Provincias / Río Negro (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

MINERIA

Ley N° 3.900. Sanción: 2/12/2004. Promulgación: 16/12/2004. B.O.: 6/1/2005. Regalía minera. Reglamentación. Hecho generador. Sujetos obligados al pago Determinación del monto. Pago. Infracciones. Destino de los fondos.

CAPITULO I - Concepto de regalía

Art. 1° - Considérase regalía minera la compensación pecuniaria que debe abonarse al Estado Provincial por la extracción de los recursos naturales mineros de carácter no renovables situados en su jurisdicción.

CAPITULO II - Hecho generador

Art. 2° - La extracción de sustancias minerales de primera y segunda categoría de los yacimientos situados en el territorio, queda sujeta al pago de la regalía minera conforme a las normas que se establecen en esta ley. Quedan exceptuadas las empresas que realicen extracción de minerales comprendidas por el Código de Minería como sustancia de segunda categoría y que sean consideradas como micro empresas de acuerdo a la definición de la misma que establece la resolución n° 675/02 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional de la Nación.

Art. 3° - Desde el momento en que se ha procedido a la extracción del mineral se produce automáticamente la obligación de pago de una regalía minera y se aplicará sobre el volumen físico de sustancias minerales extraídas de cada mina, en el estado en que se realiza o sea realizable para su uso como materia prima y con independencia de su posterior beneficio, industrialización o destino.

Art. 4° - No están sujetas al pago de regalías mineras las extracciones de minerales comprendidas por el Código de Minería como sustancias de tercera categoría.

CAPITULO III - Sujetos obligados al pago

Art. 5° - Todas las personas de existencia física o jurídica, tengan o no personería acordada, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que en ejercicio principal o accesorio de su actividad sean beneficiarias de concesiones mineras, que exploten, industrialicen y/o comercialicen minerales de primera y segunda categoría otorgados por el Estado Provincial, conforme lo establecido por el Código de Minería y disposiciones concordantes y reglamentarias, quedan sujetas al presente régimen de regalías. Quedan exceptuadas las empresas que realicen extracción de minerales comprendidas por el Código de Minería como sustancia de segunda categoría y que sean consideradas como micro empresas de acuerdo a la definición de la misma que establece la resolución n° 675/02 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional de la Nación.

Art. 6° - Cuando en la realización de explotación intervengan dos o más personas, todas se considerarán solidariamente responsables del pago total de la regalía minera.

CAPITULO IV - Determinación del monto

Art. 7° - El pago de regalías se ajustará a la siguiente escala porcentual, aplicada sobre el valor boca mina de la totalidad de los minerales extraídos:

a) Pagarán un tres por ciento (3%) de regalías, los productos minerales que sufren procesos de elaboración fuera de la provincia.

b) Pagarán un dos por ciento (2%) de regalías, los productores minerales que sufren procesos intermedios y/o finales de elaboración dentro del territorio provincial.

El valor boca minera se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo 22 bis de la ley nacional n° 24.196.

CAPITULO V - Pago

Art. 8° - El pago de regaláis correspondiente a cada declaración jurada trimestral será efectuado por quien ejerce la titularidad del derecho minero, mediante depósito en las cuentas bancarias que a tal efecto determine la reglamentación de la presente ley, dentro de los diez (10) días posteriores al vencimiento del trimestre.

Art. 9° - A los fines de la determinación del monto de la regalía minera, los obligados al pago deberán presentar dentro de los plazos, forma y modalidad que determine la autoridad de aplicación, una declaración jurada trimestral. La omisión de la presentación de la declaración jurada dentro de los plazos establecidos, facultará a la autoridad de aplicación a la determinación de oficio de la misma.

La autoridad de aplicación queda facultada para realizar todas las verificaciones que considere oportunas, necesarias y adecuadas, para determinar la veracidad de las declaraciones juradas presentadas.

Asimismo a los fines citados en el párrafo precedente, la autoridad de aplicación dispondrá un plan de inspección "in situ" en cada boca minera en forma permanente o temporal según el caso y de existir diferencias entre los valores declarados por los obligados al pago y los determinados en las inspecciones, se tendrán por válidos los expresados por estos últimos, sin perjuicio de la aplicación de las infracciones que conforme a lo dispuesto en la presente ley corresponda.

CAPITULO VI - Infracciones

Art. 10. - Los productores o comerciantes que faltaren al cumplimiento de las obligaciones de la presente ley, den cumplimiento parcial a las mismas, falseen u omitan información en las declaraciones juradas, serán sancionados, previa intimación por el plazo de treinta (30) días con: Multas, las que serán establecidas por la autoridad de aplicación en base a la gravedad de la falta y su reincidencia, en una escala gradual entre el veinte (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del valor último del monto abonado en concepto de regalías y suspensión del goce del Certificado de Productor Minero.

Art. 11. - A los importes en concepto de regalías mineras, no ingresados en tiempo y forma dispuestos por esta ley y su reglamentación, les serán aplicados la correspondiente tasa de interés resarcitorios, compensatorios y punitorios que establezca la ley tributaria anual.

Art. 12. - El cobro judicial de la regalía minera, recargos y multas se practicará por vía de apremios, sirviendo de suficiente título a tal efecto, el comprobante de deuda expedido por la autoridad de aplicación.

CAPITULO VII - Destino de los fondos

Art. 13. - Los fondos obtenidos en concepto de regalías serán distribuidos de la siguiente manera:

a) Un cincuenta por ciento (50%) con destino a rentas generales.

b) Un treinta por ciento (30%) hacia los municipios en que se extraigan los minerales.

c) Un veinte por ciento (20%) ingresará a la Dirección General de Minería.

CAPITULO VIII - Adhesión de los municipios

Art. 14. - Invítase a los municipios a adherir a los alcances de la presente ley, acto que significará acceder a los beneficios indicados en el artículo precedente y la renuncia a todo tipo de imposición para la actividad minera, alcanzada por esta ley de regalías. Los municipios destinarán estos recursos a obras públicas y promoción de actividades económicas y culturales, quedando expresamente prohibido su imputación presupuestaria en el rubro "Erogaciones Corrientes - Pago de Personal".

CAPITULO IX - Disposiciones generales

Art. 15. - Desígnase a la Dirección General de Minería como autoridad de aplicación de la presente ley.

La autoridad de aplicación aplicará los recursos provenientes de lo dispuesto en el artículo 13, inciso c), a las actividades de inspección, control y auditoría que conforme esta ley le corresponden.

Art. 16. - La autoridad de aplicación queda facultada para exigir, cuando lo considere necesario, la exhibición de libros y documentos de contabilidad de los obligados, como así también de todo otro instrumento jurídico o documentación que considere necesario, a los efectos de verificación del volumen físico de extracción de las sustancias minerales.

Art. 17. -Toda actuación que con motivo de la presente se inicie ante la autoridad de aplicación, se llevará a cabo conforme las disposiciones de la Ley Provincial de Procedimiento Administrativo N° 2938.

Art. 18. - De forma.

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