Provincias / Río Negro (Argentina)

Poder Ejecutivo Provincial

TRANSPORTE DE CARGAS

Decreto (PEP) 92/89. Del 18/1/1989. B.O.: 16/2/1989. Transporte automotor de cargas. Reglamentación.

 

Art. 1º -- Apruébase la reglamentación de la ley de transporte 651/71, referida al transporte automotor de cargas, constituida por las disposiciones contenidas en el artículo siguiente:

 

Título I -- Disposiciones generales

 

Art. 2º -- Los servicios de transportes de cargas por automotor de esta provincia, se regirán por las disposiciones de la ley de transportes 651/71, los de esta reglamentación y las complementarias que se dicten en el futuro con arreglo a las mismas. Será autoridad de aplicación la Dirección de Transporte.

 

Art. 3º -- A los efectos previstos en el art. 3º de la ley, el transporte se considerará como público, contratado o privado cuando se ajusten a las siguientes características y modalidades operativas:

 

a) Público: el que se realice en igualdad de condiciones para todos los usuarios sin excepción, mediante el cobro de fletes y por cuenta de terceros.

b) Contratado: el realizado para atender en forma exclusiva, previa celebración de contrato directo. Deberán ser especialmente licenciados por la Dirección de Transporte y se lo asimilarán los transportadores públicos.

c) Privado: el realizado por los propietarios de vehículos para satisfacer sus propias necesidades, que no perciba retribución alguna, ya sea en forma directa o indirecta, no pudiendo efectuar transporte de terceros bajo ninguna modalidad ni aun en forma ocasional.

 

Art. 4º -- El alquiler de unidades afectadas al transporte de cargas con o sin conductor, será considerado como una modalidad de contratación y por lo tanto sujeta al cumplimiento de los mismos recaudos.

 

Art. 5º -- El servicio no autorizado de transportes bajo retribución por cuenta de terceros, impondrá a quienes lo realicen todas las responsabilidades del transporte público, sin perjuicio de las sanciones que pudiere aplicársele, previstas en la presente reglamentación.

 

El contralor y la fiscalización por parte de la Dirección de Transporte, se extenderá a todas las categorías para prevenir y asegurar su cumplimiento, estableciéndose oportunamente los distintos, documentos y demás recaudos necesarios a tal fin.

 

Registro

 

Art. 6º -- Créase el registro público de transportes de cargas de la provincia de Río Negro, que será llevado por la Dirección de Transporte resultando obligatoria la inscripción en el mismo de toda persona física o jurídica, que a cualquier título y jurisdicción desarrolle actividad de transporte local en la Provincia, las que deberán aportar datos esenciales, de su constitución, parque móvil infraestructura de mantenimiento de acuerdo a la clasificación prevista en el art. 3º de la presente.

 

Asimismo la Dirección de Transporte podrá solicitar toda otra información que considere necesaria a los efectos indicados como también la periódica actualización de datos.

 

Art. 7º -- Para los fines de inscripción en el registro de transporte público de cargas se deberá consignar:

 

a) Domicilio, constituido y el real en la Provincia.

b) Empresa prestataria o transportista unipersonal indicando en forma clara sus integrantes y propietarios.

c) Categoría del servicio según art. 3º de esta reglamentación.

d) Parque móvil - identificación, capacidad y características técnicas de las unidades las que deberán estar patentadas y radicadas en esta Provincia.

e) Transporte o especialidades regularmente operadas.

f) Volúmenes trimestrales de transporte y recaudación por fletes y kilometraje recorrido mensualmente por unidad; monto de gastos generales trimestrales.

 

Art. 8º -- Ningún vehículo de transporte de carga podrá ser afectado a la realización de transporte, sin la previa obtención de su licencia dentro de la categoría prevista que solo otorga la Dirección de Transporte previa comprobación de las condiciones necesarias para el servicio y las establecidas para su categoría.

 

Art. 9º -- Producida la inscripción de un vehículo en el Registro Público de Transportadores de Cargas, su propietario o razón social quedan obligados a acreditar:

 

a) Mediante presentación de la póliza respectiva, que la unidad se encuentra debidamente asegurada a partir de la fecha de inscripción a fin de cubrir su responsabilidad civil frente a terceros y cosas de terceros y los riesgos de vida y accidente de trabajo del personal de conducción.

 

A los efectos de su vencimiento, no se considerará el término del contrato fijado en la póliza respectiva, sino el período por el cual hayan sido abonadas las primas, razón por la cual deberá presentar cada recibo en forma mensual, trimestral, etc., o en la que habitualmente se pacten dichos pagos.

 

b) Igualmente deberán acreditar el pago de la tasa provincial de fiscalización del transporte de acuerdo a lo establecido en el art. 31 in fine de la ley 651/71.

 

Art. 10. -- El establecimiento de estaciones centralizadoras, playas de estacionamiento o paradores para servicios de autotransportes de cargas, deberá contar con la previa aprobación del Poder Ejecutivo y los transportistas solo podrán utilizar las expresamente autorizadas por la Provincia o habilitadas en virtud de convenios celebrados a nivel interjurisdiccionales o con las comunas.

 

 

Título II -- Carta de porte su utilización

 

Art. 11. -- Queda prohibida cualquier tipo de contratación o intermediación con empresas y/o transportistas que no se encuentren legalmente habilitados para realizar la actividad en la Provincia por lo que es de uso obligatorio para la realización del transporte de carta de porte autorizada por la Dirección de Transporte y conforme lo establecido en el art. 17 de la ley 651/71.

 

Art. 12. -- Los transportistas deberán recibir de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, leyes y reglamentos vigentes para los servicios públicos, toda la carga que se le entregue por su traslado, con arreglo a tarifa, sin acordar preferencia indebida por razones de tiempo, persona o lugar y por estricto orden de registro en los pedidos, sin perjuicio de las prioridades que pudiere establecer la Dirección de Transporte.

 

Art. 13. -- Las responsabilidades y obligaciones de los transportistas con respecto a los usuarios, por pérdida, avería o retardo en la entrega o expedición de las mercaderías transportadas o a transportar se regirá igualmente por las disposiciones del Código de Comercio y demás disposiciones vigentes complementarias, siendo nulas todas las cláusulas establecidas en reglamentaciones internas y/o cartas de porte, por las que se exonere al transportador de tales responsabilidades legales.

 

Art. 14. -- El régimen tarifario que resulte de aplicación, será uniforme a igualdad de condiciones y será aprobado por la Dirección de Transporte con arreglo a las bases establecidas por el presente decreto.

 

La dirección adoptará índices clasificadores uniformes considerando:

 

a) Modalidades operativas del transporte.

b) Costos de explotación.

c) Factores diferenciales del mismo por distintos tipos de caminos (pavimento, tierra, montaña, etc.) tráficos irregulares, volúmenes, etc.

d) Porcentuales de rentabilidad.

e) Fondos de amortización.

 

Deberán considerarse asimismo los límites de peso, velocidad y capacidad autorizados por las leyes en vigencia.

 

Art. 15. -- Sin perjuicio de las tarifas básicas aprobadas con carácter general, el Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Dirección Provincial para que previo dictámen fije tarifas especiales en los siguientes casos:

 

a) Cuando de las condiciones especiales de su aplicación se obtenga una efectiva economía operativa o un aprovechamiento óptimo del trabajo industrial requerido.

b) En los contratos de exclusividad especialmente concertados con su intervención, siempre que por ello no se consagre un privilegio socialmente injusto.

c) En las licitaciones de transporte que para su propia actividad realice el Estado.

d) Cuando mediare un interés público o social o razones de coordinación o combinación de transportes que especialmente lo justifiquen.

 

Art. 16. -- Las tarifas entrarán en vigencia transcurridos cinco (5) días hábiles de su publicación, salvo que la Dirección de Transporte considere conveniente reducir dicho plazo a dos (2) días hábiles, siendo obligatoria su exhibición.

 

Art. 17. -- Los transportadores registrados deberán formalizar los convenios de transporte que celebren, mediante la confección de la carta de porte respectiva, pudiendo utilizarse únicamente formularios autorizados por la Dirección de Transporte, conforme a lo establecido en el art. 17 de la ley 651/71.

 

Art. 18. -- Los talonarios de Carta de Porte, serán confeccionados por cuenta y cargo del transportador, conforme al modelo que suministre la Dirección de Transporte en juegos quintuplicados, debidamente intervenidos por el organismo, consignando las siguientes especificaciones:

 

a) Apellido, nombre o razón social y domicilio del transportador.

b) Apellido, nombre o razón social y domicilio del remitente.

c) Apellido, nombre o razón social y domicilio del propietario de las cosas cargadas, si fuese distinto del cargador.

d) Apellido, nombre o razón social y domicilio del recibidor de la/s cosas/s cargadas.

e) Designación de los efectos a transportar, su calidad genérica, peso, medida o cantidad de bultos, sus marcas exteriores y clase.

f) Tarifa convenida, kilómetros a recorrer y monto total del flete.

g) Las restantes condiciones que han sido convenidas.

h) Datos del dominio de la unidad que realiza el tráfico.

i) Apellido y nombre del chofer.

j) Valor declarado de la mercadería a transportar.

k) Compañía aseguradora y número de póliza que ampara la carga.

I) Número de habilitación de la Dirección General de Rentas del transportador.

II) El pago de flete por el transporte de carga, se realizará a través del Banco Provincia de Río Negro, mediante convenio a celebrarse y que establecerá la implementación del sistema de pago.

 

Los originales serán conservados por el transportador como documentación contable, los duplicados serán entregados a los cargadores, el triplicado a los recibidores de la mercadería y el cuadruplicado, remitido a la Dirección de Transporte, conjuntamente con la documentación estadística en la forma y fecha que ésta disponga, no pudiendo contener raspaduras o enmiendas si no se salvará bajo firma y los números ratificados, se repetirán en palabras y bajo firma.

 

El quintuplicado de dicho formulario se entregará en el puesto de control que determine la Dirección de Transporte. La carencia del mismo determinará la detención de la unidad transportativa, la aplicación de la multa mínima y la obligatoriedad de transbordar a un medio habilitado.

 

Se establecerá un arancel por carta de porte emitida por las unidades habilitadas por la Dirección de Transporte en forma temporaria, que deberán abonar un arancel del 2 % del valor del flete realizado.

 

 

TITULO III

 

Art. 19. -- Los transportadores están obligados a llevar durante el viaje las cartas de porte correspondientes a las cargas que transportan en el momento. Los transportadores privados deberán acompañar sus cargas con facturas y/o remitos que acrediten su carácter.

 

Art. 20. -- Los transportadores foráneos deberán inscribirse en la Dirección General de Rentas, quien los habilitará por plazos trimestrales previo cumplimiento del art. 8º de la presente reglamentación.

 

Art. 21. -- Los transportadores deberán remitir cuando la Dirección de Transporte lo establezca, sus planillas de movimiento mensual, las que se confeccionarán por su cuenta y cargo, conforme al modelo suministrado por la misma, pudiendo autorizar si lo estimara conveniente la adopción de fórmulas simplificadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 19.

 

Art. 22. -- Las planillas de movimiento deberán contener básicamente los siguientes datos:

 

a) Kilometraje total recorrido.

b) Total de cargas transportadas según su naturaleza en kilogramos, metros cúbicos, etc.

c) Combustibles y lubricantes consumidos.

d) Restantes gastos de explotación (repuestos, impuestos, aportes previsionales, seguro, sueldos y jornales, etc).

e) Recaudación mensual.

 

Art. 23. -- Los transportadores cualquiera sea su categoría están obligados a:

 

a) Reconocer las credenciales de funcionarios e inspectores de la Dirección de Transporte y permitir que estos viajen en sus unidades, en número no mayor a uno (1).

b) Atender sin demora cualquier queja u observación que se le formula con respecto al servicio o proceder de sus empleados.

c) Denunciar las bajas de vehículos afectados al transporte, adjuntando en devolución el certificado de inscripción correspondiente. Asimismo comunicará los cambios de domicilio que operen.

d) Comunicar las altas de nuevos vehículos que se incorporen al servicio y proceder a su inscripción ante el Registro Público de Transportadores de Carga.

e) Acreditar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales legalmente establecidas, en la forma que lo determine la Dirección de Transporte.

 

 

TITULO IV -- Régimen de faltas

 

Art. 24. -- Las normas del presente título se aplicarán a las faltas previstas en la presente reglamentación y disposiciones complementarias que se pueden dictar en la materia.

 

Art. 25. -- Las sanciones establecidas en la presente reglamentación y disposiciones complementarias son:

 

1. Apercibimiento.

2. Multa que oscilará entre los 500 y 3.000 litros de gasoil.

3. Inhabilitación temporaria o definitiva.

 

La sanción de inhabilitación temporaria cuyo término será por dos (2) años o definitiva equivale a los efectos de la presente reglamentación a la suspensión y/o exclusión del respectivo registro y caducidad de su licencia y serán aplicados:

 

a) A servicios autorizados por la Dirección de Transporte.

b) A servicios prestados sin autorización emanada de autoridad competente para otorgarla.

c) A vehículos afectados legal o ilegalmente a servicios que rige esta reglamentación.

d) A personas legal o ilegalmente afectadas a cualquier título a las actividades vinculadas a la prestación y/o explotación de servicios.

e) A personas, empresas o entidades que ejerzan otras actividades sin ajustarse al cumplimiento de las presentes disposiciones.

 

Si las infracciones cometidas fueran varias, se aplicarán las multas que correspondan a cada una, acumulándose cuando proceda esta especie de sanción.

 

Las sanciones de inhabilitación temporaria o definitiva, caducidad de autorizaciones de prestación de servicios, podrán aplicarse como principales o accesorias y conjuntamente con la sanción de multa.

 

Art. 26. -- La acción puede ser promovida de oficio o por simple denuncia escrita ante la autoridad competente y la simple comprobación de la falta por parte de la misma hace plena fe, salvo prueba en contrario.

 

Art. 27. -- En todos los casos, se labrará un acta firmada por el funcionario actuante y los interesados si así lo desearen o pidieren, lo que será elevada a la autoridad de aplicación en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de labrada, poniendo a su disposición los elementos probatorios de la falta, si los hubiere y resultara procedente.

 

Art. 28. -- El acta de infracción se labrará en formularios especialmente provistos por la autoridad competente o en su defecto en hojas corrientes, en todos los casos por triplicado, que contendrá en lo posible los elementos necesarios para determinar:

 

1. Lugar, fecha y hora de la comisión de hecho punible.

2. La naturaleza y circunstancia del mismo.

3. Nombre y apellido del imputado, número de documento.

4. Características vehiculares (marca, modelo, número motor y dominio de la/s unidad/es que ejecutan el servicio).

5. Nombre y apellido, del titular del dominio de la/s unidad/es.

6. Nombre y apellido, número de documento y domicilio del o los testigos si los hubiere, o hubieren presenciado los hechos.

7. Disposición legal presuntivamente infringida.

8. Firma y aclaración del o los funcionarios actuantes.

 

Al original del acta se le imprimirá el trámite previsto en el art. 27, el duplicado entregado al infractor y el triplicado conservado en el talonario respectivo.

 

En todos los casos, los formularios serán intervenidos o autorizados por la Dirección de Transporte, salvo excepción expresamente determinada por ésta.

 

Art. 29. -- En todos los casos, la autoridad de aplicación una vez recepcionada el acta de infracción procederá a notificar al imputado de los antecedentes contenidos en la misma a los efectos que haga uso del derecho de alegar y probar lo que estime conveniente dentro del término perentorio de diez (10) días hábiles de notificado.

 

Igual procedimiento se adoptará cuando la falta surja o conste en actuaciones administrativas, pudiendo disponer en los casos que lo estime conveniente o como norma de carácter general que el procedimiento de notificación de la infracción, sea realizado directamente por la autoridad de comprobación o mediante cédula de notificación, debiendo acreditarse la recepción bajo firma, aclaración de la misma y número de documento del receptor.

 

Art. 30. -- La autoridad de aplicación para mejor proveer, podrá dictar medidas pertinentes para esclarecer los hechos.

 

Instruida la causa o vencido el término de prueba, se dará por concluida y procederá a dictar resolución, la falta quedará plenamente probada en los términos del art. 26 in-fine.

 

Art. 31. -- La resolución que dicte la autoridad de aplicación deberá contener:

 

1. Lugar y fecha en que se dicta.

2. Nombre de la empresa y/o apellido y demás datos personales del acusado.

3. Análisis sintético de las constancias y elementos de prueba.

4. Concurrencia en su caso, de circunstancias atenuantes o agravantes o eximentes de punibilidad.

5. Cita de las disposiciones legales aplicables al caso.

6. Fallo condenando o absolviendo al acusado de la falta que se le imputa.

7. Firma de la autoridad que la hubiere dictado.

 

Art. 32. -- Contra la resolución definitiva podrá interponerse en el plazo de cinco (5) días recursos de revocatoria al que resuelto agotará la vía administrativa. Para el sostenimiento de dicho intento deberán aportarse elementos probatorios nuevos.

 

Art. 33. Consentida o ejecutoriada la resolución que disponga la aplicación de multa, el infractor deberá abonarla dentro del término de diez (10) días hábiles a contar de la fecha de notificación, si no abonara la multa en el plazo preestablecido, se iniciarán acciones para perseguir el cobro por la vía de apremio, por intermedio de la autoridad competente.

 

Disposiciones Complementarias

 

Art. 34. -- Serán considerados reincidentes a los efectos de esta reglamentación, las empresas, personas de existencia ideal o personas de existencia real que habiendo sido sancionadas por una falta, incurren en otra idéntica dentro del término de un (1) año, a contar de la fecha en que quedó firme la resolución condenatoria anterior. Ante la cuarta reincidencia se aplicará la inhabilitación definitiva.

 

Art. 35. -- La autoridad que prevenga en la comprobación de un hecho contravencional, deberá disponer el cese inmediato de sus efectos adoptando las medidas pertinentes, pudiendo extenderse las mismas a la paralización del servicio y transbordo de unidades.

 

En casos excepcionales y cuando no mediaren razones de interés público o de seguridad, podrá condicionar el cumplimiento a plazo determinado.

 

Dichos plazos se fijarán salvo disposiciones en contrario entre uno (1) y sesenta (60) días corridos, pudiendo ser reducidos o prorrogados a juicio exclusivo del organismo competente, debiendo solicitarse la prórroga, antes del vencimiento del plazo fijado.

 

Art. 36. -- En caso de reincidencia y cuando por resolución condenatoria se hubiere impuesto el máximo del monto de la multa prevista para la falta de que se trata, podrá aumentarse hasta el triple establecido para esta especie de sanción, debiendo depositarse los importes de multas de toda especie y aranceles en el Banco de la Provincia de Río Negro en la Cuenta Fondo Provincial del Transporte.

 

Art. 37. -- Cuando se tratare de faltas de las que resultan responsables directos las personas de existencia visible, la acción y la pena se extinguen por la muerte del infractor o condenado y por la prescripción. La acción se prescribe al cumplirse el año de cometida la falta. La sanción excepto la inhabilitación se prescribe al año de dictada la resolución definitiva.

 

La prescripción de la acción y de la sanción se interrumpe con la comisión de la nueva falta o por la secuela del proceso.

 

Inspección y Fiscalización

 

Art. 38. -- La inspección y fiscalización de los servicios que se desarrollen en jurisdicción de esta Provincia, realizando transportes locales a la misma, aun cuando se tratare de mercadería destinada a puertos de embarque o sitios destinados a la exportación, será ejercida por la Dirección de Transporte a través de sus dependencias específicas, sin perjuicio de las facultades que al mismo efecto se deleguen en otros organismos, provinciales y/o municipales.

 

La fiscalización prevista en el art. 342 del Código de Comercio, será igualmente ejercida por el mismo organismo y sin cargo alguno para los transportistas, dadores de cargas.

 

La Dirección de Transporte y las autoridades que actúen por delegación de la misma, están autorizadas para requerir el auxilio de la fuerza pública, que bajo su exclusiva responsabilidad y sin demora deberá serle prestada a los fines precedentemente citados.

 

Art. 39. -- Facúltase a la Dirección de Transporte para requerir de los prestatarios y usuarios de los servicios, cuanto dato e información necesite para el ejercicio de sus funciones, a cuyo efecto sus inspectores y funcionarios tendrán libre acceso a los vehículos, instalaciones fijas, demás dependencias y archivo.

 

Art. 40. -- La misma Dirección será además el organismo competente para el trámite e información de todos los asuntos de Gobierno directa o indirectamente relacionados con la política económica y servicios de transporte o que inciden sobre los factores determinantes de sus costos operacionales estando facultada para suscribir acuerdos a nivel provincial o interjurisdiccionales ad referéndum del Poder Ejecutivo y a esos mismos efectos.

 

Art. 41. -- Hasta el logro de información estadística adecuada, que permita la optimización del sistema y sus distintas modalidades operativas, queda prohibido el ingreso de unidades provenientes de otra jurisdicción siempre y cuando la demanda no supere a la oferta de servicios, en cuyo caso queda facultada la Dirección de Transporte para otorgar autorizaciones para su ingreso, por un lapso no superior a diez (10) días hábiles, prorrogables por igual término, previa determinación de las necesidades y sus alcances y pago del cincuenta por ciento (50 %) de la Tasa Provincial de Fiscalización del Transporte.

 

Art. 42. -- Facúltase a la Dirección de Transporte para una mejor aplicación de la presente reglamentación, a crear como mínimo dos (2) comisiones asesoras permanentes, integradas por partes iguales entre transportadores, usuarios y funcionarios de organismos del Estado Provincial correspondiéndole al Poder Ejecutivo la determinación de las entidades más representativas de la actividad y los organismos que pasarán a formar parte de las mismas, dejándose establecido que sus miembros desempeñarán tales funciones ad honorem.

 

La Dirección de Transporte determinará previa evaluación y según el grado de importancia que reviste, cuales de las modalidades operativas deberán formar dichas comisiones, siendo la encargada de reglamentar el funcionamiento de las mismas, quedando reservada la presidencia para los representantes estatales.

 

Art. 43. -- El personal de conducción y demás personal que actúe en nombre de los prestatarios de servicios, serán directa y personalmente responsables por las violaciones a la presente reglamentación y disposiciones complementarias que pudieren dictarse, por actos u omisiones en el servicio y deberes a su cargo, cuando ellas resulten imputables a los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad que en cada caso corresponda a los prestatarios.

 

Art. 44. -- Las violaciones a las disposiciones de la presente reglamentación en las que corresponda la aplicación de sanciones con pena de multa, un valor modular, será el equivalente al precio por cada litro de gasoil, en el momento de hacer efectivo el pago de la misma.

 

En caso de que se produzcan violaciones a los arts. 40 y 42 segunda parte del presente decreto e independientemente de la aplicación de la/s unidad/es serán paralizada/s con el auxilio de la fuerza pública, hasta tanto el prestatario, dador de carga, consignatario o recibidor de la mercadería disponga por su cuenta y riesgo el transbordo a vehículos debidamente habilitados para realizar el servicio, cumplido lo cual el vehículo quedará en libertad de circulación.

 

Faltas y sanciones

 

Art. 45. -- Las multas se aplicarán por las causas que a continuación se detallan y según la escala correspondiente:

 

1. Por realizar transporte en la jurisdicción provincial, sin la habilitación correspondiente de las unidades de 1.200 litros, por cada viaje y unidad y paralización hasta regularizar.

2. Por no ajustar la prestación a la categoría para la que se le otorgará habilitación 500 litros por cada viaje y unidad.

3. Por negarse a efectuar los trasbordos ordenados, de 3.000 litros y secuestro de la unidad o unidades hasta la satisfacción del pago.

4. Por no utilizar la carta de porte correspondiente al servicio de 1.500 litros.

5. Por contener la carta de porte raspaduras o enmiendas no salvadas, o hallarse incompletas de 500 litros.

6. Por no poder acreditar el carácter propio de la carga transportada de 1.200 litros por viaje y unidad y paralización de la/s unidad/es hasta la obtención de las pruebas.

7. Por no portar el certificado que pruebe su inscripción en el Registro Público de Transportadores de Cargas de 600 litros por unidad y paralización hasta la obtención de la prueba.

8. Por no ajustar la tarifa al régimen establecido de 3.000 litros por viaje y unidad.

9. Por no dar cumplimiento al servicio para el que fue contratado o demorar la carga sin causa justificada de 3.000 litros por viaje.

10. Por no mantener el vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene para la prestación de servicio de 600 litros y paralización hasta la total normalización de la/s unidad/es.

11. Por no disponer de lonas, y otros resguardos cuando la naturaleza de la carga así lo requiere de 500 litros por viaje.

12. Por no identificar a los vehículos en la forma y tiempo que se hubiera dispuesto de 500 litros por viaje y unidad.

13. Por no comunicar la baja de vehículos inscriptos en el Registro Público de Transportadores de Cargas, de 500 litros por unidad.

14. Por no suministrar en término los datos requeridos por la Dirección de Transporte de 800 litros.

15. Por no acreditar el pago de la Tasa Provincial de Fiscalización del Transporte, deberá proceder a su pago con los recargos, multas e intereses que corresponde y permanecer paralizados hasta la presentación de la prueba.

16. Por toda otra violación a la presente reglamentación no prevista en los incisos anteriores o en las disposiciones que se pudieran dictar al respecto de 500 a 3.000 litros.

 

Art. 46. -- En caso de reincidencia se triplicarán las multas y se procederá al secuestro del o los vehículos hasta que la misma sea pagada, debiendo ser librado únicamente por el Director de Transporte o funcionario de mayor jerarquía que el mismo, comprendidos en el área del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

 

Art. 47. -- La Policía de la Provincia de Río Negro prestará el auxilio de la fuerza pública a los funcionarios de la Dirección de Transporte y a aquellos en que pudiese delegar el control y fiscalización de la presente, a su requerimiento y bajo exclusiva responsabilidad de los mismos, para la realización de procedimientos y verificaciones necesarias, a fin de asegurar su estricto cumplimiento.

 

Art. 48. -- Derógase todas las disposiciones que pudieran oponerse a la presente reglamentación.

 

Art. 49. -- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Trabajo a cargo del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

 

Art. 50. -- Comuníquese, etc.

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