá proceder a su pago con los recargos, multas e
intereses que corresponde y permanecer paralizados hasta la
presentación de la prueba.
16.
Por toda otra violación a la presente reglamentación no prevista
en los incisos anteriores o en las disposiciones que se pudieran
dictar al respecto de 500 a 3.000 litros.
Art.
46. -- En caso de reincidencia se triplicarán las multas y se
procederá al secuestro del o los vehículos hasta que la misma sea
pagada, debiendo ser librado únicamente por el Director de
Transporte o funcionario de mayor jerarquía que el mismo,
comprendidos en el área del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos.
Art.
47. -- La Policía de la Provincia de Río Negro prestará el
auxilio de la fuerza pública a los funcionarios de la Dirección de
Transporte y a aquellos en que pudiese delegar el control y
fiscalización de la presente, a su requerimiento y bajo exclusiva
responsabilidad de los mismos, para la realización de
procedimientos y verificaciones necesarias, a fin de asegurar su
estricto cumplimiento.
Art.
48. -- Derógase todas las disposiciones que pudieran oponerse a la
presente reglamentación.
Art.
49. -- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro
de Gobierno y Trabajo a cargo del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos.
Art.
50. -- Comuníquese, etc.