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Ministerio
de Salud
SALUD
PÚBLICA - SEGURIDAD E HIGIENE -
ALIMENTOS
Resolución
(MS) 1359/06. Del 22/3/2006. B.O.: 1/6/2006.
Visto, el
expediente N° 106077-S-05 del registro del Ministerio de Salud,
y;
Considerando:
Que se
hace necesario establecer procedimientos para las actividades de
inspección y/o auditoría de los alimentos;
Que
conforme lo establece el artículo 4° de la Ley 739 el Consejo
Provincial de Salud Pública es el organismo de aplicación en la
Provincia de Río Negro del Código Alimentario Argentino Ley
Nacional 18284 y su Decreto Reglamentario;
Que según
lo establecido en el Código Alimentario Argentino Ley Nacional
18284, todo producto que se elabore y/o fraccione en la Provincia
de Río Negro debe ser Inscripto en el Registro Nacional de
Productos Alimenticios, para poder comercializarse, circular y
expenderse en todo el territorio de la Nación;
Que en
cumplimiento de lo normado en el Código Alimentario Nacional Ley
18284 y su Decreto Reglamentario N° 2126/71, es necesario
fiscalizar las actividades de elaboración, fraccionamiento,
comercialización y transporte de alimentos;
Que debe
unificarse los criterios técnicos para facilitar la misión de
los inspectores en los procedimientos de fiscalizaci&n de
alimentos;
Que se ha
contado con la Cooperación del Instituto Panamericano de Protección
de Alimentos y Zoonosis (INPPAZ- OPS/OMS) para la confección del
Manual de Procedimientos para Fiscalización y Control de
Inocuidad de Alimentos;
Que la
presente resolución se dicta en uso de las facultades
establecidas en el Art. 4° de la Ley 739 y en el Art. 18, Incs.
4, 8 y 14 de la Ley de Ministerios N° 3779;
Que la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud
ha tomado la intervención correspondiente;
Que la
suscripta está facultada para aprobar la presente, según lo
dispuesto por el art. 18 de la Ley de Ministerios N° 3779 y
Decretos 1397/04 y 1403/04.
Por ello:
La Ministro de Salud resuelve:
Art. 1° -
Apruébase el Manual de Procedimientos para Fiscalización y
Control de Inocuidad de Alimentos.
Art. 2° -
De forma.
Manual de
Procedimientos
para
Fiscalización
Control de Inocuidad de Alimentos
Departamento
de Bromatología
Dirección
de Salud Ambiental
Provincia
de Río Negro
INPPAZ
(OPS/OMS)
2005
CAPITULO I
- Objetivo e Inspección
1.
Objetivo General.
El objeto
de este manual es presentar directrices generales que puedan
aplicarse a una amplia gama de actividades de inspección o
auditoría de los alimentos. Es una guía para los sectores
oficiales destinada a ayudar a trabajar eficazmente en y con los
diversos sectores de la industria, almacenamiento, elaboración,
expendio y consumo de los alimentos.
Se trata
de facilitar la misión del inspector para aplicar en forma
uniforme los procedimientos legales, uniformizar las técnicas de
toma de muestras y procedimientos de inspección, intentando la
homogeneidad de criterios independientemente del inspector que lo
realiza y de la industria de que se trate.
2.
Principios Generales, Enfoque y Organización de la inspección.
2.1
Inspección Sanitaria de los Alimentos (auditoría sanitaria).
Es el
examen de un diseño de producto, servicio, proceso o instalación,
y la determinación de su conformidad con requisitos específicos,
requisitos legales o generales, basados en el juicio de un
profesional. La inspección puede contribuir a:
- Proteger
la salud de la población (consumidor)
- Evitar pérdidas
económicas por el deterioro.
-
Facilitar el comercio interno e internacional.
- Evaluar
sistemas de inocuidad y calidad de los alimentos, procesos,
instalaciones, así como los controles destinados a la fabricación,
almacenamiento y distribución de los alimentos.
Constituye
una actividad eminentemente preventiva, que persigue proteger la
salud de población e intereses del consumidor, sin menoscabar las
acciones represivas o de tipo punitorias que en distintas etapas
pueden llevarse a cabo en sede administrativa y judicial.
Respecto a
la denominación del personal que realiza o interviene en la
inspección, se ha utilizado históricamente la calificación de
"inspector". Cuestión que ha sido debatida en términos
de la modalidad de inspección imperante a lo largo de toda la
cadena agroalimentaria. En virtud de ello, se ha utilizado en
forma conjunta el término de "auditor" y de algún modo
reemplazando a la denominación anterior.
2.2 El
inspector (auditor) sanitario de alimentos.
La
inspección o auditoría sanitaria deberá ser efectuada por
profesionales o técnicos que posean una adecuada preparación que
garantice su trabajo.
Está
dotado de la autoridad necesaria derivada del poder político para
imponer penalidades o solicitar medidas correctivas de los
problemas sanitarios.
La
realidad indica que existen diversos tipos de establecimientos,
desde una planta con elevada tecnología hasta la venta ambulante,
en los cuales las prácticas sanitarias difieren sustancialmente.
Es necesario saber abordar y contemplar estas realidades para
evitar inequidades. Ello implica tratar de flexibilizar de algún
modo las exigencias legales, sin dejar de tener en cuenta su
objetivo de máxima: proteger la salud del consumidor.
Tampoco se
debe olvidar que cumple una función educativa y asesora, donde
además de reconocer y señalar los problemas o posibles riesgos,
debe señalar las medidas correctivas o de donde obtenerlas.
CAPITULO
II - Legislación Vigente
Marco
Legal General
Desde el
punto de vista jurídico las actividades de inspección tienen un
respaldo o sustento legal que deriva de distintas normas, con
distinto rango jerárquico. Tanto desde el inicio de la actividad,
continuando con el labrado de actas, y el procedimiento
sancionatorio en caso de configurarse una infracción tipificada,
en sede administrativa y/o judicial.
El marco
legal, respetando la jerarquía de normas, sería el siguiente,
tratando de contemplar la legislación en el orden provincial y
municipal.
-
Constitución de la Nación Argentina: En su Capítulo II
denominado Nuevos Derechos y Garantías, en los artículos 41 y
42, establece expresa protección al medio ambiente y a la salud
de los consumidores.
- Código
Penal de la Nación Argentina: En su Capítulo IV denominado
Delitos contra la salud pública, artículos 200 a 208, en relación
a la adulteración y/o envenenamiento de aguas potables,
sustancias alimenticias o medicinales.
- Código
Alimentario Argentino: Que establece disposiciones higiénico-sanitarias,
bromatológicas y de identificación comercial. Aprobado por Ley
18.284, se declara vigente en todo el territorio de la República,
con aplicación por parte de las autoridades sanitarias en sus
respectivas jurisdicciones.
- Sistema
Nacional de Control de Alimentos: Establecido por Decreto 815/99,
crea el citado sistema y distribuye las acciones de control por
productos y en las distintas etapas de la cadena alimentaria,
entre los dos organismos de control a nivel nacional, es decir el
Servicio Nacional de Calidad Agroalimentaria (SENASA) y el
Instituto Nacional de Alimentos (INAL).
- Decreto
4238/68. Es el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y derivados de origen animal que rige los aspectos
higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las
carnes, subproductos y derivados y de todo producto de origen
animal, como asimismo los requisitos para la construcción e
ingeniería sanitaria de los establecimientos.
- Ley
3959/1900. Es la denominada Ley de Policía Sanitaria Animal, aún
vigente, en la medida que no se oponga a lo establecido en el Código
Alimentario Argentino y el Decreto 4238.
A este
grupo de normativa nacional fundamental, debemos sumarle lo que
dispongan leyes provinciales y ordenanzas municipales dentro de
cada jurisdicción en la materia, siempre que no contradigan o se
superpongan a lo prescrito por la normativa nacional.
Existe un
extenso cuerpo normativo en materia de alimentos, que excede la
lista citada. Aunque la misma trata de reflejar legislación
esencial en el área objeto de este trabajo, es decir la inspección
(auditoría) y el control de alimentos.
Marco
legal vigente de la Provincia de Río Negro.
La
Provincia de Río Negro adhiere y aplica el Código Alimentario
Argentino dentro de su jurisdicción. Esto sin dejar de lado que
como facultades no delegadas por la provincia a la Nación, tiene
la potestad de legislar en la materia, en todo lo referente a
contralor higiénico-sanitario y bromatológico. Asimismo a
ejercer la aplicación de su legislación en el ámbito provincial
y a regular la inscripción y registro de establecimientos y
productos dentro de dicho ámbito.
La
provincia, a tal efecto tiene designado un organismo, como ente de
aplicación del Código Alimentario. Dicho órgano es el
Ministerio de Salud, que lo ejerce a través del Departamento
Bromatología de la Dirección de Salud Ambiental.
Entre la
normativa sobre alimentos a nivel provincial, encontramos la
siguiente:
Resolución
200/89:
Establece
que la Dirección de Salud Ambiental, será la encargada de la
aplicación de todas las leyes y normas relacionadas con la Salud
Ambiental, el control de Alimentos, Ley 18284, su reglamentación
y modificatorias. Dichas acciones serán ejecutadas a través de
coordinadores, supervisores, y jefes de laboratorios.
Resolución
5196/90:
Establece
las misiones y funciones de la Dirección de Salud Ambiental.
Dentro de ella, se establecen asimismo las misiones, funciones y
actividades del Departamento de Bromatología. Dicho Departamento
tendrá como misión asegurar la calidad sanitaria de los
alimentos consumidos por la población y propender al desarrollo
de la industria de la alimentación.
Resolución 3731/94:
Se
establecen modificaciones para las sanciones económicas a aplicar
por infracciones higiénico-sanitarias en los establecimientos
elaboradores.
En el
punto 46 de esta resolución se establece que el recurso de
apelación en caso de sanciones, se otorgará previo ingreso del
50% de su importe.
Resolución
5074/99: Prescribe que en los rótulos de fiambres, quesos y
dulces de consistencia semidura fraccionados, además de lo
establecido en el Código Alimentario, deberá constar la aptitud
de consumo: Para fiambres, no más de tres o diez días de acuerdo
al tipo de envasado que tengan y quesos y dulces no más de diez o
veinte días, también de acuerdo al envasado.
Resolución
33/01: Se crea el registro de Directores Técnicos para la
industria de la alimentación, bajo la órbita del Departamento de
Bromatología. Los profesionales interesados deberán presentar
currículum, formación y antecedentes, con una validez de tres años
del citado registro.
Resolución
4606/02: Establece que a efectos de la inscripción en el Registro
de Productos Alimenticios, se debe realizar el control bromatológico
del producto en un Laboratorio Regional de Salud Ambiental de la
Secretaría de Estado de Salud Provincial.
En caso de
productos de riesgo las muestras deberán ser tomadas en forma
previa a la habilitación. En aquellos de bajo riesgo, la toma se
podrá realizar en los noventa días posteriores a la habilitación.
El plazo
de la habilitación se otorga por cinco años.
Resolución
755/03: Establece los requisitos para la habilitación de
Laboratorios de análisis de alimentos.
Resolución
2776/04: Establece los Aranceles por Análisis de alimentos.
Resolución
4120/04: Establece todos los requisitos para la Inscripción de
Establecimiento y Productos Alimenticios y para todo trámite
respecto al funcionamiento de la Industria Alimentaria.
Resolución
5864/05 y sus Modificatorias: Manual de Procedimiento de
laboratorio (IV Edición) Establece las condiciones y metodología
para la toma de muestras, envío al laboratorio, Recepción de las
muestras, emisión de protocolos, etc.
Resolución
6053/05: Establece el arancelamiento de servicios prestados por la
Dirección de Salud Ambiental en control de roedores, control de
zoonosis, Higiene
y seguridad
laboral, servicios bromatológicos en establecimientos
elaboradores, fraccionadotes, depósito, expendio y de transporte
de productos alimenticios. Se establecen categorías de
establecimientos de acuerdo al número de operarios.
CAPITULO
III - Inspección e Inspectores (Auditores)
1. Tipos o
clases de Inspección.
En general
las inspecciones se dividen en programadas y a demanda (o
solicitud).
-
Inspecciones programadas: Son aquellas destinadas a la observación
y verificación del cumplimiento de la legislación en general
(leyes, ordenanzas, normas, etc.) dirigidas a los establecimientos
y productos en general y Procedimientos en ruta para verificar las
condiciones del Transporte de sustancias Alimenticias.
-
Inspecciones a demanda (o a solicitud): Se realizan a través de
denuncias efectuadas por los consumidores ante la existencia de un
problema relacionado con la falta de inocuidad de un producto que
haya causado un problema de salud pública. También tiene relación
con las inspecciones para habilitación de establecimientos.
2. Rol o
Funciones de la Inspección (Auditoría).
El
inspector o auditor en su trato o relación con la industria de la
alimentación, deberá tener conocimientos de la legislación
vigente relacionada a fin de poder dar cumplimiento a su actividad
y tener en consideración la finalidad u objetivos básicos de la
normativa.
Podemos
decir que se encuentra autorizado por la legislación respectiva a
realizar su actividad en los siguientes ámbitos o lo que sería
su "jurisdicción":
-
Establecimientos que fabrican o elaboran alimentos y productos
alimenticios.
- El
almacenamiento de alimentos o productos alimenticios.
-
Establecimientos de expendio o venta de alimentos.
-
Establecimientos donde se consumen alimentos.
- La venta
de alimentos en la vía pública.
- El
transporte de alimentos.
La
inspección ocupa una posición clave en el control de los
alimentos. Es la representación y cara visible de su organismo y
debe ser capaz de recopilar información y evidencias, como
asimismo recoger muestras para someterlas a análisis rutinarios y
otros con características especiales.
Debe estar
capacitado para detectar variadas formas de descomposición o
inadecuación de los alimentos a simple vista y realizar exámenes
organolépticos.
Debe poder
inspeccionar los diversos tipos de establecimientos de elaboración
a efectos de comprobar si se cumplen los requisitos legales
sanitarios y de buenas prácticas de higiene.
Asimismo debe cooperar con otros colegas en las distintas
jurisdicciones (municipal, provincial y/o nacional).
También
debe participar en acciones relacionadas con programas de educación
al consumidor.
Es
importante reconocer que todas las obligaciones y
responsabilidades de un inspector (auditor) de alimentos, tanto en
su tarea propia de inspección como de toma de muestras, se
realizan en el marco y de acuerdo a lo establecido por la
legislación alimentaria vigente y a los procedimientos
administrativos estipulados en la misma, ya sea el Código
Alimentario, legislación provincial o municipal, y alguna otra
regulación específica de acuerdo a los productos, que en su
esencia no se superpongan o contradigan con lo establecido por el
citado Código Alimentario Argentino.
El
inspector debe considerarse (para luego ser considerado) como un
agente oficial con perfil educador y preventivo y no como un
"policía" de los alimentos. Esta visión preventiva es
la que se impone en la actualidad, y deberá prevalecer a pesar de
las dificultades operativas en que se encuentran muchas
jurisdicciones de nuestro país.
3.
Organización general de la inspección. Comportamiento.
El
inspector (auditor) como dijimos, debe estar familiarizado, tener
conocimiento y certeza de la legislación existente que rige sus
actividades. Es importante, también, verificar los antecedentes
de la empresa objeto de su actividad, examinando antecedentes, ya
sea en forma de expedientes y otros documentos relacionados con
inspecciones previas, llevando consigo un diagrama de flujo
general de los procesos a controlar.
Al llegar
a un establecimiento (para denominar en general a una empresa o
industria elaboradora de alimentos) se pondrá en contacto con la
persona que esté a cargo de la Dirección del mismo o aquél de
mayor jerarquía que se encuentre presente, solicitando permiso y
autorización para realizar la labor de inspección previa
acreditación de su identidad.
Realizará
su trabajo acompañado de toda la documentación necesaria
constituida en general por una carta credencial firmada por la
autoridad competente (en general su superior), actas de inspección
y toma de muestras, solicitudes de análisis de laboratorio, entre
otros.
Deberá
llevar también el equipo y material necesario para toma y
traslado de muestras y prever situaciones tales como embargos y/o
decomisos, que deberá dejar constancia en el acta respectiva.
Una cuestión
considerada y no menos importante es aquello que se debe
considerar como conducta amable, preventiva y sin ánimo
beligerante para con el personal con quién trate de la empresa, y
el aspecto o presentación en su vestimenta.
Debería
quitarse los adornos y lápices y cuadernos, deberá guardarlos en
bolsillos interiores. Llevará bata o guardapolvo blanco,
cubrepelo, y cuando el establecimiento tenga pisos húmedos, se
recomienda el uso de zapatos de tipo industrial. Para protegerse
las manos podrán utilizarse guantes de goma o de material plástico,
podrán usarse máscaras contra el polvo, como el que se desprende
de productos como harina, cereales o semillas.
Los
inspectores, como sabemos, utilizan distintos tipos de equipos
para realizar su actividad. Los ya mencionados en cuanto a
vestimenta y protección y otros, que consisten en herramientas
manuales de tipo corriente y de carácter más sofisticado, como
ser un equipo fotográfico.
Como
herramienta corriente e imprescindible podemos mencionar el termómetro.
Otros equipos son el analítico, ya que el inspector deberá
efectuar ensayos y pruebas, balanzas y algún otro especializado
para realizar el muestreo. Deberá saber utilizar cada uno de
estos utensilios de la manera más eficaz que facilite su
actividad.
Todo el
equipamiento es esencial, pero hay un aspecto puramente humano que
no pude sustituirse por ningún equipo o herramienta manual. Son
los sentidos, la inteligencia, la percepción y observación crítica.
Es decir, que no debe confiar solo en el equipo prescindiendo de
la observación crítica y de una buena técnica de inspección.
No deberá olvidar que la información que se derive de la
inspección es de carácter confidencial, ello porque están en
juego posibles consecuencias en relación al avance del
procedimiento con resultados que pueden concluir en infracciones y
sanciones tipificadas. Es algo asimilable a lo que se denomina
secreto del sumario en la etapa instructiva en el derecho penal,
al cuál solo tienen acceso las partes solamente.
Entonces,
en virtud que la inspección puede tener derivaciones legales o
jurídicas, toda la información recabada debe ser clara y lo más
concreta posible, totalmente objetiva y ajustada a los hechos
observados, dejando constancia en forma escrita de todas las
observaciones efectuadas.
4.
Actividades posibles y potenciales del inspector
Por su
función pública y esencial en materia de control de alimentos,
la inspección puede y es relevante que participe en actividades
que, si bien en muchos casos pueden no ser imperativos legales,
ejercerlas constituyen pilares para generar conciencia comunitaria
y preventiva en relación a inocuidad de alimentos. El ejercicio
de una función pública lo inviste y le otorga la autoridad
necesaria para llevarlas a cabo.
Algunas de
estas actividades podrían ser:
-
Participar en la elaboración de programas de control de alimentos
en su respectiva jurisdicción.
- Ejecutar
las inspecciones de acuerdo a los procedimientos establecidos.
- Aplicar
la legislación establecida para alimentos.
- Difundir
las buenas prácticas de higiene
y manipulación de alimentos, asegurar el cumplimento de la
legislación en el sector productivo y comercio en general.
-
Estimular la adopción de planes de control de procesos de
producción de carácter voluntario en el sector productivo y
comercio en general.
- Recibir,
analizar y canalizar ante los organismos respectivos los reclamos
de los consumidores en relación al estado de los alimentos y
cualquier otra posible infracción a la legislación vigente.
-
Participar en acciones educativas que la sobre educación
sanitaria del consumidor y de capacitación a manipuladores de
alimentos que tengan exigencia legal.
-
Colaborar con otras instituciones en la elaboración de medidas de
sanidad e inocuidad de posible realización de acuerdo a las
necesidades locales.
5. Enfoque
de la Inspección
La
inspección estará enfocada al proceso, por lo que se tendrá en
cuenta la garantía que durante la elaboración y fabricación de
alimentos estos sean inocuos, para ello se tendrán en cuenta los
siguientes aspectos antes de comenzar la verificación del
proceso, la aplicación de las Buenas Prácticas de Higiene
y Manipulación, que en nuestro país se encuentra legislado a
través de la Resolución 587/97 del Ministerio de Salud, que
internaliza la Resolución Grupo Mercado Común (Mercosur) 80/96 y
la aplicación de los principios del Sistema de Análisis de
Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP). Este sistema de
control de procesos, en nuestro país no está regulado, por tanto
carece de obligatoriedad. Pero, es una de las herramientas a
efectos de garantizar inocuidad de productos, que las empresas
deciden implementar y desarrollar, muchas veces ante exigencias de
los mercados externos con auditoría de empresas reconocidas
oficialmente.
Si el
Sistema HACCP se encuentra implementado por las empresas, debería
revisarse:
a)
Existencia de manuales de calidad
b)
Flujograma de Proceso.
c) Lista
de productos que elabora y especificaciones de los mismos.
d)
Procedimiento y especificaciones para la compra de materia prima e
ingredientes.
e)
Procedimiento de control de operaciones.
f)
Procedimiento de limpieza y desinfección.
g)
Procedimiento de higiene
personal.
h)
Procedimiento de control de plagas.
i)
Procedimiento de verificación de las operaciones y de la calidad.
j)
Registro de las operaciones, verificaciones, devoluciones, etc.
6.
Documentación Final
Una vez
finalizada la intervención en un establecimiento de alimentos, y
dado que representa a la autoridad oficial, la inspección deberá
proceder a llenar los documentos legales pertinentes tales como el
acta de inspección, toma de muestras, embargo, decomiso, etc. y
dependiendo del tipo de intervención realizada, elaborará un
documento final.
Aquellas
deficiencias encontradas pueden ser clasificadas en críticas y no
críticas. Las deficiencias críticas son aquellas que representan
un peligro inminente para la salud y requieren una acción
inmediata. En general, estas deficiencias críticas pueden ser
observadas en establecimientos y productos de alto riesgo
epidemiológico (ej, fábricas de productos de origen animal).
Las
deficiencias no críticas son aquellas que no representan un
peligro inminente para la salud, aunque no deben ser omitidas. En
estas situaciones, en general se dan plazos para que el
establecimiento subsane dichos inconvenientes, lo que va a generar
una segunda visita de verificación. Esta situación no siempre
esta contemplada en las legislaciones y tiene que ver usos y
costumbres y con un enfoque educativo y preventivo. Para facilitar
esta tarea y para evitar subjetividades, las instituciones
preparan listas de verificación o chequeo, donde los riesgos se
encuentran categorizados.
Se puede
establecer un esquema orientador de intervención, que deberá ser
adaptado para cada situación e institución.
El
documento final es un relato de lo observado en la inspección, y
al ser un documento oficial que puede tener derivaciones a
instancias judiciales, se utilizan actas labradas. Como acta,
podemos entender aquel documento cronológico que registra todo lo
acontecido durante la inspección y para tener validez legal,
deberá reunir algunos requisitos.
- El acta
debe llevarse en un libro legalizado, aunque dependiendo de la
institución también podrá llevarse en hojas sueltas, no siendo
aconsejable esto último.
- Número
de acta, a efectos de tener una constancia y cronología de las
inspecciones realizadas.
- Lugar,
fecha y hora. En forma conjunta y escritas literalmente.
- Detalles
de la inspección. Con aquello observado, encontrado y las
condiciones de las mismas en el momento de la inspección, lo que
formará el cuerpo del documento. El propietario del
establecimiento o representante legal del mismo, podrá hacer
constar en el informe las aclaraciones y alegatos que estime
pertinente. Es dable mencionar que en la redacción del acta, no
deberán dejarse espacios en blanco.
- Cierre
del acta, luego de haberse considerado todos los puntos.
- Firma de
personal interviniente y representativo. Deberán rubricar el acta
todos quienes hayan tenido participación en ese acto.
En general
se realizan tres copias, de un mismo tenor, con indicación de
lugar, fecha y hora. En caso de que el personal responsable de la
empresa se negare a la firma del acta, el funcionario recurrirá a
personas que puedan testificar la lectura y en última instancia
se dejará constancia en el informe de su lectura, de la negativa
y de la imposibilidad de encontrar testigos.
CAPITULO
IV - Procedimiento del Código Alimentario.
Sanciones
1.
Exigencias legales en materia de procedimiento de inspección.
Toda
actividad de fiscalización en materia de alimentos (y no sólo en
alimentos) debe dejar establecido el procedimiento de dicha
actividad, las etapas de la inspección propiamente dicha y la
facultad sancionatoria o punitiva en caso de incumplimiento. Toda
legislación que establece obligaciones, en esta o cualquier rama
del derecho, también debe prescribir sanciones o infracciones.
Esto es así en un sistema de derecho donde ante el incumplimiento
de la ley se configura una sanción y ante ella una infracción,
como una lógica secuencia de causa-efecto.
En Derecho
Alimentario es necesario aclarar que existe una tendencia general
totalmente acertada a favor de la prevención, a través de
eficaces acciones de capacitación. Es necesario que todos los
sectores involucrados, es decir oficial, privado y consumidores
(sin olvidar que todos lo son), tengan plena conciencia de las
consecuencias negativas de las enfermedades transmitidas por
alimentos y de la necesidad de prevenirlas. Por esto hay que
trabajar, para dar vuelta el enfoque estrictamente fiscalizador y
punitivo hacia el enfoque preventivo que pueda reducir costos y
sanciones.
Ahora
bien, también es cierto que en algún momento las acciones de
tipo preventivo y correctivo (ante el incumplimiento) se agotan o
se toman ineficaces, ya sea por desinterés del fiscalizado o por
propia ineficacia de la prevención. Es cuando la cuerda se tensa
a lo máximo y volviendo a lo expresado a toda obligación le
sigue una sanción en caso de incumplimiento. Este es el ejercicio
del poder de policía del estado en sus distintos niveles,
interpretado ese poder como el de la autoridad sanitaria
"respecto de la verificación de las condiciones higiénico-sanitarias
y bromatológicas de los productos que entren o salgan del país"
(según el art. 4, Anexo II de la Reglamentación de la Ley 18.284
Código Alimentario Argentino).
2.
Procedimiento establecido en el Código Alimentario Argentino.
Como
sabemos la norma por excelencia en materia de alimentos en nuestro
país y considerado Ley Básica es el Código Alimentario
Argentino, creado por Ley 18.284 y reglamentado por el decreto
2126, aunque en sentido estricto el denominado Código, con sus
disposiciones generales, especiales, de establecimientos,
etiquetado y productos en general y particular, esta contenido en
el Anexo I de la Ley 18284.
También
contienen aspectos relacionados con un régimen de penalidades la
Ley de Policía Sanitaria, aún vigente en nuestro país, que
previene contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas
y la acción de las epizootias existentes. Una ley desactualizada,
pero vigente. Asimismo, mencionamos al Decreto 4238/69 de
Productos, Subproductos y derivados de origen animal, que
establece en su Capítulo XXX, penalidades e infracciones.
Volviendo
al Código Alimentario, podemos decir que toda legislación que se
oponga a alguna prescripción del mismo en alimentos no tendría
validez, por ser de aplicación y declarada vigente en todo el
territorio de la República, como lo establece su artículo
primero. También establece que la ley y sus reglamentaciones se
aplicarán y harán cumplir por las autoridades sanitarias
nacionales, provinciales o de la Municipalidad de Buenos Aires
(hoy Gobierno de la Ciudad) en sus respectivas jurisdicciones. Es
decir las provincias y luego los municipios tienen facultades en
relación al contralor higiénico-sanitario en sus respectivas
jurisdicciones y con plena facultad de legislar pero sin
contradecir ni superponer prescripciones que surgen de una ley
nacional y superior, como el denominado Código Alimentario.
De acuerdo
a esto, no sería necesario que las provincias ratifiquen su
adhesión al citado Código o ley, porque se declara vigente en
toda la República. Si embargo muchas provincias han ratificado su
adhesión a través de una norma provincial.
Para la
ley (Código Alimentario) en sus distintas disposiciones sólo
existen tres autoridades jurisdiccionales destinatarias directas
de sus normas: Nación, Provincia y Municipalidad de Buenos Aires
(hoy Ciudad Autónoma). En consecuencia para esta visión, el
poder de policía que eventualmente ejercen las comunas es aquél
que le hayan atribuido las respectivas provincias. Pero, no
obstante ello, la policía alimenticia es en la práctica,
ejercida fundamentalmente por las comunas, lo que se compadece
plenamente con sus facultades normativas.
Entonces,
a pesar de las opiniones y cuestionamientos doctrinarios, es
evidente que el proceso histórico-jurídico venía apuntando a
revalorar la importancia del nucleamiento comunal y por lo tanto
de sus funciones.
Esto a
quedado evidenciado en el actual artículo 123 de la Constitución
Nacional, que expresamente específica la norma del artículo 5 en
el sentido de que el régimen municipal debe fundarse en asegurar
la autonomía de los municipios.
El Anexo
II de la Ley 18284, en su artículo 14, establece que los
funcionarios técnicos de Salud podrán practicar inspecciones a
los establecimientos, dejando establecido el procedimiento al
respecto.
Prescripciones
que tienen plena vigencia en la actualidad.
1. De
acuerdo a lo mencionado en la primer parte de este trabajo el Código
Alimentario prescribe que los funcionarios tendrán acceso a todas
las dependencias de los establecimientos, incluyendo oficinas
comerciales, deberán asegurarse que el establecimiento funciona
correctamente y cuenta con los elementos para elaborar los
productos autorizados, examinar la documentación relacionada con
la actividad específica.
2.
Finalizada la inspección, se levantará un acta por triplicado,
con indicación de lugar fecha y hora y se consignará todo lo
observado, pudiendo el propietario o representante alegar lo que
crea conveniente.
3. Podrán
consignarse testimonios de otras personas. Una copia del acta
quedará en poder del inspeccionado, el original y una copia se
elevarán en el plazo de cuarenta y ocho horas para la iniciación
del sumario si correspondiere.
4. Cuando
se juzgue necesario, se procederá a la extracción de muestras de
materia prima, de productos en fase de elaboración o terminados,
en número de tres, representativas del lote. Las muestras serán
precintadas por medio de sellos o lacres para evitar cambios o
alteraciones.
De las
tres muestras, la que se considera original, se utiliza para análisis
en primera instancia; otra, como duplicado se reserva para
autoridad sanitaria para eventual pericia de control y la tercera,
triplicado, queda en poder del interesado para que se analice en
forma conjunta con la segunda (o duplicado) en la pericia o para
contraverificación.
En el acta
que se levante, se individualizará el o los productos
maestreados, con detalles de su rotulación, etiquetas y
atestaciones adheridas al envase, contenido de la unidad, partida
serie de fabricación y fecha de envasamiento o vencimiento en su
caso, condiciones de conservado, naturaleza de la mercadería y
denominación exacta del material en cuestión.
5. Dentro
de los tres (3) días de realizado el análisis el servicio
oficial (laboratorio) que lo hubiere realizado, notificará su
resultado a la firma propietaria de los productos con copia del
protocolo. Original y copia de éstos se agregan al expediente
respectivo. (Ver pto. 2.1)
6. El
particular, dentro de los tres (3) días de notificado podrá
solicitar pericia de control, la que se llevará a cabo dentro de
los diez (10) días con los técnicos que designe, que suscribirán
el protocolo con el funcionario técnico oficial.
7. El
resultado de la pericia de control se agrega al expediente, que se
eleva en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, para el inicio
del sumario de práctica, si corresponde.
8. El
resultado del análisis se considera válido y será semiplena
prueba de responsabilidad del imputado, si en el plazo establecido
en el punto 6 (es decir, 3 días), no se solicita pericia de
control, o no comparece si es solicitada.
9. Si
durante la inspección se comprueba la existencia de productos sin
autorización y venta, o presuntamente adulterados o falsificados,
se debe proceder a su intervención como medida precautoria y
extraer muestras de dichos productos conforme el procedimiento señalado.
2.1 Plazos
Provinciales:
Teniendo
en cuenta la Organización Operativa del Ministerio de Salud, los
protocolos de análisis realizado por el Laboratorio Oficial, son
notificados-entregados al Coordinador o Supervisor de Salud
Ambiental que remitió la muestra. Este notifica de forma
fehaciente (Acta, por ejemplo) a la firma propietaria del producto
(elaborador- expendedor) con copia del protocolo.
Asimismo,
y por las mismas causas, la documentación que se eleva a Nivel
Central para la conformación del expediente debe ser completa
hasta el plazo cumplido de presentación del descargo del supuesto
infractor.
3. Las
sanciones del Código Alimentario y de la legislación vigente.
El Código
Alimentario Argentino (ley 182849 en su artículo nueve establece
una serie de sanciones para las infracciones a las disposiciones
del Código, esta ley y su reglamentación. Con la posibilidad de
graduar y acumular dichas sanciones de acuerdo a las
circunstancias y a la gravedad de cada caso, haciendo expresa
reserva de la pertinente aplicación de las disposiciones del Código
Penal cuando corresponda.
Este artículo
9° es una manifestación de la denominada potestad administrativa
sancionatoria de carácter contravencional, es decir como facultad
de la administración para imponer correcciones a los ciudadanos
por actos contrarios a lo que ordena la administración. En este
caso lo que se pretende proteger es un fin u objeto
administrativo, es decir la higiene,
la seguridad
y moralidad pública.
Hay que
mencionar que el Código solo se limita a definir las sanciones
pero en cuanto a los hechos punibles solo lo menciona en términos
generales como "las infracciones a las disposiciones del Código
Alimentario, a las de esta ley y a las de su reglamentación".
Las
sanciones establecidas son:
a) Multas:
Es una sanción de tipo contravencional, es tipo represivo e
intimidatorio y no indemnizatoria o que repare el daño causado.
El artículo 13 prevé que la falta de pago de las multas
aplicadas hará exigible su cobro por vía de ejecución fiscal,
siendo título suficiente el testimonio de la resolución
condenatoria firme, expedido por el organismo de aplicación o la
autoridad judicial. Esta norma, habilita la vía judicial ante una
resolución "firme".
Cuando
hablamos de "firme", para la administración, no
significa notificar la sanción, sino que la misma debe haber sido
consentida en forma expresa o tácita (por transcurso de los
plazos) o, en caso de haberse interpuesto un recurso, que el mismo
haya sido resuelto en contra del particular. Acá, creemos, que si
la sanción es recurrido se debería suspender la sanción, es
decir, el llamado efecto suspensivo del recurso. No obstante que
la ley asigna efecto "suspensivo" del recurso a las
sanciones de clausura y de suspensión o cancelación de la
autorización.
b) Comiso
(o Decomiso): Se establece la posibilidad del comiso de las
mercaderías o efectos hallados en infracción. Esta medida, como
sanción de policía, implica la pérdida definitiva de una cosa
mueble por razones de seguridad,
moralidad o salubridad pública, sin derecho a indemnización.
Esta claro que una afectación al derecho de propiedad requiere de
una ley en sentido formal.
c)
Clausura Temporal: El artículo 9 incluye la sanción de clausura
temporal (parcial o total) del establecimiento. Es una sanción
donde suele darse la acumulación de sanciones, ya que en general
se la aplica en forma accesoria de otras como la multa. Dada la
importancia de la clausura, en el supuesto de que se vea recurrida
ante la justicia, la sanción queda en suspenso, salvo riesgo
grave para la salud de la población.
d)
Suspensión o cancelación de la autorización: Es la suspensión
o cancelación de la autorización de elaboración, comercialización
y expendio de los productos que violen las normas del Código.
Esta sanción debemos relacionarla con el artículo 19, respecto
de la correcta identificación de los productos, que debe ser
"fehaciente y clara" para los efectos territoriales de
la sanción ya que ésta puede recaer sobre la planta de origen o,
en contrario, ampliarse a todo el territorio del país. En esta
sanción, también el recurso de apelación interpuesto contra la
misma, tiene efectos "suspensivo".
e)
Publicación de la resolución sancionatoria. Esta sanción es, en
la actualidad de una gran importancia. Podemos decir que es una de
las más perjudiciales por el sector privado en general, ya que el
conocimiento masivo de la sanción a producto alimentario provoca,
su imposibilidad de comercialización posterior, incluso cuando la
infracción sea corregida y no se reincida. Es obvio que el
funcionario debe actuar con razonabilidad y valoración de los
hechos. Estas facultades de la administración deben tener el
suficiente control judicial.
A efectos
de esta sanción, la actividad del órgano administrativo debe
oscilar entre dos extremos, por un lado el interés económico a
favor del sector industrial o productivo y por el otro el interés
de salvaguardar la salud pública. Quizás esta
"publicidad" como sanción debería ser utilizada también
por la autoridad de aplicación como mecanismo de prevención, o
de advertencia sobre productos alimenticios sospechados de ser
nocivos al consumo humano y sobre productores que presuntamente
han infringido normas. Asimismo, es muy importante toda actividad
educativa en materia de alimentos que pueda ser publicada, quizás
ya fuera de esté ámbito sancionatorio que analizamos.
Asimismo,
consideramos que el estado debería disponer de medidas
preventivas provisorias de interdicción de alimentos con certeza
de la existencia de un riesgo para la población, sin esperar los
resultados finales de los análisis y estudios sobre ellos. La
legislación así lo permite: Ley 18.284, art. 5° y Decreto
341/92, incorporado al Código.
4.
Infracciones y Penalidades establecidas en otras reglamentaciones
El carácter
de "ley básica" que se le puede asignar al Código
Alimentario no impide la existencia de diversa legislación en
diversos ternas relacionados con los alimentos.
Un claro
ejemplo es lo relacionado con la vitivinicultura con legislación
particular y un organismo nacional en la materia (el Instituto
Nacional de Vitivinicultura).
Decreto
4238/68
Para
mencionar un régimen particular es el establecido por el Decreto
4238, denominado Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, sancionado incluso poco
antes que el Código Alimentario (en el año 1968) y que regula
todos los aspectos de inspección e higiene
para productos de origen animal. Ha sido y es modificado en forma
frecuente de acuerdo a las necesidades reales y los avances de la
ciencia y tecnología alimentaria .
El citado
Decreto contiene un capítulo 30 titulado Penalidades, donde
establece un régimen de sanciones e infracciones. Entre las
sanciones reguladas encontramos:
-
Apercibimiento
- Multas
graduables
- Suspensión
de hasta 1 año o cancelación de la inscripción en los
respectivos registros.
- Clausura
temporaria o definitiva de los establecimientos
- Con carácter
accesorio podrá imponerse la sanción de inhabilitación
temporaria o definitiva y el comiso de los productos involucrados
en la infracción.
El
procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del imputado y
las sanciones serán aplicadas por el Director General del SENASA.
Dichas sanciones podrán apelarse ante la Cámara Federal con
competencia en el lugar donde se cometió el hecho.
El recurso
se interpone y debe fundarse ante la autoridad que aplicó la
sanción dentro de los quince (15) días hábiles de notificada,
previo pago cuando se trata de sanción de multa.
Vemos que
hay algunas diferencias con algunas prescripciones del Código
Alimentario.
En primer
término, el Decreto 4238 prevé la sanción de clausura
definitiva, en tanto el Código solo temporal y en segundo término
el plazo de la interposición del recurso de apelación varía:
cinco (5) días el Código Alimentario y quince (15) días el
citado Decreto.
El ámbito
de aplicación de este Decreto es para productos de origen animal
y debe aplicarse a ese ámbito. Pero si existe algún tipo de
actividad que pueda generar conflicto de aplicación entre las dos
regulaciones, se considera aplicable el Código Alimentario
Argentino por dos razones: Es una norma posterior (sancionado un año
después del Decreto) y se vuelve necesario considerar el
principio de aplicación de la norma más beneficiosa para el
particular.
En término
de Infracciones, el Decreto sí las enuncia y tipifica, a
diferencia del Código que hace una mención genérica sobre las
mismas.
Se prevén
una importante cantidad de sanciones, pero solo mencionaremos
algunas.
- Utilizar
productos ineptos o no controlados.
- Utilizar
para consumo humano carnes o derivados no autorizados para
consumir.
-
Consignar en los rótulos proporciones distintas o sustituir
componentes.
- Emplear
aditivos no permitidos.
- Emplear
pesticidas no autorizados.
- Elaborar
productos con materias primas alteradas o impuras.
-
Introducir productos al establecimiento sin autorización.
- Extraer
productos sin documentación sanitaria.
- Destruir
o cambiar sellos o marcas.
- Falsa
rotulación.
- Falta de
libreta sanitaria.
- Eludir
la inspección.
-
Documentación adulterada.
Estas son
algunas de la extensa enumeración de infracciones que establece
el Decreto 4238/68. El mismo no establece un procedimiento
especial luego de producida la inspección, por cuanto se deberían
aplicar las prescripciones del Código Alimentario Argentino.
Ley 3959
de Policía Sanitaria
Otra norma
en la materia, es la Ley 3959 de Policía Sanitaria, que data del
año. 1900 y que a pesar de su desuso y poca adaptabilidad a los
tiempos actuales se encuentra vigente y es pasible de ser aplicada
en los casos correspondientes.
Esta
norma, esencialmente fue concebida para la defensa de los ganados
en el territorio de la República contra la invasión de
enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias
ya existentes en el país. El Poder Ejecutivo será el encargado
de hacer efectiva esta legislación y los gobiernos de provincia
deberán contribuir dentro de sus respectivos territorios a los
propósitos de esta ley. También establece requisitos y
prohibiciones para la importación y exportación de animales y un
sistema de indemnizaciones para los propietarios de animales,
objetos y construcciones que el Poder Ejecutivo hubiese mandado
destruir.
Asimismo
establece un sistema de "Penalidades". El mismo
establece multas conmutables por prisión a razón de un (1) día
por cada mil pesos ($ 1.000) de multa según la importancia de la
infracción.
Las
infracciones dispuestas son las siguientes:
- Los
propietarios que hubiesen dejado comunicar animales enfermos con
sanos.
- Los que,
a sabiendas, hubiesen introducido animales enfermos o expuestos al
contagio.
- Los
empresarios de transporte que conduzcan animales con infracción
al artículo 11 (seguridad,
higiene,
desinfección).
La norma
establece que se duplicarán las penas en caso de reincidencia en
la misma violación y que serán aplicadas por los jueces
federales o de territorio federal en juicio sumario, a pedido de
las autoridades sanitarias, que serán parte de él. Estas
resoluciones que pronuncien serán apelables.
CAPITULO V
- Procedimientos Sancionatorio.
Recursos.
1.
Procedimiento de aplicación de las sanciones
Para
comenzar con esta actividad típicamente administrativa y/o
judicial debemos remitimos a lo que establece el artículo 11 de
la Ley 18284, que establece:
Las
infracciones a las disposiciones del Código Alimentario
Argentino, a las de esta Ley y a las de sus disposiciones
reglamentarias serán sancionadas por la autoridad sanitaria que
corresponde de acuerdo con el Artículo 2°, previo sumario, con
audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores,
conforme al procedimiento de cada jurisdicción.
Las
constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la
infracción y en cuanto no sean enervadas por otras pruebas, podrán
ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad del
imputado.
Como
vemos, el primer párrafo de este artículo deja a salvo el
principio del debido proceso legal dentro del esquema
sancionatorio del Código Alimentario y otorga al infractor la
posibilidad de ejercer su derecho de defensa antes de la aplicación
de la sanción respectiva. El segundo párrafo se refiere al valor
como medio de prueba, de las actas labradas por los funcionarios,
que tiene relación con la presunción de legitimidad de los actos
administrativos. Dicha presunción es relativa, es decir que puede
ser rechazada por otras pruebas en contrario (es la denominada
presunción iuris tantum).
Existen
distintas posiciones al respecto, en relación a la actividad
jurisdiccional de la administración. En principio por mandato
constitucional, el Poder Ejecutivo no puede ejercer actividad
judicial, es decir aquella donde existe una causa, un litigio o
pleito, que supone la existencia de partes. Pero la posibilidad de
que órganos administrativos ejerzan funciones jurisdiccionales es
una realidad legislativa y de la jurisprudencia que impone su
reconocimiento y que obliga a diferenciar el acto jurisdiccional
de la administración del mero acto administrativo.
Nos
obstante se puede afirmar que todo conflicto de intereses entre un
administrado y la administración, que pueda afectar la libertad o
la propiedad de los individuos debería ser resuelta por órganos
judiciales es decir por órganos plenamente distintos del órgano
administrador. Porque en todos los casos en que se haya ejercido
la jurisdicción administrativa, debe quedar a salvo el recurso
judicial a los efectos de la revisión de la decisión
administrativa.
Es decir
en todos los casos la función jurisdiccional a ejercerse a los
administrados debe ser reservada a funcionarios pertenecientes al
Poder Judicial nacional o Provincial como reaseguro de
imparcialidad e independencia y en el caso del artículo 11 de la
Ley 18.284, no se cumplimenta la exigencia de independencia total
y parcial del legislador. O sea, la misma autoridad que
reglamenta, registra o rechaza una solicitud, la misma que
fiscaliza es la misma que "juzga".
Ahora en
cuanto a la autoridad sanitaria competente, se determina (el art.
11) que se aplicará el "procedimiento de cada jurisdicción
y que las sanciones serán aplicadas por la autoridad sanitaria
que corresponda...". En tanto la Reglamentación de la Ley
18284 (art. 11) confirma el respeto a las jurisdicciones del
procedimiento contravencional cuando establece: "De las
infracciones a las disposiciones del Código Alimentario
Argentino, a las de la Ley N° 18284 y a las de la presente
reglamentación, la Secretaría de Estado de Salud Pública,
cuando le competa, dará vista de las actuaciones al imputado por
el término de cinco (5) días hábiles a los fines de su defensa
y ofrecimiento de prueba, acompañando la documental. Sustanciada
la prueba, se dictará resolución en el plazo de diez (10) días
hábiles..."
Sin
embargo, el artículo 2 advierte que: "la autoridad nacional
podrá concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier
parte del país".
Incluso el
artículo 14 otorga a la autoridad nacional facultades aún en
jurisdicción provincial, de las que puede resultar la iniciación
de un sumario administrativo. Pero entendemos que, esta facultad
de intromisión de la Nación en las Provincias pudiendo suplantar
su legítimo derecho a juzgar y sancionar contravenciones en
materia de alimentos, deberían ser interpretadas como facultades
nacionales en materia de emergencias transitorias.
2.
Prescripción
El artículo
10 de la Ley 18.284 establece: Las infracciones a las
disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de esta Ley
y a las de sus disposiciones reglamentarias prescribirán a los
dos (2) años.
Los actos
de procedimiento administrativo o judicial interrumpirán la
prescripción.
La norma
no distingue entre la prescripción de la acción y de la sanción,
aunque debería entenderse que se refiere a la de la acción. Por
otro lado el plazo establecido (2 años) nos parece excesivo,
teniendo en cuenta que se trata de contravenciones y por la
naturaleza de las mismas y de las infracciones en materia
alimenticia se requiere una rápida respuesta de la autoridad en
algún sentido. No hay dudas que un sumario iniciado dos años
después del hecho, resultará muy poco eficaz.
Pero a tal
efecto, el Decreto 341/92 artículo 6, incorporado al Código,
dispone que: La Autoridad Sanitaria de Aplicación, en caso de
comprobar el incumplimiento de las obligaciones previstas en las
normas sanitarias vigentes, deberá intimar al funcionario
responsable bajo apercibimiento de sancionarlo de acuerdo con las
normas respectivas.
En caso de
comprobarse la demora en la tramitación, el superior jerárquico
deberá avocarse a la prosecución del trámite, sin perjuicio de
la sanción que corresponda al responsable de la dilación.
En cuanto
a la interrupción, los actos que la interrumpan debe ser de carácter
administrativo, porque la ley exige que las sanciones sean
aplicadas "previo sumario", lo cuál significa que
siempre existirá un procedimiento administrativo previo al
judicial, con lo cuál el primero (administrativo) y no el segundo
será el que interrumpa la prescripción. El caso de prescripción
o pena no ha sido previsto por la ley, y tal vacío debería ser
cubierto por la aplicación de normas análogas en la materia,
como los respectivos Códigos de Faltas de cada provincia.
3.
Recursos Judiciales por decisiones de la autoridad sanitaria
El artículo
12 de la Ley 18284 expresa: Contra las decisiones administrativas
que la autoridad sanitaria competente dicte en virtud de esta Ley,
podrá interponerse recurso de apelación para ante tribunal
competente, según la jurisdicción en que se hayan dictado, con
expresión concreta de agravios y dentro de los cinco (5) días de
notificarse de la resolución administrativa.
En caso de
multas, el recurso se otorgará previo ingreso del treinta por
ciento (30%) de su importe, cantidad que será reintegrada en caso
de prosperar la apelación.
Cuando la
sanción apelada fuera alguna de las previstas en los Inc c) y d)
del Artículo 9°, el recurso se considerará con efecto
suspensivo, salvo que a juicio de la autoridad sanitaria pueda de
ello resultar riesgo grave para la salud de la población.
Esta norma
es la que trae la cuestión del control judicial de la
administración o de sus actos, que es considerado como una garantía
o seguridad
del individuo frente al poder de la administración. En nuestro país
podemos decir que existen tres canales fundamentales de vías de
impugnación de actos administrativos:
- la Ley
de Procedimientos Administrativos (19.549)
- los regímenes
de protección de garantías constitucionales (amparo y habeas
corpus)
- los regímenes
específicos, que regulan el funcionamiento y atribuciones de
determinados organismos del estado.
- Ley
2938/95 - Ley de procedimientos Administrativos de la Prov. Río
Negro.
Dentro de
estos regímenes especiales encontramos el Código Alimentario
Argentino con el recurso que establece el artículo 12 de la ley
18284.
Este artículo
habla de "decisiones administrativas", es decir un acto
administrativo como una declaración de voluntad y conocimiento de
la propia administración. No los simples dictámenes u opiniones
técnicas.
Además
expresa que el recurso procederá contra decisiones (o actos)
administrativas de carácter "firme". Podemos considerar
el término firme como sinónimo de un acto definitivo (no
aquellos de mero trámite), que debe estar notificado. Es decir
que resuelva el fondo del asunto de modo que se pueda requerir el
control judicial en una sola oportunidad.
Se puede
agregar que los actos de mero trámite (o interlocutorios) se
pueden llegar a recurrir cuando los mismos ocasionan un gravamen
irreparable o cuando impiden totalmente la tramitación del
reclamo interpuesto. Aquí también podemos hablar de decisión
"firme".
En el
orden provincial podemos agregar que el acto administrativo debe
"causar estado", es decir debe haber sido dictado por el
órgano máximo jerárquico dentro de la administración o
Ministerio en cuestión.
El artículo
establece que la decisión administrativa debe haber sido dictada
por la autoridad sanitaria competente. A tal efecto el Decreto
2126/71, Anexo II en el artículo 2°, determina que la autoridad
sanitaria será la Secretaría de Estado de Salud Pública, pero
hay que considerar en tal sentido que a nivel nacional
posteriormente ha sido creada la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) por Decreto
1490/92. Dicha Administración tiene facultades de aplicar
sanciones, a través de la intervención del Instituto Nacional de
Alimentos (INAL).
Respecto a
la competencia en la jurisdicción provincial (para el caso la
Provincia de Río Negro), el artículo segundo de la Reglamentación
de la Ley 18284 expresa que:....el Poder Ejecutivo de cada
Provincia y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (hoy
Gobierno de la Ciudad), determinarán el organismo que haya de
ejercer la autoridad sanitaria en su respectiva jurisdicción".
Habitualmente la autoridad con competencia es o son los
respectivos Ministerio de Salud Pública o de Agricultura y por
delegación pude alcanzar el nivel de Dirección o Subsecretaría.
De acuerdo
a este precepto si la autoridad sanitaria competente es una
Provincia, la Secretaría, Dirección o Departamento de Alimentos
(u otra denominación de acuerdo a la organización provincial),
con una decisión "firme" de la misma parecería que el
o los particulares tienen la posibilidad y la vía libre para
acceder al ámbito jurisdiccional a través del recurso de apelación.
Se
considera que este mecanismo altera el principio del agotamiento
de la vía administrativa como atribución de la administración
en las Provincias.
Porque el
régimen del Procedimiento Administrativo constituye una clara
expresión de la autonomía provincial no delegada, es decir, es
parte del derecho público provincial respecto del cuál la Nación
no puede interferir.
En
consecuencia en la jurisdicción provincial no existe la
posibilidad de acceder a la instancia judicial sin haber agotado
la vía administrativa que culmina con la máxima autoridad
administrativa, aunque la autoridad sanitaria competente en la
Provincia sea un organismo designado a tal efecto por el Poder
Ejecutivo.
En el caso
de que la decisión o acto emane de un órgano administrativo
inferior de una Municipalidad. En estos casos, el agotamiento de
la vía administrativa va a requerir llegar hasta el máximo órgano
ejecutivo (la intendencia).
4. El
Recurso de Apelación.
Respecto a
el recurso que establece el artículo 12 en sede administrativa,
hay quienes lo consideran una "acción" y no un recurso.
Esto porque sería contradictorio admitir que el órgano
administrativo que tuvo intervención como "primera
instancia" pueda ejercer su defensa en la etapa judicial,
como una segunda instancia.
Siguiendo
con el recurso de apelación (y así considerado), en el ámbito
nacional se regirá por el procedimiento establecido en el Código
Procesal Civil y Comercial. En sede provincial, el procedimiento
de trámite y resolución de este recurso se regirá por las
normas de los Códigos o Leyes Procesales Administrativas (si
poseen tales leyes) o, de no existir, por los respectivos Códigos
Procesales Civiles.
Respecto a
como se concede el recurso, creemos que no podría evitarse abrir
a prueba en los casos que haya prueba ofrecida y rechazada en sede
administrativa, mantenida en instancia judicial y que tuviere
importancia en la dilucidación del caso, ya que de lo contrario
se violaría la garantía del debido proceso. Además tengamos en
cuenta que el recurso se otorga para ante un tribunal de primera
instancia.
En la
jurisprudencia provincial la gran parte de los Códigos
Provinciales regulatorios del proceso administrativo permiten la
apertura a prueba de aquellos hechos controvertidos. Es decir que
se deben respetar los recaudos procesales de cada provincia y en
relación a ello, se podrá ofrecer y producir prueba en sede
judicial. En sede judicial hay opiniones favorables a la
participación de la administración como parte en sede judicial,
a efectos de que defienda la legalidad de sus actos, y así debe
ser, ya que en las provincias la impugnación judicial del acto
administrativo exige que se agote la vía administrativa y esto se
da a modo de una acción procesal contra la Provincia, que debe
tener plena participación procesal como parte demandada. La
participación de la administración en la etapa judicial debe
darse en virtud de que la misma tiene mayor capacitación y
conocimiento técnico (higiénico-sanitario) que el órgano
judicial. Además la ley en el artículo 12 establece la
intervención de un juez de primera instancia (federal).
Asimismo,
debe existir intervención del Fiscal de Estado quién asume el
carácter de parte como defensor del interés Fiscal de la
Provincia.
5.
Tribunal Competente
Tengamos
en cuenta que el recurso es concedido por la ley para que lo
resuelva el Tribunal competente según la jurisdicción donde se
hayan dictado las decisiones. Coincide con el principio
establecido por el artículo 2 de la ley, donde el Código
Alimentario, la ley 18284 y su reglamentación se aplicarán y se
harán cumplir por las autoridades sanitarias nacionales,
provinciales o de la Municipalidad de Buenos Aires en su
respectiva jurisdicción.
Por otra
parte, el Decreto 2126/71, Anexó II, artículo 12 (reglamentario
de la Ley) prescribe que: El recurso de apelación previsto en el
artículo 12 de la ley 18284 contra las decisiones administrativas
firmes de la autoridad sanitaria nacional "deberá
interponerse ante la Secretaría de Estado de Salud Pública (o
autoridad correspondiente en cada jurisdicción) para ante los
jueces de Primera Instancia en lo Federal y Contencioso
Administrativo en la Capital Federal y Juzgados Federales en
jurisdicción provincial.
Es decir
que cuando la decisión provenga de la autoridad sanitaria
provincial serán competentes los tribunales provinciales para
entender en el recurso. Aclaremos que se refiere a las decisiones
que tome la autoridad nacional cuando actúe en jurisdicción
provincial conforme las facultades que le otorga la ley (artículo
2° y artículo 5), normas que otorgan a la Nación la facultad de
intervenir en todo el territorio nacional en ciertos supuestos.
No deben
quedar dudas que debe haber acatamiento al Derecho Administrativo
local (leyes de procedimiento locales) y competencia de un
Tribunal Provincial para entender en cuestiones derivadas de la
aplicación de una ley federal. La jurisdicción provincial, Poder
Ejecutivo y Suprema Corte o Superior Tribunal Provincial tienen
respectivas competencias para aplicar y juzgar normas de una ley
federal conforme procedimiento y procesos provinciales, cuando el
acto administrativo emana de los órganos locales con competencia
en lo sanitario alimenticio.
Es decir
que aquí encontramos por una parte el respeto por la jurisdicción
local en la tramitación judicial de los recursos contra las
decisiones de las autoridades locales (ya que la ley 18284 les
otorga el carácter de autoridad de aplicación) y por la otra la
competencia de la justicia federal para los casos en que se
cuestione judicialmente las decisiones de la autoridad nacional en
sede provincial, ya que la ley le otorgó la posibilidad de actuar
concurrentemente en todo el país.
Creemos
que una mejor justicia será brindada si, interviniendo la
autoridad sanitaria local, con normas de procedimiento locales, se
sigue una vía judicial local. Si no, pueden existir algunas
superposiciones normativas que resultarán perjudiciales para el
particular y el interés público en juego. Hay que dejar en claro
que, siempre queda a salvo, como alternativa federal, la
posibilidad de plantear recurso extraordinario para resguardar
precisamente los propósitos federales cuando han sido
desatendidos en sedes locales.
Como
conclusión decimos que: la competencia judicial para el
juzgamiento de los recursos contra las decisiones de las
respectivas autoridades de aplicación de la ley 18284, será
variada de jurisdicción en jurisdicción (Nación, Provincias y
Ciudad Autónoma de Buenos Aires) según de que autoridad haya
emanado el acto administrativo que se ha recurrido.
Entonces,
cuando la decisión administrativa provenga de una autoridad
nacional, en jurisdicción de la Capital Federal, corresponderá
la competencia a los Jueces de Primera Instancia en lo Federal y
Contencioso-Administrativo. Por su parte si la decisión de la
autoridad administrativa nacional se produce en territorio
provincial, serán competentes los Juzgados Federales ubicados en
la provincia respectiva.
En las
provincias, contra las decisiones de autoridades administrativas
locales, corresponderá la aplicación de las normas sobre
competencia contencioso-administrativa que contienen las
respectivas Constituciones y leyes específicas. Podemos decir que
en general, en la mayoría de las Provincias, el Tribunal
competente suele ser el Superior Tribunal de Justicia actuando
como única instancia. Aunque algunas provincias pueden tener
intervención jurisdiccional común de los Tribunales ordinarios,
de acuerdo a su organización.
Dentro del
panorama de las provincias, en relación a las decisiones de las
autoridades administrativas de los municipios, en general la vía
administrativa se puede agotar con los concejos deliberantes (órgano
legislativo) o con el órgano ejecutivo municipal (intendencia),
donde se abre la etapa judicial o procesal. Sin embargo hay que
considerar que el Anexo II del Decreto 2126/71 establece que:
"..... La autoridad sanitaria de cada provincia deberá
ratificar expresamente cualquier medida que se resuelva a nivel
municipal por aplicación del Código Alimentario Argentino en
cuanto dichas medidas puedan tener efecto
interjurisdiccional".
Entonces,
si se produce tal ratificación, el acto que se debe recurrir en
sede judicial sería el que emana de la autoridad provincial
competente en materia sanitaria. No de la autoridad municipal.
Pero es cierto que tales ratificaciones no son frecuentes y en
general la acción administrativa se inicia contra la
Municipalidad.
6. Plazo
para interponer el recurso
El plazo
para interponer el recurso se establece en cinco días de
notificado el presunto infractor de la resolución administrativa.
A pesar de que el particular ya ejerció su derecho de defensa en
sede administrativa, creemos que el plazo es muy breve y no
favorece el respeto de la garantía de defensa en juicio de los
particulares. En especial porque se exige que el recurso se
fundamente.
En el
orden provincial, pensamos que no debería regir el plazo de cinco
días que fija el artículo 12 de la ley 18.284 (este es el caso
cuando se cuestiona una decisión administrativa de la autoridad
sanitaria local). Esto es así porque si el trámite judicial se
lleva a cabo conforme normas procesales locales (Código
Procesal-Administrativo o Contencioso Administrativo) deben
respetarse los plazos contenidos en dichos Códigos para la
interposición de la acción. Es decir que todo lo relacionado con
el proceso administrativo es de competencia local, porque el
contralor previo a la vía judicial en muchas provincias es
facultad del Departamento Ejecutivo de acuerdo a sus respectivas
constituciones.
Entonces
el plazo para interponer el recurso del artículo 12 ante jueces
provinciales, contra decisiones de las respectivas autoridades
administrativas provinciales, será el que establece las
respectivas normas de procedimiento administrativas y no los cinco
días que establece el artículo citado del Código Alimentario.
Este plazo sí regirá, cuando se recurran decisiones de las
autoridades sanitarias nacionales.
En cuanto
al alcance en el orden nacional de la revisión judicial de las
decisiones administrativas en el ámbito de lo sanitario
alimenticio, la ley 18284 no establece su alcance, es decir si
debe ser amplia a tal punto que la justicia analice cuestiones de
hecho y de derecho, o meramente revisora de la actividad en sede
administrativa, podemos decir que se puede seguir un mecanismo que
con equilibrio resguarde los derechos individuales sin desmedro
del interés público en juego. Existiendo así un control
judicial amplio complementado con la participación en el proceso
judicial del órgano administrativo de aplicación.
CAPITULO
VI - Esquema del Procedimiento
Esquema
del Procedimiento
(formato PDF)
Es
Imprescindible recordar que:
1.- Para
realizar cualquier procedimiento, se deben tomar los recaudos
necesarios para dar cumplimiento a los mismos, y en lo casos que
se pueda, prever las situaciones que deriven de ellas a fin no
invalidarlos.
Rever lo
establecido en el Código Alimentario Argentino para el
establecimiento y/o producto, condiciones en las que se encuentra
en la actualidad (registros vigentes o no, deudas, etc.) como así
también lo indicado en los distintos Cursos de Capacitación.
2.- En
todos los casos, quien realiza los procedimientos de Inspección,
Toma de Muestras, notificación u otras, debe dejar registrado en
el Acta correspondiente todos los detalles que por su índole
tengan relación con el acto en sí, no pudiéndose resolver sobre
temas y/o situaciones que competen a instancias superiores o a
otros Organismos (p.e.: otorgar plazos para el pago de Multas
establecidas por resolución, decomisar mercadería intervenida
sin la correspondiente Res. Ministerial, etc.).
3.- Cuando
el procedimiento se realiza en un vehículo que transporta
alimentos (sea en ruta o en el ejido urbano), al confeccionar el
Acta tener en cuenta que los datos que se transcriban pueden
inducir a error. Por ello, en el encabezado, tachar lo que no
corresponda y aclarar, si es necesario, con una leyenda igual ó
similar a:
"Constituidos
en..................(ruta, puesto caminero, calle) se procede a
detener e Inspeccionar un
transporte........................(marca, tipo, patente),
perteneciente a con domicilio en..................(calle, N°,
ciudad, provincia) conducido por............................, DNI
N°...... con domicilio en............. (calle, N°, ciudad,
provincia). Se verifica que la procedencia de los productos
alimenticios es de (responsable que vendió la mercadería,
factura N°..., Remito N°......) y el destino de la misma es
para....................(empresa, comerciante, distribuidor,
etc.), con domicilio en................(calle..............N°............,
ciudad...............).
Luego,
continuar normalmente con el detalle del procedimiento.
CAPITULO
VII - Establecimientos y Productos
1.
Registro de establecimientos y productos.
La Ley
18284 en su artículo 7 obliga a todas las jurisdicciones
involucradas y consideradas autoridades de aplicación por el Código
(es decir Nación, Provincias y Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires) a crear y mantener actualizados los registros donde consten
los productos autorizados, las reinscripciones y las sanciones
producidas en cada jurisdicción.
Estos
registros, lo aclara la ley, deben organizarse a través de
sistemas y formularios uniformes que establezca la autoridad
nacional. Esta uniformidad es comprensible porque tiende a
facilitar el procesamiento de la información y la comunicación
entre las distintas jurisdicciones. El único registro con carácter
nacional será el que lleve la autoridad sanitaria nacional, a
pesar de que las jurisdicciones llevarán sus registros
correspondientes. Pero la ley, en el mismo artículo 7, dice que
"éste será el Registro Nacional de Productos y
Establecimientos autorizados en todo el país".
Ante ello,
lo cierto es que, se establece la existencia de un registro en
cada jurisdicción, es decir varios registros de productos y
establecimientos en el País. Por su parte el Decreto 815/99, en
su Título III (artículos 17, 18 y 21) hace mención de ello. En
particular el artículo 18 prescribe que "las autoridades
sanitarias de cada provincia y del Gobierno Autónomo de la Ciudad
de Buenos Aires, registrarán productos y establecimientos que
soliciten autorización para industrializar, elaborar, almacenar,
fraccionar, distribuir y comercializar alimentos...."
En
consecuencia, la validez nacional de la inscripción en cualquiera
de ellos no puede cuestionarse, ya que el artículo 3 de la Ley
18.284 dice que los producto autorizados por cualquiera de las
jurisdicciones "podrán comercializarse, circular y
expenderse en todo el territorio de la Nación".
Como
ejemplo, una vez autorizado el establecimiento y/o el producto en
la Provincia de Río Negro, la misma, registrará la autorización
en su registro local ya creado y reglamentado sus requisitos, por
intermedio de la autoridad provincial sanitaria (Dirección de
Salud Ambiental a través del Departamento de Bromatología) y la
comunicará en forma oportuna a las distintas jurisdicciones. A
partir de ese procedimiento, el producto o establecimiento están
autorizados en todo el país.
No debería
permitirse, a esta altura de los desarrollos tecnológicos, la
posibilidad de que las provincias efectúen registraciones de
productos con alcance exclusivamente local. Cualquier producto
alimenticio que se consuma en cualquier parte del país, debe
poseer una registración con alcance nacional de modo de permitir
una fácil y precisa identificación del alimento y de su
fabricante por parte de autoridades y consumidores. Esta debería
ser la correcta interpretación del artículo 7 de la Ley 18.284 y
su reglamentación.
1.1
Requisitos para Inscripción en el Registro de Establecimientos
Alimentarios (general)
A efectos
de la inscripción en el registro nacional de establecimientos, se
consideran tres alternativas, de acuerdo al destino de los
productos a comercializar:
1.
Productos comercializados en una sola jurisdicción, se requiere:
Obtener
Certificado Provincial de Establecimiento. El trámite se realiza
ante la autoridad sanitaria jurisdiccional, en este caso de Río
Negro sólo se dan Registros con Tránsito Federal.
2.
Productos Comercializados con tránsito federal, importados o
exportados, se requiere:
Obtener la
inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos.
El trámite
se realiza ante la autoridad sanitaria jurisdiccional que
corresponda al establecimiento (Departamento de Bromatología).
Como
requisito previo, debe existir la Habilitación Municipal y los trámites
y exigencias de acuerdo a lo que estipule cada jurisdicción.
Si la
pretensión es la importación o exportación de productos, se
debe gestionar una extensión para tales efectos, en caso que no
se haya solicitado cuando se tramitó el RNE o RPE. En este caso
el trámite se realiza ante la misma autoridad sanitaria que otorgó
el Registro Nacional de Establecimientos.
En el caso
de Río Negro, la Resolución N° 4120/04 "MS" regula la
documentación para tales efectos.
3.
Productos Unicamente para exportación, se requiere:
Se debe
obtener la Inscripción en el Registro Nacional de
Establecimientos ante el Instituto Nacional de Alimentos. Ello, de
acuerdo a los requisitos de la legislación nacional.
Estos
productos solo quedarán autorizado para exportación.
1.2
Requisitos para la inscripción de productos y establecimientos en
la Provincia de Río Negro.
La Res.
4120/04 "MS" establece los requisitos para todo trámite
de Inscripción de Establecimiento y productos Alimenticios, como
así también para todos los cambios y/o modificaciones que se
producen en el desarrollo de la actividad.
Conclusión.
El
presente Manual tiene como finalidad armonizar y uniformizar el
procedimiento administrativo y el posible alcance judicial que
surja como consecuencia de un proceso de inspección llevado a
cabo por las autoridades del Departamento de Bromatología de la
Provincia de Río Negro. Se trata de desarrollar una secuencia
desde una Inspección o toma de muestras del producto hasta,
llegado el caso, el acceso a una instancia judicial.
El trabajo
será validado y revisado por los técnicos y autoridades de dicho
organismo provincial, dependiente de la Dirección de Salud
Ambiental, efectuando las observaciones necesarias de acuerdo a su
visión desde el mismo ámbito laboral. Una vez consensuado entre
los organismos e INPPAZ, podrá ser publicado y difundido.
Bibliografía:
- Manual Básico
para el Inspector de Alimentos, elaborado por el Ministerio de
Salud Pública de Paraguay y la Municipalidad de Asunción. 2003.
- Código
Alimentario, su valoración jurídica. Carlos Guajardo, 1998.
- Ley
18.284, Decreto Reglamentario 2126, Código Alimentario Argentino.
- Decreto
4238/68.
- Ley 3959
de Policía Sanitaria Animal.
-
Legislación Provincial. - Ley de Procedimiento Administrativo
2938/95.
ANEXO I
Resoluciones
Provinciales
- Res.
200/89: Aplicación de Leyes y normas relacionadas con Salud
Ambiental.
- Res.
5196/90: Misiones y Funciones de la Dirección de Salud Ambiental.
- Res.
3731/94: Multas e Infracciones.
- Res.
5074/99: Rotulación de Fiambres, Quesos y Dulces Fraccionados.
- Res.
33/01: Registro de Directores Técnicos para la Industria de
Alimentos.
- Res.
4606/02: Análisis de productos para Inscripción en Laboratorios
Regionales de Salud Ambiental.
- Res.
755/03: Habilitación de Laboratorios de Análisis de Alimentos.
- Res.
2776/03: Aranceles por servicios de Laboratorios Regionales de
Salud Ambiental.
- Res.
4120/04: Requisitos para trámites de Inscripción de
Establecimientos y Productos Alimenticios.
- Res
5864/05: Manual de procedimientos para laboratorios (IV Edición).
- Res.
6053/05: Aranceles por Servicios .
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