|
Poder
Legislativo Provincial
MINERIA
Ley
N° 3.900. Sanción: 2/12/2004.
Promulgación: 16/12/2004.
B.O.: 6/1/2005. Regalía
minera. Reglamentación.
Hecho generador.
Sujetos
obligados al pago.
Determinación del monto. Pago.
Infracciones.
Destino
de los fondos.
CAPITULO
I - Concepto de regalía
Art.
1° - Considérase regalía minera la compensación pecuniaria que debe
abonarse al Estado Provincial por la extracción de los recursos naturales
mineros de carácter no renovables situados en su jurisdicción.
CAPITULO
II - Hecho generador
Art.
2° - La extracción de sustancias minerales de primera y segunda
categoría de los yacimientos situados en el territorio, queda sujeta al
pago de la regalía minera conforme a las normas que se establecen en esta
ley. Quedan exceptuadas las empresas que realicen extracción de minerales
comprendidas por el Código de Minería como sustancia de segunda
categoría y que sean consideradas como micro empresas de acuerdo a la
definición de la misma que establece la resolución n° 675/02 de la
Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional de la
Nación.
Art.
3° - Desde el momento en que se ha procedido a la extracción del mineral
se produce automáticamente la obligación de pago de una regalía minera
y se aplicará sobre el volumen físico de sustancias minerales extraídas
de cada mina, en el estado en que se realiza o sea realizable para su uso
como materia prima y con independencia de su posterior beneficio,
industrialización o destino.
Art.
4° - No están sujetas al pago de regalías mineras las extracciones de
minerales comprendidas por el Código de Minería como sustancias de
tercera categoría.
CAPITULO
III - Sujetos obligados al pago
Art.
5° - Todas las personas de existencia física o jurídica, tengan o no
personería acordada, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
que en ejercicio principal o accesorio de su actividad sean beneficiarias
de concesiones mineras, que exploten, industrialicen y/o comercialicen
minerales de primera y segunda categoría otorgados por el Estado
Provincial, conforme lo establecido por el Código de Minería y
disposiciones concordantes y reglamentarias, quedan sujetas al presente
régimen de regalías. Quedan exceptuadas las empresas que realicen
extracción de minerales comprendidas por el Código de Minería como
sustancia de segunda categoría y que sean consideradas como micro
empresas de acuerdo a la definición de la misma que establece la
resolución n° 675/02 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa
y Desarrollo Regional de la Nación.
Art.
6° - Cuando en la realización de explotación intervengan dos o más
personas, todas se considerarán solidariamente responsables del pago
total de la regalía minera.
CAPITULO
IV - Determinación del monto
Art.
7° - El pago de regalías se ajustará a la siguiente escala porcentual,
aplicada sobre el valor boca mina de la totalidad de los minerales
extraídos:
a)
Pagarán un tres por ciento (3%) de regalías, los productos minerales que
sufren procesos de elaboración fuera de la provincia.
b)
Pagarán un dos por ciento (2%) de regalías, los productores minerales
que sufren procesos intermedios y/o finales de elaboración dentro del
territorio provincial.
El
valor boca minera se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo
22 bis de la ley nacional n° 24.196.
CAPITULO
V - Pago
Art.
8° - El pago de regaláis correspondiente a cada declaración jurada
trimestral será efectuado por quien ejerce la titularidad del derecho
minero, mediante depósito en las cuentas bancarias que a tal efecto
determine la reglamentación de la presente ley, dentro de los diez (10)
días posteriores al vencimiento del trimestre.
Art.
9° - A los fines de la determinación del monto de la regalía minera,
los obligados al pago deberán presentar dentro de los plazos, forma y
modalidad que determine la autoridad de aplicación, una declaración
jurada trimestral. La omisión de la presentación de la declaración
jurada dentro de los plazos establecidos, facultará a la autoridad de
aplicación a la determinación de oficio de la misma.
La
autoridad de aplicación queda facultada para realizar todas las
verificaciones que considere oportunas, necesarias y adecuadas, para
determinar la veracidad de las declaraciones juradas presentadas.
Asimismo
a los fines citados en el párrafo precedente, la autoridad de aplicación
dispondrá un plan de inspección "in situ" en cada boca minera
en forma permanente o temporal según el caso y de existir diferencias
entre los valores declarados por los obligados al pago y los determinados
en las inspecciones, se tendrán por válidos los expresados por estos
últimos, sin perjuicio de la aplicación de las infracciones que conforme
a lo dispuesto en la presente ley corresponda.
CAPITULO
VI - Infracciones
Art.
10. - Los productores o comerciantes que faltaren al cumplimiento de las
obligaciones de la presente ley, den cumplimiento parcial a las mismas,
falseen u omitan información en las declaraciones juradas, serán
sancionados, previa intimación por el plazo de treinta (30) días con:
Multas, las que serán establecidas por la autoridad de aplicación en
base a la gravedad de la falta y su reincidencia, en una escala gradual
entre el veinte (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del valor último
del monto abonado en concepto de regalías y suspensión del goce del
Certificado de Productor Minero.
Art.
11. - A los importes en concepto de regalías mineras, no ingresados en
tiempo y forma dispuestos por esta ley y su reglamentación, les serán
aplicados la correspondiente tasa de interés resarcitorios,
compensatorios y punitorios que establezca la ley tributaria anual.
Art.
12. - El cobro judicial de la regalía minera, recargos y multas se
practicará por vía de apremios, sirviendo de suficiente título a tal
efecto, el comprobante de deuda expedido por la autoridad de aplicación.
CAPITULO
VII - Destino de los fondos
Art.
13. - Los fondos obtenidos en concepto de regalías serán distribuidos de
la siguiente manera:
a)
Un cincuenta por ciento (50%) con destino a rentas generales.
b)
Un treinta por ciento (30%) hacia los municipios en que se extraigan los
minerales.
c)
Un veinte por ciento (20%) ingresará a la Dirección General de Minería.
CAPITULO
VIII - Adhesión de los municipios
Art.
14. - Invítase a los municipios a adherir a los alcances de la presente
ley, acto que significará acceder a los beneficios indicados en el
artículo precedente y la renuncia a todo tipo de imposición para la
actividad minera, alcanzada por esta ley de regalías. Los municipios
destinarán estos recursos a obras públicas y promoción de actividades
económicas y culturales, quedando expresamente prohibido su imputación
presupuestaria en el rubro "Erogaciones Corrientes - Pago de
Personal".
CAPITULO
IX - Disposiciones generales
Art.
15. - Desígnase a la Dirección General de Minería como autoridad de
aplicación de la presente ley.
La
autoridad de aplicación aplicará los recursos provenientes de lo
dispuesto en el artículo 13, inciso c), a las actividades de inspección,
control y auditoría que conforme esta ley le corresponden.
Art.
16. - La autoridad de aplicación queda facultada para exigir, cuando lo
considere necesario, la exhibición de libros y documentos de contabilidad
de los obligados, como así también de todo otro instrumento jurídico o
documentación que considere necesario, a los efectos de verificación del
volumen físico de extracción de las sustancias minerales.
Art.
17. -Toda actuación que con motivo de la presente se inicie ante la
autoridad de aplicación, se llevará a cabo conforme las disposiciones de
la Ley Provincial de Procedimiento Administrativo N° 2938.
Art.
18. -
De forma.
|