TITULO
I
CAPITULO
I -- Sistema provincial de áreas naturales
protegidas
Art.
1º -- Institúyese en el ámbito continental, marítimo y aéreo de
la provincia de Río Negro, el sistema provincial de áreas naturales
protegidas, estableciéndose por la presente las normas que regirán
su manejo.
Art.
2º -- A los efectos de la presente ley, se entenderá por:
Areas
naturales
protegidas: Son territorios naturales
o seminaturales, comprendidos dentro de ciertos límites bien
definidos, afectados a protección legal y manejo especial para
lograr uno o varios objetivos de conservación. Pueden pertenecer al
Estado, o ser de propiedad privada, pero siempre manejadas de
acuerdo a normas fijadas por autoridades estatales. Se las denomina
también como unidades de conservación.
Sistemas
de áreas naturales
protegidas: Es un conjunto de áreas naturales
protegidas, que ordenadamente relacionadas entre sí y a través de
su protección y manejo conservacionista, contribuyen al logro de
determinados objetivos de conservación preestablecidos. Se lo
conoce también como sistema de unidades de conservación.
Categoría
de Manejo: Es el nombre genérico que se asigna a las Areas Naturales
Protegidas para clasificarlas según el tipo de gestión, manejo o
administración que vayan a recibir. Este se debe realizar de
acuerdo a una determinada forma preestablecida. Cada categoría de
manejo tiene sus propios objetivos y normas.
Plan
de manejo: Es un documento conceptual y dinámico de planificación,
que establece las pautas para el manejo y desarrollo general de una
unidad de conservación. Incluye entre otros contenidos, un mapa
base (descripción espacio-temporal de los recursos
ambientales, el uso actual y potencial de los mismos y sus
relaciones con los alrededores), las necesidades humanas que
debería satisfacer, una zonificación y un plan general conceptual
de acción, guía de preparación de planes o programas de manejo
para cada uso. Se lo conoce también como plan maestro.
Zonificación:
Es la clasificación y subsiguiente división de los recurso
ambientales de cada unidad de conservación en zonas de manejo, para
la cuales se establecen objetivos y normas de manejo específicos,
dentro del marco general pautado por el plan maestro.
Manejo:
Es un conjunto de decisiones políticas e implementación de
acciones, sobre una base científica ecológica, para la
compatibilización de intereses y la resolución de conflictos, que
tiendan a lograr un equilibrio dinámico en la interacción entre el
sistema universal conformado por el complejo sociotecnológico y
económico del hombre y el ecosistema recurso
natural.
Ecosistema
recurso natural:
Es un sistema ecológico en el que algunos elementos o proceso son
utilizados o utilizables para satisfacer necesidades humanas.
Conservación:
Es la gestión de utilización de la biósfera (la fina cubierta del
planeta que contienen y sustenta la vida), de modo que produzca el
mayor y sostenido beneficio para las generaciones actuales, pero
asegurando su potencialidad, para satisfacer las necesidades y
aspiraciones de las generaciones futuras. Esta forma de manejo
incluye protección, preservación y uso sostenido y sustentable.
Protección:
Es el amparo de cualquier unidad natural,
se interviene en ésta sólo en el caso de que fuera necesario
evitar la destrucción o alteración irreversible de aquellas
especies consideradas irremplazable.
Preservación:
Es el mantenimiento del estado actual en cualquier unidad natural,
perpetuando la etapa en que se encuentra, a través de un manejo por
el hombre que adopte las medidas pertinentes para este propósito.
Desarrollo
sustentable: Es el uso adecuado y racional de los ecosistemas con
aplicación de técnicas ambientalmente apropiadas y formas de
organización social consensuadas con los pobladores-actores
sociales, en procura de la satisfacción de las necesidades humanas,
generando y promoviendo un desarrollo económico y social, sostenido
y sostenible, que mejore la calidad de vida de la comunidad.
Uso
racional y sostenido: Es la planificación e implementación de
aciones para el uso de los recursos
naturales y/o
artificiales, conforme a técnicas que aseguren un aprovechamiento
sostenido y permanente de los mismos. Los usos pueden ser de tipo
Consuntivo (aquellos que alteran temporal o permanentemente a los
ecosistemas, en forma total o parcial, tales como los usos
agropecuarios, extractivo, urbanos, etc.) o no consuntivos (los que
no alteran los ecosistemas, tales como los usos educacionales,
recreativos, etc.).
Impacto
ambiental: son las alteraciones, modificaciones o cambios en el
medio ambiente o en alguno de los componentes del sistema ambiental
(recursos naturales
y culturales) que se producen como respuesta a una acción o
actividad aplicada al mismo.
Paisaje:
Porción de la superficie terrestre, provista de límites naturales,
en donde los componentes naturales
(rocas, relieve, clima, aguas, suelos, vegetación, fauna) forman un
conjunto de interrelación e interdependencia.
Educación
ambiental: Actividad educativa, formal o informal, cuyo objetivo es
ayudar al hombre a comprender que él es parte del mecanismo
ecológico del mundo.
Interpretación
ambiental: Es un aspecto de la educación ambiental cuyo objetivo es
explicar a los visitantes las características de los recursos
naturales y
culturales de un área. Se realiza en forma atractiva y sugerente,
usando diferentes medios y técnicas para lograr de una manera
informal el conocimiento, respeto y aprecio a los valores del área,
incentivando el contacto con la naturaleza, mejorando la experiencia
personal y promoviendo cambios positivos de sus actividades.
Recreación:
Conjunto de actividades de esparcimiento que el hombre realiza en su
tiempo libre, dentro de su lugar de residencia habitual o en sus
cercanías (en un radio de influencia que no exceda las dos horas de
distancia-tiempo), por períodos inferiores a veinticuatro horas.
Ecoturismo:
Ejecución de un viaje a áreas naturales
que están relativamente sin perturbar o contaminar, con el objetivo
específico de estudiar, admirar y gozar el panorama junto con sus
plantas y animales silvestres y asimismo, cualquier manifestación
cultural (pasada y presente) que se encuentre en las mismas.
Esparcimiento
turístico: Es la realización de actividades, en forma libre u
organizada, que permite al visitante ocupar su tiempo libre en forma
activa o pasiva en contacto directo con la naturaleza, a fin de
"recrear" la psiquis y el estado de bienestar.
Actividad
turística: Son aquellos actos que realiza el consumidor para que
acontezca el turismo. son objetivos de su viaje y la razón por la
cual requiere que le sean proporcionados los servicios.
Atractivos
turísticos: Es todo lugar, objeto o acontecimiento de interés
público.
Art.
3º -- Son objetivos generales de conservación del sistema
provincial de áreas naturales
protegidas en el ámbito de su competencia.
a)
Conservar muestras representativas de las unidades biogeográficas
presentes en la provincia.
b)
Conservar ecosistemas, ambientes y hábitats terrestres y acuáticos
que alberguen especies silvestres autóctonas, migratorias,
endémicas, raras y amenazadas.
c)
Propiciar y realizar investigaciones en áreas naturales
protegidas, y promover toda acción que coadyuve a la participación
de la comunidad.
d)
Conservar, preferentemente, en su lugar de origen los recurso
genéticos.
e)
Proteger los ambientes que circundan las nacientes de cursos de
agua, garantizando su subsistencia a perpetuidad.
f)
Preservar el paisaje natural.
g)
Garantizar el mantenimiento de la diversidad biológica, genética y
los proceso ecológicos y evolutivos naturales.
h)
Propiciar la creación de áreas naturales
protegidas municipales y privadas.
i)
Conservar el patrimonio cultural, arqueológico, paleontológico,
espeleológico y antropológico.
CAPITULO
II -- Custodia de los recursos
naturales
provinciales.
Art.
4º -- Los recursos
naturales
existentes en la superficie, subsuelo, y espacio aéreo de las
áreas naturales
protegidas, ya sea en territorio continental o marítimo, son del
dominio del Estado provincial y estarán bajo la custodia y control
de la autoridad de aplicación de la presente ley.
Cuando
concurrieran diferentes competencias en razón de leyes específicas
sobre un área protegida, la autoridad de aplicación de la presente
ley establecerá las pautas de uso racional y sostenido de los recursos,
conviniendo con las otras autoridades de aplicación, las
modalidades de implementación de cada norma que correspondan.
CAPITULO
III
Art.
5º -- La creación de áreas naturales
protegidas se efectuará por ley de la Provincia, previa
intervención de la autoridad de aplicación, con precisa
delimitación de su perímetro. Excepcionalmente y frente a la
posibilidad cierta de producción de un daño irreparable en un
área determinada, se podrá declarar por decreto provincial a la
misma, área natural
protegida, siempre y cuando se encuentre fehacientemente
fundamentada la necesidad de dicho acto administrativo. En tal caso
la autoridad de aplicación tendrá un plazo máximo de un (1) año
para presentar a la Legislatura de la Provincia el proyecto de ley
respectivo.
CAPITULO
IV -- Derecho de los pobladores
Art.
6º -- En los ámbitos geográficos determinados como áreas naturales
protegidas y en aquellas que se establezcan, la autoridad de
aplicación formalizará y elaborará sus planes de manejo
resguardando el derecho de los legítimos ocupantes,
compatibilizando los objetivos y fines de la presente ley, con las
previsiones de las leyes 279 y 2287, conforme a lo normado en el
art. 4º.
Mediante
la promoción, apoyo técnico, económico y aquellas formas que la
reglamentación establezca, se inducirá a los pobladores a
ejercitar un manejo de los recursos
que garantice un desarrollo compatible con el área protegida y
sostenible en el tiempo.
CAPITULO
V -- Afectación de tierras fiscales en áreas intangibles
Art.
7º -- En los casos en que fuere imprescindible declarar en unidades
de conservación existentes o futuras, áreas intangibles, en las
que fuere improcedente explotación o uso alguno de los recursos
en ella protegidos, la autoridad de aplicación deberá proceder a
intentar en primera instancia convenios de avenimiento con los
particulares, a fin de adquirir los bienes y derechos que en esas
zonas detenten. En caso de no poder arribar a acuerdos de
conformidad a la normativa vigente, podrá solicitar la declaración
de utilidad pública del área que correspondiere fundando los
criterios de selección y explicitando los resguardos
instrumentados, a fin de atender los derechos consagrados por el
art. 6º de la presente.
CAPITULO
VI -- Banco de datos sobre áreas naturales
protegidas
Art.
8º -- En el ámbito del Centro Provincial de documentación se
constituirá un banco de datos sobre Areas Naturales
Protegidas en el cual se acumulará toda la información difundida y
a difundir por cualquier medio, referidos a la temática en
cuestión.
El
Centro Provincial de documentación administrará el banco de datos,
para lo cual recopilará, centralizará, procesará, recuperará,
difundirá, requerirá e intercambiará toda la información
existente vinculada la problemática de las áreas naturales
protegidas a nivel provincial, nacional e internacional.
CAPITULO
VII -- Red provincial de recuperación promoción y conservación de
áreas naturales
protegidas
Art.
9º -- Promuévese la creación de la red provincial de
recuperación, promoción y conservación de áreas naturales
protegidas que consistirá en una trama informal y permanente de
comunicación, enlace y desarrollo de las acciones de promoción y
difusión que la presente ley establece.
Integran
la red, las autoridades que esta ley crea para su implementación y
los organismos del Estado provincial vinculados o involucrados
temáticamente: los municipios, las organizaciones intermedias de
carácter ambientalista, universidades, centros académico,
particulares, asociaciones civiles y demás interesados en formar
parte de esta red, podrán integrarla a su sola solicitud.
La
reglamentación establecerá la metodología de operación de la red
sobre la base de criterios de informalidad, celeridad y continuidad
de los contactos entre sus miembros, evitando la generación de
organismo o mecanismos de burocratización y tendrá presente la
necesidad de horizontalizar su funcionamiento.
CAPITULO
VIII -- Régimen de promoción fiscal y económica
Art.
10. -- Por la vía reglamentaria, se establecerá un régimen de
promoción fiscal y económico, que signifique un estímulo concreto
a particulares para que promuevan por sí o por intermedio del
sistema provincial de áreas protegidas, las formas de conservación
que esta ley establece, para los casos de convenios de constitución
de refugios de vida silvestre y/o colocación de inmuebles
particulares bajo la jurisdicción y competencia de la autoridad de
aplicación de la presente ley.
La
promoción podrá consistir en diferimiento o eximición de parte o
el total de las cargas impositivas que graven estos inmuebles;
créditos de promoción, fomento, asesoramiento técnico,
científico o de otro carácter, diseño y realización de planes de
manejo, señalización y toda otra acción que facilite la
sustitución de la renta potencial del bien o derechos cedidos a la
autoridad de aplicación o colocados en el marco de lo subsistemas y
conservación conforme a lo establecido en el título III art. 22.
TITULO
II
CAPITULO
I -- Areas naturales
protegidas
Art.
11. -- La autoridad de aplicación redactará un manual general de
operaciones. Este contendrá los antecedentes legales, políticos,
reglamentarios, administrativos y técnicos a aplicarse en el
sistema provincial de áreas naturales
protegidas, reglando y difundiendo las normas operativas y
procedimientos vigentes, a fin de coordinar y homogeneizar las
acciones en las unidades de conservación que componen el sistema.
El
manual de operaciones será puesto en vigencia por decreto en un
plazo no mayor a dos (2) años.
CAPITULO
II -- Plan de manejo
Art.
12. -- Cada unidad de conservación deberá contar con un plan de
manejo y una zonificación adecuada a sus objetivos particulares de
conservación.
La
autoridad de aplicación realizará y pondrá en vigencia el plan de
manejo de cada una de las áreas preexistentes a la presente ley
dentro de los dos (2) años de su promulgación.
Art.
13. -- La autoridad de aplicación asignará categorías de manejo a
la unidades de conservación, de acuerdo a las definidas en el art.
14, independientemente de la denominación que reciban.
La
categoría de manejo se especificará en el plan de manejo.
Art.
14. -- A los fines de la presente ley, la autoridad de aplicación
categorizará las áreas protegidas existentes y propondrá la
creación de otras, que formarán parte del sistema provincial de
áreas naturales
protegidas.
Cuando
así correspondiera podrán superponerse diferentes categorías de
manejo sobre una misma área geográfica.
Las
categorías de manejo serán las siguientes:
Categoría
I -- Reserva científica/reserva natural
estricta. Esta categoría comprende áreas significativas por la
excepcionalidad de sus ecosistemas acuáticos o terrestres, sus
comunidades naturales
o de sus especies de flora y fauna, cuya protección resulte
necesaria para fines científicos de interés nacional.
Tales
áreas suelen contener ecosistemas o formas de vida frágiles y de
especial importancia por los recursos
genéticos que albergan. Entre ellas los procesos naturales
se desarrollan sin interferencia humana directa, aun cuando pueden
darse fenómenos de alteración naturales,
como incendios espontáneos, terremotos, invasión de plagas
endémicas, etc.
Su
función es servir de objeto de estudio con fines científicos y
educativos. El tamaño del área depende de la superficie necesaria
para lograr los objetivos de protección y gestión científica. En
esta categoría no se deberá permitir:
a)
El uso de zonas para fines económicos, extractivos y/o recreativos.
b)
La introducción de especies de flora y fauna exótica, así como
cualquier otra modificación del ecosistema.
c)
La pesca, la caza y la recolección de flora o de cualquier objeto
de interés geológico y biológico, a menos que sea expresamente
autorizado con un fin científico o de manejo.
d)
El uso o dispersión de sustancias contaminantes (tóxicas o no),
salvo que sea expresamente autorizado con un fin científico o de
manejo.
e)
Ningún tipo de asentamiento humano.
f)
El acceso del público en general. El ingreso de grupos limitados de
personas, con propósito científico o educativo, se realizará
mediante autorización previa.
g)
La construcción de edificios, caminos y otras obras de desarrollo
físico, con la excepción de aquellas mínimas necesarias para la
administración y la observación científica.
Categoría
II -- Parque provincial.
Esta
categoría comprende áreas no afectadas por la actividad humana,
que gozan de representatividad biogeográficas y/o que contengan
ecosistemas acuáticos o terrestres, especies de flora y fauna,
elementos geomórficos o paisajes naturales
de belleza o interés excepcionales, cuya protección es necesaria
para fines científicos, educativos y recreativos.
Dada
su función, deben ser áreas relativamente extensas.
En
esta categoría no se deberá permitir:
a)
Asentamientos humanos, salvo los indispensables para la
administración de la unidad.
b)
La exploración y explotación minera, salvo excepcionalmente --y
con los recaudos que se establezcan-- la de canteras destinadas a
obras de mantenimiento de caminos existentes, cuando los yacimientos
situados fuera de la zona fueran inaccesibles por distantes.
c)
La instalación de industrias: la explotación agropecuaria,
forestal y cualquier otro tipo de aprovechamiento de los recursos
naturales.
d)
La caza, la pesca y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna,
salvo que fuese necesario por razones de orden biológico, técnico,
científico o recreativo la captura o reducción de ejemplares de
determinadas especies.
e)
La introducción, transplante y propagación de fauna y flora
exótica.
Categoría
III -- Monumento natural.
Las
áreas comprendidas en esta categoría contienen uno o varios
elementos naturales
de notable importancia nacional o provincial: Hábitat, especies
animales o vegetales, sitios naturales
únicos, formaciones geológicas, yacimiento arqueológicos o
paleontológicos, etc., cuya singularidad hace necesario ponerlos a
resguardo de la intervención, además de la función educativa y
turística a perpetuidad.
La
superficie no es significativa dado que se protegen elementos
específicos con su entorno inmediato.
En
esta categoría no se deberá permitir actividad humana alguna y el
acceso al público deberá ser controlado.
Categoría
IV -- Reserva naturales
manejada/santuario de fauna y flora.
Un
área será incluida en esta categoría cuando la protección de
lugares o hábitats específicos resulten indispensables para
mantener la existencia o mejorar la condición de especies o
variedades silvestres individuales, expresas destinatarias de la
protección ejercida.
Puede
tratarse de áreas relativamente reducidas, mientras cumplan con el
objetivo formulado, como en el caso de lo lugares de nidificación o
desove, de alimentación o asentamiento estacional (especies
migratorias), lagos, estuarios, ríos, cerros, etc. Pueden estar
sujetos a algún tipo de manipulación del ambiente, que apunte a
crear condiciones óptimas de vida para las especies destinatarias
de la protección como por ejemplo la regulación de los cursos de
agua, implantación de vegetales que sirvan de alimentos, control de
depredadores o plagas, etc.
Se
podrán permitir en estas áreas actividades y usos colaterales --en
condiciones controladas-- inocuos y no perjudiciales para las
especies destinatarias de la protección o el ambiente en general.
Categoría
V -- Paisaje protegido.
El
carácter de las zonas que forman parte de esta categoría será muy
diverso, debido a la gran variedad de paisajes naturales
seminaturales y culturales existente en la Provincia, dignos de ser
preservados en su condición tradicional o actual.
Se
pueden diferenciar dos tipos de áreas dentro de esta categoría:
a)
Zonas aprovechadas por el hombre de manera intensiva para
esparcimiento y turismo. Aquí se incluirán zonas naturales
o modificadas, situadas a lo largo de costas marinas, lacustres o
fluviales, de rutas, en zonas de montañas o periurbanas, que
presenten panoramas atractivos, siempre que no sean netamente
urbanas.
b)
Paisajes que por ser el resultado de la interacción entre el hombre
y la naturaleza, reflejan manifestaciones culturales específicas
(costumbres, técnicas de uso y manejo de la tierra, organización
social, infraestructura o construcciones típicas).
Dadas
las características de estas áreas, los esfuerzos deberían estar
dirigidos a mantener la calidad del paisaje mediante prácticas de
ordenamiento adecuadas.
Categoría
VI -- Reserva de recursos.
En
general se trata de regiones extensas, deshabitadas, poco
estudiadas, que al no poderse evaluarlos efectos de su
transformación en tierras de agricultura, ganadería, explotación
forestal, asentamiento urbano u otros usos, se ha resuelto conservar
sin utilización.
No
se debe permitir ningún nuevo tipo de uso, salvo el aprovechamiento
tradicional de los recursos
por la población local.
El
objetivo principal de esta categoría es mantener las condiciones
existentes, para permitir la realización de estudios y planes sobre
las posibles formas de aprovechamiento.
Pueden
incluirse en esta categoría áreas protegidas cuyos objetivos de
conservación y formas de manejo aun no estuvieran explicitadas en
los instrumentos legales que las involucran.
Categoría
VII -- Ambientes artificialmente generados.
Se
consideran como tales a los ambientes y hábitats generados por el
hombre como consecuencia de obras que modifican la naturaleza de un
sitio o área en particular.
Los
objetivos básicos serán la investigación, seguimiento y monitoreo
de los procesos evolutivos, orientados a la búsqueda de
conocimientos y técnicas apropiadas para el manejo de estos nuevos recursos.
La
autoridad de aplicación podrá prohibir la introducción de
especies exóticas; actividades recreativas y asentamientos humanos,
si atentan contra los objetivos de conservación, siempre que no
estén vinculados a la función técnica y objetivos propios de la
obra u obras que modificaron el área.
Si
el Estado provincial no detenta el dominio del área, realizará
convenios para dictar pautas conjuntas de manejo, en la búsqueda de
permitir la continuidad de los procesos evolutivos naturales.
De
la misma manera, para aquellos casos en que la generación de estos
ambientes artificiales originaron daños irreparables sobre grandes
espacios naturales,
la autoridad de aplicación podrá obligar a los responsables a
crear a su costo áreas naturales
protegidas de la misma superficie afectada o su equivalente
ecológico.
Categoría
VIII -- Reserva de uso múltiple.
Esta
categoría define áreas donde se privilegian la convivencia
armónica entre las actividades productivas del hombre y el
mantenimiento de ambientes naturales
con sus recursos
silvestres. La autoridad de aplicación podrá imponer
prohibiciones, restricciones y normas de uso, así como establecer
incentivos a fin de mantener a perpetuidad el área y sus recursos.
Se
trata en general de zonas extensas, apropiadas para la producción
ganadera, forestal, de fauna de valor comercial, etc.
La
administración de reserva de uso múltiple deberá:
a)
Establecer planes a medidas de ordenamiento tendientes a obtener una
explotación sostenida de productos de la flora y fauna autóctonas,
en el marco de un enfoque conservativo para determinadas especies y
comunidades nativas.
b)
Prever la existencia de zonas diferenciadas en función del grado de
artificialización que se admita. Un porcentaje sustantivamente alto
de la superficie de la reserva deberá destinarse a actividades
primarias de aprovechamiento de la flora y fauna autóctonas,
manteniendo básicamente su condición de área natural,
mientras que en la superficie mínima restante se concentrarán los
asentamientos humanos y las actividades intensivas. En esas zonas se
permitirá la introducción de especies de flora y fauna exóticas,
cuyo impacto ecológico sea admisible y controlable con fines de
complementación económica o mejora del rendimiento de la
producción global de la reserva.
Pueden
considerarse en esta categoría áreas de ecosistemas degradados,
con el fin de ser restituidos a un estado natural
estable.
Categoría
IX -- Reserva biósfera.
Esta
categoría comprenderá uno o más de los siguientes componentes:
a)
Ejemplos representativos de biomas naturales.
b)
Comunidades única o territorios con características naturales
no habituales de interés excepcional.
c)
Ejemplos de paisajes armónicos, resultante de la modalidades
tradicionales de aprovechamiento de la tierra.
d)
Ecosistemas modificados o deteriorados que se puedan restituir a un
estado más natural.
Tras
la creación de un área protegida con esta categoría, se
notificará al Consejo Internacional de Coordinación del Programa
sobre el Hombre y la Biosfera (MAB-UNESCO) a fin de lograr su
reconocimiento.
Categoría
X -- Sitio de patrimonio mundial (natural).
La
lista del patrimonio mundial natural
y cultural incluye sitios y monumentos que por su valor universal
excepcional merezcan ser conservados a perpetuidad. Sólo pueden
integrar esta nómina aquellos bienes propuestos por los países
adheridos a la convención del patrimonio mundial, cuya secretaría
ejerce la UNESCO. Los sitios naturales
son examinados por la UINC para comprobar que se ajusta a los
siguientes criterios establecidos por el Comité de Patrimonio
Mundial.
a)
Ser ejemplos excepcionales de las principales etapas de la
evolución histórica del planeta.
b)
Ser ejemplos excepcionales de importantes proceso geológicos en
curso, de la evolución biológica y de la interacción del hombre
con su medio ambiente natural.
c)
Abarcar fenómenos naturales
únicos o extraordinarios y formaciones, accidentes o áreas de
belleza natural
excepcional.
d)
Abarcar hábitats donde aun sobreviven especies animales y vegetales
escasos o amenazadas; para los lugares propuestas únicamente en
función de este criterio, conviene cerciorarse de que los elementos
fundamentales del hábitat de la especies se den en la extensión
necesario para la supervivencia de las mismas.
CAPITULO
III -- De los agentes de conservación
Art.
15. -- Los municipios, entidades civiles, organizaciones
ambientalistas o particulares dueños o tenedores legítimos de
áreas, para las que soliciten y obtengan de la autoridad de
aplicación autorización para funcionar como refugios de vida
silvestre, se denominarán agentes de conservación y formarán
parte de la red provincial de recuperación, promoción y
conservación de las área naturales
protegidas.
CAPITULO
IV -- Refugios de vida silvestre
Art.
16. -- Previa determinación de la procedencia de las solicitudes,
la autoridad de aplicación podrá declarar refugios de vida
silvestre, a las áreas del dominio de los peticionantes, asignando
en cada caso la categoría de manejo al área que corresponda,
aprobando o sugiriendo las modificaciones que requieran los planes
de manejo a que se someterán estos refugios, los cuales se
integrarán al sistema provincial de áreas naturales
protegidas.
Art.
17. -- La autoridad de aplicación está facultada para supervisar
en el lugar las condiciones de desarrollo y funcionamiento de los
refugios que autorice pudiendo en caso comprobado de apartamiento de
las normas de esta ley, plan de operaciones, categorización o plan
de manejo, revocar la autorización concedida.
La
reglamentación establecerá el procedimiento garantizando el
derecho a defensa de los particulares.
TITULO
III -- De la autoridad de aplicación
CAPITULO
I -- Del servicio provincial de áreas naturales
protegidas
Art.
18. -- Créase el servicio provincial de áreas naturales
protegida en el ámbito del Ministerio de Economía y dependiente
del área ambiental que corresponda.
Art.
19. -- Como organismos de gobierno y autoridad de aplicación de la
presente ley, actuará con la capacidad y competencia que a estos
fines le asigne el ministerio respectivo, facultándose por la
presente al Poder Ejecutivo para que asigne las mayores
responsabilidad y competencias. Previéndose la desconcentración y
descentralización futura de esta autoridad del ámbito ministerial.
CAPITULO
II -- De las obligaciones y funciones
Art.
20. -- El servicio de áreas naturales
protegida de Río Negro resolverá las cuestiones que se generen en
la tutela, administración, uso y goce de las áreas protegidas, sin
perjuicio del ejercicio de las acciones correspondientes ante la
autoridad judicial o policial según el caso planteado.
Oralmente
y en actas circunstanciadas, tramitará las actuaciones
administrativas o policiales a que hubiere lugar en el ámbito de
las áreas naturales
protegidas.
Son
sus funciones o deberes:
a)
Elaborar y aprobar el plan general de operaciones.
b)
Elaborar el plan de manejo y asignar a las unidades de conservación
existentes o futuras las categorías de manejo que correspondan.
c)
Elaborar un mapa biogeográfico del territorio provincial.
d)
Realizar y/o aprobar los estudios de prefactibilidad necesarios para
la creación de nuevas áreas protegidas.
e)
Realizar investigación técnica y científica por sí o por
convenio con terceros en ambientes naturales
protegidos, buscando conocimiento y opciones para el uso sostenido y
sostenible de los recursos
naturales.
Asimismo, profundizar la investigación de los campos de las
ciencias biológicas, sociales y humanas, en especial los aspectos
de la economía, legislación y políticas orientadas a integrar las
áreas protegidas al desarrollo socioeconómico regional.
f)
Promover la educación y concientización comunitaria.
g)
Colaborar en programas nacionales e internacionales de conservación
de espacios naturales
y de vida silvestre de los que la nación y la provincia de Río
Negro sean parte.
h)
Contribuir y participar en la preservación del patrimonio natural
y cultural de la nación conservando el provincial.
i)
Autorizar, controlar y regular, con acuerdo de los municipios
competentes la urbanización de las áreas protegidas y zonas de
amortiguación, cuyo manejo lo requiera.
j)
Promover la participación de municipios, particulares y entidades
intermedias, en la práctica del conservacionismo, formulando y
concretando convenios de mutua colaboración.
k)
Regular las actividades humanas para conservar los recursos
naturales y
culturales, en el ámbito territorial de las unidades de
conservación.
l)
Realizar obras y prestar servicios públicos y otros que sean
necesarios para el funcionamiento de las áreas protegidas.
m)
Establecer y percibir, con destino al Fondo Provincial de Areas Naturales
Protegidas, las tasas, aranceles y derechos que se determinen por el
uso y el goce de las unidades de conservación.
n)
Autorizar y reglamentar la construcción y funcionamiento de
hoteles, hosterías, refugios, confiterías, grupos sanitarios,
campamentos, autocamping, estaciones de servicios y otras
instalaciones, así como el otorgamiento de sus respectivas
concesiones y/o permisos, la determinación de su ubicación y
complejidad, implementando la infraestructura y protección
adecuada, promocionando el turismo ecológico.
ñ)
Intervenir, aprobar y supervisar los refugios de vida silvestre.
o)
Revocar ante incumplimiento de las obligaciones e infracciones, todo
tipo de autorización que se hubiere otorgado.
p)
Requerir el auxilio de la fuerza pública toda vez que fuere
necesario para el ejercicio de sus funciones.
q)
Disponer la adecuación, reforma o distribución de obras y/o
elementos que se encuentren en las áreas protegidas y no se ajusten
a los parámetros de esta ley y su reglamentación.
Promover
la declaración de utilidad pública de las tierras y bienes
necesarios para el cumplimiento de sus fines.
r)
Las resoluciones que dicte la autoridad de aplicación causarán
estado, siendo recurribles ante el Poder Ejecutivo por los medios y
en los términos del dec. 819/80.
s)
Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por la presente Ley.
CAPITULO
III -- De las autoridades locales
Art.
21. -- Las autoridades locales de conservación, se constituirán
por resolución de la autoridad de aplicación de áreas naturales
protegidas en cada una de las regiones involucradas necesariamente
en el desarrollo y concreción de las unidades de conservación del
sistema.
En
cada caso establecerá el ámbito geográfico de su competencia,
número mínimo de miembros, sede de funcionamiento y metodología
de trabajo.
En
su constitución se preservará y promocionará la participación de
las autoridades municipales, organizaciones no gubernamentales
ambientalistas, centros académicos, universidades, organizaciones
intermedias afines con la preservación de la naturaleza y los
habitantes de las unidades de conservación.
Art.
22. -- La autoridad local asesorará en la mejor y plena aplicación
de la presente ley, participando en la elaboración de los planes de
manejo del área de su incumbencia, proponiendo la metodologías
apropiadas para el armónico desarrollo del área circundante a la
unidad de conservación y promoviendo nuevas formas de turismo
ecológico, desarrollo de tecnologías sociales y ambientalmente
apropiadas, coadyuvando a la consolidación de una conciencia
ambientalista que promueva la integración armónica del hombre y la
naturaleza para la obtención de un sostenido y sustentable
desarrollo económico social mejorando la calidad de vida de la
comunidad.
Art.
23. -- Las autoridades locales, tendrán carácter de liberativo y
de asesoramiento; serán presididas por el delegado de la autoridad
de aplicación que se encuentre al frente de la unidad de
conservación que las involucre. Sus miembros propuestos por la
propia comunidad serán designados por la autoridad de aplicación.
Las
designaciones tendrán carácter honorario y no rentado. La
reglamentación establecerá periodicidad y renovación del mandato,
número mínimo de miembros que variará a criterio de la autoridad
de aplicación, según el caso.
Los
gastos que demande su funcionamiento serán atendidos con los fondos
que presupuestariamente tenga asignada la autoridad de aplicación.
CAPITULO
IV -- Del Consejo Consultor
Art.
24. -- Créase el Consejo Consultor del Servicio de Areas Naturales
Protegidas como órgano de asesoramiento del Estado provincial, para
el mejor cumplimiento de los fines de esta ley y para proponer las
reformas y correcciones que el sistema requiera.
Estará
constituido por representantes de universidades, instituciones
académica, organizaciones no gubernamentales ambientalistas y
demás entidades integrantes de la red provincial de recuperación y
conservación de las áreas naturales
protegidas, las que propondrán la nominación de sus respectivos
representantes.
Art.
25. -- El Poder Ejecutivo, a iniciativa de la autoridad de
aplicación, nombrará por decreto a los representantes propuestos y
a quienes considere calificados para integrar este Consejo. Las
designaciones tendrán carácter honorífico y no rentados,
conformándose el cuerpo por un mínimo de cinco (5) miembros, los
que durarán tres (3) años en sus funciones pudiendo ser renovados
y designados sin limitación alguna. El carácter consultivo del
cuerpo lo exime de regularidad en sus reuniones; su consejo o
asesoramiento será orientativo para la autoridad de aplicación.
TITULO
IV
CAPITULO
I -- Cuerpo provincial de guardias ambientales
Art.
26. -- Créase el cuerpo provincial de guardias ambientales
dependientes del servicio provincial de áreas naturales
protegidas. Tendrá su propio estatuto y escalafón, sin perjuicio
de las funciones regulares que éste y la reglamentación le asigne.
Tendrá
las siguientes atribuciones y deberes:
a)
Cumplir y hacer cumplir las normas de la presente ley.
b)
Atender y promover la transferencia de conocimientos, la educación
ambiental colaborando y ejecutando la planificación y monitoreo
ambiental. Será parte como miembro técnico en los diversos
programas de investigación, programación, planificación y
desarrollo que se efectúen por parte del Estado o por terceros en
las áreas sujetas a su jurisdicción, integrado a equipos
multidisciplinarios.
c)
Ejercer tareas de seguridad, control y vigilancia en el ámbito
geográfico de las unidades de conservación del sistema provincial
de áreas protegidas.
d)
Realizar la gestión operativa de las unidades de conservación, de
conformidad con los criterios de los respectivos manuales de manejo,
entender en las actuaciones sumariales, procedimientos
administrativos y formulación de denuncias penales cuando así
correspondiere y de acuerdo a sus funciones específicas.
Art.
27. -- El cuerpo provincial de guardias ambientales se compondrá
con personal que acredite previamente formación técnica
habilitante o idoneidad suficiente.
Ingresará
por concurso de oposición y antecedentes y cumplimentará los
diversos programas de entrenamiento y capacitación periódica que
la reglamentación determine. La misma establecerá un estatuto y
escalafón específico que determinará obligaciones y derechos,
nomenclatura funcional y demás elementos necesarios para la
instrumentación de un ciclo de carrera basado en las cualidades,
antigüedad y currículum de los miembros del servicio.
CAPITULO
II -- Jurisdicción y competencia
Art.
28. -- El ejercicio de las funciones del cuerpo provincial de
guardias ambientales de las áreas naturales
protegidas, será concurrente con los límites geográficos de las
unidades de conservación y refugios de vida silvestre.
Art.
29. -- La competencia y atribuciones que la presente asigne al
cuerpo provincial de guardias ambientales le confiere a sus agentes
la representación del Estado provincial. Actuarán en tal
carácter, dentro del ámbito específico de los territorios de las
áreas protegidas o en aquellas sometidas a su jurisdicción y
competencia por convenio con particulares.
Art.
30. -- Siendo la acción preferencial del cuerpo provincial de
guardias ambientales de carácter preventivo y promocional, en el
caso que fuere necesario aplicar medidas de coacción directa
requerirá el auxilio inmediato de la policía provincial, de
conformidad a la potestad que le confiere el art. 20, inc. p) de la
presente.
Art.
31. -- Cuando se estuvieren cometiendo actos que de cualquier forma
afecten las zonas protegidas por esta ley y por las circunstancias
del caso resulte necesario impedir su prosecución, podrán
aplicarse medidas de acción directa acordes a la finalidad
perseguida y hasta tanto tome intervención la autoridad policial
que al efecto deberá ser requerida.
De
todo lo actuado informarán sumariamente y en el perentorio plazo de
veinticuatro (24) horas a la autoridad de aplicación.
TITULO
V -- Del Fondo Provincial de Areas Naturales
Protegidas
CAPITULO
UNICO
Art.
32. -- Créase con destino al servicio provincial de áreas naturales
protegidas, el Fondo Provincial de Areas Protegidas, que se
afectará prioritariamente al desarrollo y efectiva preservación
del patrimonio natural
y genético abarcado por las diversas unidades de conservación
creadas y a crearse en el ámbito provincial.
Art.
33. -- El Fondo tendrá una asignación anual de créditos
presupuestarios no inferior a la recaudación estimada de los recursos
afectados al mismo. El sistema del fondo operará en base al ingreso
de sus recursos a
una cuenta bancaria que será administrada por el servicio
provincial de áreas naturales
protegidas en la forma que fije la reglamentación y se integrará
con:
a)
Los fondos que le asigne el presupuesto general de la provincia de
Río Negro y leyes especiales.
b)
Los fondos o aportes que pudiere asignarle el presupuesto general de
la Nación o municipios que coparticipen o cogestionen la
administración de áreas protegidas en el ámbito del territorio
rionegrino.
c)
Los montos que perciba por derechos de concesiones, autorizaciones,
permisos o de cualquier carácter que se establezca en relación al
uso y goce de las áreas naturales
protegidas.
d)
Los fondos procedentes de multas, operaciones de venta, remates que
se produzcan como consecuencia de decomisos u otros procedimientos
efectuados en las áreas.
e)
Los fondos provenientes de subsidios, donaciones o aportes de
particulares, organizaciones gubernamentales, no gubernamentales,
nacionales o internacionales, que tengan interés en la defensa del
ambiente y la propiedad provincial de los recursos
naturales.
f)
Cualquier otro recurso
no especificado.
TITULO
VI -- Régimen sancionatorio y acciones legales
CAPITULO
I -- Sanciones
Art.
34. -- Las infracciones que pudieren cometerse con relación a lo
dispuesto por la presente ley, su reglamentación y las
disposiciones que por vía resolutiva adoptare la autoridad de
aplicación, se sancionarán con las penalidades que a continuación
se expresan, teniendo siempre en cuenta la gravedad de la
infracción.
a)
Apercibimiento verbal o escrito.
b)
Inhabilitación de uno (1) a cinco (5) años, prohibición de
ingreso, expulsión de las áreas naturales
protegidas.
c)
Suspensión de hasta noventa (90) días de permisos u otras formas
de actividades autorizadas.
d)
Cancelación de permisos u otras formas de actividades autorizadas,
clausura transitoria o definitiva.
e)
Decomiso de bienes muebles, semoviente y de todo elemento que
hubiere participado en el acto sancionado.
f)
Multas de valor equivalente de veinte a veinte mil litros de nafta
común, precio promedio en la provincia de Río Negro, graduable
conforme la gravedad de la acción sancionada y/o el carácter de
reincidente del o los involucrados.
Art.
35. -- Las sanciones previstas podrán aplicarse de modo
acumulativo, accesorio o independiente, fundando la autoridad de
aplicación, las razones que encuentre para acumular o aplicar
accesoramiento las mismas.
Art.
36. -- Las acciones por infracciones a la presente ley, su
reglamentación y disposiciones de la autoridad de aplicación,
prescriben a los tres (3) años de la medianoche del día de la
infracción, y para la pena, a los tres (3) años desde la
medianoche del día en que quedó firme la resolución
sancionatoria.
Art.
37. -- El procedimiento especial que por la reglamentación se
determina, garantizará en un todo el derecho de la defensa de los
presuntos infractores. Las resoluciones que establezcan sanciones,
serán apelables ante el Poder Ejecutivo en los términos del dec.
819/80.
CAPITULO
II -- Resarcimiento. Daños y perjuicios
Art.
38. -- La aplicación de cualquier otro tipo de sanción, sea ésta
de carácter económico o no, será sin perjuicio del derecho del
Estado al resarcimiento por los costos de la reposición de la cosas
al estado anterior al evento que diera origen a la percepción de
los gastos que tal reposición signifique y los daños y perjuicios
que procedan.
CAPITULO
III -- De la persecución fiscal
Art.
39. -- El cobro por vía judicial de derechos de cualquier
carácter, multas y demás deudas económicas que se generen en la
aplicación directa de la presente ley, se efectuará por la vía de
la ejecución fiscal prevista por el Código de Procedimiento Civil
y Comercial de la Provincia, sirviendo de suficiente título
ejecutivo la certificación de deuda expedida por la autoridad de
aplicación.
TITULO
VII -- Disposición transitoria
Art.
40. -- Sin perjuicio de las áreas naturales
protegidas que en el futuro se establezcan, integran a partir de la
sanción de la presente las establecidas con anterioridad, las que
se administrarán en forma conjunta e integral.
Art.
41. -- Comuníquese, etc.