Creación.
I
- Objeto
Art.
1° - La presente tiene por objeto regular todas las etapas de
gestión de los residuos especiales en salvaguarda del patrimonio
ambiental provincial.
Art.
2° - En lo referente a la gestión de residuos especiales deberá
tenderse a la prevención a través de la minimización de la
cantidad y la peligrosidad de los residuos generados y de la
gestión adecuada de los residuos producidos con el objeto de
garantizar la protección de la salud de los seres vivos y
promoviendo el desarrollo sostenible.
Art.
3° - El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad ambiental
provincial, reglamentará la presente con el objeto de promover la
ejecución adecuada de las diferentes etapas de la gestión de los
residuos especiales, alentando la iniciativa privada para que se
haga cargo de las inversiones necesarias a tal fin.
II
- Del Registro
Art.
4° - Créase el Sistema Provincial de Registro de Generadores,
Transportistas y Operadores de Residuos Especiales, el que
funcionará dentro de la órbita de la autoridad ambiental
provincial. Es obligatoria la inscripción y actualización de la
información de todo establecimiento, sea su titular persona física
o jurídica, responsable de la generación, transporte y
eliminación de residuos especiales. La reglamentación fijará el
procedimiento de inscripción y requisitos.
Art.
5° - La inscripción en el presente Registro se acreditará con el
certificado ambiental expedido por el mismo, el que deberá
renovarse anualmente.
Art.
6° - La omisión de inscripción, así como la suspensión o
cancelación de la misma, no exime a los implicados de las
obligaciones y responsabilidades que se establecen para los
inscriptos, sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder.
Art.
7° - El Registro podrá actuar de oficio inscribiendo a los
titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los
términos de la presente ley. En caso de oposición, el afectado
deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto
determine la reglamentación, que sus residuos no son especiales en
los términos de esta ley, la ley nacional de residuos peligrosos
sometidos a control especial y sus reglamentaciones.
III
- Del manifiesto
Art.
8° - La naturaleza y cantidad de los residuos especiales generados,
su origen, transferencia del generador al transportista y de éste a
la planta de tratamiento o disposición final, así como los
procesos de eliminación a los que fueren sometidos y cualquier otra
operación que respecto de los mismos se realizare, quedará
documentada en un instrumento que llevará la denominación de
"manifiesto".
Art.
9° - El manifiesto deberá contener, sin perjuicio de los recaudos
prescriptos por las disposiciones nacionales, lo siguiente:
a)
Número serial del documento.
b)
Datos identificatorios del generador, del transportista y de la
planta destinataria de los residuos especiales y sus respectivos
números de inscripción en el Registro o los registros.
c)
Descripción y composición de los residuos especiales a ser
transportados.
d)
Cantidad total -en unidades de peso, volumen y concentración- de
cada uno de los residuos especiales a ser transportados, tipo y
número de contenedores que se carguen en el vehículo de
transporte.
e)
Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el
sitio de disposición final.
f)
Firmas del generador, del transportista y el operador en el sitio de
disposición final.
IV
- De los generadores
Art.
10. - Será considerado generador todo establecimiento, sea persona
física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier
proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como
especiales.
Art.
11. - Todo generador de residuos especiales, deberá presentar al
momento de solicitar su inscripción una declaración jurada que
contenga:
a)
Datos identificatorios: Nombre completo o razón social, nómina del
Directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o
gestores, según corresponda, domicilio.
b)
Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras
de residuos especiales, características edilicias y de
equipamiento.
c)
Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de
los residuos que se generen.
d)
Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de
transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos
especiales que se generen.
e)
Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen.
f)
Descripción de procesos generadores de residuos especiales.
g)
Listado de sustancias peligrosas utilizadas.
h)
Método de evaluación de características de residuos especiales.
i)
Procedimiento de extracción de muestras.
j)
Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación.
k)
Listado del personal expuesto a efectos producidos por las
actividades de generación reguladas por la presente.
Los
datos incluidos en la presente declaración jurada serán
actualizados anualmente.
Art.
12. - La autoridad ambiental provincial, de conformidad a los
parámetros establecidos por la ley nacional, fijará el valor y la
periodicidad de la tasa que deberán abonar los generadores en
función de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren.
Art.
13. - La recaudación en concepto de tasa ingresará en una cuenta
especial que, a tal fin, creará la autoridad ambiental y será
destinada a cumplir los objetivos de la ley nacional de presupuestos
mínimos en la materia, la presente y sus respectivas
reglamentaciones.
Art.
14. - Los generadores de residuos especiales deberán:
a)
Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos
especiales que generen.
b)
Separar adecuadamente y no mezclar residuos especiales incompatibles
entre sí.
c)
Almacenar e identificar los residuos generados conforme a lo
dispuesto por la autoridad nacional competente.
d)
Eliminar los residuos especiales generados por su propia actividad
en plantas de tratamiento de disposición final habilitadas.
e)
Promover la recuperación de sus residuos.
f)
Listado del personal expuesto a efectos producidos por las
actividades de generación reguladas por la presente ley y
procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz.
Art.
15. - Cuando el generador se encuentre autorizado por la autoridad
ambiental a eliminar los residuos en su propia planta, será
considerado además, operador, y como tal deberá inscribirse en el
Registro correspondiente.
V
- De los transportistas de residuos especiales
Art.
16. - Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte
de residuos especiales deberán inscribirse en el Registro
Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Especiales cuando
transporten residuos dentro del territorio provincial. En ambos
casos, los transportistas deberán acreditar su capacidad operativa
mediante la documentación que establezca, como mínimo, lo
preceptuado en la ley nacional y la presente.
Art.
17. - La autoridad ambiental provincial dictará las disposiciones a
las que deberán, como mínimo, ajustarse las operaciones de los
transportistas de residuos especiales.
Art.
18. - El transportista sólo podrá recibir del generador residuos
especiales si los mismos vienen acompañados del correspondiente
manifiesto, los que serán entregados en su totalidad y solamente a
las plantas de tratamiento o disposición final debidamente
autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto.
Art.
19. - Si por situación especial o emergencias los residuos no
pudieren ser entregados en la planta de tratamiento o disposición
final indicada en el manifiesto, el transportista deberá
devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas por
la autoridad jurisdiccional correspondiente, en el menor tiempo
posible.
Art.
20. - El transportista tiene prohibido:
a)
Mezclar residuos especiales con residuos o sustancias no especiales
o residuos especiales incompatibles entre sí.
b)
Almacenar residuos especiales.
c)
Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta
de tratamiento y/o disposición final.
d)
Transportar simultáneamente residuos especiales incompatibles en
una misma unidad de transporte.
Art.
21. - La Dirección de Transporte conjuntamente con la autoridad
ambiental elaborará el mapa de rutas de circulación autorizadas a
transitar dentro del territorio provincial, debiendo dar
conocimiento a los municipios implicados.
Art.
22. - Todo transportista de residuos especiales es responsable en
calidad de guardián de los mismos y de todo el daño producido por
éstos.
Art.
23. - Prohíbese el ingreso, transporte y almacenamiento transitorio
o permanente de todo tipo de residuos provenientes de otras
"jurisdicciones" al territorio provincial que no cuenten
con la correspondiente autorización de la autoridad de aplicación.
Art.
24. - Para las vías fluviales o marítimas la autoridad de
aplicación tendrá a su cargo la coordinación de acciones
conjuntas con los organismos nacionales y provinciales
correspondientes, tendientes al control de las embarcaciones que
transporten residuos especiales así como las maniobras de carga y
descarga de los mismos.
VI
- De las plantas de tratamiento y disposición final
Art.
25. - Son plantas de tratamiento aquéllas donde se realiza alguna
operación de eliminación de residuos especiales conforme a lo
establecido en la ley nacional, con miras a modificar las
características físicas, la composición química o la actividad
biológica de cualquier residuo especial, de modo tal que se
eliminen, modifiquen o atenúen sus propiedades peligrosas o se
recupere energía y/o recursos materiales.
Son
plantas de disposición final los lugares especialmente
acondicionados para el depósito permanente de residuos especiales
en condiciones exigibles de seguridad ambiental.
Art.
26. - Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento o
de disposición final en el Registro Provincial de Generadores,
Transportistas y Operadores de Residuos Especiales la presentación
de una declaración jurada en la que se manifieste, además de lo
requerido en la legislación nacional, lo siguiente:
a)
Datos identificatorios: Nombre completo y razón social, nómina,
según corresponda del Directorio, socios gerentes, administradores,
representantes, gestores, domicilio legal.
b)
Domicilio real y nomenclatura catastral.
c)
Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se
consigne, específicamente, que dicho predio será destinado a tal
fin.
d)
Certificado de radicación industrial.
e)
Características edilicias y de equipamiento de la planta,
descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en
los cuales un residuo especial esté siendo tratado, transportado,
almacenado transitoriamente o dispuesto.
f)
Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento,
el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y
los de disposición final y la capacidad de diseño de cada uno de
ellos.
g)
Especificación del tipo de residuos especiales a ser tratados o
dispuestos y estimación de la cantidad anual y análisis previstos
para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición
en la planta, en forma segura y a perpetuidad.
h)
Manual de higiene y seguridad.
i)
Planes de contingencias así como procedimientos para registro de la
misma.
j)
Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas
subterráneas y superficiales.
k)
Planes de capacitación del personal.
Si
se tratara de plantas de disposición final, la solicitud de
inscripción será acompañada de:
a)
Antecedentes y experiencias en la materia si los hubiere.
b)
Plan de cierre y restauración del área.
c)
Estudio de impacto ambiental.
d)
Descripción de la ubicación.
e)
Estudios hidrogeológicos.
f)
Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o
cualquier otro sistema de almacenaje.
Por
vía de reglamentación se determinará en qué caso será exigido
además análisis de riesgo.
Art.
27. - Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento o de
disposición final de residuos especiales deberán ser suscriptos
por profesionales con incumbencia en la materia y registrados en los
registros consultores que, a tales efectos, se implementen.
Art.
28. - Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el
Registro y el otorgamiento del certificado ambiental implicará la
autorización para funcionar. En caso de denegarse el mismo,
caducará de pleno derecho cualquier autorización o permiso previo
que pudiera haber obtenido su titular.
Art.
29. - El otorgamiento de certificado ambiental para el
funcionamiento de las plantas de tratamiento requerirá la
evaluación de los antecedentes de la tecnología, información que
deberá ser aportada por el interesado. En caso que la tecnología
utilizada por las plantas de tratamiento, en uso o a crearse, no
tuvieran registrado antecedentes que las avalen o cuando la
autoridad de aplicación lo considerara conveniente, se deberá
adjuntar la evaluación realizada por organismos competentes.
Art.
30. - Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva
planta, la inscripción en el Registro sólo implicará la
aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las
obras. Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad
de aplicación otorgará, si correspondiere, el certificado
ambiental que autoriza su funcionamiento.
Art.
31. - Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán
por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la
renovación anual del certificado ambiental.
Art.
32. - Toda planta de tratamiento o de disposición final de residuos
especiales deberá llevar un registro de operaciones permanentes en
la forma que determine la autoridad de aplicación, el que deberá
ser conservado durante el plazo que determine la autoridad de
aplicación correspondiente, aun si hubiere cerrado la planta. Por
vía de reglamentación se determinarán los casos en que deba
exigirse garantías.
Art.
33. - Para proceder al cierre de una planta de tratamiento o de
disposición final, el titular deberá presentar ante la autoridad
de aplicación un plan de cierre de la misma con una antelación
mínima de un (1) año, que deberá reunir como mínimo los
siguientes requisitos:
a)
Una cubierta que asegura una permeabilidad del suelo no mayor de 10
centímetros hasta una profundidad no menor de 150 centímetros
tomando como nivel 0 la base del relleno de seguridad o un sistema
análogo, en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración y
sea capaz de sustentar vegetación herbácea.
b)
Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el
término que la autoridad de aplicación estime necesario, no
pudiendo ser menor de cinco (5) años.
c)
La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos
dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques,
restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan
estado en contacto con residuos especiales.
La
autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de
ciento veinte (120) días, previa inspección de la planta que se
deberá realizar dentro de dicho lapso, a partir del cual
corresponderá el monitoreo permanente por parte de la autoridad de
aplicación que corresponda con cargos de costos al responsable de
la planta.
Art.
34. - La autoridad de aplicación no podrá autorizar el cierre
definitivo de la planta sin previa inspección y seguimiento de
monitoreo de la misma.
Art.
35. - En toda planta de tratamiento o de disposición final, sus
titulares serán responsables en su calidad de guardianes de
residuos especiales de todo daño producido por éstos.
VII
- De las responsabilidades
Art.
36. - Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo
especial es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del
art. 1113 del Código Civil.
Art.
37. - En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es
oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del
dominio de los residuos especiales.
Art.
38. - El dueño o guardián de un residuo especial no se exime de
responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no
debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del
debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.
Art.
39. - La responsabilidad del generador por los daños ocasionados
por los residuos especiales no desaparece por la transformación,
especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a
excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que
un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento
defectuoso realizado en la planta de tratamiento o de disposición
final.
VIII
- De las infracciones y sanciones
Art.
40. - Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su
reglamentación y normas complementarias cometida por generadores,
transportistas u operadores registrados, será reprimida por la
autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, que podrán
ser acumulativas:
a)
Multa.
b)
Suspensión de la inscripción en el Registro de treinta (30) días
hasta (1) año.
c)
Cancelación de la inscripción en el Registro.
d)
Inhabilitación.
Estas
sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad
civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
La
suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro
implicará el cese de las actividades y la clausura del
establecimiento o local.
Los
residuos especiales abandonados o eliminados en forma voluntaria o a
causa de accidentes o siniestros, a través de tecnologías
inadecuadas y ambientalmente no sustentables, deberán ser sometidos
a nuevas operaciones de eliminación a cargo de quien resulte el o
los responsables de la mala práctica.
Art.
41. - En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las
sanciones previstas en los incs. a) y b) del art. 45, se
multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias
aumentadas en una unidad.
Se
considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3)
años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya
sido sancionado por otra infracción.
Art.
42. - Las sanciones establecidas en el artículo anterior se
aplicarán, previo sumario que asegure el derecho de defensa y se
graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción y el daño
ocasionado, conforme lo determine la reglamentación.
Art.
43. - Las acciones para imponer sanciones a la presente ley
prescriben a los diez (10) años contados a partir de la fecha en
que se hubiere cometido la infracción.
Art.
44. - Las multas y las tasas previstas en la presente ley serán
percibidas por la autoridad de aplicación e ingresarán como
recursos de la misma y tendrán por destino el sostenimiento de la
gestión de control y fiscalización de los residuos especiales para
garantizar el cumplimiento de lo estipulado en el art. 47 de la
presente.
Art.
45. - Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que
tengan a su cargo la dirección, administración o gerencias, serán
personal y solidariamente responsables de las sanciones
establecidas.
Art.
46. - Las infracciones y sanciones previstas en la presente serán
de aplicación sin perjuicio de las correspondientes sanciones
penales que en virtud de la ley nacional le fueren aplicables.
IX
- De la autoridad de aplicación
Art.
47. - Será autoridad de aplicación provincial de la presente ley
el organismo de más alto nivel con competencia en el área
ambiental.
Art.
48. - Compete a la autoridad de aplicación:
a)
Entender en la determinación de los objetivos y políticas en
materia de residuos especiales, privilegiando la minimización de su
generación y la peligrosidad de los generados, la incorporación de
tecnologías ambientalmente adecuadas y las formas de tratamiento
que impliquen la recuperación, el reciclado y reutilización de los
mismos.
b)
Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su
competencia.
c)
Entender en la fiscalización de la generación, manipulación,
transporte, tratamiento y disposición final de los residuos
especiales.
d)
Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental en lo
referente a residuos especiales e intervenir en la radicación de
las industrias generadoras de los mismos.
e)
Crear un sistema de información de libre acceso a la población,
con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en
relación con la generación, manipulación, transporte, tratamiento
y disposición final de residuos especiales.
f)
Evaluar los efectos ambientales de todas las actividades
relacionadas con los residuos especiales.
g)
Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran
financiamiento específico proveniente de organismos o instituciones
nacionales o de la cooperación internacional.
h)
Administrar los recursos destinados al cumplimiento de la presente
ley y los provenientes de la cooperación internacional.
i)
Elaborar y proponer la reglamentación de la presente ley.
j)
Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley
se le confieren.
k)
Crear un registro de incidentes y de las acciones efectuadas para
remediarlo.
Art.
49. - Las autoridades de aplicación privilegiarán la contratación
de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales
competentes y universidades nacionales y provinciales, para la
asistencia técnica que el ejercicio de sus atribuciones requiere.
Art.
50. - En cualquier caso las autoridades de aplicación podrán
proceder a la clausura inmediata y preventiva de cualquier
establecimiento que infringiere las disposiciones de esta ley.
X
- Disposiciones complementarias
Art.
51. - Sin perjuicio de las modificaciones que se pudieren introducir
en atención a los avances científicos o tecnológicos y a los
resultados obtenidos por su aplicación, integran la presente los
anexos que a continuación se detallan:
I
- Características de los residuos.
II
- Residuos que no son considerados desechos sujetos a eliminación.
III
- Categorías sometidas a control.
IV
- Lista de características peligrosas.
V
- Operaciones de eliminación.
Art.
52. - A los fines de la presente ley se entiende por:
a)
Residuo, "a cualquier material u objeto, de cualquier estado
físico de agregación, que presente al menos una de las
características del anexo I y que corresponda a alguna de las
categorías de desechos sujetos a operaciones de eliminación del
anexo II".
b)
Residuo especial, "a cualquier residuo que pertenezca a alguna
de las categorías enumeradas en el anexo III, a menos que no tenga
ninguna de las características intrínsecas descriptas en el anexo
IV". También a aquellos residuos casuales o accidentales, que
no siendo habitualmente residuos de eliminación, por motivos
accidentales, se derramen sobre el terreno o recursos hídricos y
que causaren daño directa o indirectamente a alguno de los objetos
o sujetos de un ecosistema determinado.
Art.
53. - Deróganse todas las disposiciones que se oponen a la presente
ley.
Art.
54. - Hasta tanto se sancione una ley nacional de presupuestos
mínimos referida al control de la contaminación ambiental, las
autoridades de aplicación de la presente ley tendrán la facultad
de fijar, en un período máximo de dos (2) años desde la vigencia
de la misma, los objetivos para el uso de los cuerpos que pudieran
actuar como receptores, determinando los límites para volcados,
vertidos y emisiones.
Art.
55. - La presente ley será de orden público y entrará en vigencia
a los noventa (90) días de su promulgación, plazo dentro del cual
el Poder Ejecutivo la reglamentará.
Art.
56. - Comuníquese, etc.
ANEXO
I
CARACTERISTICAS
DE LOS RESIDUOS
P1
Material u objeto a una operación de disposición final.
P2
Material u objeto que es parte del ciclo comercial de desechos.
P3
Material u objeto que no ha sido sujeto a una operación de
recuperación que lo transforme en un material u objeto bajo
especificaciones del mercado.
P4
Material u objeto que tienen un valor económico negativo en el
lugar y momento de su origen.
P5
Material u objeto que no responde a una demanda actual del mercado.
P6
Material u objeto que no es parte del ciclo comercial usual.
P7
Material u objeto que no está a control de calidad.
P8
Material u objeto que no satisface especificaciones o estándares.
P9
Material u objeto que no es producido internacionalmente.
P10
Material u objeto que no puede usarse como materia prima sin
sujetarlo previamente a una operación de recuperación.
P11
Material u objeto que requiere un procesamiento adicional de
magnitud, para ser usado directamente en el mercado.
ANEXO
II
RESIDUOS
QUE SON CONSIDERADOS DESECHOS SUJETOS A ELIMINACION
Q1
Residuos de producción no especificados a continuación.
Q2
Productos fuera de especificación.
Q3
Productos con fecha de uso vencida (medicamentos, biocidas,
etcétera).
Q4
Materiales derramados, fugados, incluyendo equipos, que se han
contaminado o alternado como resultado del derrame y/o fuga.
Q5
Materiales contaminados o ensuciados como resultado de acciones
realizadas exprofeso (Ej.: Desechos de limpieza, materiales de
empaque, contenedores descartables, etcétera).
Q6
Partes no utilizadas (Ej.: Baterías, catalizadores gastados,
etcétera).
Q7
Sustancias y/o productos que no satisfacen más su especiación o
capacidad original (Ej.: Acidos contaminados, solventes
contaminados, etcétera).
Q8
Residuos de procesos industriales (Ej.: Escoras, residuos de fondo
de destilación, etcétera).
Q9
Residuos de procesos de tratamiento de emisiones y desechos (Ej.:
Barros de separadores de efluentes líquidos, polvos de separadores
de efluentes gaseosos, filtros gastados, etcétera).
Q10
Residuos de operaciones de maquinado y pulido (Ej.: Residuos de
torneado, residuos de molienda, etcétera).
Q11
Residuos de procesamiento de materias primas (Ej.: Residuos de
minería, derrames de pozos de petróleo, etcétera).
Q12
Materiales adulterados (Ej.: Aceites contaminados con PCB,
etcétera).
Q13
Cualquier material, sustancia o producto cuyo uso ha sido prohibido
por ley en el lugar de origen).
Q14
Productos para los que no hay uso remanente (Ej.: Descartes del
hogar, agrícolas, de oficinas, de comercio y servicios).
Q15
Materiales, sustancias o productos resultantes de acciones de
remediación de terrenos y sedimentos contaminados.
Q16
Cualquier material, sustancia o producto que el generador declara
como desecho y que no está constituido en las categorías
anteriores.
ANEXO
III
CATEGORIAS
SOMETIDAS A CONTROL
Corrientes
de desechos
Y1
Desechos resultantes de la producción, la preparación y
utilización de biocidas y productos fitosanitarios.
Y2
Desechos resultantes de la fabricación, la preparación y
utilización de productos químicos para la preservación de la
madera.
Y3
Desechos resultantes de la producción, la preparación y la
utilización de disolventes orgánicos.
Y4
Desechos que contengan cianuro, resultantes del tratamiento térmico
y las operaciones de temple.
Y5
Desechos de aceites no aptos para el uso a que estaban destinados.
Y6
Mezclas y emulsiones de desechos de aceite o de hidrocarburos
y agua.
Y7
Sustancias y artículos de desechos que contengan o estén
contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos
policlorados (PTC) o bifenilos polibromados (PBB).
Y8
Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o
cualquier otro tratamiento pirolítico.
Y9
Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización
de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.
Y10
Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización
de resinas, látex, plastificantes o colas adhesivas.
Y11
Sustancias químicas de desechos, no identificadas o nuevas,
resultantes de la investigación y el desarrollo o de las
actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el
medio ambiente no se conozca.
Y12
Desechos de carácter inflamable o explosivo que no estén sometidos
a una legislación diferente.
Y13
Desechos resultantes de la producción, reparación y utilización
de productos químicos y materiales para fines fotográficos.
Y14
Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y
plásticos.
Y15
Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos
industriales.
Desechos
que tengan como constituyentes:
Y16
Metales carbonilos
Y17
Berilio, compuesto de berilio
Y18
Compuesto de cromo hexavalente
Y19
Compuesto de cobre
Y20
Compuesto de zinc
Y21
Arsénico, compuesto de arsénico
Y22
Selenio, compuesto de selenio
Y23
Cadmio, compuesto de cadmio
Y24
Antimonio, compuesto de antimonio
Y25
Telurio, compuesto de telurio
Y26
Mercurio, compuesto de mercurio
Y27
Talio, compuesto de talio
Y28
Plomo, compuesto de plomo
Y29
Compuesto inorgánico de flúor, con exclusión de fluoruro de
cálcico.
Y30
Cianuros inorgánicos
Y31
Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida
Y32
Soluciones básicas o bases en forma sólida
Y33
Asbestos (polvos y fibras)
Y34
Compuestos orgánicos de fósforo.
Y35
Cianuros orgánicos.
Y36
Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.
Y37
Eteres.
Y38
Solventes orgánicos halogenados.
Y39
Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.
Y40
Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.
Y41
Cualquier sustancia del grupo de las debenzoparadioxinas
policloradas.
Y42
Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas
en el presente anexo (por ejemplo Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).
Y43
Residuos contiene, consisten o están contaminados con peróxidos.
Y44
Desechos de la industria petrolera (barros, agua de purga y otros).
ANEXO
IV
LISTA
DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS
Tabla
1
ANEXO
V
OPERACIONES
DE ELIMINACION
A)
Las operaciones que no pueden conducir a la recuperación de
recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa
y otros usos.
La
sección A abarca las operaciones de eliminación que se realizan en
la práctica.
D1
Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertidos en
compartimentos estancos separados, recubiertos y aislados unos de
otros y del ambiente, etcétera).
D2
Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo
que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminan
mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
D3
Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este
anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen
mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A
(por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización,
precipitación, etcétera).
D4
Incineración en la tierra.
D5
Incineración en el mar.
D6
Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en
una mina, etcétera).
D7
Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las
operaciones indicadas en la sección A.
D8
Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas
en la sección A.
D9
Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en
la sección A.
B)
Las operaciones que puedan conducir a la recuperación de recurso,
el reciclado, la regeneración, reutilización directa y otros usos.
La
sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales
que son considerados o definidos jurídicamente como desechos
especiales y que de otro modo habrían sido utilizados para una de
las operaciones indicadas en la sección A.
R1
Utilización como combustible (que no sea en la incineración
directa) u otros medios de generar energía.
R2
Recuperación o regeneración de disolventes.
R3
Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se
utilizan como disolventes.
R4
Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos.
R5
Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.
R6
Regeneración de ácidos o bases.
R7
Recuperación de componentes utilizados para reducir la
contaminación.
R8
Recuperación de componentes provenientes de catalizadores.
R9
Regeneración u otra utilización de aceites usados.
R10
Tratamientos de suelos en beneficio de la agricultura o el
mejoramiento ecológico.
R11
Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de
las operaciones numeradas R1 a R10.
R12
Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las
operaciones numeradas R1 a R11.
R13
Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las
operaciones indicadas en la sección B.